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CSJ - SL13224(04-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13224(04-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREMA DE J1USTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER

ACTA No 17

RADICACIÓN No 13224

Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE MARIA MORENO NARANJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 25 de mayo de 1999, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES.

1. JOSE MARIA MORENO NARANJO por intermedio de apoderado demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con el fin de obtener el pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de septiembre de 1981, teniendo en cuenta el último

2 Casación No 13224 salario devengado; en subsidio, reclamó la pensión sanción y, en uno u otro caso, la indexación de las condenas.

2. Como sustento fáctico de sus pretensiones narra el actor que prestó sus servicios al demandado desde el 10 de julio de 1961 hasta el 21 de septiembre de 1981, para un total de 20 años, 2 meses y 11 días de servicios, aclarando que entre el 1 de septiembre de 1962 y el 1 de septiembre de 1964 estuvo en el servicio militar; que de conformidad con el artículo 26 de la Convención Colectiva del Trabajo la

pensión deprecada se otorga sin consideración a la edad; que fue despedido sin justa causa por lo que tiene derecho, en la remota hipótesis de no configurarse la pensión de jubilación, a la denominada pensión sanción, la cual debe ser superior al salario mínimo toda vez que su último salario promedio mensual fue de $ 38.729.87.

3. Al contestar el libelo, la entidad demandada no admitió ninguno de los hechos; se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de

Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de febrero de 1998 condenó al demandado a reconocer y pagar a Moreno 3 Casación No 13224 Naranjo pensión vitalicia convencional a partir del 3 de agosto de 1994, en cuantía del 80% del último salario real devengado, sin que sea inferior al salario mínimo legal.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Apelaron ambas partes y del recurso conoció, en virtud de las disposiciones sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el cual, por medio de la sentencia aquí acusada, modificó la de primera instancia y en su lugar condenó al Fondo a pagar por mesadas causadas la suma de $12.480.320.oo, y fijó el monto mensual de la pensión a partir del 1 de enero de 1999 en $ 305.610.75. El Tribunal consideró que el demandante al llegar el 3 de agosto de 1994 a los 50 años de edad, cumplió con los

requisitos para hacerse acreedor a la pensión convencional de jubilación, la que, después de hacer los cálculos para su indexación, fijó en la suma de $ 131.863.oo mensuales. Para hacer ese cómputo partió de la base de que según la prueba visible a folio 356 del expediente “ el extrabajador devengó en el tiempo de servicio comprendido entre el 1o de enero al 20 de septiembre de 1981 un salario básico 4 Casación No 13224 promedio de $ 9.526,oo; observándose, igualmente, que no existe en el plenario otra prueba que demuestre que el exempleado en ese año se le hubiese reconocido y pagado los demás conceptos previstos en la norma convencional y que incrementaran el valor del salario básico, por lo cual el monto para el reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación partirá de la suma de $ 9.526,oo.” Posteriormente, ante la ausencia del certificado sobre incremento del índice de precios al consumidor, el ad quem procede a reajustar el monto de la mesada indicando que como la suma anteriormente señalada era equivalente a 1.67% (sic) del salario mínimo legal vigente en 1981, si ese mismo porcentaje se aplica al salario mínimo de 1994 dicha operación arroja como resultado el valor actualizado del promedio salarial base para liquidar la pensión; ahora como ésta es equivalente al 80% de dicho promedio, el valor a pagar es de $ 131.863.20, cifra en la que, como ya se dijo, se estableció la mesada para 1994.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante.

Pretende la casación parcial del fallo en cuanto “ adicionó la decisión de primer grado para condenar al demandado a 5 Casación No 13224 pagar… la suma de … $ 12.480.320,oo, correspondientes a las mesadas de jubilación causadas hasta diciembre de 1998 y fijar en la suma de … $305.610.75 el valor de la pensión… a partir del 1º de enero de 1.999.” Para que en sede de instancia modifique el fallo de primer grado adicionándolo para condenar al demandado a pagar “ la suma de $ 65.752.855,oo por concepto de mesadas pensionales y adicionales desde el 3 de Agosto de 1.994 hasta el mes de noviembre de 1999 y para fijar en la suma de $1.244.460,oo mensuales el valor de la mesada pensional… a partir del 1º de enero de 1.999.” Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo, en los siguientes términos: “ La sentencia acusada es indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos sustanciales de alcance nacional contenidos en los artículos 3º, 4º, 467, 468 y 476 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649 del C.C., 178 del C.C.A. 831 del C. de Co., 145 del C.P.T., 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 27, 29 y 31 del Decreto 3135 de 1.968, 68, 72, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1.969, 42 del

Decreto 1042 de 1.978, 45 del Decreto 1045 de 1.978…” 6 Casación No 13224 El recurrente le atribuye a la sentencia los errores de hecho que puntualiza de la siguiente manera: “ Dar por demostrado, contra la evidencia, que el último salario devengado por el demandante ascendió a la cantidad mensual de $ 9.526.oo “ Dar por demostrado, contra la evidencia, que no existe en el plenario otra prueba que demuestre que al actor se le hubieran reconocido otros conceptos ‘que incrementaran el valor del salario básico’. “ No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el último salario real devengado por el demandante fue de $38.729.87 por mes.” Como pruebas dejadas de apreciar, el censor señala las que aparecen a folios 41 vto, 108, 123 y 124 del C. Ppal y 22 del tercer cuaderno, así como la diligencia de inspección judicial (folios 134 a 136). Y como erróneamente apreciada: el documento de folio 100, citado equívocamente como de folio 356. En la demostración del cargo, el impugnante plantea que tuvo razón el Tribunal al concluir que la pensión que 7 Casación No 13224 correspondía al demandante debía liquidarse con el 80% del último salario real devengado computando para ese efecto, además del básico, todo lo que el trabajador recibió como retribución de sus servicios, prima kilométrica, horas extras, retribución por trabajos en día de descanso obligatorio y las demás remuneraciones recibidas a cualquier título.

Sin embargo, prosigue, se equivocó al examinar la certificación visible a folio 100, erradamente referenciada como 356, en la cual halló que el salario devengado por el actor del 1 de enero al 20 de septiembre de 1981 fue de $ 9.526.oo, pero no observó que en dicho documento también se relacionan unos promedios de $ 22.619.65 y $ 6.584.22 para un salario total mensual de $ 38.729.87, con el que se liquidó la cesantía definitiva. Agrega que si, por otro lado, el ad quem hubiera examinado el documento de folio 41 vto, habría observado que además del sueldo básico de $ 9.526,oo “ el demandante devengó y recibió los valores que allí se indican por dominicales y festivos, prima kilométrica, compensatorios, horas extras y otros…” 8 Casación No 13224 Así mismo señala que del documento visible a folio 33 del C. 3, que el fallador no vio, se desprende que el salario devengado por el actor a la finalización de su contrato ascendió a $ 38.729,87 mensual. Igual información se encuentra en la certificación de folios 123 y 124 y en la diligencia de inspección judicial (folios 134 a 136).

2. La réplica manifiesta que el Tribunal no incurrió en los desatinos probatorios que le endilga el recurrente, pues apreció conjuntamente las pruebas aducidas como no valoradas y apreció debidamente la visible a folio 100.

Reitera que cuando el ad quem se refiere a “ que no existe en el plenario otra prueba que demuestre que el exempleado

en ese año no se le hubiese reconocido y pagado los demás conceptos previstos en la norma convencional y que incrementaran el valor del salario básico…” está dando a entender que examinó todas las probanzas del expediente, sin que fuera necesario que los detallara uno por uno, y en ninguno de ellos encontró lo pretendido por el impugnante. IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente se centra en que, a su juicio, el Tribunal incurrió en desatinos probatorios que condujeron a que tomara para liquidar la pensión 9 Casación No 13224 únicamente la suma correspondiente al salario básico, dejando por fuera los otros rubros señalados en la norma convencional como integrantes del promedio para liquidar la citada prestación. El artículo 26 de la Convención Colectiva dispone el derecho de los trabajadores a una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, equivalente al 80% del último salario real devengado. Más adelante precisa que para efectos de su liquidación “se computarán como factores de salario, además del básico, todo lo que el trabajador reciba como retribución de sus servicios, prima kilométrica, horas extras, retribución por trabajos en día de descanso obligatorio y las demás remuneraciones que reciba el trabajador a cualquier título.” Ambas normas fueron valoradas, e incluso transcritas, por el ad quem, lo que descarta que las equivocaciones se hayan originado en ese texto. El juzgador de segundo grado al revisar el acervo probatorio se circunscribió al documento visible a folio 100

(aunque se refirió a él como a folios 356) y después de examinarlo concluyó que “ el extrabajador devengó en el tiempo de servicio comprendido entre el 1º de enero al 20 10 Casación No 13224 de septiembre de 1981 un salario básico promedio de $9.526.oo; observándose, igualmente que no existe en el plenario otra prueba que demuestre que el exempleado en ese año se le hubiesen reconocido y pagado los demás conceptos previstos en la norma convencional y que incrementaran el valor del salario básico…” De ahí precisamente surgen los yerros denunciados, pues evidentemente el Tribunal no reparó en el documento visible a folios 41 vto, donde se detallan los valores percibidos por el trabajador durante los años 1980 y 1981 y se observa que mensualmente se le cancelaban unas sumas por concepto de dominicales, horas extras, prima de kilometraje y compensatorios, factores estos que debían formar parte de la base salarial para liquidar la pensión. Ni estimó tampoco la certificación expedida por la Jefe de Prestaciones Económicas del demandado (folios 123 y 124), en la que se asienta: “…indicando el SALARIO PROMEDIO tomado para liquidación de las Prestaciones Sociales: $ 38.729.87”, el cual es ratificado en la diligencia de inspección judicial, puntos 3 y 4 (folio 135). De manera que es suficiente lo discurrido para concluir que incurrió el Tribunal en los desatinos endilgados por la censura al tomar como salario para liquidar la pensión uno 11 Casación No 13224 diferente e inferior al que brotaba de manera clara de esos

medios de convicción dejados de apreciar. En consecuencia es fundado el cargo, pero pese a ello no se casará la sentencia porque en sede de instancia, y por las razones que más adelante se expondrán, la Sala estaría obligada a dejar incólume la decisión del Tribunal. En efecto, si en gracia de discusión se aceptara como salario base para liquidar la pensión la suma de $ 38.729.87, se tendría que el 80% de dicha cifra arroja como resultado: $ 30.983.89, valor de la mesada que el demandante debía entrar a disfrutar una vez reunidos los requisitos establecidos en la disposición convencional. Dicho valor no es susceptible de actualización de conformidad con la doctrina expuesta por la Corte en la Sentencia del 18 de agosto de 1999 (Expediente 11818), en la que se dijo: “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo 12 Casación No 13224 acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones

contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.

3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación

metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier 13 Casación No 13224 obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido

en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).

5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus

14 Casación No 13224 prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo.

Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia 15 Casación No 13224 futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación.

Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de

cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art.

39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación 16 Casación No 13224 (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace

la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo 17 Casación No 13224 criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo

entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

Finalmente no puede desconocerse que la equidad

también está consultada por la ley 100 de 1993, dado 18 Casación No 13224 que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. Así las cosas, y como la pensión se hizo exigible a partir del 3 de agosto de 1994, el valor de la mesada para tal fecha sería de $30.983.89, sólo que en virtud del mandato que prohibe cancelar pensiones inferiores al salario mínimo legal, ésta se incrementa, por tanto, a dicho valor, es decir a $ 98.700,oo. Como el Tribunal fijó el valor de la primera mesada en $ 131.863.20, y tal decisión no fue objeto de reparo por la entidad demandada, no le es permitido a la Corte, ni aún oficiosamente, disminuir dicho monto, pues de hacerlo se haría más gravosa la situación del único recurrente, o sea se violaría el principio de la reformatio in pejus; de manera que el valor de la primera mesada queda en los mismos términos señalados por el Tribunal. El cargo, se repite, es acertado, razón por la cual no se impondrán costas, pero no se anulará la sentencia por cuanto en sede de instancia se llegaría a la misma solución del ad quem. 19 Casación No 13224 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA

la sentencia del 25 de mayo de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE MARIA

MORENO NARANJO contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

20 Casación No 13224

RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

SECRETARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 13224 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 4 de mayo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por José María Moreno Naranjo contra Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Radicación No. 13224 Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con

la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación d

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