CSJ - SL13256-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13256-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL13256-2016 Radicación n.º 65944 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). A continuación decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en contra del laudo arbitral proferido el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión al conflicto colectivo de trabajo suscitado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA –SINTRAUPB - a la recurrente. Manifiesta la Corte que no acepta el impedimento expresado por el Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz con base en el numeral 10 del artículo 150 del CPC. 1 Radicación n.° 65944
I. ANTECEDENTES Luego de agotada la etapa de arreglo directo, sin que hubiesen las partes llegado a algún acuerdo acerca del contenido del pliego de peticiones que presentó la citada organización sindical a la Universidad, el Ministerio del Trabajo, a solicitud del promotor del conflicto, mediante las Resoluciones 00000845 del 1º de abril de 2013, 00002154 del 25 de junio de 2013, y 00003962 del 24 de octubre de 2013, ordenó la constitución e integró un tribunal de arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo económico de trabajo existente entre las
partes mencionadas, el cual se instaló y sesionó en debida forma. II.LAUDO ARBITRAL En la sesión del 14 de marzo de 2014, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, que en lo que interesa al recurso dispuso lo siguiente: Parqueadero gratuito: La Universidad concederá 20 exenciones de pago diarias para carros y 20 exenciones de pago diarias para motos, siempre y cuando exista disponibilidad de parqueaderos, sin que ello signifique destinación exclusiva de áreas para los beneficiarios o privilegio alguno sobre los espacios destinados a parqueo ni sobre los demás usuarios del parqueadero. Las exenciones se darán a los beneficiarios de la lista de 20 usuarios (para cada tipo de vehículo) que semestralmente entregue el sindicato a la Universidad.
Derecho de grado: Los trabajadores beneficiarios del presente Laudo sólo deben asumir el valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de grado.
2 Radicación n.° 65944 Acerca del primer punto, expresó el laudo que la decisión se tomó teniendo en cuenta un informe solicitado y rendido por la universidad, en el cual «se aprecia que la capacidad ociosa para carros es del 30% y para motos del 40%». Respecto del segundo punto, consideró que por los derechos de grado «no se genera un gasto adicional para la universidad».
III. RECURSO DE ANULACIÓN Inconforme con la decisión arbitral, la empleadora interpuso recurso de anulación, con el propósito de que se anulen las disposiciones del laudo referidas exclusivamente al «Parqueadero gratuito» y a los «Derechos de grado», por cuanto
en la consagración de ambos beneficios el Tribunal de Arbitramento actuó, 1) con falta de competencia o extralimitación de facultades, y 2) crearon dos beneficios manifiestamente inequitativos frente a la comunidad laboral, y de los usuarios del servicio de parqueadero y de los derechos de grado. Como consideraciones generales aplicables a los dos puntos cuestionados, y con base en los artículos 58, 67, 68 y 69 de la Constitución Política, concluyó que los derechos académicos deben ser asumidos por quienes puedan sufragarlos, es decir que todo el que tenga capacidad de pago debe contribuir con el costo de estos derechos, pues la exoneración de los mismos depende de un criterio económico y social que no incluye a quienes tengan la forma de cubrirlos. Informó que por ser una entidad privada 3 Radicación n.° 65944 de derecho eclesiástico y civil, sin ánimo de lucro, aun cuando prestan el servicio público de educación, no son financiados por el Estado sino con recursos provenientes de la prestación del servicio de educación, de investigación y transferencias de conocimientos, y por la venta de bienes, servicio financieros y otros, con la pretensión de que cada servicio sea auto sostenible; afirmó que las universidades cuentan con suficiente autonomía para ofrecer el servicio público de educación y la misma solo puede ser vulnerada por intereses superiores a dicha autonomía, que no son propiamente los derechos sindicales y, así mismo, que tienen facultades para determinar sus propias directivas, dentro del marco de la Constitución y la ley, e igualmente tiene derecho a la propiedad privada. Añadió la inexistencia de un nexo causal entre el
contrato de trabajo y los dos puntos objeto del recurso de anulación, dado que las cláusulas cuestionadas del laudo no tienen ninguna relación con las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia de laudo, Por ende, un tribunal de arbitramento no está facultado para disponer de activos de un ente privado para afectarlos con disposiciones a favor de unas personas en especial. Ni siquiera en la significación de la función social de la propiedad, hay razones para limitar el goce, uso, o administración del objeto social del empleador. Si el objeto social del empleador es prestar el servicio público de educación, su autonomía universitaria y como sujeto de derechos constitucionales, le debe permitir administrar su objeto social con toda independencia sin otro límite que el interés general o el beneficio de personas en especial de desprotección. 4 Radicación n.° 65944 Específicamente respecto de cada cláusula cuestionada, se expresó de la siguiente manera: En relación con el «Parqueadero gratuito», insistió en que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para establecerlo como un beneficio laboral, teniendo en cuenta que los usuarios del servicio de parqueadero son los estudiantes, empleados, visitantes y contratistas de la universidad, así como los estudiantes de otros centros educativos, y los vecinos o usuarios de servicios cercanos a ella como de centros comerciales, de entidades financieras y comerciales, y residenciales. Expresó que montaron el servicio de parqueadero por razones de competitividad y atención al usuario, y para atender el requerimiento que hicieron las autoridades de planeación municipal ante la construcción del edificio de postgrado. Indicó que con esta decisión, se le afectó el uso y el
goce del derecho a la propiedad privada, al obligarla a admitir el ingreso y el uso de sus áreas, y en condiciones privilegiadas, a un grupo de usuarios por el solo hecho de ser favorecidos de una convención colectiva de trabajo; que se otorgó un beneficio a usuarios que no requieren un tratamiento especial por sus condiciones de salud, seguridad, edad, debilidad manifiesta o protección laboral reforzada; que también se estableció una prestación para que la organización sindical dispusiera del uso de parqueo con absoluta libertad de designar los usuarios que podrían utilizarlos, y sin restricción económica alguna, con el riesgo de que la exploten comercialmente durante la vigencia del 5 Radicación n.° 65944 laudo, lo que iría en contravía de lo establecido en el artículo 458 del CST; que con lo otorgado se creó un desequilibrio financiero para el auto sostenimiento del servicio de parqueadero, con la posibilidad de ser extendido a un mayor número de afiliados al sindicato, ya que la exención del costo se le otorgó al 10% de los sindicalizados, por lo que si crece este número, dejaría abierta la posibilidad para un mayor número de exenciones; y por ultimo le limita la posibilidad de que un tercero explote el servicio de parqueadero a través de alianzas, outsourcing o tercerización, o cualquier otra posibilidad legal. Igualmente señaló que la norma del laudo es manifiestamente inequitativa, en tanto es un privilegio que atenta contra la equidad en las relaciones laborales, ya que el grupo de usuarios beneficiarios no contribuiría con el sostenimiento de un bien privado pensado para el servicio
comunitario; originó un desequilibrio financiero «ante acciones legales que inspiradas en principios de equidad pretendan beneficiarse de ese privilegio»; los beneficiarios de la exención no tienen una condición social o de salud que le justifique la citada prestación; y creó una prebenda extralegal en momentos en los que las universidades privadas atraviesan por profundas dificultades financieras y legales para permanecer o competir con el servicio educativo que brindan las universidades estatales o públicas. En cuanto a la norma del laudo sobre exención parcial de los «Derechos de grado», igualmente señaló que los árbitros actuaron sin tener competencia para ello, ya que se 6 Radicación n.° 65944 abstuvieron de considerar que los derechos académicos, dentro de los cuales se encuentran los derechos de grado deben ser financiados por todos, salvo excepciones de carácter económico para quienes no puedan hacerlo; además, con dicha regla, el Tribunal desconoció la autonomía universitaria, lo cual le permite a la universidad un suficiente espacio jurídico para desarrollar el servicio público educativo.
IV. OPOSICIÓN La organización sindical, a través de su representante legal, formuló escrito de oposición indicando que los árbitros sí tenían competencia para fallar en los temas de parqueadero y el descuento en los valores de derechos de grado, por cuanto estos puntos son estrictamente de carácter económico y precisamente hacen parte de un conflicto de interés.
Acerca de los parqueaderos explicó que la decisión arbitral no constituye un privilegio ni mucho menos discriminación en favor de sus trabajadores afiliados, en
tanto que las directivas de la Universidad hacen uso de ellos sin costo ni restricción alguna; el cupo de parqueaderos que les fue asignado, de alguna forma compensa el transporte que otrora le suministraba la Universidad, el que fue suspendido unilateralmente; que dichas áreas solo podrían ser usadas por los afiliados al Sindicato, como únicos beneficiarios del laudo arbitral; y 7 Radicación n.° 65944 que la asignación no desequilibra las finanzas del ente universitario. En relación con la exoneración parcial de los derechos de grado en favor de los hijos de sus trabajadores afiliados, insistió en que el Tribunal tenía plena competencia para su establecimiento, en tanto se trata de un aspecto netamente económico, que en cierta medida alivia el bolsillo de los beneficiarios del laudo, el cual no es de carácter permanente, por lo que no se puede aducir desequilibrio económico.
Remató manifestando que: […] lo que solicita la Universidad en su anulación fueron derechos que en el momento de la contratación laboral les fueron otorgados a sus trabajadores y fueron suspendidos temporalmente según la institución universitaria por graves situaciones económicas del año 2000 donde mocharon de tajo la serie de derechos que prometieron que superada la crisis volverían a su normalidad, situación que por medio de la negociación directa lo hemos tratado y dan fe de eso nuestros pliegos de peticiones que cada que se presenta tratan de revindicar derechos vulnerados, nunca solicitudes de prestaciones inventadas o nueva.
De hecho antes del año 2000 no se nos cobraba el parqueadero a ninguno de los 1000 empleados que laborábamos en el momento
en la UPB, igualmente no se les cobraba a los beneficiarios de beca los derechos de grado, y a la fecha los beneficiarios del auxilio de estudio cumplen con el promedio requisitos de cualquier estudiante matriculado, 3,00. Si la Honorable Corte pudiere hacer algo por anular (sic) este punto, los trabajadores se lo sabríamos agradecer.
V. CONSIDERACIONES Se abstiene la Corte de tener en cuenta la réplica formulada por la organización sindical, por cuanto la
8 Radicación n.° 65944 misma fue suscrita por el presidente y representante legal de la organización sindical, sin acreditar su calidad de abogado, lo que constituye un requisito para actuar en los procesos judiciales. En efecto, conforme al artículo 33 del CPT y de la SS, para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, lo que es coadyuvado por los artículos 25 y 26 del Decreto 196 de 1971, al expresar que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin que exista excepción alguna para el trámite del recurso de anulación, pues estas se restringen a los juicios de única instancia y para las audiencias de conciliación. En un caso similar, se pronunció la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003, así: «De otro lado, tocante al memorial dirigido a esta Sala por la señora presidente de la organización sindical (fls. 5, 6 cdno Corte), al mismo no es posible considerarlo, dado que aquélla no acredita su calidad de abogado, representante judicial de la
agremiación, lo cual sería lo que la habilitaría para pedir el rechazo del recurso». De acuerdo con el anterior criterio, acomete la Sala el estudio de las inconformidades planteadas por el recurrente en anulación, para lo cual se refiere la Corte a cada uno de los puntos en donde manifestó discrepancia. 9 Radicación n.° 65944
1. Acerca de la cláusula sobre «Parqueadero gratuito».
Este beneficio no existía en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes con vigencia desde el 14 de diciembre de 2010, por dos años. La organización sindical, en el pliego de peticiones que presentó a la Universidad, en el artículo sexto, solicitó «PARQUEADERO GRATUITO PARA TRABAJADORES. La UPB eximirá del pago del tiquete de parqueaderos a todos los beneficiarios de esta convención que ingresen con vehículos a los parqueaderos de la institución». De las actas de instalación y de terminación de la etapa de arreglo directo suscritas por las partes en conflicto colectivo, no se desprenden las razones que tuvieron cada una de ellas para abstenerse de llegar a un acuerdo sobre este punto. Sin embargo, en la sustentación que hizo la organización sindical ante el Tribunal de Arbitramento acerca de la misma cláusula, se expresó de la siguiente manera: Del número total de afiliados a la organización sindical, solo tienen vehículo 49 y moto 43. Es igualmente un rubro impuesto a los trabajadores que no estaba manifiesto en los contratos de trabajo suscriptos (sic). Prestación que se le ofrecía al empleado al vincularse a la
institución. Esta prestación no incidirá económicamente a la Universidad, ya que los espacios los tiene la institución y no acarrearía gastos para la Universidad. 10 Radicación n.° 65944 En aras de la equidad solicitamos el mismo tratamiento que se les da algunos empleados administrativos de la Universidad al no cobrárseles este rubro. En el año 2013 el costo del parqueadero tuvo un incremento del 25% frente al incremento salarial que fue del 3%, paso (sic) de 2.000 a 2.500 pesos por cada que se ingresa y si el empleado sale a la hora del almuerzo esto representa en total 5.000. Pesos (sic) diarios. La Universidad al suspender el servicio de transporte gratuito a sus empleados incentivó la compra de vehículos (motos) para que los empleados se transportaran. Por su lado, y sobre el punto, la Universidad explicó al Tribunal de Arbitramento acerca de la imposibilidad económica y administrativa de ampliar o crear nuevos beneficios extralegales por justos que parecieran ser, recordando la situación que vivieron en el año 2000 cuando se vio en la necesidad de recortar beneficios extralegales para poder subsistir en el mundo académico y cumplir con el propósito misional. Añadió que no podía acceder a la petición sindical mencionada y agregó: […] debido a que la financiación de la obra del edificio de parqueaderos está estrictamente vinculada al cobro de las tarifas establecidas actualmente. Adicionalmente se explicó que la existencia del edificio del parqueadero se debió a una exigencia de las autoridades de planeación municipal de Medellín con motivo de la construcción del edificio de postgrados dentro del
plan de infraestructura física de la Universidad. Pensar en tarifa especial para los afiliados a la organización obliga a extenderlo al resto de la comunidad con lo que se desequilibra el plan financiero de la Universidad arriesgando el pago de la deuda que vence en el año 2023.» Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Arbitramento, sobre el punto, y tal como se anunció en los antecedentes, decidió: La Universidad concederá 20 exenciones de pago diarias para carros y 20 exenciones de pago diarias para motos, siempre y 11 Radicación n.° 65944 cuando exista disponibilidad de parqueaderos, sin que ello signifique destinación exclusiva de áreas para los beneficiarios o privilegio alguno sobre los espacios destinados a parqueo ni sobre los demás usuarios del parqueadero. Las exenciones se darán a los beneficiarios de la lista de 20 usuarios (para cada tipo de vehículo) que semestralmente entregue el sindicato a la Universidad. 12 Radicación n.° 65944 Manifestó la parte recurrente que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para decidir sobre este punto del pliego, y que la cláusula en mención le afectó el uso y goce de su derecho a la propiedad privada sobre el parqueadero, limitándoselo en favor de un grupo de trabajadores, y a título gratuito, y sin que tengan unas condiciones especiales, relacionadas con su salud, seguridad, edad, debilidad manifiesta, protección laboral reforzada, que ameriten su protección. Además que la misma es inequitativa frente a los demás miembros de la comunidad laboral y de los usuarios del servicio de parqueo. Pues bien, con base en los artículos 458 del CST y 143
del CPT y de la SS, la competencia de la Corte dentro del recurso de anulación en contra de laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento que resuelven conflictos colectivos de interés o económicos, se limita a verificar la regularidad del laudo, y a otorgarle fuerza de sentencia, en los eventos en que el tribunal no hubiere extralimitado el objeto por el cual se convocó, o anularlo en caso contrario, es decir, cuando no se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo, o afecte los derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, y excepcionalmente cuando la disposición del laudo sean manifiestamente inequitativa. 13 Radicación n.° 65944 En el caso que ocupa, la atención de la Sala, la disposición sobre «Parqueadero gratuito» si bien fue solicitada en el pliego de peticiones, sobre la misma no hubo acuerdo, por lo que desde este punto de vista el Tribunal de Arbitramento sí tenía competencia para estudiarlo y decidirlo. Acerca de que la cláusula afectó el uso y goce del derecho a la propiedad privada del centro universitario en lo referente a las áreas de parqueo, no lo observa así la Corte en tanto que la decisión arbitral, para su ejercicio, la hizo depender de una condición, esto es de un acontecimiento futuro, de naturaleza positiva y suspensiva, «siempre y cuando exista disponibilidad de parqueaderos»; además aclara la
disposición que la asignación de los cupos no significa «destinación exclusiva de áreas para los beneficiarios o privilegio alguno sobre los espacios destinados a parqueo ni sobre los demás usuarios del parqueadero», de manera que en el presente caso, no tiene razón el recurrente en cuanto a que con la mencionada disposición se le haya afectado el uso y goce de su propiedad. 14 Radicación n.° 65944 No obstante lo anterior, la estipulación del laudo arbitral es eminentemente inequitativa, pues si bien puede favorecer hasta 40 afiliados al Sindicato, le resta a la Universidad la posibilidad de obtener prontamente un punto de equilibrio en el servicio de aparcamiento, es decir, que el nivel de ingresos sea suficiente para lograr cubrir la totalidad de los costos y gastos en que incurre por dicha prestación. En efecto, se extrae de la certificación del 5 de marzo de 2014, emitida por la Dirección Administrativa de la citada Universidad (folio 295), que ésta, en el año 2012 adquirió un crédito por valor de $23.500’000.000 para la construcción del edificio de parqueaderos, el cual debería pagarse con el producto del recaudo de las tarifas de aparcamiento; igualmente se desprende del mismo certificado que los ingresos por este concepto para el año 2013 fueron deficitarios en un 99,21%, es decir, solo alcanzaron con ellos a cubrir del edificio, el impuesto predial, de industria y comercio, de avisos y tableros, los gastos de vigilancia, el servicio de energía eléctrica, los gastos de personal administrativo, de control de acceso, y el porcentaje de administración, que representaron el 61,26%,
en tanto que el solo servicio a la deuda equivalía al 137,97% de la totalidad de los ingresos por aparcamiento. 15 Radicación n.° 65944 Se añade en la misma certificación que para el mismo año 2013 el uso de la disponibilidad de parqueaderos era de únicamente el 70% para las celdas de carros y del 60% para las de motocicletas, o con otras palabras, había una disponibilidad ociosa del 30% para carros y del 40% para motocicletas. Sin embargo, esta circunstancia, antes que verse como una posibilidad que favorece la decisión arbitral de otorgar unos cupos de aparcamiento a la organización sindical, realmente no ayuda a disminuir el déficit económico descrito anteriormente por la falta de ingreso por esas celdas, y con mayor razón si se entregan dichos espacios al sindicado. El anterior panorama financiero del servicio de aparcamiento en las instalaciones del centro universitario, indica que para el momento en que se presentó el pliego de peticiones, y se adelantó la etapa de arreglo directo, sencillamente era muy deficitario, de manera que la asignación de 40 celdas, 20 para carros y 20 para motos, exceptuadas de pago, antes que hacer menguar la situación, la incrementa, y por ende, se insiste, convierte en inequitativa la respectiva norma del laudo en tanto favorece a los afiliados a la organización sindical en detrimento de las obligaciones que tiene a su cargo la Universidad por el concepto de parqueadero. Lo anterior es suficiente para declarar la anulación de la cláusula del laudo arbitral en mención.
2. Derechos de grado
16 Radicación n.° 65944 Este beneficio tampoco existía en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes con vigencia desde el 14 de diciembre de 2010, por dos años. La organización sindical, en el pliego de peticiones que presentó a la Universidad, en el artículo diecisiete, solicitó «Derechos de grado. La Universidad eximirá del pago por derechos de grado a los trabajadores beneficiarios de esta convención y a sus beneficiarios». Tampoco de las actas de instalación y de terminación de la etapa de arreglo directo suscritas por las partes en conflicto colectivo, se desprenden las razones que tuvieron cada una de ellas para abstenerse de llegar a un acuerdo sobre este punto. Sin embargo, en la sustentación que hizo la organización sindical ante el Tribunal de Arbitramento acerca de la misma cláusula, se expresó de la siguiente manera: Pretendemos con esta solicitud que el pago de este rubro lo cubra la institución, ya que es un rubro demasiado alto (635.000$) (sic) más de un salario mensual de un trabajador de servicios generales, y al hacer análisis detallado del número de afiliados a la organización sindical solo se verían beneficiados al año un promedio de 2 afiliados por tanto es muy reducido el número de derechos que tendría que dejar de cobrar la institución.
Valor de la prestación: A LA (SIC) INSTITUCIÓN no tiene que hacer ningún gasto para otorgar dicho beneficio”
17 Radicación n.° 65944 Por su lado, y sobre el punto, la Universidad explicó al Tribunal de Arbitramento acerca de la imposibilidad
económica y administrativa de ampliar o crear nuevos beneficios extralegales por justos que parecieran ser, recordando la situación que vivieron en el año 2000 cuando se vio en la necesidad de recortar este tipo de ayudas extralegales para poder subsistir en el mundo académico y cumplir con sus actividades misionales. En el laudo arbitral se decidió sobre el mismo tema, como se explicó en los antecedentes, que «los trabajadores beneficiarios del presente Laudo sólo deben asumir el valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de grado». La inconformidad del recurrente en contra de la citada cláusula igualmente se sustenta en una falta de competencia de los árbitros para decidir sobre este tema, y por el beneficio manifiestamente inequitativo que representa. Acerca de los derechos de grado se pronunció la sentencia CC C-654/2007, en los siguientes términos:
3. Derechos de grado en las instituciones de educación superior.
De acuerdo con lo dispuesto en artículo 67 de la Constitución, “la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”. Como se observa, la norma fundamental consagra como regla general la educación gratuita en todos los establecimientos estatales, pero autoriza cobrar derechos académicos a quienes tengan capacidad económica, preservando, contrario sensu, la gratuidad a favor de los pobres. 18 Radicación n.° 65944 Al indagar por el origen de esa norma, en sus antecedentes se observa que el texto aprobado en primer debate en la plenaria de
la Asamblea Nacional Constituyente señalaba que “En las instituciones del Estado, la educación será gratuita. Sin embargo, a los hijos de familia con capacidad económica se les podrá exigir el pago de matrícula y pensión de acuerdo con sus ingresos.” Su última parte quedó finalmente reemplazada por la expresión “sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”, sin que con ello haya cambiado el sentido original del citado precepto constitucional, consistente en que la gratuidad de la enseñanza pública no excluye, sino que presupone, la posibilidad de que las instituciones cobren derechos a quienes tengan capacidad económica para pagarlos. Ciertamente, aun cuando la fórmula adoptada por el constituyente a primera vista pareciere contradictoria, por cuanto en una aproximación a su sentido el cobro de derechos académicos se pudiere asumir como un obstáculo al acceso a la educación oficial, lo cierto es que apelando a una sana hermenéutica la previsión en comento debe ser interpretada como manifestación del principio de solidaridad, en la medida en que la exigencia de derechos académicos a quienes puedan pagarlos hace posible que personas con demostrada capacidad económica permitan generar recursos adicionales que coadyuven a la financiación de ese servicio público, a fin de que la educación esté al alcance de todos. Tratándose de la educación universitaria estatal, en los instrumentos internacionales la obligación de acceso gratuito a ese servicio público es por ahora compatible con el establecimiento de derechos académicos a quienes pueden sufragarlos, toda vez que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y las Observaciones Generales
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen la obligación para los Estados de implantar “progresivamente” la gratuidad de la enseñanza superior. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 13, numeral 2°, literal c) dispone: “La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.” Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General N° 13, numeral 6°, inciso b), parte iii), 19 Radicación n.° 65944 establece que “mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implementen gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.” Por otra parte, la Carta también autoriza a las instituciones de carácter particular para cobrar a los estudiantes el pago de emolumentos con ocasión del servicio educativo prestado, lo cual deriva de la naturaleza de la actividad que desarrollan, como quiera que concurren a la prestación del servicio público de educación, en ejercicio de la libertad económica y de empresa e iniciativa privada, pudiendo recibir a cambio la justa retribución por su gestión, dentro de los límites y controles establecidos por el Estado. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-560 de 1997 (noviembre 6), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró inexequible parcialmente el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en cuanto autorizaba el cobro de “bonos” en
colegios privados. Expresó esta corporación: “La Constitución Política no concentra en manos del Estado el monopolio en la prestación de los servicios educativos y, por el contrario, otorga a los particulares la libertad de fundar centros docentes con tal objetivo, dentro de las condiciones de creación y gestión que la ley establezca y desde luego bajo el control, la supervisión y la suprema vigilancia estatal (artículos 67 y 68 C.P.). Se trata de una libertad constitucionalmente garantizada, complementaria de la actividad a cargo del Estado, que implica un valioso concurso de la iniciativa y el esfuerzo privados con miras a facilitar una mayor cobertura de la educación y en búsqueda de su creciente calidad, y que simultáneamente abre posibilidades de elección para los padres de familia, quienes gozan del derecho, también de naturaleza constitucional, de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (art. 68 C.P.). Esto implica que las personas e instituciones privadas, siempre que no desborden los límites legalmente señalados a su gestión ni evadan los controles oficiales ordenados a la inspección y vigilancia del servicio público, pueden diseñar y poner en funcionamiento unidades educativas dotadas de perfiles específicos acordes con principios que inspiren su fundació
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