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CSJ - SL1324-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1324-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1324-2021 Radicación n.° 79418 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELOISA HURTADO GRANJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el representante judicial de Colpensiones, recibida por correo electrónico el 15 de septiembre de 2020, obrante en el expediente electrónico de la Corte, de acuerdo con el artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Martha Eloisa Hurtado Granja llamó a juicio aRadicación n.° 79418

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Colpensiones, con el fin de que liquidara y pagara la pensión de vejez, conforme a los «parágrafos 1 y 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990», en tanto no tuvo en cuenta el salario promedio de las 100 últimas semanas cotizadas al sistema (fls. 4 a 11 y 51 a 58). Pidió se ordenara a la demandada tuviera en cuenta los salarios realmente devengados, con los cuales cotizó al servicio de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación y el Centro Fe y Esperanza, entre

Pidió se ordenara a la demandada tuviera en cuenta los salarios realmente devengados, con los cuales cotizó al servicio de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación y el Centro Fe y Esperanza, entre el 28 de septiembre de 1993 y el 31 de marzo de 1995. Reclamó $155.791.569 a título de diferencias entre el valor pagado en la Resolución GNR 98238 del 7 de abril de 2015 ($65.421.810) y lo liquidado en los anexos 1 a 3 de la demanda ($221.213.319), desde junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2016, o «el valor que resulte de la reliquidación hasta la fecha en que se haga el pago real y efectivo, junto con los incrementos» y los intereses moratorios. Por último, se dispusiera la devolución de $3.49.034, descontados por salud y se impusieran costas a la accionada. Relató que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición y contar 985 semanas entre tiempo público y privado; la decisión fue confirmada por el Tribunal el 6 de mayo de 2014.Radicación n.° 79418

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Informó que el ingreso base de liquidación de la pensión, debió ser el salario promedio de las últimas 100 semanas cotizadas al régimen de prima media, de conformidad con el «artículo 20 del Decreto 758 de 1990». Que

pensión, debió ser el salario promedio de las últimas 100 semanas cotizadas al régimen de prima media, de conformidad con el «artículo 20 del Decreto 758 de 1990». Que mediante Resolución GNR de 2016, Colpensiones negó la reliquidación impetrada. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar (fls. 82 a 86). Aceptó el reconocimiento de la pensión a la actora y dijo que en la parte resolutiva de los fallos del primer proceso, se fijó el valor de prestación en un salario mínimo legal mensual vigente. También, la negativa a reliquidar la prestación. En su defensa, copió el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y fragmentos de las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 42827 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42722.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2016 (fl. 91 Cd), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la

excepción de cosa juzgada. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio.Radicación n.° 79418

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante (fl. 7 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar si se había configurado la excepción de cosa juzgada declarada por el fallador de la instancia inicial. Tras reproducir apartes de las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33489 y CSJ SL, 17 abr. 2013, expuso que la cosa juzgada tenía como propósito garantizar la seguridad jurídica, pues no era admisible que los procesos judiciales se extendieran en el tiempo. Indicó que en la sentencia de 12 de noviembre de 2012 (fl. 62), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, desde el 20 de junio de 2010, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un salario mínimo; que tal decisión fue

confirmada el 9 de mayo de 2014, por el superior funcional. De la confrontación de los fallos dictados en el primer proceso, con la demanda que dio inicio al actual, dedujo claro que ambos versaban sobre el mismo objeto, se fundaban en la misma causa y existía identidad jurídica de partes, toda vez que el monto de la prestación se definió en un salario mínimo legal; que los proveídos que pusieron fin a las instancias en la primera contienda, fueron acogidos por laRadicación n.° 79418 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, en tanto no interpuso los recursos que procedían, y que «solo manifestó su descontento en la reclamación presentada ante Colpensiones el 2 de noviembre de 2014 (fls. 20 a 21), en la cual aportó las certificaciones laborales que debió allegar en el proceso judicial que le reconoció la prestación económica».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de segundo grado» y, en su lugar, conceda las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 303 del Código General del Proceso, en aplicación del 145 del Código Procesal del Trabajo «siguiendo para ello la incongruente hermenéutica jurisprudencial» , sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33489 y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851. Afirma que el ad quem se apartó de la jurisprudenciaRadicación n.° 79418 SCLAJPT-10 V.00 6 trazada en sentencia CSJ SL11414-2016, sobre los elementos estructurantes de la cosa juzgada, a saber: i) identidad de personas, ii) identidad de objeto, e iii) identidad de causa. Asevera que la equivocación del Tribunal residió en haber considerado que el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición en la primera contienda judicial, «implicaba el monto de la misma». Que con ello, desconoció que lo pedido en la demanda inicial fue la reliquidación de la primera mesada pensional, con base en las cotizaciones efectuadas como servidor público y trabajador particular, con un ingreso superior a 3 salarios mínimos legales mensuales. Sostiene que el juzgador de alzada solo acertó en la identidad de partes, pero no en punto a la « identidad de la cosa pedida», toda vez que mientras el primer proceso se resolvió bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, en el segundo,

identidad de partes, pero no en punto a la « identidad de la cosa pedida», toda vez que mientras el primer proceso se resolvió bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, en el segundo, se pidió la reliquidación de la pensión, que no se ventiló en la primera contienda. Tampoco atinó en cuanto a la causa para pedir, en la medida en que el supuesto fáctico que sirve de fundamento a la pretensión no es el mismo. En el primer proceso, aduce, fue la negativa del ISS a conceder la prestación por vejez, mientras que, en el segundo, consistió en la respuesta negativa de Colpensiones a la solicitud de reliquidar la pensión reconocida judicialmente, en tanto nada se dijo sobre la forma de obtener el IBL.Radicación n.° 79418

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VII. RÉPLICA Sostiene que la censura no demuestra el error hermenéutico del Tribunal y que la sustentación del recurso se asemeja a un alegato de instancia. Que en el presente evento operó la cosa juzgada, dado que, en el juicio anterior, la justicia laboral decidió lo que es objeto de debate en este.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no se discuten los supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal. A folios 62 y 63, reposan las sentencias de primer y segundo grado, dictadas en la primera contención promovida por la actora; se concedió la pensión de vejez impetrada. En la

folios 62 y 63, reposan las sentencias de primer y segundo grado, dictadas en la primera contención promovida por la actora; se concedió la pensión de vejez impetrada. En la primera, se definió que el monto de la prestación era equivalente a un salario mínimo legal, en tanto de los documentos incorporados, no se desprendía un monto superior. Contra tales pronunciamientos, la accionante no interpuso los recursos que procedían, De entrada, se observa que el cargo carece de proposición jurídica, de suerte que no satisface la exigencia del literal a) del numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, consistente en señalar «el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado» . Desde luego, tal omisión deja desprovista a la Sala de un insumo esencial a la hora de ejercer el control de legalidad que reclama, en tanto dicha función no puede desarrollarse respecto de todo el ordenamiento jurídico por evidente y elemental imposibilidad, sino solamente a partir de laRadicación n.° 79418 SCLAJPT-10 V.00 8 confrontación de las normas jurídicas sustanciales de

alcance nacional que el impugnante estime infringidas. En el alcance de la impugnación, la recurrente comete la impropiedad de pedir simultáneamente la casación y la revocatoria de la sentencia de segundo grado y que «mediante fallo de reemplazo se acceda a la pretendida reliquidación pensional conforme a las pretensiones de la demanda»: Ignora que el quiebre del fallo del ad quem traduce su anulación y, por contera, la imposibilidad de revocar una providencia inexistente. También, equivocó la vía de ataque; aunque por la senda directa, acusa equivocada intelección de la norma procesal que regula el instituto de la cosa juzgada, en la demostración involucra reproches a la valoración de algunas piezas procesales, en perspectiva de demostrar desaciertos estimativos, que no pueden ser abordados por la vía jurídica seleccionada. Esto último, comporta que las inferencias fácticas obtenidas por el juzgador de alzada, a partir del análisis de los medios de prueba incorporados al plenario, permanezcan inalterados en apoyo de la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia gravada. Con todo, como lo pretendido por la recurrente es la reliquidación la pensión de vejez, con base en las últimas 100

semanas cotizadas al sistema, basta recordar que es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la Sala que, según el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo elRadicación n.° 79418 SCLAJPT-10 V.00 9 amparo del régimen de transición, no es el que anhela la censura. Entre muchas otras, en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, se discurrió: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de

configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensio nales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. […] De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad socialRadicación n.° 79418 SCLAJPT-10 V.00 10 integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de

integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones

previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor. De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación paraRadicación n.° 79418 SCLAJPT-10 V.00 11 personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les

personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En ese orden y sin extenderse en mayores

Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En ese orden y sin extenderse en mayores disquisiciones, es suficiente acotar que es doctrina consolidada, por reiterada y unánime, que una pensión por vejez concedida con base en el régimen de transición, debe liquidarse bajo los parámetros de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que no a partir del ingreso base de liquidación que consagraba el precepto legal derogado. En consecuencia, no prospera el único cargo y, dado que se presentó oposición, se impondrán costas a la recurrente. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 79418

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ELOISA

HURTADO GRANJA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo.

proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ELOISA

HURTADO GRANJA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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