CSJ - SL1324-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1324-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1324-2019 Radicación n.” 67469 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Hernández Espinosa, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de
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Radicación n. 67469 trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1985 hasta el 6 de abril de 2010, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de enfermería nocturna; que no hubo interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que percibía mensualmente un salario $619.519 más $19.659.15 por prima de alimentación, $61.952 por
prima de antigtiedad, $28.814.00 por auxilio de transporte, para un total mensual de $729.944.55; que tiene derecho al pago de los salarios desde julio de 2007 hasta el 5 de abril de 2010, las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigiiedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo desde 2007 hasta 2010. Solicitó además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA . DE CUNDINAMARCA»; que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención suscrita en 1982, a partir del 13 de diciembre de 2005, junto con las mesadas que se causen en el futuro, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n? 67460 por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 30 convencional, con el incremento del IPC anual; y las costas
del proceso; así mismo, impetró en forma subsidiaria, que se condenara a las demandadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones conforme a la Ley 100 de 1993, desde la fecha de su vinculación a la Fundación accionada, hasta la terminación del contrato de trabajo. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 13 de septiembre de 1985 hasta el 6 de abril de 2010, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigúedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Agregó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios, primas de servicio, navidad, de vacaciones, las cesantías e intereses, de manera oportuna, al igual que los
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Radicación n.° 67469 aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación allí prevista, a partir del 13 de septiembre de 2005, por haber cumplido 20 años de servicio; que continuó laborando hasta el 6 de abril de 2010, a pesar de que el hospital dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001; y, que instauró acción de tutela por el no pago de sus salarios, la que fue resuelta a su favor por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se ordenó la cancelación de sus salarios y prestaciones hasta junio de 2007, inclusive. También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la Fi UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera
a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que presentó «sendos Derechos de Petición ante las entidades demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e SCLAIPT-10 V.00 4 le Radicación n. 67469 interrumpir la prescripción (f°. 3 a 21 del cuaderno principal). Al responder, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso al éxito de las peticiones de la promotora del litigio, por cuanto no prestó sus servicios a esa entidad; alegó como razones de defensa, que ese ente ministerial era ajeno a cualquier vínculo de la reclamante con la Fundación accionada y que no le constaban las condiciones de la alegada relación de trabajo; adicionalmente expresó que mediante la sentencia CC SU-484-2008, se dispuso que las relaciones laborales de los ex empleados del Hospital San Juan de Dios, se declaraban terminadas a 29 de octubre de 2001 y por tanto, la demandante no podía pretender el reconocimiento de reajustes salariales convencionales, con posterioridad a esta data. Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de la creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud y la nulidad de los actos administrativos 290 y 1374 de 1979, 371 de 1998 y sus efectos sobre el decaimiento de la personería jurídica de la mencionada entidad; sobre los restantes supuestos de hecho, adujo que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso. Formuló las excepciones de fondo de pago,
compensación y prescripción; y las que denominó «FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «INEXISTENCIA DEL
DERECHO CONVENCIONAL RECLAMADO, LOS EMPLEADOS PÚBLICOS POR DEFINICIÓN LEGAL NO PUEDEN SER DESTINATARIOS DE SCLAJPT-10 v.00 5
Radicación n. 67469
BENEFICIOS CONVENCIONALES», «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL», e «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LA DEMANDADA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la «GENÉRICA» (£ 99 a 115). El Departamento de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las pretensiones, para lo cual expuso que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece a ese ente territorial, pues tal como se desprendía de los fundamentos fácticos del libelo de demanda, la accionante estuvo vinculada a aquella, a través del Hospital Materno Infantil; y, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que ese Departamento estaba llamado a responder por las obligaciones laborales que le correspondían a la convocada al juicio. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, como el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la empleadora enjuiciada, la prestación de servicios de salud y que los actos administrativos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, de su creación y regulación estatutaria, produjeron
efectos jurídicos en el tiempo; en cuanto a los demás hechos, señaló que no le constaban. Invocó como excepción previa la de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», y de mérito, las que tituló como
«FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SER DEMANDADA»;
«COBRO DE LO NO DEBIDO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
«INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE
SCLAJPT-10 V.00 6 piri Radicación n. 67469 CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE» e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (f. 158 a 188). Bogotá D.C., al igual que los anteriores accionados, expresó su rechazo a las peticiones contenidas en la demanda introductoria. En cuanto a los hechos, negó que la Fundación tuviera naturaleza jurídica privada, pues nunca perdió su condición de entidad pública y los vinculados a ella, la calidad de servidores públicos y sobre los demás supuestos de hechos, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones previas, las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción y cosa juzgada; y como de mérito, las de pago y prescripción; y las que nombró como
«FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN
CON LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL»; «COBRO DE
LO NO DEBIDO; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES
DEMANDADAS»; «CARENCIA DE PRESUPUESTOS PARA RECLAMAR LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE VINCULACIÓN PARA CON MI REPRESENTADA», «BUENA FE»; y la «Genérica» que resulte probada en el proceso (f.° 194 a 218). La Fundación San Juan de Dios contestó que se oponía al éxito de todo lo solicitado en el libelo introductorio, con el argumento de que su vínculo con la promotora del litigio, estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de
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7 Radicación n. 67469 acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual, no tiene aplicación para esta clase de servidores, por tratarse la Fundación de un establecimiento público del orden departamental; y, que la relación laboral de sus servidores, culminó el 29 de octubre de 2001, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU-4842008, aunque habían suspendido actividades y atención de pacientes, a partir del 21 de septiembre de ese mismo año. A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del citado
pronunciamiento del Consejo de Estado; la actividad desarrollada en materia de salud; la firma del acuerdo de 16 de junio de 2006, así como la de las convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato Sintrahosclisas, con la aclaración de que dichos convenios no aplicaban a la accionante; el salario devengado por esta y la acción de tutela que instauró, en la que se ordenó un amparo transitorio de los derechos invocó. En cuanto a los demás hechos de la demanda, los negó. Presentó las excepciones de fondo de prescripción, pago, compensación y las que nombró «FALTA DE CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y «BUENA FE» (f°. 462 a 486). La Beneficencia de Cundinamarca, al igual que las demás accionadas, manifestó que se oponía a todas las 8 SCLAIPT-10 V.00 le - \ Radicación n. 67469 peticiones del libelo introductor, para lo cual sostuvo que no tuvo ninguna injerencia en la administración de la Fundación San Juan de Dios y por tanto no le constaban los hechos afirmados por la actora y que no existía ningún nexo que le obligara a responder por obligaciones de esta entidad. Aludió que la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende derivar la demandante; que las obligaciones que surgen de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores y es esta la responsable de los pasivos prestacionales y
salariales de aquellos: En cuanto a los supuestos fácticos de la demanda, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; que la demandante como trabajadora de la Fundación, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; y, las peticiones que presentó la accionante para interrumpir la prescripción; en relación con los demás supuestos de hecho del libelo genitor, dijo que no le constaban. Formuló como medios exceptivos de fondo, «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y «COBRO DE LO NO DEBIDO» (f£. 739 a 762 cuad. 2).
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9 Radicación n. 67469
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (£1015 a 1028), absolvió a las accionadas e impuso costas a cargo de la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2013 (f. 34 a 46 cuad. Tribunal) dictó sentencia confirmatoria de la de
primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico consistía en establecer en primer lugar, la naturaleza jurídica del nexo que unió a la demandante con la Fundación convocada a juicio, en tanto el sentenciador de primer grado había señalado que el vínculo entre las partes era de origen legal y reglamentario, por lo que Martha Cecilia Hernández, ostentó la calidad de empleada pública; y en segundo término, que debía verificar si se le habían garantizado sus derechos laborales adquiridos mientras subsistió la relación de trabajo. Puntualizó que era tema pacífico, por cuanto no existía controversia respecto al vínculo laboral entre la promotora del proceso y la Fundación demandada, con fecha de inicio 13 de septiembre de 1985 y de finalización el 29 de octubre
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10 AL Radicación n. 67469 de 2001, «por así disponerlo expresamente la Sentencia de Unificación 484 de 2008», y que durante su vigencia, desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna. Advirtió, que si bien era reiterada la jurisprudencia nacional que sostiene que basta al demandante afirmar que su vinculación lo fue a través de contrato de trabajo para que el juez asuma la competencia y conozca del conflicto, en el decurso del mismo, si no se logra probar tal afirmación, lo que procedía era la absolución de la parte accionada. Refirió que la apelante argumentó que el juez de primera instancia había interpretado erróneamente los efectos de la
sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado mediante la cual había declarado nulos los decretos de creación de la Fundación como persona jurídica de derecho privado al tener como absolutos los efectos ex tunc del mismo, en tanto le había dado un alcance retroactivo total a lo realizado por la mencionada entidad y consecuentemente desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, en razón a que este consagra que los actos administrativos son obligatorios, mientras no sean anulados, es decir, están revestidos de la presunción de legalidad y por tanto, el conflicto jurídico originado en un contrato de trabajo, era competencia de los jueces laborales, por lo que era imperativo resolver la alegada existencia del mismo. Manifestó que debía acudir al criterio sentado en la providencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos
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Radicación n. 67469 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios. Seguidamente reprodujo varios fragmentos de la mencionada sentencia y razonó que siendo consecuente con su contenido, el personal que había prestado sus servicios a esta entidad, resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental y desde esta arista, coligió que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el personal vinculado a estos entes, por regla general son empleados públicos y por excepción
trabajadores oficiales, cuando desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Aseguró que la aquí demandante, no acreditó en el proceso, que hubiere ejercido labores correspondientes a las de un trabajador oficial, ya que había desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, razón por la que no había lugar a aplicar la excepción contenida en la normativa últimamente citada, pues la naturaleza del cargo ejercido por la accionante, era el enmarcado dentro de la regla general, es decir, como empleada pública; en apoyo de su aserto, citó la sentencia emitida por ese Tribunal de 17 de julio de 2009, de la que no indicó mayores datos y concluyó que en el sub judice, no se probaron las afirmaciones del libelo ni que se hubiere vinculado mediante contrato de trabajo. Esgrimió que encontró acreditado que la demandante, prestó el servicio a la Fundación accionada, bajo las reglas contenidas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, a través de
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12 Jo Radicación n. 67469 la cual se organizó el sistema nacional de salud, la que reprodujo, al igual que apartes de la sentencia de esta Corte, CJS SL, 28 ago. 2013, rad. 40504, para finalmente argúir que teniendo en cuenta que se encontraba acreditada la condición de empleada pública de la accionante, el Tribunal estaba impedido para analizar las reclamaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo plantea en los siguientes términos:
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 16 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario de MARTHA CECILIA HERNANDEZ ESPINOSA contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 18-201000357, (...) dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga [...], actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre s partes, fallo de fecha 28 de febrero de 2013.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARTHA
CECILIA HERNANDEZ ESPINOSA.
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Radicación n. 67469 3.1. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.2. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 13 de septiembre de 1985 al 6 de abril
de 2010, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 3.3. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Noctuma en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $729.944.55 3.6. Que se declare que la demandante MARTHA CECILIA HERNANDEZ ESPINOSA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneracion del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigiiedad, una prima de antiguedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA
NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago
de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los salarios completos de julio de 2007 al 5 de abril de 2010; b) Los intereses a la cesantia acumulados desde el 31 de diciembre de 2007 a la fecha en que se produzca el Pago; SCLAIPT-10 v.00 14 A Radicación n. 67469 €) Las primas de vacaciones de los años 2007, 2008 y 2009. d) Las primas semestrales de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; e) Las primas de Navidad de los años 2007, 2008 y 2009; f) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. 9) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) La indemnización por el no pago de oportuno de los salarios. Las primas de servicio, de navidad y de vacaciones y de las cesantías definitivas. i) La sanción por el retardo en los intereses a la cesantía; j) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 2005, en adelante. k) Las mesadas pensionales del 13 de septiembre de 2005 a la fecha de presentación de esta demanda de casación y las
que se causen en el futuro. 1) Subsidiariamente, los aportes al Sistema General de Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 13 de septiembre de 1985 al 6 de abril de 2013. m)La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8 Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las entidades demandadas, con excepción del Distrito de Bogotá D.C.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente
normatividad:
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Radicación n.° 67469 [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968y de los Arts. 3°, 4°, 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las
siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., EL (sic) Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-200100145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en consecuencia, su nexo laboral con la Fundación fue de empleada pública, con lo cual transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que encasilló a la demandante como servidora pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones
desempeñadas por la demandante.
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HL Radicación n. 67469 Asevera que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la «violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A», al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic)» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillan a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular. (Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucró servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado. Cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada
y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los
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Radicación n. 67469 convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa. Señala que la Sala Laboral de esta Corte, en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la fundación accionada era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST. Asegura que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el
derecho a percibir los salarios, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a las cesantías y demás acreencias laborales «que por las
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18 HL Radicación n. 67469 fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados». Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que «nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 13 de septiembre de 1985, cuyos conceptos «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante (...)» (Lo resaltado del texto). Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada, pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación fue a través de una resolución con posesión en el cargo, ya que
estas formalidades no
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