CSJ - SL1325-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1325-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1325-2020 Radicación n.° 77857 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGELIO NAVARRO DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado por él contra BERNARDO URIEL MARTÍNEZ LOBO.
I. ANTECEDENTES Rogelio Navarro Daza demandó a Bernardo Uriel Martínez Lobo, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, el
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Radicación n.° 77857 cual fue finalizado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa. Solicitó, además, que se reconociera que el contrato suscrito con la Comercializadora e Inversiones Maro S.A. y él, […] no es más que una prolongación del contrato laboral, que ha existido en calidad de persona natural, con el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO, dado que este contrato es UN VERDADERO CONTRATO LABORAL bajo el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, según lo define la constitución, la ley y la jurisprudencia. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se le
ordenara al demandado cancelarle todos los emolumentos salariales a los que tenía derecho, incluidas las «semanas adeudadas», la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, así como las prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó laboralmente con el señor Martínez Lobo desde noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, tiempo en el que «[…] puso al servicio del señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO, su fuerza de trabajo, por un salario, estando todo el tiempo subordinado y obligado a cumplir horario; sin que jamás hubiera queja por mala conducta, incumplimiento o mal comportamiento», contrato que estuvo vigente hasta el año 2012 cuando fue vinculado a la
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Radicación n.° 77857 Comercializadora e Inversiones Maro S.A., mediante un presunto contrato a término fijo por un año. Indicó que percibía inicialmente salarios que eran superiores al mínimo de cada año, […] sin reconocerle ningún otro tipo de prestaciones, tales como primas, vacaciones, es decir ningún emolumento reconocido y establecido por la ley, tan solo le pagaban estrictamente el salario y sin hacerle vinculación a ningún régimen de Seguridad Social y luego igualmente sin solución de continuidad ingresa a laborar con La COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO URIEL
MARTINEZ LOBO, donde lo afiliaron pero por un periodo muy corto. Explicó que «el 16 de enero de 2013» firmó contrato con la entidad mencionada para desempeñar el cargo de «auxiliar de bodega» con un salario de $760.000, vínculo que terminó el 31 de diciembre del mismo año. Sostuvo que, […] figura como afiliado y cotizante en COLPENSIONES, con una cantidad mínima de 77 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo que resulta muy inferior a lo laborado, ya que como mínimo debería tener unas 1000 semanas cotizadas, y con ello al derecho que tiene a obtener una pensión, ello se debe a que cuando laboro (sic) para MOLINO DE ARROZ EL ARROZAL, fue afiliado y allí cotizo (sic) un total de 47 semanas, luego paso (sic) a trabajar con el señor BERNANDO URIEL MARTINEZ LOBO, y desde que se vinculó con el mismo en su calidad de persona natural, es decir desde noviembre de 1994, hasta mayo del año 2012, no le pago (sic) una semana de seguridad social, es decir no lo afilió. Es tan solo en junio del año 2012, octubre del 2013 y como fruto del presunto contrato referido en la cláusula quinta, bajo la razón social de COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., que es afiliado, cotizando 25 semanas, Adeudando todos esto (sic) periodos del tiempo en que no lo afilio (sic) estando obligado por la ley. Que, como consecuencia de estas vinculaciones, se generaron unas erogaciones salariales, las cuales han sido desconocidas y dejadas de pagar por parte del señor BERNANDO (sic) URIEL
MARTINEZ LOBO y que mi prohijado a su medida y de manera
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Radicación n.° 77857 partícular tiene derecho, dado a que estas están establecidas, reconocidas y ordenadas por la ley y, los cuales han sido retirados del ordenamiento jurídico. Finalmente, manifestó que debido a que no estuvo debidamente afiliado de acuerdo con el «[…] artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es el de la afiliación completa y eficaz, vale decir, el que permita al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción». Al dar respuesta a la demanda, Bernardo Uriel Martínez Lobo se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que el actor nunca fue su trabajador subordinado dado que «[…] únicamente mantuvieron relaciones comerciales esporádicas en igualdad de condiciones». Afirmó que el demandante hacía referencia a la calidad de comerciante que tenía desde hacía varios años. Agregó que, La empresa mencionada no es parte en éste proceso. Entre las partes de éste proceso jamás existió contrato de trabajo alguno y ni siquiera una relación laboral. En algún tiempo entre 2008 y 2011, mantuvieron relaciones esporádicas, en igualdad de condiciones. No se ha dado la pregonada continuidad. De las mismas pruebas aportadas septiembre de 1999 laboró para una empresa denominada “MOLINO EL ARROZAL LTDA.” y que de junio de 2012 a diciembre de 2013 trabajo (sic) para la empresa
“COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A.S” no se indica en parte alguna si presuntamente se dio una unidad de empresa o un cambio de empleador (sustitución patronal). En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo o de al menos una relación laboral», cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, ordenó: PRIMERO: DECLARAR que entre los señores ROGELIO NAVARRO DAZA y BERNARDO URIEL MARTÍNEZ LOBO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 1997 y el 14 de enero del año 2013.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar al actor los siguientes conceptos: a) $5.807.628.29 por CESANTÍAS. b) $32.902 por INTERESES A LAS CESANTÍAS. c) $416.466 por PRIMAS DE SERVICIOS. d) $4.432.712,50 por COMPENSACIÓN DE VACACIONES. e) $19.650 diarios a partir del 15 de enero de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, ello por indemnización moratoria.
CUARTO: CONDENAR al encartado a cancelar el valor del cálculo
actuarial por el tiempo en que el señor NAVARRO DAZA estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, entre el 31 de diciembre de 1997 y el 14 de enero de 2013. Para el efecto COLPENSIONES deberá tomar como salario el mínimo mensual legal vigente y para el mes de junio de 2012 únicamente deberá tener en cuenta 18 días no cotizados.
QUINTO: ABSOLVER al señor BERNARDO URIEL MARTÍNEZ LOBO, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., quien mediante fallo del 16 de noviembre de 2016 decidió:
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Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para declarar que entre el demandante Rogelio Navarro Daza y el demandado Bernardo Uriel Martínez Lobo existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 2008 y el 14 de enero de 2013, acorde con lo considerado.
Segundo: Modificar los literales a), b), c) y d) del numeral tercero de la sentencia apelada, para condenar al demandado Bernardo Uriel Martínez Lobo a pagar al demandante Rogelio Navarro Daza las siguientes sumas y conceptos: a. $2.138.505,30 por concepto de auxilio de cesantías. b. $32.902,00 por concepto de intereses sobre las cesantías.
c. $416.466,00 por concepto de prima de servicios. d. $1.069.252,64 por concepto de la compensación de las vacaciones.
Cuarto: Revocar el literal e) del numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver al demandado Bernardo Uriel Martínez Lobo de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, acorde con lo considerado.
Quinto: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que las cotizaciones con destino al subsistema de pensiones debe ser pagado por el demandado desde el 31 de diciembre de 2008. En lo demás se mantendrá incólume este numeral Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Sostuvo respecto de la presunción del contrato de trabajo que según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al demandante únicamente le correspondía demostrar el servicio personal para que se presumiera la existencia del contrato laboral, pasando a ser carga del empleador desvirtuar la presunción. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL546-2014. Insistió en que, una vez demostrada la actividad personal del trabajador en beneficio del empleador se entiende acreditada la subordinación y dependencia, elemento característico del contrato de trabajo. Agregó que el Juzgado tuvo en cuenta las declaraciones de José de Jesús Barros Bustamante, Arnovis García
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Radicación n.° 77857 Peñaloza, José Óscar Cardona Morales y Rigoberto Hernández Cifuentes, a partir de las cuales llegó a la conclusión de que el demandante prestó servicios para el
demandado bajo la imposición de órdenes, sin que pudiera quedar desvirtuada tal modalidad contractual. Consideró que las pruebas con las que podía entenderse satisfecha la carga procesal del actor, sin discutir los extremos temporales, eran: […] las declaraciones extra juicio de José Barrios Bustamante y Arnovis García folio 20, al igual que sus respectivas declaraciones en la audiencia las escuchamos en los minutos 4.50 a 31.06 y 31.50 a 51.08 del CD que obra folio 157, sobre las cuales debe decirse que no se advierten las contradicciones denunciadas por el recurrente en la medida en que el espacio temporal descrito en una y otra declaración, aun cuando no son exactamente iguales, se pueden ubicar con diferencias de 1 a 2 años entre 1996 y 1998, años en que contestaron haber conocido a las partes del proceso por lo que es natural este modo de exponer la razón de la ciencia de su dicho ya que es usual que existan personas que se perciban de manera directa o indirecta un determinado hecho y que por cuestiones de transcurrir el tiempo puedan ubicarla de manera aproximada el contexto temporal de la ocurrencia de lo que les consta sin que pueda restarsele credibilidad respecto de lo declarado cuando no dan una información exacta y precisa. Obran los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social reconocidos por el demandado durante su interrogatorio, a folio 115 a 118 y 120, por periodos de entre 2010 y 2011 respecto de los cuales declaró al responder una pregunta del motivo por la cual los tenía en su poder lo siguiente: “porque lo manejábamos cómo, siguió diciendo, en la oficina donde yo manejaba como persona
natural manejaba los archivos, de todas maneras la cuestión como empresa figuran esos archivos lo contrate y lo afilie después como empresa” con la misma declaración de parte del demandado cuando expuso que tuvo el demandante una relación de amistad y de comercio en virtud del cual aquel compraba y vendía productos en CORABASTOS a cambio de un precio. Así como que descargaba de carga viajes de camiones de arroz y a que le colaboraba en la actividad de las ventas, eso lo escuchamos en los minutos 22.29 a 43.12 del audio que obra a folio 135 y con la respuesta a la misma demanda, cuando después de negar la relación laboral con el demandante aclaro que aquél “laboró por ese tiempo primero para una empresa luego como independiente y posteriormente para otra sociedad” más adelante agregó “en algún tiempo entre 2008 y 2011 mantuvieron relaciones comerciales
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Radicación n.° 77857 esporádicas” en consecuencia en ningún error incurrido la juzgadora de instancia cuando echó de mano de la ventaja probatoria contenida en el citado artículo 24 del código sustantivo del trabajo. En cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo, precisó que, si bien era cierto que anteriormente se consideraba como principio universal de la carga de la prueba que, quién afirmaba una cosa estaba obligado a demostrarla, y por lo mismo quien alegaba la existencia de un contrato de trabajo estaba obligado a acreditar la prestación personal del servicio así como los límites temporales. Anotó que, cuando los jueces tenían seguridad sobre la existencia de una vinculación de esta naturaleza estaban en el deber de averiguar los extremos temporales de la relación
laboral, para así poder calcular los derechos laborales que le correspondían al ex trabajador en aplicación de la teoría jurisprudencial de la aproximación, […] según la cual cuando no sea posible dar probadas fechas precisas de inicio y culminación, pero conforme a las pruebas allegadas se tiene la seguridad sobre la prestación del servicio en un determinado momento, que a pesar de no concordar de manera exacta con la realidad da certeza de que en ese lapso aquella se dio, habrá de tomarse como referente dicho período para todos los efectos legales. Sobre este punto se pueden consultar los radicados 27580 de 2006, 42167 de 2012, 37865 de 2013, 48643 de 2015 y 39770 del mismo año. Estimó que con las pruebas aportadas al proceso el demandante no logró demostrar que su prestación personal del servicio se prolongara desde el año 1997, aunque sí debía
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Radicación n.° 77857 tenerse por satisfecho el extremo final de la relación laboral en atención a la misma declaración del demandado. Sumó que el Juzgado para aplicar la teoría de la aproximación de los extremos temporales utilizó como pilar de su decisión la declaración de José de Jesús Barrios Bustamante y de Arnovis García Peñaloza, quienes si bien manifestaron que conocían tanto al actor como al demandante entre 1996 y 1998, no coincidieron en sus declaraciones en cuanto al extremo inicial de la contratación. Por lo tanto, […] no es que se le resta credibilidad a su versión, sino que sencillamente no resulta del todo clara como para entender una prolongación del servicio desde el año mencionado, o, dicho de otra
manera, esta declaración por sí sola no tiene la contundencia para entender probado tal aspecto. Lo mismo ocurre con la declaración de Arnovis García Peñaloza, quien si bien pudo dar cuenta de la prestación personal del servicio no pudo exponer de manera nítida la ubicación temporal del mismo, en una forma que no deje duda de que en verdad así fue que ocurrió en el caso en estudio. Mencionó que, […] si bien uno de los argumentos centrales del recurso de apelación estuvo relacionado con las diferencias existentes entre los extremos temporales que pidió el demandante y los encontrados por la juzgadora de instancia, al punto que sostuvo haberse sorprendido frente a unos extremos sobre los cuales no construyó su teoría de defensa, no puede echarse de menos que la actuación cuestionada en realidad acorde con el criterio jurisprudencial laboral según el cual es deber del juez dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado o dicho de otra manera, en aquellos casos en los que el demandante pide más pero tan sólo alcanza acreditar una parte de lo pedido. Nada impide que se le reconozca lo demostrado como lo dispone expresamente el artículo 281 del Código General del Proceso y que así lo ha referido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]
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Radicación n.° 77857 […] es justamente esta teoría jurisprudencial la que procede aplicar por esta sala de decisión al no encontrar sustento probatorio contundente y seguro sobre el extremo inicial declarado por la juzgadora de instancia, para lo cual basta con remitirnos
nuevamente al primer análisis realizado respecto a la prestación personal del servicio en donde se dijo que el demandado si bien negó la relación laboral existente entre ellos, aceptó una vinculación entre el año 2008 y 2011, y posteriormente y en forma contradictoria expresó que una vez terminó su vinculación con el demandante como persona natural, fue que procedió a vincularlo a través de la persona jurídica denominada comercializadora e inversiones SAS, respecto de quién se insiste no hubo ninguna pretensión para el efecto en lo que hace al extremo inicial. Al no tener seguridad del día ni del año en que pudo haber iniciado la relación laboral se tomará como tal el último día del último mes del año 2008, con sujeción al criterio actual de la jurisprudencia laboral según el cual debe entenderse que por lo menos ese último día del año el demandante prestó servicios al demandado y ellos se reitera en virtud de la presunción del contrato de trabajo que quedó estructurada sin que se advierta una prueba en contrario. Explicó que en lo relativo al extremo final, este se mantenía incólume, por lo que se modificaría el numeral primero de la sentencia apelada, y, por ende, las condenas impuestas en lo referente al auxilio de cesantías y la compensación de vacaciones. Planteó que frente a la prescripción de la compensación en dinero de las vacaciones, […] aunque no de manera pacífica y con algunas variantes, la jurisprudencia laboral ha tocado el tema respecto del descanso remunerado en la forma como fue sugerida por la parte recurrente de 4 años incluido el año de causación, no puede perderse de vista
que existe un criterio igualmente razonable y acorde con lo que verdaderamente se quiere con la compensación en dinero de este descanso. Según el cual, debe distinguirse entre la compensación y el derecho al descanso propiamente dicho, para determinar la exigibilidad de una y otra figura en razón a que mientras el descanso se hace exigible un año después de la iniciación del contrato, precisamente por la ausencia de discusión del contrato, la compensación en dinero del descanso no disfrutado se hace exigible a la terminación. Para el efecto se pueden consultar las sentencias con radicado 6354 de 1994, 39023 de 2013, 43894 de 2015, entre otros.
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Radicación n.° 77857 Respecto de la indemnización moratoria por el pago inoportuno e incompleto de los salarios y las prestaciones a la terminación del contrato, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, esta indemnización no procedía automáticamente, sino que debía estudiarse la conducta del empleador en cada caso con miras a determinar si tuvo o no razones atendibles que justificaran el proceder del no pago de salarios y prestaciones a la culminación del vínculo. Aclaró que, en el caso bajo estudio le asistía razón a la parte recurrente, pues, no se encontraba probado que la conducta del demandado tuviera como intención lesionar en forma ostensible los derechos laborales del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: PRIMERO: Se case parcialmente la sentencia censurada, para que en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la SENTENCIA
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL SALA LABORAL DE BOGOTÁ, MP MARTHA RUTH OSPINA GAITAN. DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016ACTA 319 DE 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión deje intangible todas y cada una de las decisiones contenidas en la
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Radicación n.° 77857 sentencia de primera instancia PROFERIDA EL 25 DE OCTUBRE DE 2015 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, se declara que entre los señores ROGELIO NAVARRO DAZA y el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO, que declaro (sic) que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de diciembre del 1997 y el 14 de enero del año 2013.
TERCERA: Que así mismo se CONDENE al señor BERNANDO
(sic) URIEL MARTINEZ LOBO, al pago de auxilio de cesantías e intereses primas de servicios, vacaciones $19.650 diarios a partir del 15 de enero del 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adelantadas a título de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, y del cálculo actuarial de los aportes con destinación subsistema de pensión con base en un salario mínimo legal vigente mensual.
Con tal propósito, formuló cuatro cargos, los cuales luego de haber sido replicados, pasan a ser estudiados por la Sala de forma conjunta dado que comparten finalidad y su argumentación es complementaria; en los estrictos términos en que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a la Corporación.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] POR LA VÍA INDIRECTA Y LO DENOMINO FALTA DE ANÁLISIS
SISTEMÁTICO, UNIDAD Y EN CONJUNTO DE LA PRUEBA –
INDEBIDA VALORACION DE LOS EXTREMOS DE LA RELACION
LABORAL.
Inició su acusación manifestando que, Conforme a lo establecido en el Nuevo código DEL PROCESO ART 164 necesidad de la prueba y de conformidad con el ARTICULO (sic) 51 Del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, los procesos se deben adelantar e impulsar bajo dichas premisas y fruto del mismo se dictara el acto de sentencia basado en los medios de prueba, se esgrime que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siendo necesario y obligatorio el análisis en conjunto de las pruebas practicadas, situación que desconoce el
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Radicación n.° 77857 Honorable Tribunal de Bogotá, en su sentencia, AL VALOR (sic) LOS EXTREMOS DE LA RELACION (sic) LABORAL, EN ESPECIAL, EL DEL INICIO DE LA MISMA, quien no hizo referencia alguna a la totalidad de los testigos (JOSE DE JESUS (sic) BARRIOS
BUSTAMENTE, ARNOVYS GARCIA (sic) PEÑALOZA, OSCAR (sic)
CARDONA MORALES, RIGOBERTO HERNANDEZ (sic)), como a la abundante prueba documental, violando así el debido proceso e incurriendo en una vía de hecho, y con ello en otra causal de violación indirecta. Transcribió apartados de las sentencias de primera y segunda instancia. Seguidamente, anotó que inicialmente se solicitaron 9 testimonios de los cuales se decretaron 3, hecho que podía afectar el análisis en casación. Consideró que era notorio que con la misma valoración se hubiera llegado a distintas conclusiones, lo que le resultaba desfavorable, pues el Juzgado fijó «[…] el inicio de la relación laboral en el 31 de diciembre del año 1997, interpretación más favorable y ajustada a las reglas del derecho laboral, tal como se esgrime puntualmente en la sentencia». Señaló que en la sentencia impugnada no se estudiaron las siguientes pruebas documentales: Copias del Reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES, donde figura afiliado desde el año 1993 y la cotización hecha por la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO. Copias del carnet de afiliación a Famisanar, documento de afiliación la seguridad social. Copia del CONTRATO ESCRITO, suscrito con la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A. Copia del certificado de cámara de comercio de la
COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A.,
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Radicación n.° 77857 representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO. Copia de la escritura pública N° 245 del 23 de febrero del 2010, elevada en la notaria setenta y siete (77) donde se crea la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A. representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO. Copia de facturas que dan fe de la existencia de la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO. Copia del carnet de compensar a nombre de ROGELIO NAVARRO DAZA. Copia de la certificación expedida por COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, donde consta que el señor ROGELIO NAVARRO DAZA, trabajo (sic) con ellos hasta el 2 de diciembre de 2013. Copia del pago planilla de seguridad social por COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MARO S.A., representada legalmente por el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, a favor del señor ROGELIO NAVARRO DAZA. COPIA DEL CERTIFICADO DE CAMARA DE COMERCIO EN EL QUE CONSTA LA CALIDAD DE PERSONA NATURAL DEL SEÑOR BERNANDO (sic), identificado con la cedula de ciudadanía a (sic) N° 19418873 de Bogotá y nit 1941873-8,
registrado para ejercer actividades comerciales, cuya actividad económica es la de 4721 COMERCIO AL POR MENOR DE
PRODUCTOS AGRICOLAS (sic) PARA EL CONSUMO EN
ESTABLECIMIENOS ESPECIALIZADOS, HOMOLOGADOS
(VERSION 4 AC.), este registro se efectuó el 6 octubre de 1988. NO SE VALORARON EN DEBIDA FORMA LA TOTALIDAD DE LOS TESTIMONIOS PRACTICADOS DE: JOSE DE JESUS (sic) BARRIOS BUSTAMANTE, […], es una persona que conoce la relación existente desde hace más de una década, entre mi prohijado y el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, a quienes conoce en el sector Abastos y sus alrededores, oficina y bodegas y actividad que desarrollan estos, sobre lo cual depondrá llevando la verdad al señor juez. ARNOVYS GARCIA (sic) PEÑALOZA, IDENTIFICADO […], labora cargando y descargando bodegas entre ellas la del señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, y era contratado para esta labor por este último y reclutado por mi prohijado, a quien conoce igualmente
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Radicación n.° 77857 desde hace más de una década, laborando en la misma bodega y por cuenta del señor Uriel. OSCAR CARDONA MORALES, […], trabaja en la zona, es decir en las bodegas de Abastos, conoce la bodega de la propiedad del señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, la actividad que desarrollan, conoce a mi
prohijado, pues es comerciante de abastos y ha tenido negocios con este último, es comisionista, vende maíz y otros productos, labor que desarrolla desde hace más de 30 años. RIGOBERTO HERNANDEZ (sic), […], trabaja en la zona, es decir en las bodegas de Abastos, conoce la bodega de propiedad el señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ (sic) LOBO, la actividad que desarrollan, conoce a mi prohijado, pues es COMERCIANTE DE ABASTOS y ha tenido negocios con este último, es comisionista, vende sardinas, arroz, maíz y otros productos, labor que desarrolla desde hace más de 20 años. Concluyó que se produjo una violación, por la vía indirecta, derivada de la falta de apreciación integral de la prueba, lo cual llevó a que la decisión del Tribunal estuviera en contra de sus pretensiones.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, debido a que, […] incurre en una VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, POR
ERROR DE HECHO, AL NO VALORAR EN DEBIDA FORMA LA
TOTALIDAD DE LOS TESTIMONIOS Y DOCUMENTOS ALLEGADOS
AL PROCESO, LO QUE CONLLEVA A LA NO APLICACIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES COMO SON EL ART. 64 DEL C.S.T., MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 789 DE 2002, ASI
COMO EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, EN
CUANTO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
Inició su acusación con un acápite que denominó «de la
revocatoria de la morocidad (sic)», en el que copió algunas partes de las sentencias de primera y segunda instancia;
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Radicación n.° 77857 posteriormente, comentó que, si se observaba el análisis realizado por el Juzgado para reconocer y condenar a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, este se basó en las pruebas recaudadas, tanto testimoniales como documentales, contrario a «[…] lo manifestado en la sentencia bajo objeto de esta impugnación por el Aquem (sic), quien no nos cuenta de que (sic) forma llega a este convencimiento y esta decisión de revocar esta sanción, si no (sic) que simple y llanamente centra su decisión en un concepto más personal que al amparo de las pruebas». Sostuvo que, La anterior apreciación subjetiva desconoce las pruebas que obran en el expediente, que dan certeza a la condena de la sanción moratoria, y que dejan probada la mala fe del demandado, lo primero que se debe analizar, es lo relativo a la conducta procesal asumida y desplegada en el expediente por el mismo señor BERNANDO (sic) URIEL MARTINEZ LOBO, quien EN EL INTERROGATORIO DE PARTE declara ante la señora Juez y niega que mi prohijado el señor ROGELIO NAVARRO DAZA, hubiese trabajado para él, (conducta asumida incluso en la apelación de la sentencia, quien a través de apoderado insiste en negar el vínculo y acatar la decisión judicial) todo con el único animo de defraudar y no efectuar el pago de los derechos laborales de mi prohijado,
además jamás se probó que al mismo le fueran pagadas las prestaciones sociales, como tampoco existe una justificación por no haber hecho el pago o haberlo hecho en forma tardía. De otra parte, el fallo impugnado no controvierte o debate probatoriamente el análisis hecho por el A quo, que llevo al mismo a efectuar el reconocimiento de este (sic) sanción.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, debido a que, «[…] VIOLA LA LEY “DIRECTAMENTE POR
INFRACCIÓN DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) DEL
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