CSJ - SL1322-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1322-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1322-2020 Radicación n.º 74749 Acta 011 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de marzo de 2016, en el proceso que le instauró TULIO ALBERTO VÉLEZ SALAZAR y al que fueron vinculadas por pasiva la UNIVERSIDAD DE CALDAS y el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Tulio Alberto Vélez Salazar llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía
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Radicación n.° 74749 Protección SA, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez, desde el 5 de julio de 2012, incluyendo la totalidad de las cuotas partes de su bono pensional, sin excluir la de la Universidad de Caldas y, en consecuencia, que se dispusiera el pago completo de la prestación desde aquella fecha, junto con el «[…] desfinanciamiento del capital de ahorro» originado en el pago parcial de la mesada pensional, la diferencia entre el valor de las mesadas pagadas y las reliquidadas con la cuota parte pendiente, sin que para la estimación de la mesada pensional
y del capital de ahorro se tengan en cuenta los valores descontados de este último, con ocasión del pago parcial de su mesada, además de los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliado a la demandada; que cumplió los requisitos para acceder a su pensión el 4 de julio de 2011; que desde el 25 de junio de 2009 estaba gestionando la emisión de su bono pensional; que mediante comunicación del 5 de febrero de 2010 la administradora le informó que la fecha de redención del bono pensional era el 11 de julio de 2011; que su historia laboral fue finalmente actualizada al 13 de mayo del mismo año; que el 5 de julio de 2011 radicó autorización para la emisión del bono pensional; y, que la demandada no realizó el pago de la prestación. Agregó que el no pago se justificó en que la Universidad de Caldas no realizó la emisión ni el pago de la parte que le correspondía en el bono pensional; que mediante petición del
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Radicación n.° 74749 9 de septiembre de 2011 reclamó por el incumplimiento de la administradora; y, que esta le informó que no era posible acceder a la prestación porque la citada universidad no realizó el pago de su obligación. Narró que mediante acción de tutela la demandada se vio obligada a informarle que dependía del pago de la cuota parte a cargo de la Universidad de Caldas; que la fecha de redención del bono fue el 4 de julio de 2011, que el valor aproximado de la pensión sería de $861.960 y que el saldo
en la cuenta individual a la fecha de cálculo fue de $184.063.295; que mediante otra acción de tutela la entidad demandada le reconoció una pensión por valor del salario mínimo legal desde el 11 de mayo de 2012; que se le informó que dicho valor se descontaría de su cuenta de ahorro individual y que este se descapitalizaría en aproximadamente tres años; que mediante extracto de la AFP se informó que para el mes de marzo de 2014 el saldo de la cuenta individual era de $15.085,274 y que esa misma entidad seguía sin cobrar la parte del bono a cargo de la Universidad de Caldas, por lo que el capital disminuyó en aproximadamente un 50%; que en dos años no recibió informe acerca de la gestión realizada en contra del ente universitario para obtener el pago de la cuota parte y, finalmente, que después de 36 meses de haber cumplido los requisitos, la pensión no había sido reconocida integralmente, con motivo del incumplimiento de la universidad. Al dar respuesta a la demanda, la AFP accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró
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Radicación n.° 74749 que desde el 16 de octubre de 2003, el demandante se vinculó a la AFP Santander, después ING, hoy Protección SA, mediante traslado de Porvenir SA; que la vinculación a ING, se hizo efectiva a partir del 1 de diciembre de 2003; admitió las comunicaciones que le dirigió al demandante informándole sobre su historia laboral en los años 2010 y 2011, y que el 5 de junio de 2011 recibió la misma, ya
suscrita por el actor, en señal de aceptación y autorización para la emisión de su bono pensional. Expuso que le comunicó al actor cuál era el camino que se debía seguir, luego de que él suscribió la autorización, para que los aportantes del bono pensional pagaran las cuotas que les correspondía, razón por la cual consideró que cumplió con su deber, porque le pidió a la Universidad de Caldas el reconocimiento y pago de la cuota que a esta le correspondía desde el día 28 de noviembre de 2011. De otra parte, aceptó la existencia de las acciones de tutela que propuso el actor que según dijo, había cumplido a cabalidad, suministrando la información solicitada, especialmente en cuanto a la razón para no pagar la pensión, con base en el incumplimiento de la Universidad de Caldas en lo que respecta a la erogación de su cuota del bono pensional También aceptó que, por virtud de orden judicial constitucional, estaba pagando la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, que el actor eligió, a partir del 11 de mayo de 2012; finalmente señaló que tras cumplir
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Radicación n.° 74749 con su obligación de requerir al empleador, la universidad emitió la Resolución n.º 0463 del 3 de julio de 2014, en la que ordenó el reconocimiento del bono pensional y el pago a Protección SA, pero que al requerir a la entidad aportante, la entrega de los recursos no se logró, razón por la cual no podía el demandante acceder a su pensión, dado que sin ese
dinero, adeudado por la mencionada entidad educativa, el afiliado no cumplía con el único requisito a su cargo, esto es, con la acumulación del capital necesario para obtener una pensión mensual de más del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, de manera que no estaba obligada a su pago. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, que dio pie a la vinculación por pasiva de la Universidad de Caldas y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las de fondo que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción y compensación. La Universidad de Caldas dio contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones. A los hechos respondió que eran ciertos los relativos a la afiliación pensional del demandante, las peticiones y tutelas que elevó, así como las respuestas recibidas por él; afirmó que realizó los trámites correspondientes al pago del pasivo pensional y que ya «reconoció» el bono a favor de la
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Radicación n.° 74749 demandada inicial, por el señor Vélez Salazar. De los demás hechos dijo que no le constaban. No formuló excepciones. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aceptó los hechos, porque no le constaban y repudió las pretensiones. Planteó las siguientes excepciones de fondo: «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de
previsión social», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 27 de noviembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción compensación e innominada, propuestas por PROTECCIÓN S.A. y PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reliquidar la mesada pensional al señor TULIO ALBERTO VÉLEZ SALAZAR, desde el 25 de marzo de 2015, teniendo en cuenta la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que las sumas aquí ordenadas las pague debidamente indexadas.
CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones del gestor.
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QUINTO: Absolver a las codemandadas UNIVERSIDAD DE CALDAS y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la totalidad de las pretensiones del gestor.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante y del MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $644.013.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que formularon tanto el demandante, como Protección SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 29 de marzo de 2016, decidió: PRIMERO: ADICIONAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Manizales, dentro del proceso ordinario de la seguridad social promovido por TULIO ALBERTO VÉLEZ SALAZAR contra PROTECCIÓN S.A., ASÍ: CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas entre el 5 de agosto de 2011 y el 12 de mayo de 2012. CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a partir del 5 de noviembre de 2011 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas causadas entre agosto de 2011 y mayo de 2012, y hasta que su pago se verifique.
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2015 por el juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Manizales, dentro del proceso ordinario de seguridad social promovido por TULIO ALBERTO VÉLEZ SALAZAR contra PROTECCIÓN S.A., y en su lugar CONDENA a Protección S.A. a reliquidar la mesada pensional del demandante a partir del
5 de agosto de 2011, teniendo en cuenta el valor del bono pensional del demandante.
TERCERO: CONDENA en costas de segunda instancia a PROTECCIÓN S.A. a favor del señor TULIO ALBERTO VÉLEZ
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Radicación n.° 74749 SALAZAR. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.379.000.oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era posible exigir al afiliado que asumiera las consecuencias generadas por el paso del tiempo en trámites administrativos como aquellos que implican la emisión, expedición y pago de los bonos pensionales, especialmente porque el legislador, en aras de no sacrificar su derecho, distribuyó las cargas administrativas entre los actores del sistema, determinando qué entidad debía hacerse cargo de la prestación, hasta tanto se lograra componer de manera efectiva el patrimonio requerido para disfrutar del derecho pensional adquirido. Mencionó a ese efecto los artículos 21 y 22 del Decreto 656 de 1994 que obliga a las administradoras pensionales a gestionar la solicitud de bonos como el que originó esta litis, y la consecuencia de superar los términos establecidos, que consisten en el pago provisional de la prestación con cargo a los recursos propios de la AFP que no fue diligente. También acudió al mandato del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 sobre las responsabilidades de las administradoras pensionales en el trámite de tales contribuciones financieras. Encontró el tribunal que desde el 25 de junio de 2009 el demandante estaba tramitando con su AFP la emisión del
bono pensional; que la historia laboral del demandante quedó actualizada para el 13 de mayo de 2011; que el 28 de noviembre de 2011 la AFP avisó a la Universidad de Caldas que el bono pensional del afiliado se redimió el 4 de julio de
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Radicación n.° 74749 esa misma anualidad; que en diciembre de 2011 el fondo administrador informó un valor estimado de la mesada pensional, asumiendo un bono pensional teórico; que el 11 de febrero de 2012 se ordenó judicialmente a la administradora ING resolver el derecho del actor sobre su pensión de vejez, sin excusarse en que terceros no expidieron el bono pensional; que el 23 de mayo de 2012 se reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente; que el fondo demandado comunicó al actor el inicio de una acción de tutela orientada a obtener el pago del título pensional; que en el año 2014 la universidad reconoció el bono pensional y ordenó su registro en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, para proceder a su erogación; que en el año 2015 la mencionada institución universitaria ordenó el pago del bono en una suma igual a $118.128.000. De ese recuento fáctico dedujo que con anterioridad al pago del bono pensional a cargo de la Universidad de Caldas, e inclusive, antes de la emisión de la cuota parte que a esta le correspondía, la AFP ya conocía que el capital acumulado
sería suficiente para financiar la prestación pensional del demandante, reclamada por él con bastante antelación, esto es, para mayo de 2011, conclusión que se corroboró con la información suministrada por ING al afiliado en diciembre de aquel calendario, en la que estimó un cálculo de mesada pensional inicial, pero advirtió que el capital no se había consolidado, merced a la ausencia de los recursos provenientes del bono pensional, lo que, según el ad quem,
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Radicación n.° 74749 no era motivo suficiente para evitar el pago de la prestación, especialmente, porque el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que no es necesario que ese instrumento financiero se encuentre consignado en la cuenta de ahorro individual para la subvención de la mesada. En consecuencia, encontró que el derecho pensional concedido por vía de tutela en el año 2012 no era una pensión anticipada, como lo consideró la a quo, sino que debía corresponder a la orden de reconocer la pensión ya causada en razón del cumplimiento de los requisitos legales. Con base en la historia laboral del accionante, «culminada» en el mes de mayo del año 2011, conocida la intención del actor de pensionarse, y cuando ya se conocía la fecha de redención del bono, concluyó el juez colegiado que la AFP accionada tardó hasta seis meses para requerir a la Universidad de Caldas por el reconocimiento de la cuota parte que le correspondía, lo que implicó que la ahora recurrente no actuó con la diligencia exigida por las normas
indicadas, de suerte que debía asumir la mora mediante el reconocimiento de la pensión provisional con cargo a sus propios recursos. Para el tribunal, la posición del administrador pensional demandado, consistente en que solo podía pagar la prestación cuando tuviese en sus arcas la totalidad del bono reclamado, faltaba al principio de solidaridad que caracteriza a la seguridad social, consagrado en la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 74749 Finalmente, estimó el tribunal que el derecho pensional se causó para la fecha de redención del bono pensional con el que se completaría el capital necesario para acceder a la prestación en estudio, mientras que para el pago de la misma, contaba la AFP con el término de un mes, por lo que debió proceder a ello desde el 4 de agosto de 2011, incluso, a falta del bono pensional a cargo de un tercero, debido a que el trámite para obtener esos recursos no era del resorte del afiliado, ni este podía sufrir las consecuencias del retardo en la gestión administrativa correspondiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada. A continuación, pide que «[…] confirme en forma parcial la decisión de la juez a quo en lo que atañe exclusivamente a la reliquidación de las mesadas pensionales a partir del 25 de marzo de 2015 y sobre la base del capital existente a esa fecha en la cuenta de ahorro individual del
afiliado», finalmente, que absuelva a la administradora tanto de la indexación de las sumas adeudadas, como de cualquier otra reclamación.
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Radicación n.° 74749 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció oposición de los demás sujetos procesales.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 y 64 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 –el que según dijo, el tribunal, equivocadamente, mencionó como Decreto 356–, 17 y 48 del Decreto 1748 de 1995, 7 del Decreto 1314 de 1994, 3 del Decreto 1299 de 1994 y 1 del Decreto 1513 de 1998, a la vez que se infringieron en forma directa los artículos 68, 115, 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1299 de 1994, 42 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 27 del Decreto 1513 de 1998, 101 del Decreto 266 de 2000, 9 parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, 3 parágrafo 1º de la Ley 1371 de 2009 y 4º del Decreto 530 de 2010, 27 del CC, 174 y 177 del CPC (hoy 164 y 167 del CGP), 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CP.
Como yerros fácticos enumeró los siguientes:
1Tener como cierto, sin serlo, que ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., obró en forma negligente durante el trámite tendiente a lograr la expedición y redención del bono pensional al que tenía derecho el señor Vélez Salazar. 2No tener como demostrado, estándolo, que no obstante que la administradora de pensiones actuó en forma ceñida a la ley fue a causa de la actuación incuriosa de la Universidad de Caldas en el reconocimiento y expedición del bono pensional del señor Vélez por lo que no logró reunirse en forma oportuna todo el capital necesario para poder pagar la pensión de vejez definitiva del dicho señor Vélez Salazar.
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Radicación n.° 74749 3Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Vélez Salazar le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2011, y a la reliquidación de las mesadas pensionales desde el citado 5 de agosto de 2011 “teniendo en cuenta el valor del bono pensional del demandante”. 4Pese a tener como cierto que sólo hasta el 3 de junio de 2014 la Universidad de Caldas reconoció el bono pensional del señor Vélez y ordenó su registro en la página web de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y únicamente hasta el mes de marzo de 2015 hizo el pago del dinero pertinente, no dar por demostrado, estándolo, que la única responsable de que el señor Vélez recibiera su mesada definitiva
en forma tardía fue la institución educativa. 5Como consecuencia de ello, no dar por demostrado, estándolo, que sólo hasta el mes de marzo de 2015 la administradora de pensiones tuvo en su poder los recursos indispensables para poder pagar las mesadas pensionales del señor Vélez por su valor definitivo y, por tanto, es obvio que era sólo a partir de ese momento en el que debía comenzar a hacerlo. Señaló que, como el tribunal evaluó todo el acervo probatorio, por tanto, los errores fácticos tuvieron origen en la errada evaluación de las siguientes pruebas: a) Carta de ING Pensiones y Cesantías S.A. del 13 de mayo de 2011 (f.15, c.1) b) Documento de autorización de emisión del bono pensional por parte del señor Vélez (fs.16 y 17, c.1). c) Carta del 28 de noviembre de 2011 dirigida por ING Pensiones y Cesantías S.A. a la Universidad de Caldas (fs.21 y 24, c.1) d) Respuesta dada por ING Pensiones y Cesantías S.A al señor Vélez en cumplimiento de un fallo de tutela (fs.25 y 26, c.1) e) Fallo de tutela del 11 de mayo de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (fs.30 a 51, c.1) f) Carta del 23 de mayo de 2012 remitida por ING Pensiones y Cesantías S.A. a Tulio Alberto Vélez (fs.52 a 54, c.1) g) Derecho de petición dirigido por ING Pensiones y Cesantías S.A.
a la Universidad de Caldas el 16 de noviembre de 2011 (fs. 100 y 101, c.1) h) Acción de tutela instaurada por ING Pensiones y Cesantías S.A. contra la Universidad de Caldas (fs.55 a 61, c.1) i) Derechos de petición del 15 de mayo y 5 de junio de 2014, dirigidos por ING Pensiones y Cesantías S.A. a la Universidad de Caldas (fs. 119 a 122, c.1)
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Radicación n.° 74749 j) Resolución 0463 del 3 de junio de 2014 de la Universidad de Caldas (fs. 124 y 125, c.1) k) Carta del 14 de junio de 2013, dirigida a la Universidad de Caldas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs.205 y 206, c.1) l) Resolución 13031 del 22 de septiembre de 2014 de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs.208 a 210, c.1) m) Resolución 000221del 25 de febrero de 2015 de la Universidad de Caldas (fs.214 a 216, c.1) n) Memorial presentado por la Universidad de Caldas a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales (fs. 218 y 219, c.1) En el desarrollo del cargo comenzó por citar los textos de los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 y 101 del Decreto 266 de 2000, de los que dedujo que el afiliado al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, tendría derecho a recibir la pensión de vejez, una vez su capital acumulado alcanzara una cuantía que le permitiera recibir una mesada pensional de al menos 110% del salario mínimo legal mensual vigente, el que debía integrarse con la cuenta de ahorro pensional y el bono, si a este hubiere lugar, «[…] bajo la premisa de que tal bono se tendrá en consideración aun cuando no haya sido pagado pero siempre y cuando haya sido expedido y se hayan constituido las garantías a las que hubiere lugar». A la luz de esas normas, indicó que el yerro del tribunal era de bulto, al haber condenado a la recurrente a sufragar las mesadas pensionales desde agosto de 2011 y al haber ordenado la reliquidación de aquellas ya percibidas por el accionante desde mayo de 2012. Luego dijo que, para verificar la equivocación, era suficiente ver la Resolución n.º 0463 del 3 de junio de 2014,
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Radicación n.° 74749 de la Universidad de Caldas, con la cual se reconoció el bono pensional del afiliado, advirtiendo que más adelante se registraría la emisión del mismo en la página web de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se debía comprender que solo hasta ese día se dio inicio al proceso de expedición del bono pensional, conforme al artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, demora en el trámite no atribuible más que a la universidad,
y que no podía endilgarse a la administradora pensional, fuera de que solo hasta el 22 de septiembre de 2014 la dependencia ministerial pudo expedir la Resolución n.º 13031, con la cual se reconoció la cuota parte a cargo de la Nación. Explicó que, el pago de los recursos adeudados por la Universidad de Caldas solo fue recibido en marzo de 2015, a raíz de un acto administrativo que esta expidió el 25 de febrero de ese año y del cual se dio cuenta al juzgado de primera instancia, de manera que solo hasta entonces se completó el capital indispensable para poder erogar las mesadas definitivas, ya que con anterioridad al ingreso de ese dinero, solo se podía cancelar durante tres años la mesada por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, lo que ocurrió en virtud de una sentencia de tutela fechada el 11 de mayo de 2012, situación que fue comunicada al reclamante mediante carta del 23 de mayo de ese año, de tal forma que, para la administradora pensional recurrente, solo cuando el ente universitario destrabó la situación, pudo darse aplicación a lo previsto en el artículo 101 del Decreto n.º 266 de 2000, por contar con los medios
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Radicación n.° 74749 necesarios para pagar el verdadero monto de la prestación, sin que antes de ello hubiera lugar al reconocimiento pensional, aún suponiendo que la censora, en su momento pudiera estimar el capital que se reuniría en la cuenta individual, pues el bono no fue expedido conforme al artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, esto es, al momento de
suscribirse el título físico, o cuando ingresara la información al depósito central de valores. Se refirió después a la diligencia con que dijo que actuó la AFP, para lograr que la entidad educativa expidiera el bono pensional, pues desde el 13 de mayo de 2011 estaba completa la información laboral del ahora pensionado, a quien se le pidió que firmara la autorización para emisión del bono pensional, la que fue radicada el 5 de julio de 2011, día desde el cual comenzaban a correr los seis meses previstos en el artículo 20 del Decreto n.º 656 de 1994; en concreto narró que envió diversos derechos de petición desde el 16 de noviembre de 2011, exigiendo el pago del bono pensional, pero que la universidad se abstuvo de cumplir sus obligaciones legales, lo que dio lugar a que la administradora instaurara una acción de tutela contra el centro académico y más derechos de petición, que fueron dejados de lado. Comentó que, mediante una carta del 14 de junio de 2013, el ministerio convocado a la litis le indicó a la universidad que ya había aprobado el cálculo actuarial y las proyecciones financieras presentadas con el propósito de dar cumplimiento a los artículos 3, parágrafo 1º de la Ley 1371 de 2009 y 4 del Decreto n.º 530 de 2010, con lo que se
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Radicación n.° 74749 facilitaban los recursos para atender sus pasivos pensionales, por ende, la administradora de pensiones hizo lo que estuvo a su alcance para conseguir la expedición del
bono pensional a favor del asegurado y a cargo de la Universidad de Caldas, la que se negó reiteradamente a acatar sus deberes legales, aún cuando ya contaba con los recursos para cumplir sus obligaciones. Transcribió un aparte de la sentencia recurrida, para evidenciar que el ad quem erró al afirmar que la impugnante había obrado con desidia, por lo cual debía responder por la pensión con su propio patrimonio, cuando lo probado en el expediente fue todo lo contrario, pues lo que reluce es que la única culpable de la demora para que el inicial demandante disfrutara de la pensión a la que tenía derecho fue la Universidad de Caldas, en tanto que la sociedad administradora de pensiones siempre fue acuciosa y apegada a la ley.
VII. RÉPLICAS El demandante estimó que los yerros señalados en el cargo son inexistentes, para cuya demostración expuso que el primero y el segundo estaban orientados a probar la negligencia de la universidad invitada al juicio y, por ende, la diligencia de la entidad censora.
Recordó que tanto esta sala, como la Corte Constitucional, han sostenido la exclusión de consecuencias que afecten al afiliado cuando existe negligencia, omisión o
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Radicación n.° 74749 tardanza en la estructuración del bono pensional, pues esos asuntos no son de su incumbencia y porque es la parte débil de la relación tripartita entre este, la administradora y el empleador. Expuso que, contrario a lo señalado en el cargo, la recurrente fue negligente, porque no existe prueba de que haya cumplido el seguimiento trimestral que le imponía el
artículo 20 del Decreto 656 de 1994, fuera de que su obligación consistía en que, una vez cumplidos los requisitos pensionales, debía proporcionarles el goce de la prestación. Indicó, entonces, que la autorización para proceder al trámite del bono la suscribió desde el mes de mayo de 2011, y no en julio de ese año, como lo afirma la administradora, siendo que de ello haya prueba documental. Agregó que no puede considerarse oportuno el actuar del ente pensionador, cuando su afiliado estuvo más de cuatro años sin gozar del derecho pensional, en tanto que aquel se limitaba a enviar cartas, sin ejercer la actividad coactiva en defensa del derecho adquirido, y cuando alegó un término de seis meses, conforme al citado decreto, plazo que hace referencia a su deber de gestión interinstitucional y no a la labor del afiliado; además, dijo que la entidad violó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 durante 4 años, pues no cumplió con el término de 4 meses para el reconocimiento de la pensión, una vez radicada la solicitud de acreditación del derecho, ni con la prohibición de excusarse en la no expedición del bono pensional.
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Radicación n.° 74749 Del tercer error dijo que no se cometió porque el tribunal dio por demostrado el cumplimiento de los requisitos pensionales a partir de la misma documentación emitida por el fondo en respuesta a una sentencia de tutela, en la que afirmó que, contabilizado el bono de la Universidad de Caldas, el capital del afiliado había alcanzado el nivel
exigido en la norma, además de la «edad requerida», sin que se pueda exigir el pago del bono pensional como elemento adicional para pagar la pensión. Finalmente, indicó que el cuarto yerro acusado no se materializó pues la tardanza en el pago del bono, en la que incurrió la universidad, no es óbice para demorar la entrega de las mesadas pensionales, obligación, esta última, que solo está a cargo de la recurrente. La oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que, como la sentencia atacada no le impuso condena alguna a esta entidad, no le asiste interés en la casación de ese fallo. En lo demás, se dedicó a hacer elucubraciones sobre supuestas modificaciones que «[…] la apoderada del demandante» les hizo a las pretensiones de la demanda inicial, como si el recurso extraordinario hubiese sido propuesto por esa parte. Luego, insistió en que el ministerio no tiene competencia para reconocer acreencias de servidores públicos vinculados a otro órgano del presupuesto, ni a terceras entidades de la administración pública, y, finalmente, en el caso concreto, señaló los pormenores del
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 74749 bono pensional al que tiene derecho el afiliado Vélez Salazar, del que dijo que era
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