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CSJ - SL13265(01-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13265(01-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación Nro. 13265 Acta N°. 22

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR

HENRIQUEZ.

Santafé de Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Antonio Macías Fontalvo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de mayo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación. ANTECEDENTES Mediante la sentencia objeto de la impugnación el Tribunal, que actuó en virtud de la descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la que dictó el Exp.13265 2 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 29 de septiembre de 1998, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. LA DEMANDA El demandante reclamó los honorarios profesionales de abogado a que, según él, tiene derecho, los intereses de mora y el lucro cesante con base en los hechos que a continuación se sintetizan así: A raíz del incendio de un buque ocurrido en noviembre de 1981 en el puerto de Buenaventura, la Flota Mercante Grancolombiana demandó a la Empresa Puertos de Colombia el 2 de noviembre de 1984 por los perjuicios que estimó en

siete millones de dólares. Igualmente el proceso fue atendido por los abogados de planta de la demandada, pero posteriormente fue contratado el doctor Macías Fontalvo mediante contrato de prestación de servicios No. 93 de 1987, el cual fue adicionado el 2 de febrero de 1988. El abogado se comprometió a asumir la defensa de Puertos de Colombia y llevar su representación judicial hasta la culminación del proceso aludido. Como honorarios inicialmente Colpuertos se comprometió inicialmente a cancelar $1.190.000, pagaderos así: el 50% con el Exp.13265 3 otorgamiento del poder y lo restante, “...tan pronto como se dicte sentencia, o quede ejecutoriada la de primera instancia, independientemente del resultado del proceso o con la terminación del mismo de manera extrajudicial..”. Adicionalmente en el parágrafo segundo de la cláusula 3, quedó convenido lo siguiente: “...Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS, esta reconocerá al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados.- Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.”. Al decir del actor esta estipulación fue una modalidad de cuota litis que se pactó teniendo en cuenta la complejidad del negocio “...para el evento de que COLPUERTOS resultara favorecida en su calidad de demandada, ya fuera parcial o totalmente, pues esa fue la intención de las partes...”. Se asevera también en la demanda que el proceso fue

atendido en forma diligente e ininterrumpida por el doctor Macías. La primera instancia culminó el 15 de mayo de 1989 mediante sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y en ella Puertos solo fue condenada en el Exp.13265 4 40% de los perjuicios reclamados por la Flota. La Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó el 14 de septiembre de 1990 lo decidido en primera instancia, en virtud de la alzada interpuesta por el aludido apoderado, quién interpuso oportunamente el recurso de casación. Sin embargo, “..sin que hubiera motivo que lo justificara...” le fue revocado el poder al designarse otro apoderado para la casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de mayo 15 de 1992 no casó la sentencia recurrida y en el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios se definieron en la suma de $3.711.666.081,00 lo que permite establecer que el 60% de favorabilidad en relación con lo pretendido por la Flota asciende a la suma de $5.567.499.121.50, pues aquella cifra corresponde al 40%, de forma que en los términos de la demanda correspondería al demandante el 25% de esta cifra, osea $1.391.874.780,37 pesos por honorarios de cuota litis y así mismo el 50% restante de la remuneración fija estipulada en cuanto ninguna de las dos cifras ha sido reconocida por la accionada.

POSICION DE LA DEMANDADA

Exp.13265 5

Se opuso a lo reclamado y formuló las excepciones de inepta demanda en cuanto no se agotó la vía gubernativa. La prescripción de la acción por el transcurso del tiempo computándolo desde la fecha de revocatoria del poder, al tenor del artículo 69 del C. de P.C, o del correspondiente fallo de casación, esto es el 15 de mayo de 1992, hasta cuando se notificó la demanda. También propuso la excepción de inexistencia de la obligación. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO En sus consideraciones el Tribunal concluyó en primer término que para efectos de definir la prescripción basta alegarla, sin que se requiera una sustentación especial. Estableció luego que en el informativo se encuentra acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios (fls. 16-17) celebrado entre las partes y se nota adicionalmente, cómo también la actuación cumplida por el actor en el desarrollo del mismo en el proceso ordinario adelantado por la Flota Mercante contra Puertos de Colombia en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó también el ad quem que no se encontró el pago de los honorarios reclamados. De otro lado, el fallador advirtió que la gestión encomendada al abogado se cumplió efectivamente desde cuando se le otorgó mandato judicial y le fue reconocida Exp.13265 6 personería, esto es el 8 de febrero de 1988, “...hasta cuando se produjo la revocatoria tácita del poder y se le reconoció personería adjetiva para actuar al nuevo mandatario judicial...”, valga decir el 22 de noviembre de 1990. Explica

entonces la sentencia que este último momento es “... el que demarca el punto de partida para que el señor apoderado que fue retirado del proceso en esa forma, opte válida y legalmente por una de dos soluciones para pedir judicialmente el reconocimiento de sus honorarios causados por su gestión desplegada...”, bien sea mediante el incidente previsto por el artículo 69-2 del Código de Procedimiento Civil o a través de un proceso laboral conforme a lo dispuesto por los Decretos Extraordinarios 456 y 931 de 1956. Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 2.535 del C.C la prescripción empieza a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, “...o sea, desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, entendiéndose por tal la simple ‘posibilidad de obrar, pues, si el acreedor no ejerce su acción, tiene que soportar la consecuencia de que su derecho se prescriba, desde que pudo obrar y no accionó’ (C.S de J, Cas. Laboral, Sent. de noviembre 27/62), sin perder de vista que en casos como el presente que tipifican una prestación única profesional o una unidad jurídica, el lapso de tiempo para que opere el fenómeno jurídico al que nos venimos refiriendo se Exp.13265 7 cuenta ‘desde que termina definitivamente la prestación de servicios (sentencia citada). Es por ello que la Sala repite e insiste que el punto de partida para la contabilización temporal del fenómeno prescriptivo en el preciso evento de la revocatoria del poder es el representado en la notificación del auto que la admite..”. Así las cosas, el sentenciador encontró que el auto

mediante el cual se admitió la revocatoria del poder se notificó el 7 de diciembre de 1990 y la presentación de la demanda ocurrió el 15 de noviembre de 1996, de manera que se presentó la prescripción. EL RECURSO El recurrente persigue la casación de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la del juzgado, a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito se formulan tres cargos que no tienen oposición: Los dos primeros cargos se sustentan en la causal primera de casación y acusan la transgresión de la ley por la vía directa. De forma que como contienen prácticamente igual planteamiento, aunque denunciando diversos conceptos de violación, es dable resolverlos en conjunto. Exp.13265 8 El primer cargo acusa la transgresión de los siguientes artículos: 2535-2 del Código Civil, por interpretación errónea; 2512 y 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 69 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida; y 1530, 1531, 1541, 2143, 2144, 2184-3 y 2189-3 del Código Civil por infracción directa. El segundo cargo hace igual denuncia, salvo que tiene por indebidamente aplicado el artículo 2535-2 del Código Civil. La demostración en ambos casos parte de afirmar que comparten los supuestos fácticos considerados por el sentenciador. Enseguida se cuestiona que el Tribunal haya entendido el artículo 2535-2 del C.C en el sentido de que la exigibilidad de la

obligación opera en el momento en que el respectivo contrato termina, pues estima que lo correcto es entender que también pueden presentarse fenómenos distintos como el de la condición suspensiva que puede paralizar la época de exigibilidad.

Explica el recurrente: “La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 4 de noviembre de 1930 (Gaceta XXXVIII, 424), recoge el criterio que ha inspirado Exp.13265 9 constantemente el pensamiento doctrinal de esa alta Corporación, en esa específica materia…”El C.C. colombiano, al establecer en su artículo 2535 que el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible o sea desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, aventaja en claridad y precisión en tratándose de derechos personales a otros códigos extranjeros, entre ellos al francés y al italiano, que no contienen una disposición semejante, y donde la doctrina de los expositores ha tenido que suplir el silencio de la ley, para llegar a la misma conclusión consagrada por la ley colombiana, o sea de que la prescripción no empieza a contarse sino desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación. De ahí se sigue que si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta entonces el acreedor tiene en verdad un derecho más, no tiene todavía acción, y por consiguiente, la prescripción no puede correr contra él por cuanto ésta dice relación a la acción…” Para saber de la exigibilidad de la

obligación, entonces, no basta, como lo cree equivocadamente el tribunal, que se afirme que el acreedor tiene acción en forma indiscriminada o generalizada, indispensable que ésta no se comprometa o paralice por la existencia de una condición que enerve sus efectos. La condición, como circunstancia jurídica no fáctica, hace que, solo cuando se cumpla, nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la prestación, el derecho a accionar. Y por ende, para contar la prescripción trienal del artículo 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 Exp.13265 10 del Código procesal del Trabajo y cualquiera otra, para su debida aplicación. No se puede entender, so pena de interpretarse equivocadamente el artículo 2535 del Código Civil, que la ley solo le conceda al titular de un derecho personal derivado de un mandato la facultad de accionar mediante la tramitación de un incidente de regulación de honorarios o la promoción de un proceso laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está por delante una condición suspensiva. Esa generalización interpretativa choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad que, se repite, no se califica o mide por la sola terminación de un contrato sino, además, con el cumplimiento de la condición suspensiva, cuando ella se hace presente en la relación obligatoria.” Más adelante el censor se refiere específicamente al contrato de mandato así: “Por otra parte, el contrato de mandato, según las voces del artículo 2189-3 del Código Civil, termina por la revocación del mandante.

Sin embargo, un sector de la doctrina considera que la terminación que se produce no es el (sic) de la relación jurídica entre el mandante y el mandatario sino del poder o de los efectos externos del contrato. En otras palabras que cuando el mandante revoca el poder no se extingue el mandato en lo que guarda relación con el mandatario en sus efectos internos. Esto es, que las consecuencias prestacionales Exp.13265 11 mantienen su plena vigencia hasta su real terminación. Independientemente de la posición doctrinal que se adopte, sobre el tema anterior, lo cierto es que no siempre la revocación puede producir el efecto de fijar la temporalidad de la obligación de pago de la remuneración del cargo del mandante si existe de por medio alguna condición que aplace, extienda o suspenda su exigibilidad. Cuando media una condición de esta naturaleza, se insiste, la exigibilidad a que se refieren los textos sustanciales tiene que proyectarse necesariamente en derredor de la condición. Esa es, en verdad, la interpretación adecuada. Entender restrictivamente la norma sustancial que consagra la prescripción extintiva de las obligaciones es darle una inteligencia distinta a la que contiene. Como se sabe, la condición suspensiva es aquella cuyo cumplimiento produce la iniciación del efecto subordinado a ella o en otras palabras: la imperfección de la obligación condicional hace que se suspenda el nacimiento de la obligación y del derecho correlativo. Por consiguiente, la acción tampoco se hace valer hasta tanto no realice el supuesto de existencia que, precisamente, le imprime vigor sustancial. Por eso mismo, la exigibilidad guarda estrecha e

íntima vinculación con el cumplimiento de una condición suspensiva. Y en consonancia con ello: la iniciación de la prescripción corre pareja con esa situación sustancial. Es la aplicación de la máxima latina: contra non valentem aciere non currit praescriptio. La obligación que está sujeta a una condición suspensiva no adquiere valor y por Exp.13265 12 consiguiente exigibilidad, mientras no se cumpla la condición. El acreedor tiene un derecho, como dice la doctrina, embrionario. El germen del derecho se transforma en un derecho perfecto cuando se cumple la condición. Por eso, no es posible al acreedor demandar el cumplimiento de la obligación en tanto penda la condición. Y, como es obvio, tampoco corre la prescripción. Entonces, si el Tribunal Superior de Pasto le hubiera dado el alcance correcto y completo, de lo que debe entenderse por exigibilidad de la obligación, esto es, no hubiera dejado a un lado la figura de la condición suspensiva cuando sirve para la exteriorización y efectividad de la acción. Y como no lo hizo interpretó erróneamente el texto sustancial acusado. Así mismo, no hubiera aplicado indebidamente las normas enjuiciadas, y dejado de aplicar o infringir directamente los textos que hacen relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones, señalados en el acápite de motivos de casación”. SE CONSIDERA No se remite a duda y ello no se discute en la censura que el Tribunal interpretó y aplicó correctamente en el presente caso el artículo 2535-2 del Código Civil en cuanto este precepto dispone que la prescripción se cuenta “...desde que la obligación se ha hecho exigible...”. La discrepancia

radica en que el sentenciador estimó que la exigibilidad de los honorarios que se pretenden en este caso se produjo desde el Exp.13265 13 momento en que se notificó al demandante el auto por el cual se le revocó el poder en el proceso civil, esto es a partir del 7 de diciembre de 1990, al paso que la parte actora y ahora el censor sostienen que la exigibilidad operó tan solo a partir del 9 de julio de 1996 cuando el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, tasó los perjuicios que Colpuertos debía pagarle a la Flota Mercante Grancolombiana. Propone entonces el recurrente que el Tribunal interpretó en forma equivocada el artículo 2535 del Código Civil al entender que la exigibilidad a que se refiere esta norma opera desde la terminación del respectivo contrato, el de mandato para el asunto examinado, ya que puede darse en cada caso a una condición que la aplace, extienda o suspenda. Pues bien el criterio que propone la impugnación es razonable, ya que en contratos como el de mandato, el cual incluso puede ser gratuito, la ley permite a las partes regular libremente el tema de la remuneración del servicio y su exigibilidad, de ahí que no haya inconveniente legal para que se estipulen plazos o condiciones suspensivas para efectos de la misma. Con todo, en tratándose de prestaciones de servicios personales y particularmente del poder para un determinado Exp.13265 14 proceso, debe presumirse que una vez culminado el servicio, a su ejecutor le asiste seguidamente el derecho de percibir los honorarios acordados. En efecto la protección especial que impone la Constitución para todo trabajo humano, aunque este

sea independiente, hace suponer que quien lo ejecuta y lo cumple ha de recibir acto continuo la correspondiente retribución pues en muchos casos puede resultarle vital. Adicionalmente, no debe perderse de vista el texto claro del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, canon que regula específicamente las consecuencias de la terminación de un mandato judicial en razón de su revocatoria directa o mediante la constitución de un nuevo apoderado, precepto que contempla la posibilidad inmediata de reclamar los honorarios. Por lo tanto, el punto de vista del Tribunal corresponde a la regla general que debe aplicarse a un asunto como el que es objeto del actual litigio de forma que su interpretación no puede tacharse de equivocada y su conclusión final solo podría ser desvirtuada mediante la prueba de un acuerdo en contrario. Confrontación que desde luego no plantea el recurrente pues implicaría un examen probatorio impertinente en ataques de la vía directa. Los cargos, de consiguiente, no prosperan. Exp.13265 15 TERCER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los mismos preceptos mencionados en los cargos precedentes, con la adición de los artículos 1602 y 1625-1 del Código Civil como consecuencia del error de hecho que enuncia de la siguiente forma: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la revocatoria del mandato que la entidad demandada le había conferido al doctor Macías Fontalvo y el poder que la misma entidad le hiciera al doctor Luis Fernando Zurek Salas (folio 129), con el reconocimiento de éste como apoderado de dicha entidad (folio 130) se hizo exigible el derecho del demandante

para recabar los honorarios pactados en el Contrato No. 93 de 10 de diciembre de 1987 y en otrosí de 2 de febrero de 1988. A continuación el censor indica que el error de hecho proviene: “a. De no haber apreciado, como debió hacerlo, la cláusula segunda y la tercera del contrato de prestación de servicios N° 93 de 10 de diciembre de 1987 y el otrosí de 2 de febrero de 1988 (folios 16, 17 y 18), contentivas sin duda de una condición suspensiva de la obligación de pagar los honorarios que, en la modalidad de cuota litis, el demandante JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO pactó con la entidad demandada COLPUERTOS; Exp.13265 16 b. De no haber apreciado las sentencias del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (folios 79 a 11) del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (folios 113 a 127) en cuanto condenó a la entidad demandada al 40% de los perjuicios reclamados o pretendidos por la Flota Mercante Grancolombiana, y de la Corte Suprema de Justicia (folios 187 a 219) que no casó la sentencia del Tribunal, sin contener liquidación de condena. c. De no haber apreciado, como debió hacerlo, el auto de 9 de julio de 1996 (folio 317 a 323) del Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que tasó los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que COLPUERTOS (hoy FONCOLPUERTOS) debía pagarle a la Flota

Mercante Grancolombiana, porque de haberlo visto correctamente hubiera encontrado probado que, solo a partir de ese momento el doctor JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO como acreedor, estaba colocado en la posición jurídica de exigir los honorarios representados en el 25% del resultado favorable por su gestión profesional, y no con la apreciación restrictiva de las actuaciones desplegadas por él hasta el evento de la notificación del auto de aceptación del nuevo apoderado. d. No haber tenido en cuenta el indicio grave, que tampoco vio el Tribunal, contra la entidad demandada, COLPUERTOS, por no haber asistido el representante legal a la audiencia de conciliación (folios 240 a 267)”. Exp.13265 17 Con fundamento en diversos pronunciamientos de esta Corte en sus salas civil y laboral concluye que estas son coincidentes en que la condición suspensiva a que está sometida cualquier obligación impide que se estructure la exigibilidad del derecho, sin antes cumplirse dicha condición. Ello para sustentar su acusación en el sentido de que sin lugar a dudas el parágrafo del contrato y el otrosí del mismo, disciplinaron una evidente condición suspensiva, que el Tribunal no apreció, y que de haberlo hecho la conclusión hubiera sido distinta. Finalmente el recurrente explica: “Ahora bien, la condición suspensiva como circunstancia fáctica en el caso sub lite surge del texto mismo del contrato y, en particular, de las cláusulas pluricitadas y que el tribunal no apreció. Veamos: Cuando se convino que el porcentaje del 25% adicional de honorarios sobre el monto de las pretensiones… “si los resultados

del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS de lo que resultare favorable a COLPUERTOS …” que se haría efectiva…” tan pronto quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias…”, fue porque las partes dejaron al cumplimiento de un evento posterior e incierto, condición suspensiva, del resultado favorable final del proceso y de la concreción del monto de la indemnización, la exigibilidad de la obligación; y de esa manera la posibilidad de accionar a partir de ese momento dentro de los tres años siguientes, en caso de que el deudor Exp.13265 18 COLPUERTOS no hubiere atendido su compromiso negocial. Y se habla de sentencia ejecutoriada como el punto de partida para llegar al momento de la exigibilidad de la remuneración que no podía ser otro, por consiguiente, que el de la liquidación de los perjuicios, dentro del proceso ordinario civil mencionado, o sea, cuando en realidad, como se procedió, se conocería el resultado favorable , el alcance de la condena y de los beneficios recibidos por COLPUERTOS con ocasión de la gestión profesional adelantada por el doctor JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO, como se convino en el contrato N° 93 en el otrosí. Si la prescripción liberatoria descansa sobre la inercia del acreedor en el ejercicio del derecho de que es titular durante el tiempo que señale la ley para ese efecto, al doctor MACIAS FONTALVO no se le puede achacar ese comportamiento desidioso porque: Si el doctor MACIAS FONTALVO hubiera reclamado dentro de los treinta días siguientes al

momento en que se notificó el auto de aceptación del nuevo apoderado de COLPUERTOS, como oportunidad para accionar, no habría tenido éxito porque no se podía exigir el monto del 25% adicional puesto que el resultado favorable del proceso tampoco se podía concretar hasta tanto no se liquidara la indemnización a favor de la Flota Mercante. Si el doctor MACIAS FONTALVO se iba por la vía ordinaria a demandar el reconocimiento y el pago del 25% adicional de honorarios, dentro de los tres años siguientes a la revocatoria del poder y notificación del auto de aceptación de nuevo apoderado, encontraría, igualmente, una Exp.13265 19 decisión negativa por el hecho de que no se sabía el resultado favorable del proceso, al momento en que se le revocó el poder y se notificó la aceptación del nuevo apoderado. Si el doctor MACIAS FONTALVO demandaba por los trámites de un proceso ejecutivo, como hizo, se le negaría el mandamiento de pago por la sencilla razón jurídica de que la obligación no podía ser exigible sin conocerse el alcance de la prestación. El doctor MACIAS FONTALVO tampoco podía exigir que se le valorara su gestión hasta el momento de la notificación de la aceptación del nuevo apoderado de COLPUERTOS porque él convino la atención de la primera y segunda instancia, que hizo con todo el esmero y con relativo éxito económico para esa entidad, y para dejar luego, en caso de interponerse el recurso de casación, la estimación de los honorarios complementarios por la atención de la impugnación extraordinaria, que finalmente no adelantó. El 25% adicional se le reconocería

independientemente de la actividad que se desplegara en casación y de ahí en adelante, pero con la condición, de que el resultado del proceso le fuera favorable a COLPUERTOS frente a las pretensiones de la Flota Mercante. De hacerse una valoración de los honorarios distinta a lo pactado es apreciar con desacierto el contrato pues las partes convinieron el régimen prestacional pertinente y que los obligaba plenamente. Entonces, el Tribunal Superior de Pasto violó las disposiciones sustanciales que regulan el caso concreto porque al hacer próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción, Exp.13265 20 la encontró probada, cuando, en verdad, no la estaba tal como se expuso en el cargo; de manera que aplicó indebidamente los preceptos acusados”. SE CONSIDERA La cláusula en que se fundamentan los honorarios reclamados en el proceso, es del siguiente tenor: “PARAGRAFO SEGUNDO.- Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS, ésta reconocerá al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados. Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias”. De conformidad con este texto es patente que las partes convinieron que los honorarios en cuestión se harían efectivos en el momento en que quedara ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, la estipulación sin duda se refirió al cumplimiento normal del contrato y no contempló la hipótesis de la

revocatoria del poder ni desde luego reguló sus consecuencias. De manera que si el fallador no tuvo en cuenta este aspecto del convenio de las partes, mal puede decirse que incurrió en un yerro manifiesto de hecho, por cuanto se reitera que no regulaba el evento de la revocatoria del poder Exp.13265 21 antes de que culminara completamente el respectivo proceso, circunstancia que aconteció en el asunto de los autos. Con todo, de entenderse que el acuerdo contempló incluso la referida hipótesis de la revocatoria, resultaría muy discutible el entendimiento que en lo pertinente le otorga el recurso, pues su letra indicaría que la exigibilidad se inicia con la ejecutoria de la sentencia y en este caso bien podría concluirse que ella se produjo con el fallo emitido el 15 de mayo de 1992, por Sala de Casación Civil de la Corte en cuanto no casó la sentencia del Tribunal, de forma que dada la fecha de presentación de la demanda, el 12 de noviembre de 1996, estaría prescrito el derecho. (ver, fols. 184 a 220). No se requieren por tanto otras razones para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso dada la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el juicio seguido por ANTONIO MACIAS FONTALVO contra el FONDO

DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA

EN LIQUIDACION.

Exp.13265 22 Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Exp.13265 23 Secretaria.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No.

13265 Con mi respeto acostumbrado manifiesto que aun cuando comparto lo resuelto en la sentencia mayoritaria, considero que al menos uno de los cargos del recurrente ha debido declararse fundado. Cuestión distinta es que leído el texto del contrato celebrado entre las partes, no podían salir avante las pretensiones del demandante. Admitió el tribunal que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios profesionales y que la prescripción se cuenta desde que la obligación se ha Exp.13265 24 hecho exigible, pero coligió que esa exigibilidad nace con la simple sustitución de apoderado y el reconocimiento de la personería adjetiva al nuevo mandatario judicial, desconociendo con ello abiertamente que en los contratos sujetos a condiciones suspensivas, así haya terminado su objeto, solamente sucede ella, y por tanto se inicia el cómputo del plazo de prescripción, con el acaecimiento del hecho previsto como condición. Nótese que el fallo mayoritario de la Sala Laboral da la

razón al impugnante al admitir sin reservas que “en contratos como el de mandato . . . la Ley permite a las partes regular libremente el tema de la remuneración del servicio y su exigibilidad, de ahí que no haya inconveniente legal para que se estipulen plazos o condiciones suspensivas para efectos de la misma”. La prescripción liberatoria es un modo de disolver o extinguir el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor, siempre y cuando se reúnan los siguientes tres requisitos: a) la Exp.13265 25 prescriptibilidad del crédito; b) la inacción del acreedor, y c) el transcurso del tiempo. Los cargos formulados tocan

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