CSJ - SL1326-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1326-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL1326-2021 Radicación n.° 81398 Acta 12 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO ÁLVAREZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de abril de 2018, en el proceso que promovió contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Amparo Álvarez Ortiz demandó a Bavaria S.A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de agosto de 2013, por el deceso de su cónyuge; los reajustes anuales, intereses moratorios y costas del proceso.Radicación n° 81398
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Relató que Gil Mario Suárez Gómez nació el 23 de junio de 1936 y falleció el 10 de agosto de 2013, luego de que la demandada le otorgara pensión de jubilación a partir de que cumpliera 55 años de edad el 23 de junio de 1991, compartida con la de vejez que le concedió el ISS por medio de la Resolución 030717 de 21 de diciembre de 2001, desde el 10 de enero de 1999. Expuso que en declaración juramentada ante Notario, de fecha 18 de marzo de 2009, el causante manifestó que
de la Resolución 030717 de 21 de diciembre de 2001, desde el 10 de enero de 1999. Expuso que en declaración juramentada ante Notario, de fecha 18 de marzo de 2009, el causante manifestó que convivía bajo el mismo techo con la actora, y que era su deseo «ceder» los derechos pensionales una vez falleciera. Informó que llegó a la casa del pensionado para cuidarlo, pero posteriormente inició con él una vida en común, desde el 18 de marzo de 1999, que se prolongó por 13 años. Explicó que la convivencia como compañeros terminó el 4 de mayo de 2012, pues al día siguiente se casaron y siguieron juntos hasta la muerte de su consorte, quien siempre la apoyó moral y económicamente. Contó que el 3 de agosto de 2013, hospitalizó a su compañero en el Hospital Universitario La Samaritana de Girardot, en donde le informaron que era necesario amputarle un miembro inferior; que una vez dio aviso de tal diagnóstico, los hijos decidieron trasladarlo al Hospital Cardiovascular del Niño, donde finalmente falleció. Señaló que el 17 de marzo de 2014, Bavaria S.A. le negó el derecho que había reclamado el 4 de septiembre de 2013, y que Colpensiones le otorgó pensión de sobrevivientesRadicación n° 81398 3 SCLAJPT-10 V.00 mediante Resolución 308681 de 4 de septiembre de 2014. Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones carencia absoluta de causa, inexistencia del
3 SCLAJPT-10 V.00 mediante Resolución 308681 de 4 de septiembre de 2014. Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar de la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 91-105) Aceptó la fecha del deceso de Gil Mario Suárez, que enviudó y tuvo dos hijos del primer matrimonio, que era pensionado de Bavaria y que la prestación fue compartida con el ISS, quien le concedió la de vejez a partir del 10 de enero de 1999, el monto de la última mesada, la declaración extraproceso del pensionado, la fecha de nacimiento de la actora y la del matrimonio con Suárez Gómez, así como la reclamación que elevó a la entidad. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que en la hoja de vida del jubilado halló varios formatos de actualización de datos desde 2006 hasta 2010, en los cuales no reportó cónyuge o compañera permanente y, por el contrario, en la parte destinada a la persona o familiar que podía suministrar información del jubilado, anotó «siempre» el nombre de su
hermano Juan Suárez. Que, por ello, se abstuvo de atender positivamente la solicitud pensional de Amparo Álvarez Ortiz.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante fallo de 15 de junio de 2017 (fls. 142-144), condenó a BavariaRadicación n° 81398
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S.A. a reconocer a la demandante «LA PENSIÓN COMPARTIDA Y VITALICIA» de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gil Mario Suárez Gómez, a partir del 11 de agosto de 2013, junto con las mesadas adicionales, sin perjuicio de los incrementos o reajustes a fututo y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de noviembre de 2013 hasta cuando se pague cada una de las mesadas adeudadas. Declaró imprósperas las excepciones e impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Bavaria S.A., el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, y gravó con costas a la parte vencida (fls. 155-158).
Señaló que dado que el pensionado falleció el 10 de agosto de 2013, eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que la pensión concedida a Suárez Gómez por la demandada, a partir del 22 de junio de 1991, fue compartida con la otorgada por el ISS por medio de la
por la demandada, a partir del 22 de junio de 1991, fue compartida con la otorgada por el ISS por medio de la Resolución 30717 de 2001, según comunicación 262 de 5 de febrero de 2002. Luego de referirse a los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, mencionó que Amparo Álvarez acreditó la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio (fl. 23), en el cual consta que se casó con el pensionado el 5 de mayo de 2012; que para el momento delRadicación n° 81398 5 SCLAJPT-10 V.00 deceso, la actora tenía 58 años de edad, pero no demostró los 5 años de convivencia que exige la norma. Expuso que Elizabeth Arias Rodríguez narró «en su declaración» que desde 1987 vivió en la misma casa que habitaba Gil Mario Suárez, de propiedad de su hermano Juan Suárez; que por tal razón, le constaba que la demandante llegó en 1997 o 1998 a trabajar a ese lugar, contratada por el último nombrado para que cuidara al pensionado; le diera los alimentos, lo bañara y llevara al médico e hiciera los oficios domésticos, dado su precario estado de salud desde 1997; sin embargo, consideró que se contradijo al manifestar que desde 1990 la actora era
médico e hiciera los oficios domésticos, dado su precario estado de salud desde 1997; sin embargo, consideró que se contradijo al manifestar que desde 1990 la actora era inquilina de la casa en la cual vivió el causante; que no supo cuándo la relación de trabajo se convirtió en sentimental, pero más adelante señaló que fue un año después de que Amparo Álvarez inició a laborar . Resaltó que en la versión entregada al juzgado, la testigo dijo que la pareja se casó en 2011, pero en la declaración extrajuicio había informado que la convivencia inició el 18 de mayo de 1999 y las nupcias se celebraron el 5 de mayo de 2012; que posteriormente, explicó que se enteró de que eran esposos porque así respondió la accionante cuando un funcionario de Bavaria se acercó a la vivienda a indagar quién era la cónyuge del pensionado. También, destacó las contradicciones surgidas de la declaración extraproceso y del testimonio rendido por Bertha Dussán de Suárez quien, además, afirmó que AmparoRadicación n° 81398 6
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Álvarez fue una vecina del barrio, no una inquilina de la casa «en donde vivió de manera gratuita con su cuñado Gil Mario que era de propiedad de su esposo Juan Suárez». De esa suerte, restó credibilidad a las deponentes y dijo que «en nada confirman lo indicado por la actora en su interrogatorio de parte» pues, contrario a lo narrado en el
De esa suerte, restó credibilidad a las deponentes y dijo que «en nada confirman lo indicado por la actora en su interrogatorio de parte» pues, contrario a lo narrado en el hecho 22 de la demanda, expuso que convivió con el causante desde 1998; que la accionante aseveró que para este momento ella contaba 67 años de edad y Gil Mario Suárez 74, pero al verificar las cédulas y registros civiles de nacimiento (fls. 22, 24-26), advirtió que «si hipotéticamente la pareja inició su conveniencia el 18 de marzo de 1999 Gil Mario contaba para esa época con 62 años de edad y Amparo Álvarez con 43 años de edad si se tiene en cuenta que nacieron el 22 de junio de 1936 y el 3 de mayo 1955, respectivamente». Continuó con la declaración de parte de la señora Álvarez Ortiz. Reseñó que, en principio, mencionó que vivió en la misma casa con el jubilado; luego, que lo dejaba en pijama a las 7:00 u 8:00 p.m. todos los días, y se iba a su casa, por lo que se quedaba solo después de esa hora hasta las 7:00 a.m. del día siguiente. Le llamó la atención que la accionante insistiera, en el interrogatorio y en la declaración extrajuicio (fl. 41), que el 3 de agosto 2013 internó al cónyuge en el Hospital Universitario La Samaritana de Girardot, pero que en la historia clínica expedida por esa institución no apareciera su nombre como acompañante al momento del
en el Hospital Universitario La Samaritana de Girardot, pero que en la historia clínica expedida por esa institución no apareciera su nombre como acompañante al momento del ingreso a urgencias; por el contrario, asentó, quien figura es el hijo Miguel Ángel Suárez «familiar directo y responsable delRadicación n° 81398 7 SCLAJPT-10 V.00 paciente», quien dio las autorizaciones para la intervención quirúrgica (fls. 53 a 67). No le resultó veraz la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot el 28 de septiembre 2015, por el hermano del causante, Juan Vicente Suárez Gómez (fls. 43 y 44), como quiera que también indicó que fue la demandante quien hospitalizó a Gil Mario Suárez el 3 de agosto de 2013, «lo cual no fue cierto», al tiempo que informó que donde le amputaron la pierna fue en el Hospital Cardiovascular del Niño en Soacha; esto, tampoco es cierto pues, según la historia clínica, ello ocurrió en el Hospital Universitario La Samaritana en Girardot. Que, en todo caso, en el interrogatorio de parte la accionante explicó que, el 27 de abril de 2017, Juan Suárez no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, dado que hacía tres o cuatro años no recordaba nada, no caminaba solo y tenía problemas de visión, a más que la testigo Bertha Dussán comentó que su esposo Juan no coordina las cosas normales de la vida y sufre de demencia
caminaba solo y tenía problemas de visión, a más que la testigo Bertha Dussán comentó que su esposo Juan no coordina las cosas normales de la vida y sufre de demencia senil «desde hace dos años», es decir desde 2015. Concluyó que la relación del causante y la demandante no fue familiar pues, incluso, esta confesó que el hermano del fallecido pensionado fue quien la contactó para que lo cuidara, a cambio del pago de $200.000 mensuales, provenientes de la mesada, administrada por el familiar que siempre lo tuvo a su cargo, quien le encomendó apersonarse de «las labores domésticas de la casa en donde habitó sin queRadicación n° 81398 8 SCLAJPT-10 V.00 este vínculo resultara ser el propio de una pareja». Luego, anotó: De la misma manera, se puede colegir que las personas que rindieron sus declaraciones extrajuicio, informaron tales situaciones como una réplica de lo declarado entre una y otra persona ante la misma Notaría el mismo día, pero no por algo que supieran o recordaran en forma libre y espontánea (…), dada la notable similitud entre estas y su contradicción con las versiones rendidas ante el juzgado. Aunque advirtió que en tratándose de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge, no es necesario probar
dependencia económica, sí le sorprendía que, a pesar de que el causante fue cotizante en el régimen contributivo en la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008, la demandante no aparecía como beneficiaria, sino como «cabeza de familia» desde el 1 de marzo de 2010, en el régimen subsidiado administrado por la EPS Convida (fls. 114-117), lo que fue confirmado por la Nueva EPS el 19 de abril de 2016. Consideró que la demandante no honró la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto no acreditó el tiempo de convivencia «como compañera permanente que adujo o lo dejó entre los límites temporales del 18 de marzo de 1999 al 4 de mayo 2012». Señaló que si, en gracia de discusión, se admitiera que convivió con el jubilado en calidad de cónyuge desde la fecha del matrimonio el 5 de mayo 2012, no demostró la cohabitación mínima para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues dicha unión se produjo un año, tres meses y cinco días antes de la muerte de Gil Mario Suárez.Radicación n° 81398 9
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Estimó insuficiente la condición de cónyuge para acceder a la prestación, toda vez que se requiere probar convivencia real y efectiva, como componente indispensable para entender que está presente el concepto de familia, amparado por el régimen de seguridad social. Lo anterior, sin
acceder a la prestación, toda vez que se requiere probar convivencia real y efectiva, como componente indispensable para entender que está presente el concepto de familia, amparado por el régimen de seguridad social. Lo anterior, sin desconocer que la convivencia no implica que la pareja permanezca bajo un mismo techo cuando existen razones que justifican la separación física, sin dejar de lado la solidaridad y acompañamiento en forma estable. Refirió las sentencias con «radicado 56247 de 2014 y 47913 de 2017 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Estimó que con el caudal probatorio reseñado y analizado a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, no quedó acreditado que desde la época en que «aparentemente» la demandante fue a vivir a la casa del causante en 1999, hasta mayo de 2012 cuando la pareja contrajo nupcias, hubieran existido lazos de afecto, solidaridad, acompañamiento y socorro, elemento esencial del matrimonio acorde con el artículo 113 del Código Civil. Igualmente, echó de menos la prueba de que la actora hubiese convivido permanente, responsable y efectivamente, con el pensionado hasta su muerte, en los términos del artículo 176 del Código Civil, sino que solo lo asistió, por órdenes de su hermano, quien «como administrador de sus
hubiese convivido permanente, responsable y efectivamente, con el pensionado hasta su muerte, en los términos del artículo 176 del Código Civil, sino que solo lo asistió, por órdenes de su hermano, quien «como administrador de sus ingresos estuvo pendiente de los gastos del (…) fallecido y demás servicios que le eran pagados», para que lo cuidara, prácticamente como una enfermera de 7 am a 6 pm todos los días, «tal y como la misma demandante lo comentó en su interrogatorio de parte».Radicación n° 81398 10
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme totalmente la de primer grado.
Con ese propósito, fundado en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículos 113 y 176 del Código Civil; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «dentro de los parámetros contemplados» en los artículos 11, 167 y 281 del Código General del Proceso y de los artículos 29 y 53 de la
Constitución Política. Señala como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tenía
General del Proceso y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. Señala como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante por la muerte de su cónyuge pensionado de BAVARIA S.A.Radicación n° 81398
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2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió con el causante desde 1999 hasta 2013.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante llevó al causante a urgencias, al Hospital Universitario La Samaritana de Girardot.
4. No dar por demostrado, estándolo, que al causante lo sacó MIGUEL ÁNGEL SUAREZ RODRÍGUEZ del Hospital Universitario La Samaritana de Girardot, porque no había en ese momento cirujano vascular y tenían que amputarle la pierna y lo llevó al Hospital Cardiovascular del Niño de
Soacha.
5. Dar por demostrado, no estándolo, que al causante le amputaron la pierna en el Hospital Universitario La
Samaritana de Girardot.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandada, no tuvo justificación y por lo mismo fue de mala fe.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona los registros
demandada de no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandada, no tuvo justificación y por lo mismo fue de mala fe. Como pruebas mal apreciadas, relaciona los registros civiles de matrimonio y de defunción (fls. 22 y 23); declaración extrajuicio de Gil Mario Suárez (fl. 40); «ingreso» al Hospital La Samaritana de Girardot de 3 de mayo de 2013 (fl. 42); interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la accionada y por la actora (fl. 134); declaraciones extrajuicio rendidas por la accionante, Juan Suárez Gómez, Bertha Dussán de Suárez, Elizabeth Arias Rodríguez y Vilma Falla de Cortés (fls. 41-50); carta del Hospital Universitario La Samaritana, dirigida a la accionante; historia clínica del pensionado (fls. 52-67); «confesión en la demanda y confesión en la contestación de la demanda».Radicación n° 81398 12
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Como pruebas no valoradas: comunicación suscrita por Bavaria S.A., que negó el derecho reclamado (fls. 30-33 y 108-111); «certificación» del Hospital Universitario La Samaritana (fl. 52); Resolución 308681 de 4 de septiembre de 2014 (fl. 37) y testimonios de Álvaro Londoño Álvarez,
Elizabeth Arias Rodríguez y Bertha Dussán de Suárez.
Samaritana (fl. 52); Resolución 308681 de 4 de septiembre de 2014 (fl. 37) y testimonios de Álvaro Londoño Álvarez, Elizabeth Arias Rodríguez y Bertha Dussán de Suárez. Sostiene que el dislate del Tribunal consistió en que, luego de tener por demostrada la muerte del pensionado, el matrimonio con Amparo Álvarez y la pensión compartida con Colpensiones, cuestionó la convivencia con el jubilado, en tanto le negó credibilidad a las pruebas. Aduce que a través de declaración extrajuicio (fl. 40), el pensionado reconoció la convivencia con la demandante, de 10 años atrás (fl. 40), tal cual, dice, fue aceptado por la empresa. Reproduce la misiva de 17 de marzo de 2014, por la cual Bavaria S.A. se abstuvo de reconocerle la prestación, sin comentario adicional y copia algunas respuestas suministradas por el testigo Álvaro Londoño Álvarez. Aduce que la compañía tenía conocimiento de la convivencia del pensionado con la actora, porque aquel aportó declaración que daba cuenta de ello y llenó un formulario que la empresa tiene para informar cuáles personas viven con el pensionado. Expresa que aunque el ad quem advirtió que no era exigencia legal que quien se pretenda beneficiario de la
pensión de sobrevivientes esté afiliado al servicio médico deRadicación n° 81398 13
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Bavaria S.A., disertó a espacio sobre tal aspecto. Añade que la enjuiciada no aportó el formulario firmado por Suárez Gómez, al cual se refiere la carta de 17 de marzo de 2014, pese que en el escrito inicial solicitó que se anexara toda la documentación del pensionado. Asegura que el representante de la accionada confesó que no existían requisitos adicionales a los legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y, sin embargo, la entidad negó la prestación porque la actora no estaba afiliada a la Nueva EPS, ni al servicio médico de la demandada; que este argumento esgrimido en la contestación de la demanda, fue acogido por el ad quem. Reprocha que el Tribunal coligiera que cuando a Gil Mario Suárez le amputaron la pierna en el Hospital La Samaritana, la actora y el testigo Juan Suárez mintieron, pues está demostrado que al pensionado lo atendieron en dicha institución de salud, del 3 al 5 de agosto de 2013. Explica que en su calidad de cónyuge lo llevó a urgencias y lo «dejó hospitalizado» el 3 de agosto de 2013; que si bien, en el ingreso no está registrado el nombre del acudiente, esa no es su responsabilidad porque «ella no llena los formularios del Hospital». Asevera que en el mentado centro médico no había
el ingreso no está registrado el nombre del acudiente, esa no es su responsabilidad porque «ella no llena los formularios del Hospital». Asevera que en el mentado centro médico no había especialista vascular que le practicara la amputación que dispusieron los galenos, de suerte que «hacen remisión del paciente y el hijo lo saca voluntariamente del Hospital el 5 de agosto de 2013» y lo trasladó al Hospital Cardiovascular delRadicación n° 81398 14
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Niño. Copia el documento que contiene la remisión (fl. 52), emanado del Hospital La Samaritana de Girardot y añade que una vez operado, el pensionado presentó varios infartos y falleció. Que el registro de defunción informa que el deceso se produjo en Soacha. Copia las consideraciones del Tribunal, respecto de la versión de Elizabeth Arias Rodríguez; luego, reproduce tal testimonio, hace lo propio con el de Bertha Dussán de Suárez y sostiene que el Tribunal dedujo lo contrario a lo dicho por la testigo; que desconoció que los deponentes no están en «la casa de otro» las 24 horas del día y que quien cuidaba al pensionado era Amparo Álvarez, pues era la única que vivía con él. Tras duplicar lo señalado por el ad quem con relación al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, lo transcribe en su integridad. Asevera que la convivencia con el causante fue exhaustivamente averiguada por la jueza, de donde concluyó que «existía una relación de compañeros permanentes y el matrimonio entre la demandante y el causante». Se duele de que el Tribunal pasara por alto que con los
donde concluyó que «existía una relación de compañeros permanentes y el matrimonio entre la demandante y el causante». Se duele de que el Tribunal pasara por alto que con los mismos hechos y las declaraciones extrajuicio del causante, así como con el registro civil de matrimonio, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución GNR 308681 de 4 de septiembre de 2014 (fl. 37). Igualmente, que poco le hubiera interesado que la empresa no aportó, «de mala fe» , toda la documentación requerida, como elRadicación n° 81398 15 SCLAJPT-10 V.00 formulario que llenó el causante sobre la convivencia que mantuvo con la actora, ni las declaraciones que mencionó en la comunicación por medio de la cual negó el derecho. Asegura que no se valoró la declaración de Juan Suárez Gómez, que no pudo ser ratificada porque padece de demencia senil desde octubre de 2015, según afirmación de su cónyuge Bertha Dussán de Suárez. Que la conducta de la encausada fue de buena fe, de suerte que debe condenarse al pago de los intereses moratorios.
VII. RÉPLICA Critica las falencias de técnica que presenta la acusación, como la selección de la vía directa y la fundamentación eminentemente fáctica. Expresa que de pasarse por alto tal deficiencia, el cargo está llamado a fracasar, y alude a cada una de las pruebas examinadas por
fundamentación eminentemente fáctica. Expresa que de pasarse por alto tal deficiencia, el cargo está llamado a fracasar, y alude a cada una de las pruebas examinadas por el colegiado. Asevera que el fallador plural no cometió ninguno dislate, y que la recurrente se limitó a exponer sus puntos de vista, que no a demostrar los errores enrostrado al sentenciador de alzada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal halló contradicciones en la prueba testimonial, en las declaraciones extraprocesales y en el interrogatorio de parte absuelto por la actora; además, esta versión le resultó disonante con la información consignadaRadicación n° 81398
16 SCLAJPT-10 V.00 en el escrito inicial y en la documental acopiada. Concluyó, entonces, que no se había acreditó una convivencia real y efectiva entre Amparo Álvarez y Gil Mario Suárez, que involucrara el concepto de familia, como compañeros permanentes entre 1999 y el 4 de mayo de 2012, ni como esposos desde el día siguiente al matrimonio hasta la muerte del pensionado. Explicó que, de admitirla desde las nupcias, solo habría convivencia por un año, 3 meses y 5 días, insuficientes para acceder a la prestación. En lo fundamental, la demandante discrepa de que el Tribunal no hubiera dado por demostrado que convivió con el causante entre 1999 y 2013. Corresponde a la Sala constatar si el colegiado incurrió en la distorsión probatoria
En lo fundamental, la demandante discrepa de que el Tribunal no hubiera dado por demostrado que convivió con el causante entre 1999 y 2013. Corresponde a la Sala constatar si el colegiado incurrió en la distorsión probatoria atribuida, a través del examen de las pruebas denunciadas. De los registros civiles de matrimonio y de defunción, el Tribunal extractó las fechas de cada uno de los eventos, 5 de mayo de 2005 y 10 de agosto de 2013. Nada más podía inferir de sus contenidos. Desde luego, no es posible derivar confesión del escrito inaugural, en tanto la Sala tiene definido que «quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 16 mar. 2005 rad. 23987). Al revisar la respuesta a la demanda, se observa que al hecho 17, relativo a que el causante medianteRadicación n° 81398 17 SCLAJPT-10 V.00 declaración jurada manifestó que convivió con la actora 10 años, la empresa contestó: «ES CIERTO , de conformidad con los anexos de la demanda». Si bien, en la contestación a la demanda, Bavaria admitió que el pensionado hizo tal manifestación, porque así lo devela el documento arrimado al proceso, tal aserto no configura confesión, dado que solo aceptó que en la declaración jurada que el pensionado efectuó, declaró que había convivido con la accionante; no que hubiera existido convivencia. Por el contrario, a lo largo del
declaración jurada que el pensionado efectuó, declaró que había convivido con la accionante; no que hubiera existido convivencia. Por el contrario, a lo largo del escrito reiteró que en los formatos de actualización de datos del pensionado, diligenciados entre 2006 y 2010, que hacen parte de su hoja de vida, no registran el nombre de la demandante, sino del hermano Juan Suárez, y explicó que las contradicciones que halló en las declaraciones extrajuicio, propiciaron la respuesta negativa. En declaración de 18 de marzo 2009, ante el Notario Segundo del Círculo de Girardot, Gil Mario Suárez Gómez exteriorizó: SEGUNDO: Manifiesto que convivo bajo el mismo techo desde hace diez (10) años con la señora AMPARO ALVAREZ
ORTIZ (…).
TERCERO: Así mismo manifiesto mi voluntad de ceder a mi cónyuge, los derechos de mi pensión en caso de mi fallecimiento. […]Radicación n° 81398
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Las varias inconsistencias advertidas por el juez colegiado en el proceso de ponderación de las pruebas, según quedó plasmado en la sinopsis del proveído recurrido, impiden considerar que la declaración transcrita es
suficiente para quebrar los asertos del Tribunal; con mayor razón, dadas las contradicciones que halló en las versiones dadas por la actora en la declaración extrajuicio, el libelo introductor y en el interrogatorio de parte. En la misiva de 17 de marzo de 2014, Bavaria S.A. respondió negativamente la petición de pensión incoada por la recurrente, con fundamento en que en los formatos de actualización de datos de Suárez Gómez entre los años 2006 a 2010, no incluyó a Amparo Álvarez, ni la afilió como beneficiaria en salud, en cambio, esta pertenece al régimen subsidiado. Adujo que no tenía claridad sobre la efectiva convivencia, dada las contradicciones sobre este punto, la dependencia económica, así como el estado físico y mental del pensionado, que afloraban de las versiones juramentadas que se aportó la accionante, además de «las pruebas que obran en la hoja de vida, las obtenidas por la empresa, así como la declaración del señor Juan Suárez (…»). Aunque la accionada mencionó que «aparece un formulario de información para diligenciar por los pensionados, el cual diligenció con la información de la señora Amparo Álvarez Ortiz como su compañera permanente con 10 años de convivencia, de 20 de noviembre de 2008», ante las circunstancias advertidas, estimó que no era la autoridadRadicación n° 81398 19 SCLAJPT-10 V.00 competente para decidir si le asistía o no el derecho a la reclamante.
19 SCLAJPT-10 V.00 competente para decidir si le asistía o no el derecho a la reclamante. En el instrumento estudiado, la empresa expresó a la interesada que contactó a Juan Suárez, hermano del fallecido, quien informó que después de su llegada de Ecuador, hacía aproximadamente 15 años y de residenciarse en Girardot, Gil Mario sufrió un «derrame y quedó reducido a una silla de ruedas», por lo tanto, necesitó de los servicios de una empleada que lo atendiera de manera permanente, «“esta señora con el tiempo se volvió su esposa porque era viudo y ella lo acompañó durante ocho (8) años hasta el día en que falleció en Bogotá”». No obstante, conviene no olvidar que sobre Juan Suárez el Tribunal acentuó que en el interrogatorio de parte, Amparo Álvarez aclaró que el 27 de abril de 2017 no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, dado que hacía 3 o 4 años nada recordaba, no caminaba solo y tenía problemas de visión. Dicha carta, data del 14 de marzo de 2014, es decir corresponde a la época referenciada por la accionante. Por lo anterior, para la Sala deviene razon
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