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CSJ - SL1326-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1326-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1326-2024 Radicación n.°99866 Acta 19 Bogotá, DC, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN POMPILIO GUZMÁN RAMBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla DEIP, el 25 de febrero de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a ROHM AND HASS DE COLOMBIA LTDA «hoy

DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA SA».

Reconózcase personería adjetiva al abogado José Ángel Urías Mendieta Guerrero como apoderado judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, allegado al cuaderno de la Corte – expediente digital.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 99866

I. ANTECEDENTES Franklin Pompilio Guzmán Rambal llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el «reconocimiento de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO», «en reemplazo de la pensión de vejez» a partir del 4 de febrero de 1996 y, el pago del retroactivo por las diferencias entre lo pagado por pensión de vejez y la reclamada, en 14 mesadas por año, los reajustes de ley, la indexación, los intereses del 141 de la

Ley 100 de 1993, «se le cancele a través de la misma entidad Bancaria que se le viene efectuando los respectivos abonos», lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 4 de febrero de 1946; suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Rohm and Haas Colombia Ltda., que se desarrolló entre el 13 de agosto de 1973 y el 30 de junio de 2006, que el 30 de junio de 2001, esa sociedad «cambió su razón social» a Dow Agrosciences de Colombia SA, con la que operó sustitución patronal. Señaló que aquellas empresas fueron catalogadas en alto riesgo por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) del Instituto de Seguros Sociales, inscribiéndose ante la Oficina del Trabajo en abril de 1999 y, fue afiliado al sistema general de riesgos laborales por conducto de las ARL Seguros Bolívar y Colpatria.

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Radicación n.° 99866 Manifestó que, en oficio n.° 052563 del 18 de noviembre de 1998, la «ARL» del Instituto del Seguros Sociales informó a la Seccional de Pensiones del Atlántico, que los trabajadores de Rohm and Haas Colombia Ltda., manipulaban sustancias químicas identificadas cancerígenas. También afirmó que, en oficio n.° 048185 del 28 de diciembre de 1998 dirigido a la empresa, la ARL del Instituto de Seguro Social, en relación a las visitas realizadas a la compañía, manifestó que era considerada de

alto riesgo por las sustancias químicas que manejaba y porque algunos trabajadores habían fallecido por padecimientos de tipo cancerígeno. Afirmó que durante su vínculo laboral ocupó los cargos de ayudante general producción, asistente operador, operador 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de equipos, jefe de empaque, jefe de turno y coordinador de actividades y que en desarrollo de los mismos manipuló y se expuso a sustancias tales como: Benceno Reactivo Lab, Arsenito de Sodio Reactivo Lab, Pigmento a base de cromo hexavalente, Base Parafina, Xilol, Maneb, Manozeb, Zineb, Fomarldehido, Dicloroanilina Isoforona, y también formolformoldehido.

Agregó que: cotizó al seguro social obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte, (IVM) 1926 semanas; el último año de servicios su ingreso base de cotización ascendió a $4.108.680 y su empleador cotizó el punto adicional del 6%

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Radicación n.° 99866 por actividad de alto riesgo, por eso solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, en escrito del 20 de febrero de 2006, negada en Resolución n.° 9786 de 31 de agosto de 2007, «por no acreditar las formalidades previstas en el Decreto 2090 del 2013», decisión que impugnó con reposición y apelación. Dijo que en resolución n.° 02217 de 1 de febrero de

2008, se confirmó la impugnada y le concedió la apelación que fue decidida en Resolución n.° 3299 de 13 de noviembre de 2008, que revocó la n.° 9786 de 31 de agosto de 2007 y le otorgó la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2006, en cuantía de $4.634.902, no la pensión especial de vejez por alto riesgo que solicitó. Manifestó que al reclamar la prestación se encontraba amparado por el régimen de transición y que, inconforme el acto de reconocimiento, el 27 de enero de 2011 solicitó al ISS su revocatoria para que le fuera otorgada la pensión de vejez por alto riesgo, solicitud que también elevó a Colpensiones el 20 de noviembre de 2012, sin obtener respuesta, por lo que agotó «la vía gubernativa». La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a los pedimentos, por considerar que carecían «de todo sustento legal y lógico». De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la vinculación laboral con Rohm and Haas Colombia Ltda., la clasificación de alto riesgo, la afiliación del demandante a la

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Radicación n.° 99866 ARL Seguros Bolívar y Colpatria, el último ingreso base de cotización, su afiliación al ISS hoy Colpensiones, el número de semanas cotizadas, la solicitud de pensión especial de vejez y, el reconocimiento de la pensión de vejez, su calidad de beneficiario del régimen de transición, la petición de

revocatoria del acto administrativo que le otorgó la prestación y, el agotamiento de «la vía gubernativa». En su defensa, adujo que el promotor del juicio no acreditó los requisitos para acceder a la prestación, pues no medió manifestación expresa del empleador en relación con los puestos de trabajo que desempeñó, o de las condiciones en que desarrollaba su labor, para colegir el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, carga probatoria que, en su decir, era de su incumbencia. Resaltó que, en caso de que fuese condenada a modificar el monto de la pensión de vejez del actor, se debería condenar a su empleador, a pagarle debidamente indexadas las diferencias dejadas de sufragar al hacer los aportes, «basadas en el cálculo actuarial que no perjudique a COLPENSIONES pues la mesada pensional del actor fue liquidada con base en los aportes efectivamente cotizados». Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 456-461 cuaderno del juzgado – expediente digital). Solicitó la integración del litisconsorcio necesario con Rohm and Hass Ltda. «hoy Dow Agrosciences de Colombia SA» (f.° 476-477),

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Radicación n.° 99866 petición a la que accedió el juzgado de primera instancia, en auto calendado de 13 de noviembre de 2013 (f.° 478). Rohm and Haas Colombia Ltda., se opuso a las

pretensiones, porque la totalidad se dirigen contra Colpensiones y, porque subrogó el riesgo de vejez del demandante en esa entidad, pues le pagó el porcentaje de cotización adicional del 6% por alto riesgo. Aclaró que Rohm and Haas Colombia Ltda. y Dow Agrosciences de Colombia SA son dos empresas diferentes. De los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral con Guzmán Rambal y, que el ISS le reconoció pensión especial de vejez a algunos de sus trabajadores. Resaltó que acatando «de manera total y oportuna» el requerimiento que le hiciera el ISS, procedió a la sufragar la cotización adicional del 6% para la pensión especial por alto riesgo, por cada uno de los trabajadores que prestaron sus servicios en las áreas de producción y laboratorio que se encontraban afiliados al ISS, pago que no hizo por el demandante, en razón a que para la fecha del requerimiento se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, entidad a la que le efectuó de manera discrecional el pago de ese porcentaje adicional como aporte voluntario en favor del trabajador, «con efectos liberadores de su obligación a cancelar aportes adicionales por alto riesgo». Propuso excepción previa de inexistencia de la demandada Rohm and Haas de Colombia Ltda «hoy Dow

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Radicación n.° 99866 Agrosciences de Colombia SA». De mérito alegó: pago de la cotización adicional por actividades de alto riesgo, pago de aportes voluntarios a favor del demandante ante Protección SA, pago, compensación y prescripción y, las que tituló,

buena fe y, la genérica (f.° 481-493 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Transitorio del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de enero de 2014 (link audiencia archivo adjunto cuaderno del juzgado – expediente del juzgado), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al actor una pensión especial de vejez a partir del 1 de abril de 1996, en cuantía de $4.171.411,oo más los reajustes de ley correspondientes para cada año subsiguiente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la diferencia de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 1 de abril de 2006 debidamente indexadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho el 10% sobre el monto total de la obligación.

QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, continúese con la actuación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor de Colpensiones, la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n.° 99866 Barranquilla DEIP, profirió fallo el 25 de febrero de 2022 (f.° 1-9 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso:

REVOCAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2.014), proferido (sic) por el Juzgado Catorce -14Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por FRANKLIN POMPILIO GUZMÁN RAMBAL y como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la empresa ROHM AND HASS DE COLOMBIA LTDA. – «hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.» -, esta última en calidad de Litisconsorte Necesaria, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación postulada por el extremo demandado al replicar el libelo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra por el señor FRANKLIN POMPILIO

GUZMÁN RAMBAL.

TERCERO: Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida –demandantey en pro de las entidades que conforman el extremo demandado. Tásense y liquídese su monto por el juzgado de origen en su oportunidad.

CUARTO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

QUINTO: COMPULSAR copias de todo el expediente, incluidas las actuaciones vertidas en segunda instancia y el presente fallo, con el fin de que sean enviadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Seccional Barranquilla – y a la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (CNDJ) – SECCIONAL

ATLÁNTICO-, o, la que haga sus veces, para que, si lo estiman pertinentes (sic), inicien las investigaciones a que haya lugar. Por Secretaría de la Sala desde oportuno cumplimiento.

SEXTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Previo a desatar el grado jurisdiccional de consulta, el colegiado de instancia,explicó:

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Radicación n.° 99866 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El referido veredicto no fue apelado por ninguna de las partes, lo cual imponía la revisión del expediente ante el superior a fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES en su calidad de vencida. Sin embargo, el proceso siguió su curso y entró en etapa de cumplimiento de sentencia, al punto que fue pagado a favor de la activa un título judicial por el valor adeudado. Posteriormente, por petición elevada por la accionada, la juez de turno declaró la nulidad del proceso en lo que respecta a su fase ejecutiva y en su lugar dispuso la remisión del expediente a este Tribunal en aras de surtir el grado de consulta sobre el fallo de primera instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico, en revisar si al demandante le es posible la «mutación pensional» entre la pensión de vejez y la especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas o si, por el contrario, «no hay lugar a acceder a tal súplica y se impone revocar las condenas impartidas».

Resaltó que «la importancia de la pensión especial de vejez estriba en que el contingente de personas que desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipe la edad para efectos de su reconocimiento, en otras palabras, para que perciban la pensión antes de tiempo», así como que, «la pensión de alto riesgo o pensión de vejez especial no conlleva a un mayor salario pues su ventaja solo está en el hecho de que se obtiene anticipadamente sin tener en cuenta la edad, es decir, el trabajador entra a disfrutar de la pensión especial mucho antes que si se tratare de pensión de vejez ordinaria».

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Radicación n.° 99866 Procedió al estudió del material probatorio, del que tuvo acreditado, de conformidad con la Resolución n.° 9786 de 31 de agosto de 2007, que el demandante reclamó al ISS la pensión especial de vejez por alto riesgo el 20 de febrero de 2006, que le fue denegada y, al resolver el recurso de apelación, concedida la vitalicia de vejez a partir del 1 de abril de 2006 «día posterior a la novedad de retiro registrada en el sistema [30 de marzo de 2.006]», en cuantía inicial de $4.634.902 (subraya del original). Lo anterior, le llevó a colegir, con sustento en la sentencia CSJ SL2807-2018, «que NO sea dable el cambio de pensión que se solicita en la demanda», toda vez que: […] en este caso ya no resulta loable otorgar la pensión especial de vejez ora reliquidar la pensión de vejez ordinaria, pues como

lo ha enseñado la jurisprudencia y lo reitera la Sala, el espíritu de esta prerrogativa es pensionarse anticipadamente para compensar el riesgo al que estuvo sometido el trabajador, por lo que al haber solicitado la pensión de vejez cuando había alcanzado los 60 años de edad, resulta diáfano que se diluyó o disolvió el objetivo o la razón para la que fue estatuida la pensión especial de vejez, esto es, anticipar el disfrute de la prestación; conclusión que huelga decir, ha sido respaldada por la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia T-280 de 2.012, iterada en la T-315 de 2.015, M.P; MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y la H. CSJ SC Laboral, está ultima Corporación en fallo de tutela calendado 29 de junio de 2.016, Rad. No. 43756, M.P.: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, cuyos apartes pertinentes aquí se transcriben (…)». Posteriormente, en proveído de 9 de mayo de 2022, para resolver la solicitud de aclaración elevada por Colpensiones, el ad quem, indicó:

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Radicación n.° 99866 Ahora bien, ocurre que en el sub lite, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se adicione la providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2.022), dictada por esta colegiatura dentro del asunto del rubro, sin embargo, la lectura desprevenida del memorial a través del que impetra

tal petición, permite conocer que la peticionaria más que proponer la aclaración de la decisión lo que propone es su inconformidad respecto a la misma, lo cual en ningún caso puede admitirse como argumento para evidenciar un supuesto error de frase o duda en conceptos que contiene la providencia; nótese que la memorialista centra su argumento en que debido a la suma exorbitante que canceló su defendida Colpensiones al demandante Franklin Pompilio Guzmán Rambal, se debe ordenar la devolución de esos dineros a las arcas de la pasiva pues a su sentir ello configura un detrimento patrimonial del sistema; circunstancia que no fue solicitada en el decurso del trámite de segunda instancia. Amén de que de accederse a tal orden, se estaría violando el principio de doble instancia que rige los procesos de esta naturaleza como también el derecho de defensa y contradicción que le asiste al demandante, por lo que es el agente judicial de primer grado si a bien lo considera quien debe tomar las medidas correctivas que estime pertinentes. Lo anterior conlleva a concluir que al no argumentarse puntualizarse los aspectos que requieren de aclaración, no resulta dable la complementación de la sentencia en lo que respecta a su parte resolutiva. En consecuencia, no se accederá a lo solicitado (f.° 1-2 cuaderno del Tribunal – expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 99866 Solicita casar la sentencia gravada y, en sede de instancia, «confirme los proveídos del 21 de enero de 2014, junto con el auto del 06 de agosto de 2019, pronunciados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla». Con tal propósito propone cuatro cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian, el primero en forma independiente y, los restantes en conjunto, pues acusan similar elenco normativo, se complementan y, pretenden el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007; 19 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 1050 de 1968; 1, 2, 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003; 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994; 9 de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa «(falta de aplicación)» del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el «artículo 11 (sic) del Decreto 758 de 1990»; «los artículos 7º reglamentarios por los artículos 1 y 2 del decreto 2709 de 1994»; artículos 11, 21, 36, 141 y 177 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13, 29, 31, 48 y 53 de la CN.

Cuestiona el estudio que en grado jurisdiccional de

consulta efectuara el Tribunal, máxime cuando ya había recibido el pago de dineros con ocasión de la decisión de primer grado le fueron sufragados por una autoridad

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Radicación n.° 99866 pública y recibidos de buena fe, por lo que, dice, no está obligado a devolverlos, «Así las cosas, mal puede COLPENSIONES en una aclaración de sentencia solicitar la devolución de los dineros a las arcas de la pasiva que le pagó al actor por la mutación pensional la cual le fue negada por el Tribunal». Refiere que después de que el Tribunal en proveído de 5 de marzo de 2020 decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 21 de enero de 2014, incluidas las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia adelantadas en proceso ejecutivo, asumió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, y esta última ha proferido, entre otras las Resoluciones SUB 82290 de 30 de marzo de 2021 y 100311-7 de abril de 2022, «no obstante el actor no haber dado su autorización de revocatoria de su pensión y de un tajo le rebajó la pensión», además de ordenarle la devolución o reintegro de las sumas de dinero que le fueron pagadas con antelación a la nulidad, por lo que considera, se le viola el derecho de defensa y el del debido proceso.

Afirma: Por lo anterior los pagos efectuados por el ISS – Colpensiones al demandante GUZMAN RAMBAL, dentro de las actuación públicas (sic) encuentran su fundamento en el principio de la buena fe que implica la convicción del ciudadano en que el acto

y la sentencia acusada emanado (sic) de las administraciones públicas está sujeto a legalidad y en ese orden se considera que mal puede ahora el demandado alegar a su favor su propia culpa, por no haber apelado la sentencia de primera instancia para que en sede de consulta ante el tribunal tratar de

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Radicación n.° 99866 recuperar unos dineros que como se advierte fueron recibidos por esta persona, amparado y arropado por el principio de la buena fe constitucional, Art. 83 de la Constitución Política y 768 y 769 del C.C. Por lo que le solicito confirmar el primer punto del auto que no aclaro (sic) la sentencia consultada, por cuanto reitero los pagos los recibió el actor de buena fe, ya que no se ha afirmado, ni se demostró que hubiere incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reemplazo o cambio de su pensión de vejez, por la pensión especial por alto riesgo en base a sus actividades desarrolladas, y basados en los documentos auténticos originales que reposan como prueba, expedido por su ex patrono, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto. Para finalizar, en acápite que titula «MOTIVO DE INCONFORMIDAD» expone: No estoy conforme con la decisión por cuanto la misma se adoptó con fundamento en estos errores evidentes de hecho:

PRIMERO.

No dar por demostrado, estándolo, que contra el contenido del fallo, no fue interpuesto por la pasiva COLPENSIONES, en ningún momento el Recurso de Apelación, aspecto resuelto en la sentencia al desatarse sobre el no envío al superior sobre la

consulta.

SEGUNDO.

No dar por demostrado, estándolo que no procedía del denominado grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera instancia.

TERCERO.

Dar por demostrado, sin estarlo que procedía el Incidente de Nulidad contra la sentencia de primera instancia, e imprimirle el grado de consulta. Así las cosas, está apodícticamente demostrado el cargo formulado contra la sentencia de que se hace mérito. Por ello, respetuosamente le solicito a la Corte, que mantenga lo decidido por el A-quo sobre este particular (negrita del original).

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Radicación n.° 99866

VII. RÉPLICA Para Colpensiones, el cargo se aparta de la técnica que rige el recurso extraordinario en tanto «Se evidencia una confusa vía de ataque y mezcla de los sub motivos de casación», amén que, «redunda en anti-tético, confuso, incoherente, infundado, intrascendente y molesto en lectura.

Formula la aplicación indebida de normas que jamás fueron aplicadas, manifiesta la conformidad con los hechos y probanzas, pero plasma plurales presuntos errores de hecho, se queja de asuntos fácticos no objeto de las instancias ordinarias, sino del proceso ejecutivo, etc.». Asevera, que ningún reproche merece el fallo impugnado, amén que «los cargos se derrumbaron sobre sí mismo. El ultraje a la técnica casacional y a la lógica racional fue extrema. El recurso, en su integridad es un despropósito jurídico». Resalta que por la vía indirecta se acusan pruebas

no calificadas en casación y que la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida la sentencia, no fue derruida.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, por tratarse de un recurso extraordinario, el escrito con el que se sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para la

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Radicación n.° 99866 procedencia de su estudio y procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a «elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí, que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. (Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, CSJ SL8626-2014, CSJ AL5557-2022). Se hace énfasis en lo anterior, porque la forma como fue presentado el cargo objeto de análisis, como lo resalta la opositora, deja en evidencia graves fallas de orden técnico, que comprometen su estudio como pasa a explicarse. A pesar de que el recurrente orienta el ataque por la vía directa, alude a la comisión de supuestos yerros de hecho atribuidos al sentenciador de segunda instancia, pasando por alto que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio,

por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 99866 Adicionalmente, la finalidad del cargo es que se mantenga el auto del ad quem que dispuso no acceder a la aclaración de la sentencia que solicitara Colpensiones; no obstante, olvida el recurrente que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 dispuso, que en materia laboral se admite el recurso de casación contra «las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum», lo que conlleva a que el mismo no sea procedente contra autos interlocutorios, como aquí se pretende. A pesar de ello y aun cuando no desarrolla el error que le achaca al Tribunal en relación con el adelantamiento del grado jurisdiccional de consulta, no está por demás advertir que en proveído CSJ AL3081-2016, esta Corporación sobre aquel, indicó: Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 69 del C.P.L. y S.S. en el texto original que consagró la L. 712/2001, señaló: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción

denominado de 'consulta'. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. Posteriormente, el art. 14 de la L. 1149/2007, modificó dicha normativa en el sentido de hacer extensiva la consulta también a:

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Radicación n.° 99866 (…) aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Por su parte, el art. 15 de la última de las leyes referidas consagró un régimen de transición cuyo texto original estableció: Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán

ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social (resaltado fuera del texto original). Y, de conformidad con el A. PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que, entre otras ciudades, en Barranquilla, la L. 1149/2007 comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2012. Ahora bien, en materia instrumental la regla general es que la aplicación de la norma procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, es así, que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior, excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado. No obstante, tal como quedó visto, la L. 1149/2007 reguló en forma expresa su aplicación en el tiempo, dejando vigente la normativa anterior para la ritualidad de los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de dicha ley, esto es, mientras no se descongestionaran los juzgados laborales y no se asignaran los recursos necesarios para la implementación del sistema

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Radicación n.° 99866 oral, no tenía operatividad la reforma introducida, por lo que, en consecuencia, debían seguir aplicándose las normas procesales vigentes al momento en que se inició el proceso (CSJ AL3081-2016). Conforme lo aquí explicado, se tiene que el Tribunal no incurrió en grave error al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pues como se advierte

del acta del folio 447 cuaderno del juzgado – expediente digital, el proceso fue sometido a reparto el 7 de octubre de 2013, es decir, luego de que la Ley 1149 de 2007 comenzara a regir en Barranquilla (1º de enero de 2012), por lo que, al cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 69 del CPTSS, era procedente. Ademàs, en sentencia CC SU962-1999, la Corte Constitucional indicó que «[…] en lo laboral las sentencias que se subsuman en las hipótesis previstas en el artículo 69 del CPL, necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada»; además puntualizó: Esa razón, en dicha oportunidad, condujo a la Corte a considerar que no hay violación al debido proceso sino, por el contrario, estricta observancia de ese postulado, así como del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, cuando el fallador de segunda instancia corrige las falencias que, advierte, ocurrieron durante la primera, como en el caso examinado lo hizo, al ordenar la consulta del fallo. Así las cosas, ningún desatino puede achacarse al Tribunal al haber asumido el estudio del grado jurisdiccional de consulta pues hasta tanto este no se haya surt

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