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CSJ - SL1325-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1325-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1325-2019 Radicación n.” 58934 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL ESTEBAN SASTRE CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y las vinculadas NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y

BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES Raúl Esteban Sastre Cifuentes, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara la

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[EPSP Radicación n. 58934 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la Fundación San Juan de Dios, desde el 15 de enero de 1990, cuando ingresó a laborar en el Hospital San Juan de Dios, como médico especialista en cirugía plástica; que no hubo interrupción ni suspensión en la prestación del servicio hasta la fecha de presentación de la demanda; que para el año 1999 percibía una remuneración mensual de

$1.904.877.85 incluida la prima de antiguedad; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo en junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antiguedad, de navidad, semestral, vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato. Solicitó además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, «en virtud a que el lugar de la. FUNDACIÓN (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se les condenara solidariamente al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas y no cubiertas en los meses de noviembre a diciembre de 1999, por los años 2000 a 2006; la indemnización moratoria por no cancelación de salarios; la sanción por no consignación de cesantías y sus intereses; la

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3 Radicación n. 58934 indexación; los aportes a pensiones; lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos

estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que ingresó a prestar sus servicios a la misma a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 15 de 1990, en el cargo de médico especialista en cirugía plástica; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado en todo lo concerniente con sus relaciones con empleados y pensionados. Agregó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios, primas de servicio, navidad, de vacaciones, de riesgos, auxilio de transporte, subsidio familiar, las cesantías y sus intereses, de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que el último salario devengado en 1999 fue de $1.904.877.85, el cual para el año 2000, se incrementó de acuerdo al IPC anual. También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de

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Radicación n. 58934 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un

«Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que presentó «sendos Derechos de Petición ante las entidades demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción (f°. 3 a 18 del cuaderno 1). Al responder, el Ministerio de Protección Social, se opuso al éxito de las pretensiones del actor. Adujo en su defensa, que a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación accionada y se determinó su naturaleza jurídica como un establecimiento público del orden departamental; que la Resolución n. 010869 del 6 de diciembre de 1979 emitida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual se le reconoció personería jurídica a aquella, había quedado sin validez jurídica; que no existió la relación laboral alegada en la demanda; y que los hechos de esta, hacen referencia a una entidad distinta de ese Ministerio. De los hechos, aceptó lo relacionado con la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y las solicitudes elevadas por el demandante, con fines de interrumpir la prescripción. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (£ 55 a 71 y 120 a 126 cuad. 1).

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55 Radicación n.’ 58034 El Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las peticiones incoadas en la demanda; en su defensa afirmó que el accionante no tuvo vínculo con ese ente territorial y que el fallo del Consejo de Estado calendado 8 de marzo de 2005, no había contemplado ninguna consecuencia jurídica ni responsabilidad a su cargo por las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios a favor de sus trabajadores y a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon esta entidad, era de su responsabilidad el pasivo por prestaciones sociales de aquellos. Aceptó la naturaleza jurídica de la Fundación, la firma del «Acuerdo Marco» que adoptó su liquidación, la expedición de los decretos expedidos por la Gobernación del Departamento que la ordenó y la intervención administrativa y financiera del Ministerio de Protección Social (antes Ministerio de Salud); sobre los demás supuestos de hecho manifestó que no le constaban. Presentó como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y como de mérito, las de falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento y el accionante e inexistencia de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación enjuiciada (f° 83a 112 cuad. 1). La Fundación San Juan de Dios, contestó que se oponía al éxito de todo lo solicitado en el libelo introductorio, con el

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rie enanas Radicación n. 58934 argumento de que el promotor del litigio, prestó sus servicios a esta entidad mediante la Resolución n. 0308 de 1990 a partir del mes de marzo del mismo año en el cargo de Médico cirujano plástico de anestesiología y con anterioridad a esta fecha, se había vinculado en forma transitoria mediante la suscripción de contratos a término fijo, los cuales fueron liquidados oportunamente. Advirtió que conforme a los efectos jurídicos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el accionante ostentó la calidad de empleado público y no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual, no tiene aplicación para esta clase de servidores, por ser establecimiento público del orden departamental. En cuanto a los hechos, los negó. Presentó las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación y las que nombró falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 170 a 192). La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las pretensiones, para lo cual expuso que el demandante nunca estuvo vinculado a esa entidad, pues tal como se desprendía de los fundamentos fácticos del libelo introductor, mantuvo su vínculo con la Fundación San Juan de Dios a través de su centro hospitalario e invocó los mismos argumentos del anterior opositor en relación con las consecuencias jurídicas del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 para rechazar las pretensiones del actor.

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Radicación n. 58934 En cuanto a los supuestos fácticos de la demanda, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; la intervención del Ministerio de Salud hoy de Protección Social y las peticiones que presentó el accionante para interrumpir la prescripción; en relación con los demás supuestos de hecho del libelo genitor, dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (£ 485 a 511 cuad. 2 y 3). El a quo, mediante autos de fecha 3 de octubre de 2007 (f° 162), ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios, a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación; y el 18 de enero de 2008, tuvo por no contestada la demanda por parte de la primera entidad. Posteriormente, a través de auto del 14 de julio de 2009, ordenó integrar la litis con el Distrito Capital de Bogotá (f.%628 a 630 cuad. 1) A su vez, el Bogotá Distrito Capital, al igual que los anteriores convocados al juicio, expresó su rechazo a las peticiones contenidas en la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la firma del «Acuerdo

Marco» y aclaró que en este no se establecieron obligaciones

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Radicación n. 58934 de carácter laboral a cargo del distrito; negó que la Fundación tuviera naturaleza jurídica privada, pues nunca perdió su condición de entidad pública y los vinculados a ella, la calidad de servidores públicos, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990; que no medió ninguna clase de contrato con el promotor del proceso ni suscribió convenciones colectivas; y, que no le constaban los demás supuestos fácticos de la demanda. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; las de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 33 a 42 cuad. 4).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 885 a 895 cuad. 1), absolvió a las accionadas e impuso costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 29 de junio de 2012 (f.° 34 a 49 cuad. Tribunal), mediante la cual confirmó la de primer grado, con imposición de costas.

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico consistía en establecer inicialmente la naturaleza jurídica de la Fundación convocada al juicio y luego abordar la calidad que ostentó el demandante durante la prestación del servicio a esta entidad, y si le correspondía a esa colegiatura el análisis de la figura jurídica de la prescripción. Arguyó que para lo anterior, debía determinar cuál era el efecto jurídico generado por la sentencia emitida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, mediante la cual se había declarado la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1378 del 8 de junio del mismo año y el 371 de 23 de febrero de 1998; si tales efectos eran hacía el futuro como lo había planteado el accionante; o, por el contrario, como lo determinó el fallador de primera instancia, que la aludida nulidad de los aludidos decretos «son violatorios de los textos constitucionales de 1886 como de 1991, y por ende, se deben inaplicar (...) desde la fecha de su creación y, por consiguiente, se debe entender que la entidad demandada, detenta la naturaleza jurídica de establecimiento público y, el personal vinculado a ella se catalogaban como servidores públicos, esto es, si trabajadores oficiales o empleados públicos según los preceptos legales que rigen la materia. Consideró necesaria la remisión a la sentencia del Consejo de Estado e indicó que esta Corporación en su pronunciamiento había realizado un «concienzudo» análisis histórico de la existencia de la Fundación San Juan de Dios;

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Radicación n. 58934 destacó los argumentos del salvamento de voto efectuado a la providencia dictada en la Sala de Consulta y Servicio Civil del mismo tribunal de lo contencioso administrativo el 20 de octubre de 1986, de la cual señaló el radicado n. 029, de la cual reprodujo varios fragmentos de esta y a renglón seguido manifestó que el Consejo de Estado había acogido los argumentos expuestos en el referido salvamento, en cuanto describían los orígenes y las distintas facetas por las que atravesó el Hospital San Juan de Dios y con base en ellos consideró la imposibilidad de que la Fundación fuera de carácter privado «a efectos de aplicarle las disposiciones contenidas en el artículo 650 del Código Civil». Explicó que con base en lo anterior, el Consejo de Estado reiteró que la Fundación demandada nunca había gozado de los atributos propios de las personas morales y como consecuencia de ello, devino la declaratoria de nulidad por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia calendada 8 de marzo de 2005 de los pluricitados decretos de creación de la Fundación, al igual que del acto administrativo n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979, que le había reconocido personería jurídica. Enseguida razonó que debía interpretar de conformidad con los alcances jurídicos que el Consejo de Estado le imprimió a su decisión y a la conclusión contenida en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 28381, proferida por esta Corte en cuanto a que los efectos de la providencia

de aquella corporación eran ex tunc, esto es, «desde la fecha SCLAIPT-10 v.00 10 Radicación n. 58934 de creación del acto nulitado, debía por tanto resolver el conflicto sometido a su consideración, con sujeción a los efectos retroactivos del pronunciamiento del 8 de marzo de 2005 que derivó de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4 superior, la Fundación San Juan de Dios detentó la condición de establecimiento público y el personal que prestó el servicio, catalogados como empleados públicos y trabajadores oficiales. Adujo que conforme a lo anterior y a las reglas contenidas en la Ley 10 de 1990 y el parágrafo de su artículo 26, el accionante no había acreditado que en ejercicio de sus funciones, hubiere desarrollado actividades relacionadas con los servicios generales, de mantenimiento, seguridad, vigilancia o aseo de las instalaciones hospitalarias, pues el cargo desempeñado fue el de «Médico Especialista SHDM», del Hospital San Juan de Dios, catalogado como de empleado público y consecuentemente, se imponía la absolución de la Fundación convocada al juicio, decisión que hizo extensiva a las restantes entidades accionadas, con la advertencia de que la solidaridad se discutía frente a la existencia de obligaciones derivadas del contrato de trabajo que no se demostró.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea en los siguientes términos:

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de RAUL ESTEBAN SASTRE CIFUENTES contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 11001310500420060081802, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor JAIME ARTURO MARIN HOYOS, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de julio de 2010.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y RAUL ESTEBAN SASTRE CIFUENTES, 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se inició el 15 de enero de 1990 y que persiste en la actualidad.

3.4 Que se declare que el objeto del contrato fue para desempeñar el cargo de Médico Especialista en Cirugía Plástica en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5 Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $1.904.877.85. 3.6 Que se declara que el demandante RAUL ESTEBAN SASTRE CIFUENTES tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo noctumo con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antiguedad, una prima de antigúedad u ordenanza; una prima de navidad de

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12 Radicación n. 58934 un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.6 condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese

percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiiedad) del 15 de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos causados desde noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011 y 2012. e) las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, . 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011 y 2012. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208, 2009, 2010, 2011 y 2012. g) Los intereses a la cesantia acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; h) La indemnizacién moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios completos, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio;

  1. La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses ala cesantía; 3) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 15 de enero de 2010 en adelante, por haber cumplido con los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho, y en aplicación del principio de extra petita.

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Radicación n. 58934 k) En el evento de que la Honorable Corte considere que no es del caso conceder la pensién de jubilacién a mi poderdante que se condene subsidiariamente, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el numero de semanas comprendidas entre el 15 de enero de 1990 a la fecha de presentación de esta demanda de casación. 1) La indexación de las acreencias laborales que la causen; m) 3.8 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los tramites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las entidades demandadas, con excepción la Nación — Ministerio de Protección Social.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990,

y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 4°, 5%, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., EL (sic) Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-200100145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de

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14 Radicación n.” 58934 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados,

por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en consecuencia, su nexo laboral con la Fundación fue de empleado público, con lo cual transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), dadas las funciones desempeñadas como médico especialista en cirugía plástica. Arguye que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la «violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A», al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «wiolación media (sic)» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillan al actor en dichas normas como empleado público, cuando en realidad su SCLAPT-10 v.00 15 Radicación n.” 58934 vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, fue la propia de un trabajador

particular. (Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado. Cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa. Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la fundación accionada era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho

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16 Radicación n. 58934 público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en

el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST. Asegura que el demandante, por ser beneficiario de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir los salarios, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a las cesantías y demás acreencias laborales «que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados». Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que «nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato

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Radicación n. 58934 de trabajo que rigió desde el 13 de septiembre de 1985, cuyos conceptos «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio del demandante (...)» (Lo resaltado del texto). Reitera que el accionante, por criterio orgánico o funcional puede ser considerado empleado público o trabajador oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como servidor público, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación fue a través de una resolución con posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino «la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella». Asevera que hay una violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, «cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. Afirma, que en la Resolución n.° 1933 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular.

SCLAIPT-10 v.00

Radicación n. 58934 Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de

1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el Ministro de Salud, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993. Afirma igualmente que se violó el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, en la modalidad de infracción directa, el cual define las fundaciones o instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de

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