🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1327-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1327-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1327-2020 Radicación n.° 66264 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado por ÉDGAR PRIETO CASTILLO en su contra.

I. ANTECEDENTES Édgar Prieto Castillo demandó a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P. (en adelante Emcali), con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo que duró desde 25 de enero de 1999

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66264 hasta el 26 de enero de 2010, el cual fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo de «Jefe de departamento» o a uno de igual o mayor jerarquía, así como que se le pagaran los salarios, las prestaciones sociales legales y convencionales y los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el 26 de enero de 2010 hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Indicó que entre las prestaciones y beneficios convencionales que debía cancelarle se encontraban:

1Primas de origen convencional: - Prima Semestral Extra Legal de Mayo (art. 30 de la Convención), correspondiente a los años 2010 y siguientes. - Prima Semestral Extra de Navidad (art. 31 de la Convención Correspondiente a los años 2010 y siguientes. - Prima de Antigüedad (art. 32 de la Convención) correspondiente a los años 2010 y siguientes. - Prima de Vacaciones (art. 33 de la Convención) correspondiente a los años 2010 y siguientes. 2Beneficios de origen convencional: - Intereses a las Cesantías (Art. 38 de la Convención), correspondiente a los años 2010 y siguientes. Requirió además el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, junto con sus reajustes, […] y todas las prestaciones sociales de orden convencional (conforme a la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008), dejados de percibir desde el momento de la firma de la misma (mayo 4 de 2004) que no se encuentren prescritos y hasta el momento de su despido sin justa causa, liquidadas conforme a lo establecido en la citada Convención Colectiva de Trabajo. Entre las prestaciones y beneficios de origen convencional a pagar se encuentran:

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 66264 1Primas de origen convencional - Prima Semestral Extralegal de Mayo (art. 30 de la Convención), correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. - Prima Semestral Extra de Navidad (art. 31 de la Convención)

correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. - Prima de Antigüedad (art. 32 de la Convención), correspondiente a los años 2008 y 2009. - Prima de Vacaciones (art. 33 de la Convención), correspondiente a los años 2008 y 2009. 2Beneficios de origen convencional: - Intereses a las Cesantías (Art. 38 de la Convención) correspondientes a los años 2009. Pidió, además, que se condenara a la entidad a continuar cancelándole, desde el momento de su reintegro, las prestaciones sociales y beneficios establecidos en la Convención Colectiva, todo debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que su vínculo laboral con Emcali culminó el 26 de enero de 2010 cuando fue retirado sin justa causa, lo cual se dio por su declaratoria de insubsistencia. Explicó que mediante Acuerdo Municipal n.° 14 del 31 de diciembre de 1996 la entidad se transformó en una empresa industrial y comercial del municipio y, posteriormente, mediante Acuerdo n.° 34 de 1999 adoptó un estatuto orgánico el cual modificó el acuerdo previamente mencionado. Manifestó que mediante la Resolución n.° 002536 del 2000, el Gobierno Nacional ordenó la toma de los bienes y haberes de Emcali para administrar sus negocios, situación que fue modificada posteriormente a través de la Resolución n.° 000141 del 2003 en la que se ordenó iniciar el proceso de liquidación de la entidad.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 66264 Citó el contenido del artículo 16 del Acuerdo n.° 14 de

1996 y el artículo 27 de la Resolución n.° JD-003 de 1997 y expresó que ante la demanda presentada en contra de la clasificación contenida en el artículo 27 y anexo n.° 1 del citado acto administrativo, el Consejo de Estado declaró nulos los artículos 26 y 27 de la ya mencionada resolución. Destacó que mediante la Resolución n.° GG-7447 de 1997, el Gerente General de Emcali, por delegación de la Junta Directiva, clasificó los servidores públicos de la entidad. Agregó que, Ante demanda impetrada en contra de la clasificación como empleado público del cargo de Jefe de Departamento, contenida en el artículo 1° de la Resolución No. GG-7447 fechada el día 24 del mes de Noviembre del año 1997, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, mediante Sentencia fechada el día 23 del mes de Mayo del año 2002, expediente No. 76001-23-31-000-98-1011-01, No. Interno 28372001, declaró la nulidad de dicha resolución, en cuanto clasificó los cargos de Jefe de Departamento como cargos de Empleado Público y Declaró que los cargos de Jefe de Departamento de EMCALI EICE. Son cargos de Trabajador Oficial. Transcribió el artículo 16 del Acuerdo Municipal n.° 34 de 1999, y luego indicó que, Ante demanda impetrada en contra de la clasificación contenida en el artículo 16 del Acuerdo Municipal No. 34 del 15 de enero de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, el

Consejo de Estado con ponencia del Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda, mediante Sentencia fechada el día 25 del mes de marzo del año 2004 expediente No. 76001 23 31 000 1999 2135 02 (3436-02), declarando la nulidad parcial del mismo, el cual definía los cargo que se clasificaban como empleados públicos.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 66264 Resaltó que la junta directiva de Emcali, mediante la Resolución n.° JD-000090 de diciembre de 1999, realizó una lista en la que indicaba cuáles cargos correspondían al de empleado público. Sostuvo que jurisprudencialmente se había establecido que frente a todos los cargos de dicha entidad se presumiría que ostentaban la calificación de trabajadores oficiales, al tiempo que comentó que, […] en el año 2003, impetra demanda laboral ordinaria en contra de EMCALI EICE ESP., con el fin de que mediante sentencia y conforme a la Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre ésta y SINTRAEMCALI se condene a la demandada a pagarle debidamente indexados prestaciones sociales y demás beneficios en ella plasmados causados a partir de enero 1 de 1997. La anterior demanda es tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia No. 160 fechada el día 30 del mes de agosto del año 2005, niega las pretensiones al concluir que el cargo ocupado por el actor “Jefe de Departamento”, se clasifica como de empleado público. La anterior sentencia, es apelada ante la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial del Cali, la cual mediante sentencia No.0057 fechada el día 29 del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), confirma la sentencia de primera instancia, ya que queda plenamente convencida de la condición de ostentada por el demandante. La anterior sentencia, es recurrida en Casación, ante la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia dictada dentro del expediente con radicación interna No. 37060, fechada el día veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil diez (2010), sin (sic) bien encuentra fundados los cargos impetrados, concluyendo que el cargo ocupado por el actor, se clasifica como de Trabajador Oficial, no es posible casar la sentencia recurrida, ya que no se probó que el actor fuera afiliado a SINTAEMCALI o Beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Recordó que, mediante la Resolución n.° 000820 del 20 de mayo de 2004, se indicó que los cargos allí enunciados se tendrían en la categoría de empleados públicos. Respecto de lo cual,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 66264 Ante demanda impetrada en contra de la clasificación como empleado público del cargo de Jefe de Departamento, contenida en el artículo undécimo de la Resolución No. 000820 fechada el día 20 del mes de mayo el año 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con ponencia de la Dra. Bertha Lucía González Zúñiga, mediante Sentencia fechada el día 7 del

mes de Noviembre del año 2008, expediente No. 76001-23-31-0002005-2307, declaro la nulidad de dicha resolución, en cuanto clasificó los cargos de Jefe de Departamento como cargos de Empleado Público, ya que dicha clasificación contenida en la resolución No. GG-7447 de 1997, se había declarado nula por el Consejo de Estado. Realizó una lista de los trabajadores que tenía vinculados Emcali entre los años 2003 y 2008. Dijo que el 4 de mayo de 2004 la entidad suscribió «revisión» a la Convención Colectiva con Sintraemcali para que rigiera en el período 2004-2008. Finalmente, resaltó que, EMCALI EICE ESP., aplica las disposiciones contenidas en la revisión a la convención colectiva de trabajo para la vigencia 20042008, la cual esta prórrogada automática y sucesivamente por periodos de seis (6) meses, a todos los trabajadores oficiales, vinculados laboralmente a ella y así lo consigna en los oficios No. 800-GA-1744, fechado el día 13 del mes de agosto del año 2009, suscrito por su Gerente del Área de Gestión Humana y Administrativa, ya que reconoce que SINTRAEMCALI, es un sindicato MAYORITARIO, ya que agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aclaró que el actor estuvo vinculado desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 26 de

enero de 2010 en calidad de empleado público y que su retiro se dio por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, lo cual no contemplaba la acción de reintegro pues eran cargos de libre nombramiento y remoción.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 66264 Seguidamente, explicó que la mayoría de los hechos relatados por el demandante consistían en aspectos jurídicos y actos administrativos cuya discusión no era materia del proceso. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, presunción de legalidad, «caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan los siguientes actos administrativos», inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, carencia de acción y de derecho, inaplicabilidad de la Convención Colectiva 2004-2008, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 decidió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones, debido a que no encontró prueba de que el actor hubiera sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues no se aportó constancia expedida por el sindicato que diera cuenta de que estaba afiliado a dicha organización.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante fallo del 30 de octubre de 2013 resolvió,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 66264 REVOCAR la sentencia No. 111 del día 31 de mayo de 2.013 proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali-Valle, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ÉDGAR PRIETO CASTILO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, en su lugar se DISPONE: PRIMERO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a la acción de reintegro solicitada en la demanda.

SEGUNDO: SE CONDENA a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP a REINTEGRAR al aquí demandante ÉDGAR PRIETO CASTILLO a una de igual o mayor categoría, a partir del día 26 de enero del año 2.010, fecha en la cual fue retirado de EMCALI EICE ESP por despido unilateral y sin justa causa, reintegro que se ordena sin solución de continuidad, y como consecuencia la entidad empleadora y aquí deberá pagar al actor los salarios y prestaciones sociales causados de orden legal y convencional, los aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el día antes indicado hasta el día en que se produzca su reintegro efectivo, lo cual también se debe continuar pagando desde el momento del reintegro.

Las sumas que se condena pague la entidad aquí accionada, deben ser derivadas al momento del pago, tal como se indica en esta providencia. Inició su estudió señalando que el problema jurídico consistía en determinar «[…] si procede el reintegro solicitado, resultado del cual dependen las acreencias laborales

convencionales y legales pretendidas en la demanda». Estableció que la apelación se centraba en, […] la calidad de trabajador oficial reconocida por providencia judicial en otro proceso al aquí demandante, en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008, la cual fue debidamente depositada según certificación del Ministerio de la Protección Social (fs. 399 a 448), la que señala le es aplicable al trabajador, porque el SINDICATO SINTRAEMCALI agrupa a un porcentaje de 72.70% trabajadores de la empresa EMCALI EICE ESP (f.635), cifra superior a la tercera parte (33.33%) de los trabajadores de la empresa, como número exigido por ley para ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo el numeral 1° del artículo 471 del CST, el cual contiene la extensión de los beneficios convencionales a terceros […]

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 66264 Igualmente señala el apelante que el SINDICATO es mayoritario, lo cual resulta de comparar las cifras de trabajadores de EMCALI EICE ESP que corresponde a 2680, con la de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que arroja un total de 2460 (f.450). Y finalmente manifiesta el apelante al respecto que EMCALI EICE ESP expresamente acepta que la Convención antes referida se aplica y beneficia a todos los trabajadores oficiales vinculados con ella, mediante oficio No. 800-GA 1744 del 31 de agosto de 2.009 (f.457, prueba No. 29), por tanto concluye

que mientras la Convención se encuentre vigente y SINTRAEMCALI sea un Sindicato cuyos afiliados exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados, lo cual obra por disposición legal, y no por el querer de la organización sindical. Agregó que, Se debe anotar igualmente, que el parágrafo primero del at. (sic) 1 de la referida Convención Colectiva de Trabajo (f. 405), establece como beneficiarios de la misma a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera que sea el sitio de prestación del servicio, lo cual se ratifica en el parágrafo segundo de mismo artículo, por lo que siendo así las cosas la referida Convención Colectiva de Trabajo le es aplicable al aquí demandante. Respecto al reintegro, aclaró que si bien la parte demandada propuso la excepción de prescripción, el término para la acción estaba determinado por el parágrafo segundo del artículo 60 de la Convención Colectiva 2004-2008. Precisó que en la ley no se encontraba establecida la figura de reintegro para los trabajadores oficiales por lo que su término de prescripción debía regirse por lo que determinaran las partes. Citó la sentencia CSJ SL, 22 de enero de 2008, radicado 30149 y seguidamente anotó que había lugar al reintegro pretendido pues no se acreditó la justa causa para el despido.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 66264 Resaltó que la acción no se encontraba prescrita pues

la demanda se presentó el 26 de enero de 2011, lo que quería decir que se encontraba dentro del año siguiente a la fecha de la terminación. Afirmó que, como consecuencia de la decisión, la entidad debía pagarle los salarios, prestaciones de orden legal y convencional, y aportes dejados de percibir hasta el día en que se produjera su reintegro, todo de forma indexada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual, luego de haber sido oportunamente replicado pasa a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a la Corporación.

VI. CARGO ÚNICO

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 66264 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 18, 19, 467, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Como errores de hecho señaló:

1Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se desempeñó como Trabajador Oficial. 2Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en otro proceso judicial fue reconocida la condición del actor como trabajador oficial. 3No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue empleado público de la demandada. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, celebrada entre SINTRAEMCALI y la demandada, era aplicable por extensión a todos los trabajadores de EMCALI. 5Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre SINTRAEMCALI y la demandada. 6Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre SINTRAEMCALI y la empresa demandada establece como beneficiarios a todos sus trabajadores. 7Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario convencionalmente del reintegro al cargo que ocupaba. 8No dar por probado, estándolo, que se encuentra demostrada en este proceso la figura de cosa juzgada. Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: 1Demanda inicial (folios 5 al 34 c.ppal). 2Contestación de la demanda (folios 471 a 485 c. ppal). 3Declaratoria de insubsistencia del cargo del actor (folio 42 c.ppal). 4Recurso de apelación de la parte actora. (folios 627 a 637 c.ppal). 5Sentencia, radicado 37060, proferida el 21 de julio de 2010,

por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (folios 285 a 301 c.ppal).

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 66264 6Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre

SINTRAEMCALI y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E.

ESP (folios 399 a 448 c.ppal). 7Copia del escrito emanado de la Jefatura del Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de la empresa sobre el número de los trabajadores a su servicio, del 30 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2008 (folio 397 c.ppal). 8Copia de la comunicación suscrita por el Presidente del Sindicato SINTRAEMCALI sobre el número de trabajadores afiliados en cada uno de los años entre el 30 de junio de 2003 y 31 de diciembre de 2008 (folio 453 c.ppal). 9Comunicación No. 800-GA 1744 del 31 de agosto de 2009 dirigida al Presidente de SINTRAEMCALI por la Gerente de Gestión Humana y Administrativa (folios 5 al 34 c.ppal). 10Demanda inicial (folios 5 al 34 c.ppal). 11Contestación de la demanda (folios 471 a 485 c.ppal). 12Declaratoria de insubsistencia del cargo del actor (folio 42 c.ppal). Como pruebas dejadas de apreciar resaltó: 1Sentencias del 30 de agosto de 2005 dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (folios 264 a 272 c.ppal) y del 29 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali Sala Laboral de Descongestión (folios 274 a 283), dentro del primer proceso ordinario que anteriormente adelantó el actor contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

EMCALI E.I.C.E. ESP.

2Acta de posesión del actor el 1 de marzo de 1983 como Auxiliar de Ingeniero (folio 494 c.ppal). 3Resolución 00820 del 20 de mayo de 2004, expedida por el Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designado para las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP, a través de la cual en su artículo undécimo (fl.327) clasificó a ciertos cargos de dirección o confianza como empleados públicos, dentro de ellos el de Jefe de Departamento. (folios 308 a 347 c.ppal). 4Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 7 de noviembre de 2008, que declaró nulo el aparte del artículo undécimo que clasificó el cargo de Jefe de departamento como empleado público (folios 348 a 360 c.ppal). 5Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda –Sub sección “B”, expediente No. 1082-2009, radicación 76001-23-31-000-2005-02307-02, del 15 de diciembre de 2011, que revocó la detallada en el numeral anterior (folios 552 a 559 c.ppal). 6Demanda presentada por ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RIOS contra la demandada, que dio lugar al segundo proceso (folios 586 a 600

c.ppal).

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 66264 7Sentencias dictadas el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, y por el Tribunal Superior de Cali el 27 de febrero de 2012 (folios 600 a 605 y 606 a 613 c.ppal). Para demostrar los errores denunciados inició recordando que la última calificación del personal fue realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos, la que fue rebatida ante el Tribunal Administrativo que declaró la nulidad del artículo 11, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta las resoluciones, sentencias comentadas y la demanda administrativa mediante la cual revocó la decisión del tribunal administrativo, decisión con la que, […] se revivió la legalidad de la Resolución anotada, por lo que siendo ello así, pues queda claro que actualmente está vigente el artículo UNDECIMO que clasificó ciertos cargos de dirección y confianza como desempeñados por empleados públicos, y como quiera que el cargo de Jefe de Departamento que era el que ocupaba el actor al momento de su desvinculación, concretamente “JEFE DE DEPARTAMENTO, Código de Cargo 920.001, Code

7514100 del DEPARTAMENTO DE MERCADO EMPRESARIAL

AREA FUNCIONAL ADMINISTRACION DEPARTAMENTO, GERENCIA UNIDAD ESTRATEGICA DE NEGOCIOS DE ENERGIA”, como da cuenta el acto a través del cual se le declaró insubsistente, pues indudablemente se concluye que fue empleado público y no trabajador oficial, como lo aseveró erradamente el

Tribunal. Evidentemente si éste hubiera observado la copia de la sentencia del Consejo de Estado, a la cual se hizo referencia en la contestación de la demanda y anexada como prueba, pues sin mayor esfuerzo hubiera colegido que ÉDGAR PRIETO CASTILLO fue empleado público y, desde luego, que no era beneficiario de la Convención Colectiva, al no ser trabajador oficial. Así, sin ahondar en más razones, se encontrarían demostrados los errores evidentes de hecho Nos. 1, 3, 5 y 7 enunciados.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 66264 Sostuvo que, si el Tribunal hubiera analizado la sentencia CSJ SL, 21 de julio de 2010, radicado 37060, no hubiese incurrido en los desatinos señalados, pues en ella se absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas por el señor Prieto Castillo. Indicó que, […] en la sentencia del Juzgado (folio 271) claramente se expresa en sus consideraciones “que el actor desde enero de 1997 no ostentó la calidad de trabajador oficial”, conclusión a la que también arribó el sentenciador de alzada, de modo que si se admite que la Corte adujo que no estaba probada la condición de empleado público, pero no casó la sentencia del Tribunal, pues lo que debe entenderse es que este punto ya quedó definido. Cuando una sentencia de la Corte no casa una del Tribunal, pues la que vincula a las partes es esta última por el sello que le imprimió la Corte Suprema de Justicia al no casar y dejarla en firme. Con todo,

lo que no pueden hacer las partes, como en este caso ocurrió, es revivir temas que ya fueron definidos judicialmente, so pretexto de demandarse distintas pretensiones e iniciar diferentes procesos. Vale decir, no puede iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, para tratar de corregir omisiones de orden probatorio en que se hubiera podido incurrir en un proceso previo, cuando lo que se discute es la condición o no de trabajador oficial del demandante, porque esto ya ha sido definido anteriormente. Insistió en que si se hubiera apreciado la demanda inicial junto a las sentencias que le pusieron fin a dicho proceso, se habría notado que éste compartía con los anteriores, identidad de partes, objeto y causa por lo que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, quedando así demostrado el error 8º denunciado. Manifestó que, el Tribunal también erró al estudiar el documento de folio 397 en el que se registró un supuesto número de trabajadores de la empresa entre junio de 2003 y octubre de 2008 expedido por el Jefe de Gestión Laboral y Protección Social y el emitido por el presidente de Sintraemcali sobre el número de afiliados entre el 30 de junio

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 66264 de 2003 y 2008, pues lo que eventualmente importaría sería este último número al final de la relación laboral del actor, dado que en esa fecha era que pretendía beneficiarse de la Convención Colectiva. Consideró que la equivocada apreciación de tales documentos llevó a la conclusión de que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2008, ya que,

«Una cosa es la vigencia de la Convención Colectiva y otra la fecha en que el demandante pretende beneficiarse de ella». Agregó que el Tribunal también apreció indebidamente el escrito n.° 800-GA1744 del 31 de agosto de 2009 (f.°457) dirigido al Presidente del sindicato Sintraemcali por la Gerente de Gestión Humana y Administrativa de Emcali, del cual se podía inferir que, […] si bien se le informa que la extensión de beneficios convencionales, cuando en una empresa hay un sindicato mayoritario, opera por mandato legal, también le hace saber que “… el trabajador no sindicalizado debe aportar obligatoriamente la cotización ordinaria correspondiente a los trabajadores afiliados”. De esta suerte, la anterior inferencia en manera alguna debe tomarse a la ligera, como lo hizo el Tribunal, según el cual, la Entidad aceptó que la Convención Colectiva se aplicaba indistintamente a todos los trabajadores, porque no obstante que el artículo ya citado 471 del CST, así lo estatuye, debe entenderse que no aplica a los empleados públicos, como el actor. El estudio de las pruebas que valoró mal y las que no examinó, como se ha visto precedentemente, ya le hubiera sido suficiente al Tribunal para abstenerse de revisar la Convención Colectiva de Trabajo (fl.405) que también evaluó con error […] No se enteró el ad quem de la claridad textual, en el sentido que el convenio colectivo aplica a todos los trabajadores oficiales, pero no a los empleados públicos como el actor. Si hubiera leído con atención los preceptos copiados, pues se habría dado cuenta que

aquel convenio era inaplicable al demandante. Además, debió aceptar que el demandante no pagó aporte alguno al sindicato para hacerse acreedor a los mentados beneficios.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 66264 A su parecer, en este punto ya se encontraban demostrados los errores de hecho. Seguidamente realizó un acápite denominado «razones en instancia», en el que afirmó que, la Corte Suprema de Justicia, en procesos anteriores frente a Emcali, estableció que, a pesar de tratarse de trabajadores oficiales no habían demostrado haber hecho sus aportes al sindicato, situación similar al caso en estudio, ya que el actor no realizó los pagos a la organización razón por la cual no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva. Comentó que, La Corte Suprema de Justicia ha dicho en otros procesos, como los que refiere la parte actora en su demanda (hecho vigésimo primero), sentencias radicado 37129 del 1° de diciembre de 2009 y 37597 del 27 de enero de 2010, que solo los estatutos de las Empresas Industriales y Comerciales del estado son las que deben precisar las actividades de dirección o confianza que deban desempeñar personas que tengan la calidad de empleados públicos, y por ello concluyó que la Resolución No. JD-000090 del 28 de diciembre de 1999 no era apta para cumplir con dicha clasificación; sin embargo, la situación del actor debe mirarse es en la actualidad, a la luz del acto administrativo expedido por el Superintendente de Servicios Públicos, quien dictó un verdadero

estatuto, como lo reconoció el Consejo de Estado al estudiar la legalidad de la Resolución 000820 del 20 de mayo de 2004 que clasificó el cargo del demandante, Jefe de Departamento, de dirección o confianza, como empleado público. Y así debe observarse, porque dicha resolución, repito, fue demandada y su nulidad fue negada por la autoridad judicial competente, es decir, por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de su órgano máximo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “B”, expediente No. 1082-2009, radicado 76001-2331-000-2005-02307-02, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, que obra en el proceso (folios 552 a 559 C ppal). Comprensible entonces, porque la Corte Suprema de Justicia en los momentos de expedición de aquellas sentencias –años 2000 y 2010-, en virtud del principio de presunción de legalidad, no

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 66

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...