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CSJ - SL1322-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1322-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1322-2021 Radicación n.° 78821 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTEBAN ANTONIO SALAS SUMOSA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y

COMPOSITORES DE COLOMBIA–SAYCO.

I. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Sayco, con el fin de que se dispusiera el pago de $1.382.500.000 «más IVA, como mínimo», por los honorarios pactados en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 27 de agosto de 2001, junto con las costas del proceso (fls. 1 al 12 y corrección en fls. 76 a 78).Radicación n.° 78821

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Relataron que el ente demandado los contrató para adelantar acciones judiciales de cobro de derechos de autor, causados por la reproducción de obras musicales por parte de operadores de medios audiovisuales. En ejecución de ese mandato, adelantaron un proceso verbal de mayor cuantía contra Cablecentro S.A., hoy Telmex Colombia S.A., que significó ingentes esfuerzos probatorios durante cerca de 10

de operadores de medios audiovisuales. En ejecución de ese mandato, adelantaron un proceso verbal de mayor cuantía contra Cablecentro S.A., hoy Telmex Colombia S.A., que significó ingentes esfuerzos probatorios durante cerca de 10 años y cuya última diligencia o actuación se surtió el 25 de mayo de 2012. Explicaron que los honorarios acordados consistieron en un pago inicial de $15.000.000, más un 25% de lo que se reconociera a Sayco por derechos de autor. Informaron que el dictamen pericial practicado en el proceso, arrojó un estimado de $7.939.483.802, a cargo de Cablecentro S.A., hoy Telmex Colombia S.A. Empero, a sus espaldas, su poderdante celebró un contrato de transacción con ese operador, en el que aceptó recibir $600.000.000 por el total de los derechos de autor reclamados e insolutos. Señalaron que, en vista de lo anterior, no les quedó más que informar de la transacción al juzgado de conocimiento, lo que conllevó la terminación del proceso adelantado contra el mencionado operador de cable, el 12 de julio de 2012. La Sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de los demandantes, buena fe y límite del valor pactado comoRadicación n.° 78821 SCLAJPT-10 V.00 3 honorarios (fls. 84 a 91).

demandantes, buena fe y límite del valor pactado comoRadicación n.° 78821 SCLAJPT-10 V.00 3 honorarios (fls. 84 a 91). Adujo que los actores estuvieron lejos de un cabal y satisfactorio cumplimiento de las obligaciones contractuales, en tanto no adelantaron todos los procesos judiciales encomendados, ni presentaron los informes bimestrales a los que se comprometieron. Advirtió que nunca le fue dado a conocer el dictamen pericial y, en cualquier caso, fue la deficiente gestión de los mandatarios la que la llevó a celebrar la transacción con ese operador, en conjunto con otras 5 sociedades comerciales. Por ello, sostuvo, solo recibió la suma final de $600.122.976, más IVA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a la demandada a pagar a los demandantes $150.030.744 por concepto de honorarios profesionales, debidamente indexados al momento del pago, junto con las costas del proceso (fl. 265 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes. El Tribunal redujo la condena a

$108.000.000 y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (Cd entre folios 286 y 287). Halló acreditado que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, en el que los actores se obligaronRadicación n.° 78821 SCLAJPT-10 V.00 4 a representar a la accionada en los procesos verbales sumarios que se iniciaran contra diferentes empresas que promueven y prestan el servicio de televisión por suscripción. También que, en contraprestación, los accionantes recibirían el 25% de los dineros que se obtuvieran por su gestión y «como anticipo, recibirían la suma de $15.000.000» , de acuerdo con el documento obrante a folios 25 y 26. Dedujo que en ejecución de dicho contrato, los profesionales jurídicos fungieron como apoderados de Sayco en el proceso verbal sumario seguido contra Cablecentro S.A.; también, que su representada celebró transacción con ese operador de televisión y otras 5 sociedades, y que recibió $600.122.976 (fls. 27 a 31). De la actuación surtida en aquel proceso, dedujo que mediante actuación de 25 de mayo de 2012, el juez aceptó la renuncia presentada por Esteban Antonio Salas al poder otorgado por Sayco y que el 12 de julio siguiente, el juzgado de primera instancia admitió la transacción y dio por terminado el proceso. En ese contexto, consideró necesario modificar el monto de la condena pues si bien, los demandantes adelantaron gestiones profesionales por lo menos hasta el 25 de mayo de

transacción y dio por terminado el proceso. En ese contexto, consideró necesario modificar el monto de la condena pues si bien, los demandantes adelantaron gestiones profesionales por lo menos hasta el 25 de mayo de 2012, cuando renunciaron al poder, lo cierto es que el porcentaje que se pactó para calcular los honorarios debía ser aplicado «a la terminación favorable de cada proceso». Estimó que, en cualquier caso, ese supuesto de terminación del proceso no acaeció, porque no hubo sentencia judicial favorable a Sayco, sino una de las formas anormales previstas para ello en el ordenamiento procesal.Radicación n.° 78821

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Añadió que aun se diera por indiscutido que por derechos de autor, Cablecentro S.A. adeudaba a Sayco $7.939.483.802, a la luz del dictamen pericial practicado en el proceso verbal sumario, la suma que realmente recibió la segunda apenas correspondió al 7.55%. Explicó que si se hiciera lo propio, de cara a las pretensiones formuladas en esa oportunidad, el valor recibido equivaldría al 45.32% de aquellas. Bajo ese panorama, consideró evidente que el proceso no fue favorable a los intereses del mandante, «razón suficiente para que se liquiden los honorarios en consideración a la labor efectivamente realizada por los demandantes, en atención a la índole, calidad y cantidad de la actividad cumplida, por lo que la Sala tasa los honorarios en el 18% sobre la suma transada». Señaló que el peritaje practicado en este proceso para

atención a la índole, calidad y cantidad de la actividad cumplida, por lo que la Sala tasa los honorarios en el 18% sobre la suma transada». Señaló que el peritaje practicado en este proceso para cuantificar los honorarios le generaba serias dudas, en la medida en que entre el primer concepto y su aclaración, surgió una diferencia de más de mil millones de pesos. Advirtió que no era razonable partir de una suma distinta a la efectivamente recibida por Sayco, para calcular la remuneración de los mandatarios; más aun, cuando las partes acordaron que la contraprestación estaría supeditada a lo que se obtuviera por la gestión profesional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 78821

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a pagarles $1.382.500.000 «más IVA, por concepto de honorarios profesionales, o la que según la ley y a su prudente juicio y equidad, determine esa

Corporación». Con tal finalidad formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Pese a dirigirse por diferente senda, serán estudiados de manera

Con tal finalidad formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Pese a dirigirse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 2143, 2144, 2150, 2157, 2158, 2160, 2184-3, 2189-4, 2190 y 2191 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 176 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 230 de la Constitución Política y 5 de la Ley 153 de 1887.

Sostienen que el Tribunal valoró en forma equivocada el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes porque, si bien, se convino que los honorarios se causaban por sentencia favorable a Sayco, «en parte alguna se pactó en el evento de la terminación anormal del proceso en virtud de laRadicación n.° 78821 SCLAJPT-10 V.00 7 celebración de una transacción entre esta y las sociedades deudoras de los derechos de autor». De esta suerte, consideran que lo acordado en la transacción no podía alterar lo estipulado en el contrato de prestación de servicios; con mayor razón, porque nunca estuvieron de acuerdo, ni intervinieron en las negociaciones adelantadas por Sayco. En línea con lo anterior, arguyen que el contrato de transacción también fue mal valorado, en la medida en que

con mayor razón, porque nunca estuvieron de acuerdo, ni intervinieron en las negociaciones adelantadas por Sayco. En línea con lo anterior, arguyen que el contrato de transacción también fue mal valorado, en la medida en que este no formó parte, ni modificó el contrato de prestación de servicios. Echan de menos la apreciación del concepto emitido a solicitud de Sayco por el bufete de abogados Gaitán Bermúdez Asociados S.A.S. (fl. 45), en el que se concluyó que habían cumplido a cabalidad la gestión encomendada y, por ende, tenían derecho a «los honorarios pactados en proporción a la actividad procesal desarrollada ante la justicia civil». Bajo esos supuestos, denuncian la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de prestación de servicios profesionales incluía o regulaba el evento de una posible transacción entre SAYCO y los cableoperadores del servicio de televisión por suscripción, en la medida en que tasó los honorarios de los recurrentes con base en el monto de la transacción ($600.227.60) (sic).

2. Dar por demostrado, no estándolo, que el valor de los honorarios pactados entre las partes, se encontraba afectado o modificado en su aspecto económico por el contrato de transacción celebrado entre SAYCO y los cableoperadores del servicio de televisión por suscripción.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que (el) valor de los

transacción celebrado entre SAYCO y los cableoperadores del servicio de televisión por suscripción.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que (el) valor de los honorarios de los recurrentes debía fijarse con fundamento enRadicación n.° 78821

SCLAJPT-10 V.00 8 la suma acordada dentro del contrato de transacción, esto es, $600.227.60 (sic), y no la que debía establecerse por el juzgador teniendo en cuenta las gestiones profesionales desarrolladas por los recurrentes hasta el momento en que SAYCO resolvió acordar una transacción con TELMEX S.A. y otros operadores de la televisión por suscripción.

4. Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de transacción se extendía en cuanto su contenido, alcance y ejecución, a lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los recurrentes y

SAYCO.

5. No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse estipulado dentro del contrato de prestación de servicios profesionales el evento de la transacción del proceso, los recurrentes tenían razonablemente la expectativa cierta de que sus honorarios fueran fijados por el juez, de acuerdo con las gestiones profesionales efectivamente desarrolladas.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del contrato de transacción celebrado entre SAYCO y los cableoperadores del servicio de televisión por suscripción, con fecha 29 de

las gestiones profesionales efectivamente desarrolladas.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del contrato de transacción celebrado entre SAYCO y los cableoperadores del servicio de televisión por suscripción, con fecha 29 de septiembre de 2011, se produjo una terminación tácita del contrato de prestación de servicios profesionales por carencia o agotamiento de su objeto contractual.

7. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el Dr.

ESTEBAN ANTONIO SALAS SUMOSA, renunció al poder, con fecha 25 de mayo de 2012, ya se había operado la terminación tácita del contrato de prestación de servicios profesionales, y que la aludida renuncia carecía de toda relevancia y significación prácticas, pues si ya el contrato de prestación de servicios profesionales había terminado con la transacción, la referida renuncia nada agregaba a la situación jurídica que se había consolidado con esta; esto es, una revocatoria tácita del mandato.

8. No dar por demostrado, estándolo, que fue la propia demandada SAYCO la que por su iniciativa solicitó al bufete

(de) abogados GAITÁN BERMÚDEZ ASOCIADOS SAS, un concepto respecto de la determinación del valor de los honorarios que les correspondía, como mínimo, a los recurrentes, razón por la cual no podía ser desconocido dicho

documento, ni por SAYCO, ni por el Tribunal.Radicación n.° 78821

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VII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por infracción directa, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior.

No discuten que el proceso verbal sumario adelantado contra Ceblecentro S.A. terminó antes de que se emitiera sentencia de primera instancia, en razón de la transacción celebrada entre aquella empresa y Sayco. Arguyen que ante ese escenario, el juez plural debió «ordenar el reconocimiento de los honorarios profesionales causados en razón de la gestión desplegada por los recurrentes, en proporción de la labor desarrollada» pero, como no lo hizo, dejó de aplicar las disposiciones denunciadas.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el primer cargo no especifica el concepto de la violación, bien puede entenderse que corresponde a la aplicación indebida de las disposiciones allí mencionadas, dada la senda seleccionada para el ataque.

Conforme a los planteamientos de los recurrentes, la Sala advierte que de cara a la relación contractual objeto del litigio, no es controversial que: i) las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, por cuya virtud, los demandantes se obligaron a representar a la accionada en los procesos verbales sumarios que se iniciaran en contra de diferentes empresas que promueven y prestan el servicio deRadicación n.° 78821 SCLAJPT-10 V.00 10 televisión por suscripción; y ii) como contraprestación, los primeros recibirían un anticipo de $15.000.000 y «a la

SCLAJPT-10 V.00 10 televisión por suscripción; y ii) como contraprestación, los primeros recibirían un anticipo de $15.000.000 y «a la terminación favorable de cada proceso, (…) una suma equivalente al 25% de los dineros que se obtengan por la gestión profesional» (contrato de prestación de servicios, fls. 106 y 107). En cuanto a la ejecución de ese convenio, tampoco se discute que: i) los actores fungieron como apoderados de Sayco en el proceso verbal sumario seguido contra Cablecentro S.A.; ii) durante el curso de ese proceso, su representada celebró un contrato de transacción con el operador de televisión mencionado y otras 5 sociedades, en virtud del cual, aquella recibió $600.122.976; iii) por auto de 25 de mayo de 2012, en el trámite judicial comentado, se aceptó la renuncia presentada por Esteban Antonio Salas Sumosa al poder otorgado por Sayco; y iv) el 12 de julio siguiente, el juzgado de conocimiento admitió la transacción y dio por terminado el proceso. El Tribunal consideró que la gestión a cargo de los actores concluyó por renuncia al mandato. Además, que la transacción no significó la finalización del trámite judicial por sentencia favorable a Sayco, sino que generó una forma anormal de terminación de los procesos. De esta suerte, concluyó que los honorarios a favor de los demandantes

sentencia favorable a Sayco, sino que generó una forma anormal de terminación de los procesos. De esta suerte, concluyó que los honorarios a favor de los demandantes debían calcularse de acuerdo con la índole, calidad y cantidad de la labor efectivamente realizada. En ese orden, concluyó que aquellos tenían derecho al 18% de la suma cancelada por Cablecentro S.A. a Sayco.Radicación n.° 78821

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Los recurrentes estiman que el Tribunal se equivocó: por ignorar que el contrato de transacción implicó una «terminación tácita» del contrato de prestación de servicios por agotamiento de su objeto y, conllevó la «revocatoria tácita» del mandato conferido para adelantar el proceso contra Cablecentro S.A.; también, en tanto se abstuvo de «ordenar el reconocimiento de los honorarios profesionales causados en razón de la gestión desplegada por los recurrentes, en proporción de la labor desarrollada», así como al ignorar que el contrato de prestación de servicios no contempló eventos como la terminación anormal del proceso con ocasión de acuerdos de transacción que celebrara su poderdante. De otro lado, reprochan la equivocada valoración del contrato de transacción, en tanto el juez plural no podía deducir que este modificó lo pactado en materia de honorarios; y la falta de apreciación del concepto emitido a solicitud de Sayco por el bufete de abogados Gaitán

deducir que este modificó lo pactado en materia de honorarios; y la falta de apreciación del concepto emitido a solicitud de Sayco por el bufete de abogados Gaitán Bermúdez Asociados SAS (fl. 45), con base en el cual, tienen derecho a «los honorarios pactados en proporción a la actividad procesal desarrollada ante la justicia civil». De cara al primer planteamiento, cumple acotar que el contrato de prestación de servicios, que la censura estima mal apreciado, se celebró para que los demandantes representaran a la accionada en los procesos verbales sumarios que se iniciaran en contra de diferentes empresas que promueven y prestan el servicio de televisión por suscripción, entre las que se contaron: «1) Bogotá, D.C.: TV CABLE S.A., CABLECENTRO, SUPERCABLE Y CABLE ANDINO. 2)Radicación n.° 78821

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Medellín: E.P.M. 3) Cali: CABLEVISIÓN. 4) Bucaramanga: TV

CABLE PROMISION S.A. 5) Pereira: CABLEUNIÓN DE OCCIDENTE. 6) Armenia: QUINDIVISIÓN. 7: Manizales: AVANTI LTDA. 8) Santa Marta: VIVES COMUNICACIONES» (fls. 106 y 107).

Ante esa realidad, la censura no aporta razones para entender que el acuerdo transaccional celebrado con una o algunas de las empresas atrás mencionadas, condujera a lo que denomina terminación tácita del contrato de prestación de servicios por agotamiento de su objeto. Evidentemente, el objeto contractual era más amplio y abarcaba gestiones contra otras empresas, en diferentes ciudades del país. Tampoco, es posible concluir que el contrato de transacción celebrado por Sayco (fls. 27 al 31) conllevó la revocatoria del mandato otorgado a los actores. Eso no es lo que se infiere de lo manifestado por esa sociedad al celebrar dicho acuerdo pues, si bien, se comprometió a desistir de las acciones judiciales que hubiera emprendido contra Cablecentro S.A., nada manifestó en punto a la gestión de sus apoderados. Ahora bien, si lo que entienden los recurrentes es que la celebración misma de la transacción y la consiguiente renuncia o desistimiento de las acciones judiciales contra Cablecentro S.A., implican inexorablemente la revocatoria tácita del poder que les fuera otorgado por Sayco para adelantar esos trámites, debe decirse que tal afirmación supone una disquisición jurídica, que no fue abordada por la senda correspondiente. Conviene no olvidar que el artículoRadicación n.° 78821

SCLAJPT-10 V.00 13 2190 del Código Civil solo contempla el «encargo del mismo negocio a distinta persona», al referirse a las hipótesis que dan lugar a esa modalidad de revocatoria del mandato. Para abundar en razones, conviene señalar que los impugnantes tampoco se ocupan de controvertir premisas de la decisión gravada que resultaron fundamentales para establecer la manera en que se puso fin al mandato, en especial, que aquellos renunciaron al poder otorgado por Sayco dentro del proceso seguido contra Cablecentro S.A., y así fue aceptado por el juzgado de conocimiento. Siendo ello así, no se vislumbra que el juez plural se hubiera equivocado en forma manifiesta al entender que la gestión a cargo de los actores concluyó por su renuncia, que no por la revocatoria tácita planteada. Para resolver el segundo problema y bajo el contexto que delimitó la controversia, los recurrentes deploran que ante la terminación de su gestión bajo un supuesto no previsto en el contrato de prestación de servicios, el juez plural no dispusiera compensarlos en proporción a la labor desplegada. Cumple señalar que contrario a lo que estima la censura, el Tribunal no ignoró que la terminación de la gestión a cargo de los demandantes se produjo bajo un escenario distinto o, si se quiere, no contemplado en el contrato de prestación de servicios. Tan es así que, en vista de que no se reunieron los supuestos previstos por las partes

escenario distinto o, si se quiere, no contemplado en el contrato de prestación de servicios. Tan es así que, en vista de que no se reunieron los supuestos previstos por las partes para causar la remuneración pactada, estimó procedenteRadicación n.° 78821 SCLAJPT-10 V.00 14 calcularla en función de la labor efectivamente realizada; bajo ese derrotero, consideró plausible reconocer el 18% de la suma recibida por Sayco. Así las cosas, emerge evidente que el juez plural no procedió en forma diferente a la esperada por los recurrentes, lo cual, dicho sea de paso, coincide con lo previsto en el artículo 2184, numeral 3, del Código Civil, conforme al cual, el mandante se encuentra obligado a pagar al mandatario la remuneración estipulada o, en su defecto, la usual. De otro lado, ningún reproche se formula en concreto para desvirtuar el razonamiento del Tribunal, que lo llevó a concluir que el porcentaje mencionado se hallaba acorde con la gestión desplegada y con lo usualmente acostumbrado en esa clase de negocios. El tercer planteamiento de la censura tampoco tiene de dónde asirse. Si el juez colegiado asentó que el factor sobre el que debía aplicarse el porcentaje mencionado no podía ser diferente al valor efectivamente recibido por Sayco a título de derechos de autor, no fue porque considerara que el contrato de transacción modificó lo pactado por las partes en materia de honorarios. Su conclusión se basó, simplemente, en que no era razonable partir de una suma distinta a la efectivamente recibida por el demandado para calcular la

de transacción modificó lo pactado por las partes en materia de honorarios. Su conclusión se basó, simplemente, en que no era razonable partir de una suma distinta a la efectivamente recibida por el demandado para calcular la remuneración de los mandatarios porque, en cualquier caso, las partes acordaron que la contraprestación estaríaRadicación n.° 78821 SCLAJPT-10 V.00 15 determinada por lo que se obtuviera como resultado de la gestión profesional. Tales reflexiones no se muestran desacertadas pues, en efecto, el contrato de prestación de servicios adosado al expediente siempre remitió, en materia de honorarios, a un porcentaje de «los dineros que se obtengan por la gestión». Es decir, que la voluntad de las partes fue seguir la modalidad de remuneración conocida como cuota Litis , la cual, tradicionalmente, pende de lo efectivamente recibido por el beneficiario de la gestión (CSJ SL2803-2020). A ello, debe agregarse que la censura no aporta razones para entender que con el propósito de calcular los honorarios, el Tribunal debiera guiarse por un factor superior. Dicho de otro modo, los recurrentes no acreditan ser titulares de una expectativa legítima, seria y razonada, de que los honorarios fueran calculados sobre una base distinta (mayor) a la tomada por el juez colegiado. Por lo demás y en vista de que los recurrentes no demuestran la comisión de errores en la valoración de pruebas calificadas, la Sala no puede adentrarse en el

Por lo demás y en vista de que los recurrentes no demuestran la comisión de errores en la valoración de pruebas calificadas, la Sala no puede adentrarse en el estudio del concepto emitido a solicitud de Sayco por el bufete de abogados Gaitán Bermúdez Asociados S.A.S. (fl. 45), denunciado como preterido. Al tratarse de un documento declarativo emanado de un tercero, está sujeto a las restricciones previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.Radicación n.° 78821

SCLAJPT-10 V.00 16

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTEBAN

ANTONIO SALAS SUMOSA y ANTONIO BARRERA

CARBONELL, contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y

COMPOSITORES DE COLOMBIA-SAYCO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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