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CSJ - SL13221(09-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13221(09-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 13221 Acta No. 08

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso María Eugenia Uribe Sánchez contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 27 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Sabra Karina Ltda. y Cía. S. En C. ANTECEDENTES María Eugenia Uribe Sánchez demandó a Sabra Karina Ltda. y Cía.

S. En C. para obtener el pago de salarios, prestaciones sociales,

María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que suscribió con la demandada contrato de trabajo escrito a término indefinido a partir del 19 de enero de 1993, como vicepresidente administrativa y financiera, con un salario básico mensual de $2.000.000.00 más el 1% sobre la utilidad neta de la empresa, con un mínimo de $45.000.000.00 anuales, pasaje aéreo semanal más $300.000.00 mensuales para vivienda, ascendiendo su remuneración mensual a $6.050.000.00; que entre el 5 de febrero y el 18 de mayo de 1993

recibió anticipos de participación en utilidades por $45.000.000.00 y en 1994, entre enero y octubre, $19.000.000.00 más unos pasajes aéreos; que no disfrutó de vacaciones; y que la empresa le adeuda $24.171.667.00 del año 1993 y $48.735.000.00 de 1994, además de las prestaciones sociales y las vacaciones. La demandada se opuso a las pretensiones alegando que “Ciertamente fue la intención de las partes la de celebrar un contrato de trabajo, desde que se inició la relación, pero por razones que se esclarecerán durante el debate, en principio no se suscribió el contrato en debida 2 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 forma, en el cual las partes pactaron como remuneración un salario INTEGRAL de lo cual, la actora, que fue quien redactó el presunto documento que presenta como prueba, se cuidó muy hábilmente de no dejar constancia. Ello explica que cuando le fue presentado meses después el contrato debidamente redactado se abstuvo de firmarlo. “De ese salario integral sin embargo quedó constancia en el aviso de entrada al I.S.S. y en el formulario de inscripción, a la CAJA DE COMPENSACION FAMILAR, ambos suscritos por la reclamante en donde, a pesar de que el salario total era de $2.000.000.00 solo se informa de un salario de $1.400.000.00 que corresponde al 70%, tal como lo prevée (sic) el art. 18 de la Ley 50/90 en su numeral 3°. Es

importante manifestar ADEMAS, que fue la demandante quien dio todas estas informaciones al departamento de contabilidad para efectos salariales y de inscripciones a las entidades nombradas. “Por otro lado, tan evidente es que se pactó salario integral, que la libelista en ningún momento a través del tiempo que duró la relación presentó reclamación escrita por el no pago de prestaciones como primas semestrales, intereses de cesantía o porque no se le 3 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 hubiera depositado cesantía a finalizar el año 1.993. La empresa formuló demanda de reconvención para obtener el pago de la indemnización por terminación intempestiva del contrato y para obtener la devolución del mayor valor entregado por salarios durante la ejecución del contrato, demanda que recibió la oposición de la actora. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de febrero de 1999, condenó a la demandada al pago de $5.445.000.00 por concepto de vacaciones, $5.584.601.00 por indexación y las costas. La excepción de prescripción la declaró no probada. De lo demás y de la demanda de reconvención, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí 4 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 acusada, resolvió sobre el recurso de la siguiente manera: 1. Confirmó la resolución sobre costas y la absolución que había adoptado el

juzgado respecto de la demanda de reconvención; 2. Revocó lo decidido por el juez respecto de prescripción, las condenas por vacaciones e indexación y la absolución “por las restantes pretensiones”; en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de compensación; 3. Condenó a la demandada a pagar a la demandante $11.074.860.00 por primas de servicios, $11.074.860.00 por cesantía y $1.328.983.25 por intereses de cesantía; 4. Absolvió a la demandada “de los demás cargos formulados en su contra”; y, 5. Le impuso las costas de la apelación a la empresa. Los temas que interesan al recurso de casación los manejó de la siguiente manera: Basado en el artículo 18 de la ley 50 de 1990 consideró que el contrato de trabajo no estuvo sometido al salario integral que estableció esa disposición, por no mediar estipulación escrita al respecto. 5 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 Sobre esa base liquidó las prestaciones sociales de la vigencia del contrato, para lo cual utilizó el documento del folio 7 que registra el acuerdo salarial “... en el sentido de corresponder a la actora un salario básico mensual de $2.000.000.00 pagados por año anticipado, 1% sobre utilidad neta de Sabra Karina Ltda., S en C con un mínimo de $45.0000.000.00, $300.000.oo por mes para arriendo, sin considerar el valor del tiquete aéreo semanal ida y regreso a

Medellín, por no haber sido este avaluado en autos como lo expresó la sentencia recurrida, ...”. Con esa base probatoria el Tribunal determinó que la demandante tuvo un salario mensual promedio $6.049.999.90 devengado tanto en el año 1993 como en 1994. Mediante la aplicación del artículo 306 del CST sobre primas de servicios determinó que la demandante tenía derecho a $5.764.305.36 para 1993 y para 1994, $5.310.555..38, o sea un total de $11.074.860.00. En cuanto a cesantía, por 343 días de 1993, 6 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 $5.764.305.36 y por 316 días laborados en 1994, la suma de $5.310.555.38, para un total de $11.074.860.74. Para obtener los intereses de cesantía de esas dos anualidades tuvo en cuenta los ya indicados días laborados, con lo que obtuvo un total de $1.328.983.25. Sobre indemnización moratoria dijo textualmente: “La imposición de esta sanción no es automática, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello es menester analizar la buena fe del empleador para exonerarlo de ella, y en el presente evento la única razón esgrimida por la demandada para no pagar a la actora sus prestaciones tanto en el desarrollo del contrato como a su término, fue el salario integral por ellos pactado, que sí bien es cierto no fue demostrado en autos como ya lo analizamos, también es cierto, que en consenso de los

declarantes regía la relación contractual, pues así se los había manifestado la propia actora, como lo dijo en su declaración Nidia Vallejo Rengifo, asistente de aquella y a quien dio las indicaciones necesarias para la elaboración de su contrato, su afiliación al I.S.S., y a la caja de compensación, y por ello fue inscrita con el 70% del valor de su remuneración, formularios suscritos por la entonces trabajadora, según se observa en los folios 25 y 26 del cuaderno principal, respondiendo a las normas sobre salario integral, dichos que no son aislados, pues fueron ratificados con la versión del contador Antonio José Libreros, 7 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 quien precisó que por instrucciones directas de la actora en el mes de marzo de 1994 empezaron a pagarle salario integral. “En síntesis, para la Sala en autos hay prueba de la buena fe con que actuó la demandada, y no podría hoy imponerle el pago de la sanción moratoria reclamada, cuando fue precisamente la propia demandante quien hizo creer a sus subalternos que su relación contractual estaba regida por un salario integral, y posteriormente al demostrar lo contrario, hacerse acreedora a una indemnización, que por decir lo menos, ella manipuló durante la vigencia de su contrato”.

Sobre la indexación dijo: “No comparte la sala la inquietud del apoderado de la demandada respecto de la indexación dispuesta en primera instancia, pues sencillamente ella es el resultado de la aplicación del certificado expedido por el Banco de la república, obrante en los folios 223 y

230, entidad que se respaldó en el índice de precio al consumidor indicado por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, tal como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”. Y sobre la excepción de compensación dijo: 8 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 “Se dolió el apoderado de la demandada por no haberse declarado probada la excepción de compensación respecto del pago de vacaciones e indexación a que fue condenada su representada, pero el Juzgado si compensó la suma pagada en exceso por la demandada, no respecto de las vacaciones como lo pretende el recurrente, pero sí con los salarios adeudados a la actora, como se observa en el folio 243, u 11 de la providencia, aunque olvidó consignarlo en la parte resolutiva, lo cual consignará la Sala en esta sentencia”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en “... en lo que se refiere a los numerales 2° y 4° y una vez convertida en sede de instancia, proceda a dictar auto para mejor proveer ordenando oficiar al Departamento Nacional de Estadística, DANE, para que se sirva certificar la variación del índice de precios al consumidor desde el día 16 de noviembre de 1.994 y hasta la fecha de la certificación y luego proceda a confirmar los numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la sentencia del a-quo , revoque el numeral 4° de dicha sentencia y en su lugar se condene en forma

9 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 principal al pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía y al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y subsidiariamente al pago de la indexación, liquidada sobre la condena de prima de servicios y auxilio de cesantía y actualice la corrección monetaria de la condena por vacaciones”. Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta de los artículos 1° (numerales 1, 2 y 3) de la ley 52 de 1975, 65 del CST, en relación con los artículos 193 del CST, 18 y 99 de la ley 50 de 1990, 306 del CST, 17, 21 y 22 de la ley 100 de 1993, 7° numeral 4° de la ley 21 de 1982, 19 del CST, 8° de la ley 153 de 1887, 1622 y 1627 del CC y 54 10 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 y 145 del CPL. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad SABRA KARINA LTDA. Y CIA. S. EN C. pagó la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, liquidados sobre saldos a 31 de diciembre de 1.993 y

sobre el saldo definitivo de cesantía a 16 de noviembre de 1.994. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada dejó de pagar la correspondiente sanción prevista en la ley por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, liquidados a 31 de diciembre de 1.993 y a 16 de noviembre de 1.994, respectivamente. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad SABRA KARINA LTDA y CIA. S. EN C. actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo con la señora MARIA EUGENIA URIBE, al no pagarle las prestaciones sociales definitivas. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SABRA KARINA LTDA. y CIA. S. EN C., actuó de mala fe al momento de la terminación del contrato de trabajo, por no haberle pagado, ni consignado ante autoridad competente, el valor del auxilio de cesantía y prima de servicios que le correspondía de acuerdo con la ley. “5. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente abundan las pruebas que demuestran la 11 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 mala fe con que actuó la sociedad SABRA KARINA LTDA. Y CIA. S. EN C. al no pagar a la señora MARIA EUGENIA URIBE las prestaciones sociales al momento de terminarse el contrato de trabajo. “6. No dar por demostrado, estándolo, que las condenas económicas proferidas sufrieron una mengua en su capacidad adquisitiva.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las condenas económicas proferidas no sufrieron ninguna mengua en su valor adquisitivo”. Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación del escrito de demanda, el pacto laboral o contrato de trabajo (folio 7), el escrito de contestación de la demanda, el documento del folio 25 sobre inscripción al Seguro Social, el documento del folio 26 sobre inscripción a Comfamiliar, la demanda de reconvención, los documentos de folios 216 y 219 a 221, la confesión contenida en el interrogatorio de parte de folios 210 a 211, los testimonios de Nidia Vallejo Rengifo (folios 146 a 148) y Antonio José Libreros (folios 139 a 142). Para demostrar los errores de hecho afirma: 12 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 “Si el ad-quem hubiese apreciado correctamente la documental que obra a folio 7 del expediente, así como de la misma forma las documentales que obran a folios 25 y 26 del expediente, habría encontrado no solamente que <... clarificado que las partes no pactaron salario integral, es menester proceder a liquidar las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato y para ello nos remitimos al folio 7 del cuaderno principal donde reposa el acuerdo salarial suscrito por el señor Mario Poli Matías y la demandante, en el sentido corresponder (sic) a la actora un salario básico mensual de $2.000.000.00 ...> (folios 28 y 29 del cuaderno #2), sino que quien había

actuado de mala fe no había sido la trabajadora sino la sociedad para la cual prestaba sus servicios, pues lo que demuestran las afiliaciones al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Compensación, folios 25 y 26 del expediente, respectivamente, no es cosa distinta a que la empresa, para evadir el pago de aportes parafiscales o cualquier otra razón, inscribió a su trabajadora con un salario menor al realmente devengado y pactado y como si fuese poco, tales inscripciones las hace tardíamente. La del Instituto de Seguros Sociales la hizo el 15 de marzo de 1.994; la de la Caja de Compensación Familiar del Valle el día 17 del mes de marzo del año citado, olvidando que la obligación de inscribir a un trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral y a una Caja de Compensación es de la empresa y no del trabajador y debe hacerse desde el momento en que se inicia la prestación del servicio, que fue el día 18 de enero de 1.993. También incurre en error el ad-quem cuando dice <... su afiliación al l.SS. y a la caja de compensación, y por ello fue inscrita con el 70% del valor de su remuneración, formularios suscritos por la entonces trabajadora, según se observa en los folios 25 y 26 del cuaderno principal, respondiendo a las normas sobre salario integral ...> (folio 31 del 13 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 Cuaderno #2), cuando la norma de la Ley 100 de 1.993 sobre salario integral no dice en ninguna parte

que el trabajador debe inscribirse al Régimen de Seguridad Social Integral con el 70% de su salario, sino lo que afirma es que los aportes (el subrayado es mío) al Sistema, cuando se trata de salario integral, se reducen en un 30%. Ahora bien, el Tribunal no podía afirmar en su sentencia que existió buena fe porque la empresa alegó salario integral, porque dicho argumento, que si fue acepado por el juzgado de primera instancia, lo desechó y por esa razón condenó a la empresa al pago de las prestaciones sociales, cesantía y prima de servicios no canceladas a la actora al momento de la terminación de la relación laboral, como lo ordena la ley. “Por eso, incurrió en un grave error el ad-quem cuando en su sentencia afirmó que: <... en el presente evento la única razón esgrimida por la demandada para no pagar a la actora sus prestaciones tanto en el desarrollo del contrato como a su término, fue el salario integral por ellos pactado, que si bien es cierto no fue demostrado en autos como ya lo analizamos, (el subrayado es mío) también es cierto, que en consenso de los declarantes regía la relación contractual ...> (folio 31 del Cuaderno #2). “El error del ad-quem entonces consistió en decir que como la empresa argumentó que la remuneración acordada era de salario integral, no se hacía acreedora a la indemnización moratoria, pero por otra parte en su fallo se basa, para condenar a la empresa a pagarle a la trabajadora una cesantía con sus intereses y unas primas de servicios, en que nunca se probó la existencia de una remuneración integral entre las partes. Si no existió salario integral, no lo hubo para

ningún efecto. “Al deducir el ad-quem que al existir las documentales que obran a folios 25 y 26 del 14 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 expediente hay buena fe de la empresa SABRA KARINA LTDA Y CIA. S. EN C. en razón a que allí se reportó como base de liquidación del aporte solamente el 70% del salario de la trabajadora y ella lo firmó, es olvidar el principio de que nadie puede alegar su propia culpa para obtener un beneficio, ya que, reiteramos, es el empleador el que está en la obligación de inscribir a su trabajador y reportarlo con el salario realmente devengado y no con uno inferior. “Actuó de mala fe la empresa SABRA KARINA LTDA Y CIA. S. EN C. al presentar demanda de reconvención contra la señora MARIA EUGNIA URIBE , como obra a folios 22 a 24 del expediente, prueba que si hubiese sido analizada correctamente por el ad-quem lo habría llevado a la conclusión de que la citada sociedad, con dicha demanda, pretendía hacerse reintegrar unos salarios que según ella pagó a su trabajadora en mayor valor, afirmación que nunca se demostró y que por el contrario estaba en contravía de la documental que obra a folio 7 del expediente, documento cuya legitimidad fue confirmada por el representante legal de la sociedad según confesión que hizo al dar respuesta a la primer pregunta formulada en el interrogatorio de parte que obra a folio 210 de expediente, y que fue apreciada erróneamente por el ad-quem.

“Demostrado como están los errores en que incurrió el ad-quem sobre las pruebas calificadas, analizaremos los errores en que incurrió el adquem sobre las pruebas no calificadas y que están íntimamente relacionadas con las que tienen esta calidad, pruebas no calificadas en las cuales el ad-quem también basó su decisión. “El error del ad-quem sobre estas pruebas no calificadas quedó plasmado en su sentencia cuando afirmó: <... también es cierto, que en consenso de los declarantes regía la relación contractual pues así se los 15 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 había manifestado la propia actora, como lo dijo en su declaración Nidia Vallejo Rengifo, asistente de aquella, y a quien dio las indicaciones necesadas para la elaboración de su contrato, su afiliación al I.S.S. y a la caja de compensación ...> <... dichos que no son aislados pues fueron ratificados con la versión del contador Antonio José Libreros, quien precisó que por instrucciones directas de la actora en el mes de marzo de 1.994 empezaron a pagarle salario integral ...> (folios 31 y 32 del Cuaderno #2). “Si el ad-quem hubiese analizado correctamente el testimonio del señor Antonio José Libreros Arias que obra a folios 139 a 142 del expediente, habría encontrado que el testigo al dar respuesta al segundo interrogante formulado por el Juzgado <...

PREGUNTADO: Sírvase decir el testigo si le consta, qué salario devengaba la señora María Eugenia Uribe

en la empresa demandada y por qué le consta?

CONTESTO: Creo que el salario de ella era de $2.000.000.00 en el año de 1.994, esto me consta por la contabilidad que llevo y su afiliación al seguro social (folio 139 del expediente). Y al ser preguntado por el apoderado de la señora demandante de la siguiente manera <... Sírvase manifestar si usted conoció algún documento escrito proveniente del representante legal de la sociedad demandada, y de la demandante en donde constara las condiciones de su relación laboral referente a salarios y modalidad contractual?, contestó: <... No conozco ningún documento, lo único que conozco es la entrada al Seguro Social a partir de marzo de 1.994 ese es el documento más preciso que yo conozco que se refiere al monto de su salario ...> (folio 139 vuelto del expediente ) <... PREGUNTADO: Diga si es cierto o si le consta, que los empleados de SABRA KARINA incluido Ud. y sus superiores, están afiliados al Seguro Social reportando un salario inferior al que realmente devengan? CONTESTO : Me consta, que siempre la afiliación al Seguro Social y a las cajas de compensación familiar se reportan con su valor real

16 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 (Folio 140 vuelto del expediente) no le constaba qué clase de contrato habían suscrito las partes, ni cuál modalidad de salario habían convenido, que su dicho partió de la inscripción al Seguro Social que obra a folio 25 del expediente, que ya analizamos y

demostramos el error en que incurrió el ad-quem y que los salarios de sus superiores reportados al ISS y a la caja de compensación familiar eran los reales. “En cuanto al análisis por parte del ad-quem del dicho de la testigo Nidia Vallejo Rengifo, encontramos que también incurrió en un grave error por cuanto sus afirmaciones no están respaldadas en circunstancias de tiempo, modo o lugar, sino que se trata de simples afirmaciones o apreciaciones sin el respaldo anteriormente mencionado: Leamos: <...

PREGUNTADA: Sírvase decir la testigo si le consta que la empresa le hubiera cancelado a la demandante señora María Eugenia Uribe las prestaciones a que ella tenía derecho? CONTESTO: No se le cancelaron prestaciones sociales porque ella devengaba un salario integral ...> (folio 146 vuelto del expediente). Esta afirmación es totalmente distinta a la conclusión que llegó el ad-quem en su sentencia cuando afirmó que entre las partes no se pactó un salario integral <...

PREGUNTADA: Sírvase informarnos si usted sabe, cuál era el salario que la doctora Uribe y por qué sabe usted, que dicho salario era integral? CONTESTO: El salario de $2.250.000.00. Yo sabía que el salario era integral porque yo elaboré el formato de ingreso al seguro y el contrato de trabajo al igual que el ingreso a Comfamiliar (folio 146 vuelto del expediente). Esta afirmación de la testigo queda totalmente desvirtuada con la documental que obra a folio 7 del expediente y que fue la base que tuvo el ad-quem para decir que entre las partes no existió contrato de salario integral. <... PREGUNTADO: Informe al Despacho si el valor

de los salarios de los altos empleados de la empresa que aparecían relacionados en los formulados de ingreso al seguro social y a Comfamiliar 17 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 correspondían a lo realmente devengado por ellos?

CONTESTO: Los salarios de los altos empleados y de todos los demás son los reportados ante el Seguro Social y Comfamiliar ... (folio 148 del expediente), luego lo que confirma el dicho de la trabajadora es que el salario de doña María Eugenia Uribe (folio 25 del expediente) se reportó con un valor inferior al acordado (folio 7 del expediente). “Así las cosas, si el ad-quem hubiese analizado correctamente tanto las pruebas calificadas como las no calificadas, no habría dicho en su sentencia, como lo dijo erróneamente, que <... en síntesis, para la Sala en autos hay prueba de la buena fe con que actuó la demandada, y no podría hoy imponerle el pago de la sanción moratoria reclamada cuando fue precisamente la propia demandante quien hizo creer a sus subalternos que su relación laboral estaba regida por un salario integral y posteriormente al demostrar lo contrario hacerse acreedora de una indemnización, que por decir lo menos, ella manipuló durante la vigencia de su contrato de trabajo ...> (folio 32 del Cuaderno # 2), conclusión errada a la que llegó el adquem, pues como hemos repetido hasta la saciedad, fue el Tribunal quien dijo que no había contrato de salario integral y abunda en el expediente, por otra parte, las pruebas de la mala fe con que actuó la

empresa para no pagar al momento de la terminación del contrato de trabajo las prestaciones que le correspondían a María Eugenia Uribe Sánchez, de conformidad con el contrato de trabajo y remuneración pactada (folio 7 del expediente), con el argumento de un salario integral inexistente, llevando una testigo a la cual no le constaba la existencia de la remuneración convenida y si presentando una demanda de reconvención por la devolución de unos salarios pagados en mayor cuantía, que nunca se demostraron, decir, como afirmó el ad-quem que MARIA EUGENIA URIBE SANCHES <... hizo creer a sus subalternos que su relación contractual estaba 18 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 regida por un salario integral y posteriormente al demostrar lo contrario, hacerse acreedora a una indemnización, que por decir lo menos ella manipuló durante la vigencia de su contrato ...> (folio 32 del cuaderno #2 ), es otro de los errores que dejó plasmado el ad-quem pues quien trató de manipular y esconder la verdad de la naturaleza contractual y su remuneración fue la sociedad SABRA KARINA LTDA Y CIA. S. EN C. “Si ad-quem, no hubiese incurrido en los errores de hecho aquí anotados y demostrados, habría llegado a una conclusión muy distinta a la consignada en su fallo y que trascendieron de tal manera que en lugar de condenar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, absolvió a la empresa de esa petición”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los dos primeros errores de hecho la recurrente le imputa al Tribunal no haber dado por demostrado que la sociedad demandada pretermitió el pago de la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, liquidados sobre saldos a 31 de diciembre de 1.993 y sobre el saldo definitivo de cesantía a 16 de noviembre de 1.994. Sin embargo, en el desarrollo del cargo nada dice la recurrente para demostrar esos supuestos errores de hecho del Tribunal, por lo cual 19 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 lo resuelto en la segunda instancia sobre el particular debe mantenerse. Pero en esto no sobra observar que la demanda inicial del juicio reclamó en forma genérica las prestaciones sociales y que en la apelación que propusiera la parte demandante contra la sentencia del juzgado no se hizo una concreta reclamación sobre el particular. No hubo entonces precisión sobre la sanción por el no pago de intereses de cesantía, lo cual hace dudoso que se haya pedido y, por lo mismo, no puede configurarse un error manifiesto de hecho. El alcance de la impugnación y la proposición jurídica tocan el tema de la compensación en dinero de las vacaciones. Nada se dice sobre el particular durante el desarrollo del cargo y por lo mismo lo que al respecto decidió el Tribunal no puede ser examinado por la Sala. Pero es pertinente advertir que lo resuelto en las dos instancias sobre ese particular, es ciertamente confuso. Según el numeral 2° de la sentencia de la primera instancia, el Juzgado ordenó el pago de ese derecho así como el de su indexación. En la sentencia del Tribunal,

20 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 concretamente en su parte resolutiva, el dicho numeral 2° fue revocado y en cambio se declaró probada la excepción de compensación. Así lo dice expresamente el citado numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, parte resolutiva que, por lo demás, no contiene fórmula alguna que diga que confirma “en lo demás” la sentencia del Juzgado y sí, en cambio, un numeral (el 4°) que absuelve a la demandada de “los demás cargos formulados en su contra”. Y todo lo anterior, que corresponde a la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, aparentemente está en contradicción con la siguiente motivación del mismo Tribunal: “Se dolió el apoderado de la demandada por no haberse declarado probada la excepción de compensación respecto del pago de vacaciones e indexación a que fue condenada su representada, pero el Juzgado si compensó la suma pagada en exceso por la demandada, no respecto de las vacaciones como lo pretende el recurrente, pero sí con los salarios adeudados a la actora, como se observa en el folio 243, u 11 de la providencia, aunque olvidó consignarlo en la parte resolutiva, lo cual consignará la Sala en esta sentencia”. 21 María Eugenia Uribe Sánchez Vs. Sabra Karina Ltda. Y Cia. S en C. Rad. No. 13221 La Sala no tiene la facultad de enmendar eventuales errores judiciales que no hayan sido propuestos adecuadamente en el recurso extraordinario, puesto que la ley no la autoriza para actuar

oficiosamente. Pero la Corte los pone de presente para precisar la razón por la cual no prospera la acusación de la demandante en cuanto propone en el alcance de la impugnación la anulación de la sentencia del Tribunal en su resolución sobre compensación en dinero de vacaciones y su correspondiente indexación. Sobre el tema de la indemnización mora

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