CSJ - SL13244-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13244-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL13244-2017 Radicación n'45064 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA LILIA ALZATE GALLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES: Ana Lilia Alzate Gallo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condene a reconocer y pagar la pensión de vejez, por reunir los requisitos para su obtención, a partir del momento de su desafiliación, así Rad.45064 como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que nació el 7 de marzo de 1950; que durante toda su vida laboral cotizó en instituciones de seguridad social en busca de una futura pensión, que una vez cumplida la edad de 55 años de edad y demás requisitos, aportó la documentación pertinente para la reclamación de la pensión de vejez; que no obstante existir un término perentorio para el pronunciamiento, solo al cabo de 8 meses, se expidió la Resolución n. 15583 de 2006, en la que le fue negada la
prestación económica solicitada; que el motivo para negar la pensión, consistió en que no cumplía con las 1.050 semanas requeridas para acceder a ella, pues solo contaba con 1.015; que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y por lo tanto, debe aplicarse la edad de 55 años y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y no en virtud de la Ley 797 de 2003; que el Acto Legislativo 01 de 2005, continúa la transición hasta 2010; que ante lo meridiano de las normas citadas precedentemente, el ISS ha incurrido en una violación de hecho; que a pesar de recurrir la resolución que negó la pensión, no se le ha dado respuesta, de ahí que se dio por agotada la vía gubernativa. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó que la actora reuniera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para lo cual adujo, que en este asunto, la discusión LA Rad.45064 se circunscribe al hecho de si la demandante tiene o no las semanas legalmente cotizadas; que la única normatividad que permite sumar el tiempo laborado con el Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, así como los tiempos aportados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9. de la Ley 797 de 2003; que según el reporte de semanas cotizadas por la asegurada en el ISS, se establece que cotizó un total de 707
semanas, sin tener en cuenta los tiempos públicos, de las cuales 215 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años, de lo que se deriva que la asegurada no cumple con los requisitos exigidos por dicha normatividad para acceder a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas e improcedencia de la sanción de los intereses de los intereses moratorios. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de septiembre de 2008, y con ella, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condenó a la entidad demandada a las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la misma. Rad.45064
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada, revocó la de primera instancia, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones. Sin costas en esta instancia, las de primera las revocó y condenó a la demandante.
Para ello, una vez fijó el marco de sus competencias respecto de los puntos objeto de la alzada, adujo que en un caso similar al que ahora ocupa la atención del Tribunal, se señaló sobre la prohibición de sumar tiempos públicos y privados cotizados al ISS, para cfectos de optar por la pensión del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año, y para lo cual rememora lo precisado por esta Corporación en ese sentido, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694. En tal virtud, no compartió el razonamiento del a quo, de sumar tiempos públicos y semanas de cotización, por lo que concluyó que el demandante no reúne el requisito de semanas de que trata el citado decreto. Sostuvo que, si bien del expediente se desprende que la actora tenía más de 35 años de edad, al 1. de abril de 1994, por lo que se hace acreedora del régimen de transición, ese solo requisito no es suficiente pues debe cumplir con las semanas cotizadas señaladas en el Acuerdo 61 Rad.45064 049 de 1990. Además, consideró que la accionante no podía ser beneficiaria de la prestación, por cuanto del reporte de semanas, solo alcanzó a cotizar 883.14 semanas en todo el tiempo, y solo 345.28 en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, pues aun cuando dedujo que el tiempo de servicio en la Notaría 20 y no cotizado al ISS, arrojaba 307.85 semanas, indicó que no podían computarse para totalizar las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, por las razones ya mencionadas.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que la Corte en sede de instancia, se sirva confirmar el fallo de primer grado, proveyendo sobre costas
como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada. Rad.45064
VI. PRIMER CARGO Textualmente reza: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 7, 10, 13 literales C), S), H), 33, 34, 50, 141, 142 ibídem y la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.” En la demostración del cargo, dice que de manera diamantina los incisos y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagran “de un lado la vigencia del régimen de transición, y de otro la posibilidad de la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”, por lo que colige, que tal como lo enseña el artículo 27 del Código Civil, “cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu”.
Agrega, que el objetivo del Sistema General de Pensiones, es garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones, y es claro que en este caso
“debe (sic) aplicarse esas normativas que regimientan (sic) el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos por así disponerlo de manera clara y contundente las normativas en cita, las que -dicho sea de pasono se prestan a confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación”. [E Rad.45064 Que no puede decirse que se violenta el principio de inescindibilidad al sumar tiempos, ya que tal situación está permitida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenía alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podía blindar y proteger esa expectativa legitima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas...”, que así mismo, el querer del legislador fue permitir esa sumatoria de tiempos y cotizaciones para acceder a pensiones y prestaciones del sistema, en cumplimiento del principio de unidad consagrado en el artículo 2. de la Ley 100 de 1993.
VII. SEGUNDO CARGO Lo planteó asi: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los articulo (sic) 7, 10, 13 literales c), f), H), 33, 36 inciso 2% 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Al sustentar el cargo, expresa que resulta incuestionable “que el Tribunal se rebeló contra las normativas que
regulan el régimen de transición, toda vez que resulta evidente, como lo admite el tribunal la ley 100 de 1993 permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la Ley y en este caso acaece lo propio”. Fue así como para sustentar su argumento, rememoró la sentencia T-174 de 2008 de la Corte Constitucional, sobre la aplicación del principio de favorabilidad y aplicación de la ley. Rad.45064
VIII. LA RÉPLICA En la oposición a los dos cargos, se indica que “si bien la Ley 100 de 1993 establece para el reconocimiento de la pensión de vejez tener en cuenta la suma de todas las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y privado, ser acreedor al régimen de transición trae como consecuencia la aplicación de la normatividad anterior en su integridad, normatividad que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la cual no permite la acumulación de tiempo se servicio en el sector publico no cotizados al instituto”.
Manifiesta que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se encuentra acorde con la posición de esta Sala, que ha considerado que el citado artículo hace referencia a la pensión de que trata el artículo 33 de la misma ley. Al respecto citó la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 de esta Sala. Por último dice “es así como el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea ni en la infracción directa que se le endilga en el
recurso de casación. El entendido sugerido por el recurrente es contrario al artículo 36 de la ley 100 de 1993, Y supondría una excepción no contemplada en esa disposición que implicara aplicar un régimen legal diferente para cumplir con la densidad de cotizaciones requeridas, lo cual conllevaría a un fraccionamiento en la aplicación de la legislación.” > Rad.45064
IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo una modalidad de violación diferente, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.
Es así como, en atención a la vía directa por la que se direccionan las acusaciones, para efectos de resolverlas, son supuestos fácticos que no se discuten en el ataque, los siguientes: i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para el 1. de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, ya que su natalicio es el 7 de marzo de 1950; ú) que cotizó al Instituto del Seguro Social un total de 883.1429 semanas, entre el año de 1973 y el mes de septiembre de 1992, tal como lo dedujo el tribunal en su sentencia, del reporte de semanas cotizadas aportados al expediente, las cuales no fueron motivo de discusión (folios 186 a 204); iii) que prestó los servicios para la Notaría 20 de Medellín en total 307.85 semanas. El tribunal para no acceder al derecho a la pensión de
vejez que reclama la demandante, a pesar de que dio por demostrado lo que se dejó visto con precedencia, consideró que no resultaba posible la sumatoria de tiempos de servicio públicos y cotizaciones al ISS, para de esa forma Rad.45064 poder consolidar el número de semanas que a la postre le permitieran el reconocimiento de la prestación económica impetrada. Para ello, tal como quedó visto al historiar el proceso, se soportó en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694. Para despachar los cargos, es suficiente con indicar que si bien es cierto la Corte tenía ese criterio sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicios públicos con semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez del régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal postura fue rectificada en pronunciamientos posteriores, atendiendo la declaratoria de nulidad de lo dispuesto en el artículo 5. del Decreto 2709 de 1994, proferida por el Consejo de Estado, el que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-200800133-00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL44572014, al rectificar el criterio que en otrora imperaba en torno al tema objeto de estudio, precisó: Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de
jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado 10 ey Rad.45064 aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. (...)- En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos — no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5" del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1 988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. En consecuencia, ante la viabilidad de sumar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS, ni a cajas provisionales, que no es el presente caso, y densidad de semanas sufragadas a dicha entidad de seguridad social, para efectos de merecer el reconocimiento de la pensión de vejez, aun respecto de quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición, se impone concluir que sí incurrió 11 Rad.45064 el Tribunal en las violaciones a las normas legales que denuncia el recurrente. Por lo visto los cargos prosperan.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia se tiene, que la demandante cumplió los 55 años de edad el 7 de marzo de 2005, y que laboró al servicio de la Notaría 20 de Medellín sin cotizar al ISS un total de 307.85 semanas hasta el 30 de agosto de 1997, conforme se desprende de lo consignado en la Resolución n.15583 del 29
de junio de 2006, expedida por la entidad de seguridad social demandada, las cuales fueron objeto de aportes a entidades de previsión social, como se explica a continuación: a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) del 4 de septiembre de 1991 al 28 de febrero de 1994, 127,85 semanas; y al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (FONPRENOR) del 1. de marzo de 1994 al 30 de agosto de 1997, un total de 180, tal como se desprende de las documentales obrantes a folios 84 a 86 y 134 a 141 del plenario. Ahora bien, al sumar el tiempo de servicio anterior, que como se dijo contabiliza 307.85 semanas, con las que efectivamente fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, -como lo dijo el tribunal en su providencia y que no fue materia de discusión-, arroja la suma de 883.14 12
- Rad.45064 semanas, de las cuales hacen parte las cotizadas por cuenta de la Notaría 20 de Medellín en los periodos comprendidos del 1. de septiembre de 1997 al 31 de enero de 2006, tal operación aritmética da un gran total de 1.190,99 semanas, las cuales resultan ser suficientes para acceder a la pensión de vejez, pero aclarando que dicha prestación económica no es con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como equivocadamente lo dedujo el juez de primer grado, sino con base en el artículo 7.% de la Ley 71 de 1988, ya que éste es el marco normativo que regula
la pensión de jubilación incoada, en tanto que la realidad procesal evidencia que se trata de suma de semanas cotizadas al ISS y tiempos de servicios aportados a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), así como también al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (FONPRENOR). Como la fecha en que se produjo la desafiliación de la actora del sistema pensional, corresponde al mes de febrero del año 2006, tal como aparece evidenciado en la documental de folio 65, será a partir de dicha calenda en que se ordenará pagar la mesada pensional que le corresponde, cuya cuantía asciende a la suma de $408.000,00, conforme al cuadro siguiente: FECHAS N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 26/06/1977 30/06/1977 5 s 1.770,00 $ 288.134,55 | $ 400,19 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.770,00 $ 288.134,55 | $ 2.481,16 01/08/1977 31/08/1977 31 s 1.770,00 $ 288.134,55 | $ 2.481,16 01/09/1977 30/09/1977 30 s 1.770,00 $ 288.134,55 | $ 2.401,12 01/10/1977 31/10/1977 31 s 1.770,00 $ 288.134,55 | $ 2.481,16 01/11/1977 30/11/1977 30 EJ 2.430,00 $ 395.574,55 | $ 3.296,45
01/12/1977 06/12/1977 6 s 2.430,00 $ 395.574,55 | $ 659,29 09/01/1978 31/01/1978 23 $ 2.430,00 $ 305.952,19 | $ 1.954,69 13 Rad.45064 01/02/1978 28/02/1978 28 s 2.430,00 $ 305.952,19 | $ 2.379,63 01/03/1978 31/03/1978 31 s 2.430,00 $ 30595219 | $ 2.634,59 01/04/1978 30/04/1978 30 s 2.430,00 $ 305.952,19 | $ 2.549,60 01/05/1978 15/05/1978 15 s 2.430,00 $ 305.952,19 | $ 1.274,80 08/09/1978 30/09/1978 23 $ 2.430,00 | $ 305.952,19 | $ 1.954,69 01/10/1978 31/10/1978 31 s 2.430,00 | $ 305.952,19 | $ 2.634,59 01/11/1978 30/11/1978 30 ES 2.430,00 $ _305.952,19 | $ 2.549,60 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 2.430,00 $ 305.952,19 | $ 2.634,59 01/01/1979 31/01/1979 31 s 3.300,00 $ 349.886,84 | $ 3.012,91 01/02/1979 03/02/1979 3 s 3.300,00 | $ 349.886,84 | $ 291,57
30/09/1983 30/09/1983 1 s 7.470,00 $ 311.076,28 | $ 86,41 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 7.470,00 | $ 311.076,28 | $ 2.678,71 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 7.470,00 $ 311.076,28 | $ 2.592,30 01/12/1983 21/12/1983 21 s 7.470,00 $ 311.076,28 | $ 1.814,61 05/06/1985 30/06/1985 26 $ 14.610,00 | $ 44092652 | $ 3.184,47 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 14.610,00 $ 440.926,52 | $ 3.796,87 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 14.610,00 $ 440.926,52 | $ 3.796,87 01/09/1985 19/09/1985 19 s 14.610,00 $ 440.926,52 | $ 2.327,11 01/08/1997 31/08/1997 s - s01/09/1997 30/09/1997 30 s 180.000,00 $ 39841780 | $ 3.320,15 01/10/1997 31/10/1997 s - ES -. 01/11/1997 30/11/1997 30 s 180.000,00 $ 398.417,80 | $ 3.320,15 01/12/1997 31/12/1997 30 s 180.000,00 $ 39841780 | $ 3.320,15
01/01/1998 31/01/1998 30 s 203.826,00 $ 383.387,00 | $ 3.194,89 01/02/1998 28/02/1998 30 $s 214.020,00 $ 402.561,43 | $ 3.354,68 01/03/1998 31/03/1998 30 s 214.020,00 |$ 402.561,43 | $ 3.354,68 01/04/1998 30/04/1998 30 EJ 214.020,00 $ 40256143 | $ 3.354,68 01/05/1998 31/05/1998 30 s 214.020,00 $ 40256143 | $ 3.354,68 01/06/1998 30/06/1998 30 s 214.020,00 | $ 402.561,43 | $ 3.354,68 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 214.020,00 | $ 402.561,43 | $ 3.354,68 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 214.020,00 | $ 402.561,43 | $ 3.354,68 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 214.020,00 | $ 402.561,43 | $ 3.354,68 01/10/1998 31/10/1998 30 s 214.020,00 $ 402561,43 | $ 3.354,68 01/11/1998 30/11/1998 30 s 214.020,00 $ 40256143 | $ 3.354,68 01/12/1998 31/12/1998 30 s 214.020,00 $ 40256143 | $ 3.354,68
01/01/1999 31/01/1999 30 s 270.000,00 $ 435.132,00 | $ 3.626,10 01/02/1999 28/02/1999 30 s 270.000,00 | $ 435.132,00 | $ 3.626,10 01/03/1999 31/03/1999 30 ES 270.000,00 | $ 435.132,00 | $ 3.626,10 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 | $ 3.626,10 01/05/1999 31/05/1999 30 E 270.000,00 | $ 435.132,00 | $ 3.626,10 01/06/1999 30/06/1999 30 s 270.000,00 $ 435.132,00 | $ 3.626,10 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 | $ 3.626,10 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 | $ 3.626,10 01/09/1999 30/09/1999 30 s 270.000,00 $ 435.13200 | $ 3.626,10 01/10/1999 31/10/1999 30 s 270.000,00 $ 435.132,00 | $ 3.626,10 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 270.000,00 $ 435.132,00 | $ 3.626,10
01/12/1999 31/12/1999 30 $ 270.000,00 | $ 435.132,00 | $ 3.626,10 14 [9] Rad.45064 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 | $ 3.651,66 01/02/2000 29/02/2000 30 s 297.000,00 $ 438.199,40 | $ 3.651,66 01/03/2000 31/03/2000 30 s 297.000,00 $ 438.199,40 | $ 3.651,66 01/04/2000 30/04/2000 30 s 297.000,00 | $ 438.199,40| $ 3.651,66 01/05/2000 31/05/2000 30 s 297.000,00 $ 438.19990| 8 3.651,66 01/06/2000 30/06/2000 30 s 297.000,00 $ 438.19940 | $ 3.651,66 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.19940 | $ 3.651,66 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 | $ 3.651,66 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.19990 | $ 3.651,66 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.199,40 | $ 3.651,66
01/11/2000 30/11/2000 30 s 297.000,00 $ 438.19940 | $ 3.651,66 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 297.000,00 $ 438.19940 | $ 3.651,66 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 | $ 3.357,78 01/02/2001 28/02/2001 30 s 297.000,00 $ 402.933,92 | $ 3.357,78 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 | $ 3.357,78 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 | $ 3.357,78 01/05/2001 31/05/2001 30 s 297.000,00 $ 402.933,92| $ 3.357,78 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 | $ 3.357,78 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 297.000,00 $ 402.933,92 | $ 3.357,78 01/08/2001 31/08/2001 30 s 297.000,00 $ 402.933,92 | $ 3.357,78 01/09/2001 30/09/2001 30 s 297.000,00 $ 402.933,92 | $ 3.357,78 01/10/2001 31/10/2001 30 s 297.000,00 $ 402.933,92 | $ 3.357,78
01/11/2001 30/11/2001 30 s 297.000,00 $ 102.933,92 | $ 3.357,78 01/12/2001 31/12/2001 30 s 297.000,00 $ 402.933,92 | $ 3.357,78 01/01/2002 31/01/2002 30 s 246.008,00 $ 310.054,35 | $ 2.583,79 01/02/2002 28/02/2002 30 EJ 320.880,00 $ 40441871 | $ 3.370,16 01/03/2002 31/03/2002 30 s 320.880,00 | $ 404.418,71 | $ 3.370,16 01/04/2002 30/04/2002 30 s 320.880,00 $ 404.418,71 | $ 3.370,16 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 320.880,00 $ 404.418,71 | $ 3.370,16 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 385.056,00 $ 485.302,46 | $ 4.044,19 01/07/2002 31/07/2002 30 EJ 246.008,00 | $ 310.054,35 | $ 2.583,79 01/08/2002 31/08/2002 30 s 320.880,00 $ 404.418,71 | $ 3.370,16 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 320.880,00 | $ 404.418,71 | $ 3.370,16 01/10/2002 31/10/2002 30 ES 320.880,00 $ 404.418,71 | $ 3.370,16
01/11/2002 30/11/2002 30 s 320.880,00 $ 404.418,71 | $ 3.370,16 01/12/2002 31/12/2002 30 s 320.880,00 $ 404.418,71 | $ 3.370,16 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 346.550,00 | $ 408.230,38 | $ 3.401,92 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 | $ 3.401,92 01/03/2003 31/03/2003 30 s 346.550,00 $ 408.230,38 | $ 3.401,92 01/04/2003 30/04/2003 30 s 346.550,00 $ 408.230,38 | $ 3.401,92 01/05/2003 31/05/2003 30 s 346.550,00 $ 408.230,38 | $ 3.401,92 01/06/2003 30/06/2003 30 EJ 346.550,00 $ 408.230,38 | $ 3.401,92 01/07/2003 31/07/2003 30 s 346.550,00 $ 408.230,38 | $ 3.401,92 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 346.550,00 | $ 408.230,38 | $ 3.401,92 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 | $ 3.401,92 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 346.550,00 $ 408.230,38 | $ 3.401,92
01/11/2003 30/11/2003 30 $ 346.550,00 | $ 408.230,38 | $ 3.401,92 15 Rad.45064 01/12/2003 31/12/2003 $ - s hd 01/01/2004 31/01/2004 30 ES 346.550,00 $ 383.348,19 | $ 3.194,57 01/02/2004 29/02/2004 30 s 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75 01/10/2004 31/10/2004 30 EJ 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75
01/11/2004 30/11/2004 30 ES 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75 01/12/2004 31/12/2004 30 ES 373.690,00 $ 413.370,04 | $ 3.444,75 01/01/2005 31/01/2005 30 ES 373.690,00 $ 39182746 | $ 3.265,23 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.55958 | $ 3.479,66 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 398.231,00 $ 41755958 | $ 3.479,66 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 | $ 3.479,66 01/05/2005 31/05/2005 30 ES 398.231,00 $ 417.559,58 | $ 3.479,66 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 | $ 3.479,66 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.559,58 | $ 3.479,66 01/08/2005 31/08/2005 30 s 398.231,00 $ 41755958 | $ 3.479,66 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 398.231,00 $ 417.55958 | $ 3.479,66 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 398.231,00 $ 41755958 | 8 3.479,66
01/11/2005 30/11/2005 30 $s 398.231,00 $ 417.55958 | $ 3.479,66 01/12/2005 31/12/2005 30 E 398.231,00 $ 417.55958 | $ 3.479,66 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 398.231,00 $ 398.231,00 | $ 3.318,59
TOTAL 3.600
$ 398.943,70
INGRESO BASE DE LIQUIDACION = S 398,943.70
FECHA DE PENSIÓN
= 01/02/2006
NÚMERO DE SEMANAS
= 1.190,99
PORCENTAJE DE PENSIÓN
= 75% VALOR PRIMERA MESADA = $ 299.207,78
VALOR DEL SMLV AÑO 2006 = $ 408,000.00
De igual forma, por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de febrero de 2006 hasta la 31 de julio del presente año, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, 16 ot Rad.45064 se dispondrá el pago de la suma de $88.887.592,00. Así mismo, la mesada pensional que deberá seguir cancelando la entidad de seguridad social demandada, a partir del 1. de septiembre de 2017, corresponde a la suma de $737.717,00, según aparece esquematizado en el cuadro siguiente:
FECHAS N" DE VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS PENSION MESADAS 01/02/2006 31/12/2006 13| $ 408.000,00 | S 5.304.000,00
01/01/2007 31/12/2007 14| $ 433.700.00 | S 6.071.800.00 01/01/2008 31/12/2008 14| $ 461.500,00 | $ 6.461.000,00 01/01/2009! 31/12/2009 14| $ 496.900,00 | $ 6.956.600,00 01/01/2010) 31/12/2010) 14| $ 515.000,00 | $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 14| $ 535.600,00 | $ 7.498.400,00 01/01/2012 51/12/2012 14| $ 566.700,00 | S 7.933.800.00 01/01/2013 31/12/2013 14| $ 589.500.00 | S 8,253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 14| $ 616.000,00 | S 8.624.000,00 01/01/2015: 31/12/2015 14| $ 644.350,00 | S 9.020.900,00 01/01/2016: 31/12/2016: 14| $ 689.454,00 | S 9.652.356.00 01/01/2017 31/07/2017 8| $ 737.717.00 | S 5.901.736,00 $ 88.887.592,00 No hay lugar a deducir condena alguna por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal y como lo tiene adoctrinado la Corte, la pensión objeto de condena en el sub judice, no es
de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7. de la Ley 71 de 1988; además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio cotizado y no cotizado a una entidad de previsión social, con semanas de cotización al L.S.S., en aras de completar los 20 años de aportes, para lo cual pueden consultarse la sentencia CSJ SL 6297-2014, la cual fue reiterada en la CSJ SL13076 — 2014. 17 Rad.45064 Como la presentación de la demanda se produjo el 7 de marzo de 2007, y el derecho a la pensión de vejez por aportes se causó y se tornó exigible en el mes de febrero de 2006, ninguna de las mesadas pensionales deducidas se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. De ahi que se declara no probada tal excepción, así como los demás medios exceptivos propuestos, para lo cual sirven de fundamento las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar el recurso. Como la acusación salió victoriosa, no hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte vencida, que lo fue el Instituto demandado. X DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LILIA ALZATE GALLO, contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
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