🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1325-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1325-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1325-2021 Radicación n.° 79899 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA GARZÓN PERALTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 8 de septiembre de 2016, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, visible al folio 28 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Rosalba Garzón Peralta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones,Radicación n.° 79899

SCLAJPT-10 V.00 2 para que le reconozca la pensión de vejez desde el 4 de marzo de 2013, así mismo los intereses moratorios y las costas (fls. 16-24). Pidió que se admitiera el amparo de pobreza. En respaldo de sus aspiraciones, anotó haber nacido el 24 de agosto de 1954 y el 4 de marzo de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación. Que le fue

pobreza. En respaldo de sus aspiraciones, anotó haber nacido el 24 de agosto de 1954 y el 4 de marzo de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación. Que le fue negada mediante Resolución GNR 408721 del 24 de noviembre de 2014, bajo el argumento de no cumplir con las exigencias para adquirir el derecho, al contar sólo con un total de 328 semanas cotizadas. Precisó que el reporte de semanas da cuenta de que en los ciclos 01121995, 31121997, 01011998 a 31121998 y 01011999 a 30091999, no se hicieron aportes por parte del empleador. Así mismo, que los periodos 21071993, 31081993, 01011995 a 31011995, 01081997 a 31081997, 01091997 a 30091997, 01011998 a 28021998, 01031998 a 31031998, 01012001 a 31012001 y 01092001 a 30092001, fueron cotizados de forma incompleta. Indicó que si se computan los ciclos de cotizaciones no reportados; los periodos incompletos y las semanas aportadas, reuniría 558.55 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Que cumplió 55 años, el 24 de agosto de 2009, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, manifestó que Colpensiones debeRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 3 promover las acciones de cobro, toda vez que esa responsabilidad no se le puede endilgar al trabajador.

Finalmente, manifestó que Colpensiones debeRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 3 promover las acciones de cobro, toda vez que esa responsabilidad no se le puede endilgar al trabajador. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, «presunción de legalidad de los actos administrativos, (…), cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir» (fls. 36-41). Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la edad de 39 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; las razones de la entidad para negar la pensión; el cumplimiento de los 55 años el 24 de agosto de 2009 y el agotamiento de la vía gubernativa. Adujo que si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no reúne las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no posee 1.000 semanas de cotización en toda su vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, dado que acumuló 335.57 semanas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de agosto de 2016 (fl. 59 Cd), resolvió:

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de agosto de 2016 (fl. 59 Cd), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer la pensión de vejez a la señora ROSALBA GARZÓN PERALTA (…) a partir del 24 de agosto de 2009, y pagar las mesadasRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 4 causadas desde el 4 de marzo de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2016 asciende a $689.455, junto con el reajuste legal, en 14 mesadas anuales; y en consecuencia el retroactivo pensional liquidado a 31 de julio de 2016 asciende a la suma de $52.438.640 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer a la demandante ROSALBA GARZÓN PERALTA, los intereses moratorios del artículo 141 la pensión de vejez sobre las mesadas causadas en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2013 hasta la fecha de pago e inclusión en nómina.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al «demandante», incluyendo la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al «demandante», incluyendo la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho, por secretaría en oportunidad procesal, practíquese la liquidación de costas (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó el de primera instancia e impuso costas a la accionante (fl. 73 Cd).

Tras memorar que el régimen de transición está contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en perspectiva de resolver, estimó no controversial que Rosalba Garzón Peralta nació el 24 de agosto de 1954, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición, que conservó pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por tal razón, su derecho debía resolverse con aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aseveró que si bien, la demandante acreditó la edadRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 5 exigida, pues arribó a los 55 años de edad el 24 de agosto de 2009, no cotizó las semanas requeridas. Que los reportes allegados por las partes (fls. 13-15 y 42-44) presentan contradicciones y diferencias entre sí. Que el historial de

de 2009, no cotizó las semanas requeridas. Que los reportes allegados por las partes (fls. 13-15 y 42-44) presentan contradicciones y diferencias entre sí. Que el historial de cotizaciones que incorporó la actora, no informa afiliación para la época supuestamente en mora de los empleadores Personal a su Servicio Ltda. y Digital Ware Ltda. En cambio, del traído por la demandada, dedujo que sí se dio esa vinculación. Por lo anterior, solicitó a Colpensiones allegar una «nueva historia laboral, con el fin de constatar esas irregularidades». De la documental suministrada, actualizada al 1 de septiembre de 2016 (fls. 69-71), extrajo que los periodos que se solicitaron incluir por mora de los empleadores «ya no aparecen en el mencionado reporte », de suerte que no pueden ser tenidos en cuenta, «pues no se acredita afiliación para el empleador Personal a su Servicio Ltda. para los interregnos de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 1996, así como todo el año 1997 y 1998 y de enero a septiembre de 1999». Acotó que los pagos por los meses de noviembre y diciembre de 1995, febrero, septiembre y diciembre de

2006, fueron aplicados a periodos posteriores. Del conteo de las semanas cotizadas, dedujo que, en toda su vida laboral, la demandante cotizó un total de 335.32 semanas, 331.71 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por tal razón, concluyó que no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pues no satisfizo laRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 6 exigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosalba Garzón Peralta, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida y, en su lugar, «deberá REVOCAR en su integridad la sentencia de primera y proferir condena conforme a todas las pretensiones contenidas en la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Se estudiarán en conjunto en tanto denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que debió ser concordado con el 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribe.

Dice que cumple las exigencias del precepto acusado,

Decreto 758 de ese mismo año, que debió ser concordado con el 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribe. Dice que cumple las exigencias del precepto acusado, por cuanto al margen de que las empleadoras efectuaron losRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 7 aportes al sistema de pensiones, Colpensiones es la llamada a emprender la acción de cobro coactivo. Que los trabajadores no pueden verse afectados por la mora de sus empleadores, toda vez que no cuentan con las herramientas para adelantar un procedimiento de cobro, como el que tiene la entidad de seguridad social. Para finalizar, expone: Al considerar como prueba válida una historia laboral manipulada y aceptar la exclusión de unos aportes que se hicieron, aunque en forma tardía, pone en riesgo la credibilidad de los afiliados a COLPENSIONES y a los fondos administradores de aportes pensionales, con la consecuente implementación de una costumbre contraria a la ley y a la Constitución. Esa interpretación normativa debe ser reconsiderada por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 244 del Código General del Proceso, como violación de medio.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante acumuló 558,55 semanas de cotización, algunas de ellas

de medio. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante acumuló 558,55 semanas de cotización, algunas de ellas pagadas tardíamente, las cuales constan en los reportes de semanas de cotización que reposan a folios 13-15 y 42-44 allegados por ambas partes.

2. Dar por demostrado sin estarlo que son inexistentes lasRadicación n.° 79899

SCLAJPT-10 V.00 8 semanas de cotización pagadas tardíamente por la empresa “PERSONAL A SU SERVICIO PAS LTDA”, por no acreditar afiliación vigente en estos períodos. Dice que el colegiado de instancia estimó equivocadamente: (…) los siguientes documentos que demuestran vigente la afiliación de la trabajadora a la Empresa ““PERSONAL A SU SERVICIO PAS LTDA”, durante los ciclos 01121995 a 31121997, 01011998 a 31121998 y 01011999 a 30091999. Así mismo, se encuentra que en los ciclos 21071993 a 310881993,01011995 a 31011995, 01081997, 01091997 a 30091997, 01011998 a 28021998, 01031998 a 31031998, 01012001 a 31012001y 01092001 a 30092001, las cotizaciones realizadas por parte de las empresas empleadoras se encuentran incompletas. Arguye que con la documental mencionada, se prueba

01012001 a 31012001y 01092001 a 30092001, las cotizaciones realizadas por parte de las empresas empleadoras se encuentran incompletas. Arguye que con la documental mencionada, se prueba que la trabajadora laboró en los ciclos referenciados; por ello incumbía a Colpensiones iniciar la acción de cobro pertinente ante la mora de los empleadores o allanarse a la misma. Insiste en que se debió reconocer la pensión de vejez bajo el régimen de transición.

VIII. RÉPLICA Manifiesta que la demandante no acreditó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues tal cual lo advirtió el fallador plural, los reportes de cotización evidencian «inconsistencias y contradicciones». Que la actora no demostró haber laborado para el empleador Personal a su Servicio PAS Ltda., por lo que los periodos de enero,Radicación n.° 79899

SCLAJPT-10 V.00 9 febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 1996, 1997, 1998 y enero a septiembre de 1999 no pueden incluirse en su historial laboral.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que la sustentación del recurso no se caracteriza por el conocimiento de la técnica de la casación, en tanto en el alcance de la impugnación, la censura solicita se revoque el proveído del a quo, pese a que fue

en tanto en el alcance de la impugnación, la censura solicita se revoque el proveído del a quo, pese a que fue favorable a sus intereses, puede inferirse que se trató de un lapsus, toda vez que en la demostración le apunta a la confirmación de la mentada sentencia. En el primer cargo, mezcla cuestionamientos jurídicos y fácticos y, en el segundo, no explica con suficiencia porqué las falencias imputadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y no plantea una proposición jurídica suficiente. No empece, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación, se procederá a resolver de fondo la demanda de casación. A pesar de que la segunda acusación está enderezada por la senda fáctica, queda al margen del debate el carácter de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, pues contaba más de 35 años al 1 de abril de 1994. Tras encontrar que la actora no colmó el requisito de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 deRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 10 1990, el Tribunal revocó la decisión de primer grado. De la historia laboral aportada por la recurrente, coligió que para las fechas en que se predica mora patronal de Personal a su Servicio Ltda. y Digital Ware Ltda. no hubo afiliación, mientras que la presentada por Colpensiones, sí da cuenta de que sí existió dicho vínculo con la trabajadora.

Servicio Ltda. y Digital Ware Ltda. no hubo afiliación, mientras que la presentada por Colpensiones, sí da cuenta de que sí existió dicho vínculo con la trabajadora. Ante la contradicción en la información, requirió a la enjuiciada para que remitiera un reporte actualizado de las semanas de cotización; de allí, infirió no afiliación por parte de la compañía Personal a su Servicio Ltda., para los ciclos de enero, marzo a agosto, octubre y noviembre de 1996, ni los años 1997 y 1998 y enero a septiembre de 1999. Rosalba Garzón se duele de que el Tribunal no diera por demostrado que cotizó 558.55 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad. Según su parecer, así lo reflejan las documentales obrantes a folios 13-15 y 42-44. Añade que Colpensiones debió adelantar acción de cobro contra los empleadores morosos, por cuanto no puede ver afectado su derecho por el incumplimiento de estos. Sobre el problema jurídico que debe ser resuelto en esta ocasión, cumple memorar que la Sala tiene definido que en los casos en que la administradora de pensiones no gestiona el recaudo de los aportes en mora, y si la afiliada completa los requisitos, a aquella corresponde asumir el pago de la pensión.Radicación n.° 79899

SCLAJPT-10 V.00

11 En sentencia CSJ SL3550-2018, se discurrió:

completa los requisitos, a aquella corresponde asumir el pago de la pensión.Radicación n.° 79899

SCLAJPT-10 V.00

11 En sentencia CSJ SL3550-2018, se discurrió: Así las cosas, vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL59872014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: « en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas (…).

Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de

la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, los administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada. Precisado lo anterior, se procede a verificar si el ad quem se equivocó al colegir que a la demandante no le asistía derecho a la pensión de vejez, en tanto no cumplió el tiempo exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De la valoración de las historias laborales (fls. 13 -15 y 4244), la Sala encuentra: i) El resumen de semanas cotizadas (fls. 13 -15 y 4244), expedido por Colpensiones, registra durante toda la vida laboral de la actora, desde el 24 de enero deRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 12 1979 al 30 de abril de 2007, un total de 335.73 semanas pagadas. ii) De las documentales (fls. 13 -15 y 42-44) emerge que el empleador Personal a su Servicio Ltda. presenta

1979 al 30 de abril de 2007, un total de 335.73 semanas pagadas. ii) De las documentales (fls. 13 -15 y 42-44) emerge que el empleador Personal a su Servicio Ltda. presenta mora desde el ciclo 199510 hasta 199909. En el ciclo 199510 (fls. 42-44), reposa la anotación «Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores» ; para los meses 199511, 199512, 199602, 199609 y 199612 (fls. 13 -15 y 42-44) aparece la observación «pago aplicado a periodos posteriores»; los restantes ciclos dejan ver que «Su empleador presenta deuda por no pago» y en las cuadriculas de referencia de pago y cotización pagada, se vislumbra el valor $ 0. iii) En los mismos reportes de semanas cotizadas (fls. 13 -15 y 42-44), se certifica que la empresa Digital Ware Ltda., tampoco realizó pagos por los ciclos 200109 y 200110. iv) Sumados los periodos en mora con las semanas efectivamente pagadas la afiliada reúne 559, 1 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. De esta suerte, a simple vista los documentos examinados muestran paladinamente que Personal a su Servicio Ltda. presenta mora desde el ciclo 199510 hasta 199909, y que Digital Ware, no pagó las cotizaciones de la

examinados muestran paladinamente que Personal a su Servicio Ltda. presenta mora desde el ciclo 199510 hasta 199909, y que Digital Ware, no pagó las cotizaciones de la afiliada por los ciclos 200109 y 200110. En ese orden, de la lectura de los anteriores medios probatorios, emerge claro que las inferencias fácticas del adRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 13 quem fueron manifiestamente equivocadas, en tanto se basó en un documento que no da cuenta de la afiliación de la demandante al sistema por parte del empleador Personal a su Servicio Ltda., a pesar de que en el plenario reposan otros 2 que infirman esa información y evidencian que sí existió esa vinculación. Lo anterior, resulta menos que poco razonable, en tanto provienen de la propia encartada, de suerte que se presumen ciertas y veraces (CSJ SL51702019). No se desconoce el margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia; sin embargo, haber desechado sin razón ni fundamento, documentos también confeccionados por la demandada, que no fueron tachados ni redargüidos, sí se revela como un desacierto protuberante, que arrasa con la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia confutada. Por contera, transgrede los postulados constitucionales y

un desacierto protuberante, que arrasa con la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia confutada. Por contera, transgrede los postulados constitucionales y legales, que en materia de seguridad social propenden por hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores (CSJ SL220-2021). En perspectiva de garantizar el derecho a la seguridad social y dispensar verdadera justicia material, el juez laboral debe realizar un análisis integral de las pruebas, en función de lograr la máxima aproximación posible al descubrimiento de la verdad real, por manera que con la aplicación del derecho se satisfaga el propósito de las partes y de la sociedad en general, de poner fin al conflicto que seRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 14 ha sometido a su conocimiento y decisión. En los casos en que se presenta información contradictoria, como ahora ocurre, la ponderación de los elementos de juicio que se han traído al proceso, es la herramienta que tiene a la mano, en función de definir cuál de las protagonistas de la contención está asistida de razón. Algunos parámetros, trazados por la ley procesal y la jurisprudencia, además de las reglas sobre crítica de la prueba, «las circunstancias relevantes del pleito y (…) la conducta procesal observada por las partes», y de la experiencia, son los instrumentos a los que debe acudir en procura de despejar la incertidumbre que se cierne sobre el

conducta procesal observada por las partes», y de la experiencia, son los instrumentos a los que debe acudir en procura de despejar la incertidumbre que se cierne sobre el horizonte del expediente. La Sala no juzga adecuado que, simplemente, se descarten unos documentos que tienen igual mérito probatorio que aquellos que sí resultaron cardinales para inclinar la balanza en la dirección que registran los autos. En esta materia, en un caso con un escenario fáctico similar al actual, mediante sentencia CSJ SL5172-2020, la Sala expuso: Esta contradicción hace que sea necesario señalar que las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, y más aún cuando ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-. En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vinculaRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 15 a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-2022012). Sobre este particular, la Corte Constitucional en la decisión referida indicó:

legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-2022012). Sobre este particular, la Corte Constitucional en la decisión referida indicó: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.

Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas

información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria. Por otra parte, debe destacarse que este criterio fue refrendado por la Sala en la sentencia CSJ SL5170-2019 y al respecto señaló que: (...) cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. Nótese entonces que si las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo

intermedio de sus plataformas digitales o físicas, con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado aRadicación n.° 79899 SCLAJPT-10 V.00 16 través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. En consecuencia, a las 331,73 semanas debidamente sufragadas por la afiliada en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, deben sumarse los periodos en mora, que equivalen a 227.37 semanas, para un total de 559, 1 semanas aportadas en el mentado lapso, suficientes para acceder a la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante. De lo que viene de decirse, fluye palmario el error que condujo a la revocatoria de la decisión de primer grado y, por contera, a la negativa de la pensión de vejez a favor de la demandante. Se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término de 10 días calendario, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, allegue la historia laboral detallada y

Pensiones, Colpensiones, para que, en el término de 10 días calendario, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, allegue la historia laboral detallada y completa de Rosalba Garzón Peralta.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deRadicación n.° 79899

SCLAJPT-10 V.00

17 Justicia, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de septiembre de 2016, en el proceso que promovió

ROSALBA GARZÓN PERALTA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...