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CSJ - SL1327-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1327-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1327-2019 Radicación n.” 57854 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDILMA BARBOSA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de febrero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, para los fines expuestos en los memoriales que obran en folios 38, 39 y 44, conforme al artículo 68 del CGP. Se reconoce personería al abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán para actuar en representación de

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Radicación n. 57854 Colpensiones, en los términos del poder que reposa a folios 54 y 55 del cuaderno de esta Corte.

I. ANTECEDENTES Edilma Barbosa Sepúlveda reclamó que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, desde el 10 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

En subsidio, pidió la prestación con base en lo establecido en

el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó «os valores causados y que se lleguen a causar al momento de proferirse el fallo» por concepto de las mesadas «pensionales ordinarias y extraordinarias», los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de septiembre de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que requirió al ISS, la pensión de vejez, en tanto aportó «1115.99 semanas», de las cuales 777.85, equivalen a 15 años, 1 mes y 15 días de trabajo en el INCORA; 8.57 cotizadas en la AFP HORIZONTE en el año 1997 y 329.57 al ISS; que mediante la Resolución n.° 02347 del 24 de marzo de 2009, la entidad demandada le negó la prestación deprecada con el argumento de que no contaba con las semanas exigidas; que el 28 de abril de 2009, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que confirmaron la anterior decisión (f.° 2 a 11).

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Radicación n. 57854 Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todos los pedimentos. En cuanto a los hechos señaló que la accionante había cumplido con el requisito de la edad, mas no con la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez, pues acreditó «un total de 1090 semanas cotizadas en

el año 2009» y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, exige 1150 en cualquier tiempo; que es inviable tener en cuenta el tiempo que laboró para el INCORA «porque este no es un fondo de pensión», además no existe constancia de esos aportes. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y las que denominó «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA» y la «GENÉRICA» (f. 43 a 46).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de marzo de 2011 (f.° 80-81), decidió: PRIMERO. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar la pensión de vejez a la señora EDILMA BARBOSA SEP[UJLVEDA, a partir del 10 de septiembre de 2007, conforme al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de esta pensión, cuyo monto porcentual deberá calcularse en razón a lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, de forma indexada, junto con los intereses a la tasa máxima de interés moratorio vigente desde el 28 de marzo de 2008 hasta el momento en que se efectúe el pago de la pensión de vejez.

SEGUNDO. Condenar en costas al ente demandado. Fijar agencias

en derecho en cuantía de $2.300.000.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que formuló el instituto llamado a juicio, en fallo del 24 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió. Gravó en costas a la demandante en ambas instancias.

Delimitó el alcance de la apelación «en acatamiento del principio de la consonancia de la decisión de segunda instancia, con las materias objeto de apelación», e indicó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si el a quo se equivocó al otorgar la pensión de vejez, en tanto estimó que la accionante cumplía con las exigencias o si le asistía razón al ISS «al sostener que la multivinculación de la afiliada, le impedía reconocer el derecho, mientras no contara con el lleno de los requisitos legales». Adujo que la inconformidad del ISS, radicó en que, la demandante presentaba multivinculación, ya que siendo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decidió cotizar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, circunstancia que le impedía que le reconociera la prestación «mientras no contara con los tiempos, y el monto de los aportes», que realizó en el RAIS. Señaló que el a quo analizó la Resolución n.” 002347 de 2009, que da cuenta que la actora nació el 10 de septiembre

de 1952, y que el 27 de noviembre de 2007, fecha en que

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Radicación n. 57854 solicitó la pensión de vejez contaba con 55 años de edad, pero que no podía beneficiarse del régimen de transición, con apoyo en la sentencia CC C-789-2002, toda vez que, se trasladó a BBVA HORIZONTE, cuando aún no contaba, para el 1 de abril de 1994, «con quince años de servicios o cotizaciones», en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que por ello, el asunto debía ser estudiado bajo la égida de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que le exigían completar 1.150 semanas de cotización para 2009, año en que se expidió el citado acto administrativo. Concluyó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición «aun cuando pudo beneficiarse del mismo, por contar, el 1 de abril de 1994, con más de 15 años de servicios al INCORA», en tanto pagó cotizaciones al ISS, sin mediar traslado del RAIS, circunstancia que le impidió al ISS conocer y contar el número, y monto de cotizaciones que la afiliada realizó a BBVA HORIZONTE S.A. A continuación, dijo que: Por consiguiente, por no materializarse el traslado de saldos, del Fondo Privado BBVA Horizonte, al Régimen de Prima Media administrado por el ISS, le impide recibir la pensión de vejez a partir del 10 de septiembre de 2007, en que dice haber alcanzado

el derecho a la pensión. En efecto, aun cuando la causa de la negativa del ISS, plasmada en la Resolución 2347 de 2009, no halla asidero en la prueba documental, pues la actora si contaba con más quince años de servicios al INCORA, con derecho a devolverse al RPMPD después de estar en el Régimen de Ahorro Privado, como adelante se analizará; lo cierto es que cuando el ISS se ocupó de estudiar el derecho de pensión, no había recibido el monto de las cotizaciones de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, por no haber operado el traslado de ley, de un régimen a

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Radicación n. 57854 otro; razón por la que también, el Fondo Privado no había hecho efectivo el traslado detallado de los aportes, de la actora, a las arcas del Instituto, aspectos que se evidenciaron en la prueba recaudada. Lo que quiere decir, bajo el presupuesto fáctico analizado, que al ISS le era imposible pronunciarse sobre la prestación, so pena de desconocer el alcance del derecho, hasta tanto corroborara los ciclos de cotización que había efectuado la actora en el Fondo Privado de Pensiones, por lo que solo hasta cuando el ISS recaudara la documentación que acreditara el eventual derecho, podía contar con elementos de juicio para establecer si en efecto le asistía derecho a la pensión. Trascribió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, e indicó que resultaba evidente «la multivinculación, argúida por la pasiva

para la revocatoria del fallo, toda vez que el reporte de semanas cotizadas al ISS (fs.°30 a 33), da cuenta que la demandante se afilió como independiente al régimen subsidiado en diciembre de 2000, y que se mantuvo en el mismo hasta diciembre de 2007; y que el bono pensional tipo B emitido por el INCORA (fs.25 a 29), informa que la actora prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1978 al 30 de abril de 1993 «tiempo en que el ISS contabilizó en 15 años, 01 mes, y 15 días», equivalentes a 1090 semanas cotizadas, según la Resolución n.1534 del 27 de noviembre de 2009. Además, como así lo admitió la demandante, antes que se afiliara al RPMPD en diciembre de 2000, cotizó 8.57 semanas en HORIZONTE; por lo que el ISS conocedor de esa situación en la Resolución n.” 2347 de 2009, expresó haber dado traslado al fondo privado, para que allegara un detallado de la devolución de aportes por los períodos cotizados y advirtió que no podían tenerse en cuenta «hasta

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T Radicación n. 57854 tanto no sea remitida la información requerida al Nivel Nacional del Seguro Social». Referenció el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para indicar que tal como lo consideró el ISS «en el primero de los Actos Administrativos, emitidos en respuesta a la solicitud de pensión», para acceder al derecho se requería la suma de las semanas cotizadas, tanto en el Régimen de Prima Media con

Prestación Definida, como en el de Ahorro Individual con Solidaridad, que fueron aportadas a BBVA HORIZONTE, pero que Edilma Barbosa Sepúlveda presentó multivinculación, al encontrarse afiliada al RAIS en 1997, e iniciado cotizaciones en el Régimen de Prima Media «bajo el régimen subsidiado en diciembre de 2000», sin el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994. Indicó que el ISS, tuvo razón al establecer el número de semanas cotizadas por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, previo el reconocimiento del derecho de pensión; y que al existir múltiple afiliación, le era imposible determinar el monto y número de aportes hasta tanto el fondo privado realizara el traslado de rigor, tal como lo exige el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que por ello, debía esperar a que la entidad «recogiera» los aportes que realizó a BBVA HORIZONTE, antes de resolver su derecho, pues para el 10 de septiembre de 2007, data en que dijo consolidarlo, no contaba con elementos de juicio para reconocer la prestación.

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Radicación n. 57854 Luego de citar apartes de las sentencias CC C-789 2002, C-1024-2002, T-324-2010, SU-062-2010 y T-3242010, sobre el traslado de fondos, previo reconocimiento pensional y los requisitos que debian acreditar quienes querían conservar la transición, resaltó que las condiciones

para acceder a la prestación, se hacían más exigentes en tanto deja de ser «wna mera cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional», es decir, que los afiliados que se encontraren en el RAIS y se vinculen al RPMPD, sin acreditar las exigencias, tal como ocurrió en el asunto, «para pensionarse, deberán satisfacer plenamente los requisitos preceptuados en la Ley 100 de 1993». A fin de dilucidar, si el ISS estaba obligado a cancelar la pensión de vejez a la demandante, a partir del 10 de septiembre de 2007, mediante el bono tipo B, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, a pesar de «no contar con los aportes que la afiliada había producido ante el Fondo Privado Horizonte, esto es, existiendo múltiple afiliación», señaló que esta entidad debía hacer el traslado: [...] de los fondos que constituían los ahorros realizados por la actora en el Fondo Privado de Pensiones, administrado por BBVA Horizonte, para reconocer el derecho de pensión; y véase que solo en abril de 2008, ésta administradora comunicó a la afiliada, los resultados de la solicitud de traslado de fondos, aprobado el 21 de marzo de 2008, advirtiendo que los dineros se pondrían a disposición del ISS, en abril de 2008. A folio 34 reposa la liquidación del reporte de semanas cotizadas al Fondo de Pensiones Obligatorias, registrando, a 20 de agosto de 2009, un total de 14.324,03562452 semanas cotizadas, que

corresponden a $410.254. No obstante, no existe información probatoria, si a la fecha, el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte,

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Radicación n. 57854 realizó efectivamente el traslado de los saldos, necesarios para el reconocimiento de la prestación. Luego, se equivocó la primera instancia del proceso, porque el requisito alusivo al traslado de fondos, con el reporte de aportes detallado, proveniente de BBVA HORIZONTE, al ISS, no se encontraba satisfecho para el 10 de septiembre de 2007, en que la primera instancia reconoció el derecho de pensión, desconociendo los presupuestos necesarios para la obtención de la pensión, bajo las reglas analizadas. Obsérvese que las documentales evidenciadas, no dan crédito de la fecha en que el Fondo Privado BBVA Horizonte, realizó el traslado efectivo de los ahorros de su afiliada al ISS, y aun, en éste estadio procesal, falta por establecer si se realizó el traslado de fondos, en qué fecha, por qué cuantía, y por cuántas semanas de cotización, pues el proceso no cuenta con acreditación en éste sentido. Finalmente, indicó que: En similares términos, la juez de primer grado, otorgo (sic) el derecho sin existir prueba del traslado de fondos, contrariando los presupuestos de ley, al pasar inadvertida la múltiple vinculación, que se constituía en impedimento, para reconocer la pensión, por incumplimiento de requisitos; circunstancia que se edificaba en obstáculo, para desatar en contra del ISS los intereses moratorios,

pues la administradora de pensiones, no incurrió en mora, porque cuando la actora reclamó el derecho, no cumplía con los requisitos que le exigía la ley para hacerse acreedora a derecho. Tales circunstancias fácticas, deruyen las disquisiciones en que cimentó la (sic) a quo el derecho de pensión vejez deprecado en la demanda, y que fueron el fundamento de la sentencia. El reconocimiento del derecho, se edificó a pesar de que uno de los requisitos, no se encontraba satisfecho, y se constituía en esencial para la definición del derecho de pensión; el traslado de fondos del RAIS a la administradora del RPMPD, el ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case totalmente la sentencia impugnada y, que en sede de instancia confirme integramente la emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y condene en costas a la demandada.

Con tal objetivo formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y, que se analizaran de manera conjunta el primero y segundo, dada la identidad de la proposición jurídica y el fin que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución

Política, artículo 21 del CST, de los literales 1) y g) del artículo 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, que reglamenta la Ley 100 de 1993. Aduce que la decisión del Tribunal, va en contravia a los preceptos legales dispuestos por el ordenamiento jurídico, ya que revocó la sentencia del a quo, con el argumento de que no cuenta con el requisito indispensable del «traslado de fondos del Régimen de Ahorro Individual RAIS a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS» para acceder a la pensión de vejez; que la

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2 Radicación 1. 37854 interpretación correcta de los literales f) y g) del artículo 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es que «acreditadas las semanas en los dos regímenes no es requisito esencial, para el reconocimiento de la prestación económica, la verificación del traslado de fondos». Explica que lo anterior es así, porque mal podría exigírsele a un afiliado el cumplimiento de trámites administrativos, que radican en las respectivas entidades del Sistema General de Pensiones. Acto seguido, aduce que: Obsérvese como el inciso final del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos encargados reconocerán la

pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte". En virtud de lo anterior, y aunque la norma no es específica frente al traslado de los dineros entre el RAIS y el RPMPD, se debe entender en una lógica y favorable interpretación que tampoco es necesaria la acreditación del traslado de los dineros para el reconocimiento de la prestación. Manifiesta que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, y dos literal fy g del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y de manera específica el inciso final del parágrafo 1 del artículo 33 de la citada ley», pues las normas en cita, no exigen que para que sea válido el cambio de una entidad administradora de pensiones a otra, se deban trasladar los dineros depositados, es decir, que en ningún aparte se prevé que es un «requisito sine qua

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Radicación n. 57854 non para el reconocimiento de la prestación económica», menos aun cuando es un trámite interno, cuya carga no puede ser asumidas por los afiliados. Afirma que el juez plural también se equivocó al colegir, que le asistía razón al ISS cuando consideró que por la «multivinculación, le era imposible determinar el monto, densidad y número de semanas que cotizó la demandante al

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para efectos del reconocimiento del derecho, «hasta tanto el Fondo Privado realizara el traslado de rigor, que exige el literal q) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, para liquidar la prestación, como ya se estableció», y que debía esperar a que el ente accionado obtuviera los aportes realizados a HORIZONTE, antes de resolver la solicitud pensional, pues para el 10 de septiembre de 2007 data en que se consolidó, el ISS no contaba con elementos de juicio para otorgarla. (Negrilla y subrayado del texto original) Por último, indica que el juez colegiado: [...] interpretó erróneamente el contenido de la norma sin profundizar más allá de lo pretendido por el Sistema de Seguridad Social como es la protección de las personas que han cumplido los requisitos para acceder a su prestación pensional y que están afiliadas a dicho sistema, como elemento esencial, que deben imperar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad; y el derecho a la seguridad social contenida en el artículo 3 de la ley 100 de 1993. En síntesis, de lo expuesto, no se puede pretender que el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de mi mandante esté supeditado al agotamiento de un trámite administrativo entre fondos de pensiones, en el cual la señora BARBOSA SEPÚLVEDA no tiene injerencia alguna, entonces aparte de la edad y semanas hay un nuevo requisito que creó el tribunal.

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VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia impugnada, por la via indirecta,

por aplicación indebida de los literales f y g del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 15 y 17 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, que reglamenta la citada Ley 100 de 1993. Asegura que el juez de apelaciones, incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EDILMA BARBOSA SEPÚLVEDA, para la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se encontraba legalmente afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen de la señora EDILMA BARBOSA SEPÚLVEDA del Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se realizó conforme a todos los lineamientos legales que la norma establece.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EDILMA BARBOSA SEPÚLVEDA tenía 1100.29 semanas cotizadas al 10 de septiembre de 2007 calenda en la que acreditó el requisito de la edad consistente en 55 años, siendo el requisito, en número de semanas para el año 2007 de 1100 semanas.

4. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada realizó válidamente su traslado del Fondo de Pensiones Privado BBVA HORIZONTE al ISS, circunstancia acreditada al momento en que el

ISS profirió la resolución No. 2347 de 2009.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una multivinculación.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los dineros consignados por concepto de aportes para pensión por la demandante en el Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE nunca fueron efectivamente trasladados al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

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7. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el estudio de la prestación pensional el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES requirió al fondo privado BBVA HORIZONTE allegar el detallado de la devolución de aportes, cuando en realidad el citado requerimiento se le realizó al señor Óscar Pardo Sarmiento Coordinador de Devolución de Aportes, funcionario de la misma entidad demandada.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de mi poderdante del fondo de pensiones privado al ISS no fue válido.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que para que procediera el cambio de régimen solicitado por la señora EDILMA BARBOSA SEPULVEDA, era necesario, en primer término, trasladar los dineros que la demandante tuviera en el fondo privado en su cuenta de ahorro individual al ISS.

Indica que los anteriores errores de hecho, se originaron «en la apreciación equivocada, o valoración indebida» de las siguientes pruebas: a. Resolución No. 2347 de 2009 proferida por el ISS. (Folios 12 y

13 cuademo principal). b. Resolución No. 5408 (sic) de 2009 proferida por el ISS. (Folios 14 al 16 cuademo principal). ce. Resolución No. 1534 de 2009 proferida por el ISS. (Folios 17 al 20 cuaderno principal). d. Certificado de Información Laboral, donde se evidencia el tiempo laborado en el INCORA (Folio 25 cuademo principal). e. Resumen de Semanas Cotizadas emitido por el ISS donde se refleja el número de semanas cotizadas en ese fondo de pensiones. (Folios 30 al 33 cuaderno principal). Jf. Consulta de movimientos del afiliado emitido por BBVA HORIZONTE, donde se refleja el traslado de dineros al ISS. (Folio 34).

9. Comunicación de traslado emitida por BBVA HORIZONTE donde se demuestra como fecha de traslado al ISS el día 21 de marzo de 2008 (Folio 35 cuademo principal).

h. Demanda inicial del proceso, en especial los hechos cuarto y quinto. (Folios 2 al 11 cuademo principal).

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1 Radicación 1.4 57854 i Contestación del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde se demuestra que en ningún momento se pronunció sobre multivinculación alguna. (Folios 43 al 47 cuaderno principal).

J. Estudio de tiempos cotizados proferida por el ISS.

Asegura que los yerros, se originaron por la falta de «apreciación de las pruebas», que es evidente que no se dio por demostrado, que sí tenía las 1100 semanas requeridas

para hacerse acreedora a la pensión de vejez, al 10 de septiembre de 2007, pues contaba con 1100.29 semanas aportadas «entre tiempos públicos y privados», según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que el Tribunal se centró en analizar una multivinculación que no existió, al sostener que el traslado entre regímenes no se había ajustado a derecho y que le asistía razón al ISS al estimar que no se podía resolver la prestación, hasta que no se acreditara la remisión del dinero por parte del fondo privado. Así mismo, indicó que: El Ad quem no valoró en debida forma las pruebas aportadas correspondientes a la Resolución No. 1534 de 2009 (folio 17), Certificado de Información Laboral emitido por el INCORA (folio 25) y el Reporte de Semanas Cotizadas emitido por el ISS (folios 30 al 33). Honorables Magistrados, en gracia de discusión que aceptáramos el argumento del Tribunal que las semanas del fondo BBVA HORIZONTE no podían ser incluidas, no es de recibo su argumento, porque si revisamos el caso en concreto, al momento de la solicitud de la pensión, esto es [el] 27 de noviembre de 2007 y sumando solamente las 777.85 semanas del tiempo servido al INCORA con las cotizadas al ISS, aportadas del 1 de diciembre de 2000 al 27 de noviembre de 2007 y que corresponden a 324.87 semanas, la actora cuenta con un total de 1102.72 semanas

cotizadas.

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Radicación n. 57854 Con ello quiero significar que lo máximo que podía hacer el juzgador colegiado era modificar la fecha del reconocimiento de la prestación económica, esto es del 10 de septiembre de 2007 al 27 de noviembre de 2007, en virtud a que el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media fue válidamente efectuado, análisis que no hizo por haberse encasillado en el estudio de la multivinculación aludida. Manifiesta que el fallador de alzada incurrió, en los errores de hecho contemplados en los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto octavo y noveno que tienen relación directa con la multiafiliación, por haber apreciado indebidamente, los siguientes medios de convicción: Resolución No. 2347 de 2009 proferida por el ISS (folios 12 y 13), en la que se demuestra que a BBVA HORIZONTE no se le realizó requerimiento alguno acerca del traslado del dinero de ese fondo al ISS, entendiéndose de esta forma que el fondo privado si realizó los aportes mencionados. Consulta de movimientos del afiliado emitido por BBVA HORIZONTE (folio 34). En este aspecto, el Honorable Tribunal pasó por alto que dicha prueba demuestra claramente que se realizó el traslado de dineros consignados al fondo privado mediante transacción realizada el día 2 de abril de 2008, es decir con mfájs de un año de antelación a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES profiriera la primera resolución, es decir la 2347 de

2009, con la cual negó el reconocimiento de la prestación pensional. Comunicación de traslado emitida por BBVA HORIZONTE (folio 35). El Ad quem no valoró en debida forma esta prueba, con la cual se establece de forma contundente que los dineros depositados en el fondo privado de pensiones fueron debidamente trasladados al ISS, y por tanto, al momento de proferir la resolución con la cual se negó la pensión de vejez de mi mandante, ya se encontraba en los fondos del ISS.

3. Al analizar el contenido de la Resolución No. 2347 de 2009

(folios 12 y 13 cuaderno principal), se puede observar que la entidad demandada, en ningún momento requirió al fondo de pensiones privado BBVA horizonte, para que allegara reporte de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes para pensión de la demandante. En este entendido tal requerimiento se realizó al propio Coordinador de devolución de aportes del ISS y no al fondo BBVA HORIZONTE como lo advirtió el Ad quem (folio 6, del fallo de segunda instancia),

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FC Radicación n.’ 37854 motivo por el cual se valoró de forma indebida esta prueba, encontrándonos frente al yerro planteado en el numeral séptimo de este cargo.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no era dable aplicarle a la demandante el régimen de transición «aun cuando pudo beneficiarse del mismo», por contar al 1 de abril de 1994, con más de 15 años de servicios al INCORA, en tanto cotizó al instituto accionado «sin mediar traslado» del BBVA

HORIZONTE; que tal circunstancia impidió que el ISS le reconociera la pensión de vejez a partir del 10 de septiembre de 2007, pues «no había recibido el monto de las cotizaciones de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, por no haber operado el traslado de ley, de un régimen a otro», ya que solo hasta abril de 2008, la administradora comunicó a la afiliada «dos resultados de la solicitud de traslado de fondos, aprobado el 21 de marzo de 2008» y le advirtió que los dineros se pondrían a disposición del ISS en ese mismo mes. La censura en el cargo primero reprocha la decisión del juez de apelaciones, en tanto estima que va en contravía de los preceptos constitucionales y legales, relativos a la validez de su última vinculación, pues señala que los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, los literales f) y g) del artículo 13 y el inciso final del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «en ningún aparte dispone que el traslado de los dineros es requisito sine qua non para el reconocimiento de la prestación económica de vejez», además porque no era dable

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 57854 exigirle el cumplimiento de unos trámites administrativos que se encuentran por fuera de su competencia. En el cargo segundo que se dirige por la senda indirecta, se pretende acreditar que, para el 10 de septiembre de 2007, data en que se solicitó la pensión de vejez, cumplía con los

requisitos exigidos para acceder al derecho, en tanto contaba con «1100.29 semanas», cotizadas entre tiempos públicos y privados, pero que el juez plural se centró «en hablar de una multiafiliación que no existió y a sostener que hasta que no se acreditara el traslado de fondos, haciendo referen

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