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CSJ - SL13275-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13275-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

204 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL13275-2017 Radicación n. 51728 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA SILVIA BARRETO MONTAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA

y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó

como litis consorcio necesario a BOGOTA D.C. I ANTECEDENTES La señora Barreto Montaña, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarase que Radicación n. 51728 entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1% de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 2002, cuando presentó renuncia motivada; que se declare igualmente que su salario para el año 1999 fue de $1.114.318.11, sumando el

ingreso básico y la prima de antigúedad. Igualmente pidió se declare que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera, y finalmente pidió se declare la solidaridad entre todas las demandadas. Consecuencia de tales declaraciones, pretendió fueran condenadas las accionadas a pagarle, solidariamente, los salarios causados entre noviembre de 1999 y diciembre de 2002, los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, la indemnización por haber sido la empleadora quien motivó la terminación del vínculo laboral, aportes a la seguridad social, la pensión convencional de jubilación por haber prestado 20 años de servicios, la que deberá ser liquidada con base en todos los ingresos, los incrementos anuales correspondientes y las demás prestaciones adeudadas. 205 Radicación n. 51728 Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entre el 1% de octubre de 1982 y el 31 de diciembre de 2002, fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora; que el cargo por ella desempeñado fue el de «Enfermera Jefe Nocturna». Aseguró igualmente que era beneficiaria de las

convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigúedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron su auxilio de cesantías y sus respectivos intereses ni la pensión convencional prevista por el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982; dijo además que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir del año 1999 no le cubrió sus salarios de forma completa, menos los aportes a salud y a pensiones. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. Radicación n. 51728 Relató también que por intervención de la Procuraduría General de la Nación, se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, garantizando los derechos de sus trabajadores. Finalmente manifestó que el Ministerio de Hacienda es igualmente responsable de las obligaciones por

ella reclamadas (f. 5 a 18). El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el Departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación como lo afirma la demandante, máxime que ésta nunca fue su trabajadora. (£ 75 a 83). A su turno el Ministerio de la Protección Social, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la demandante no fue trabajadora suya. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de Radicación n. 51728 prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación (f. 366 a 378). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en que la actora nunca fue subordinada suya. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las

excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (£.? 390 a 427). De otra parte, Bogotá D.C., manifestó que los hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda no eran ciertos o que simplemente no le costaban, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; igual que las anteriores entidades, fue reiterativa en que la actora nunca fue su trabajadora. Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada amparada en la sentencia SU-484 de 2008, carencia total de poder en relación con Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y prescripción. De fondo propuso las excepciones de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las Radicación n. 51728 obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f. 1 a 21 C.?). La Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no contestaron la demanda, así lo dio por establecido el a quo mediante providencia del 20 de noviembre de 2007 (f. 453 a 454)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra por María Silvia Barreto Montaña a quien la condenó a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 a Radicación n. 51728 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación, funcionamiento y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, para luego considerar: [...] Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la

vinculación del actor (sic), porque para la Sala es claro que la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, vale decir porque como lo contempla la sentencia los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido. De conformidad con el Art. 59 del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, sin que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 1995, los estatutos de cada dependencia puedan modificar dicha condición. Es que volviendo al caso en estudio, para la actora MARIA SILVIA BARRETO MONTAÑA, quien ostentó según ella misma lo afirma, como último cargo el de enfermera jefe del Hospital San Juan de Dios, según consta a folio 27 del expediente, no aparece demostrado dentro del expediente que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o. sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el Art. 50 del Decreto 3135 de 1968 por tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada esto es, que su vinculación lo es como empleada pública en concordancia a lo establecido en la Ley 10 de: 1990, siendo ello así por el principio de congruencia de la sentencia no se puede acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo. [...] Así las cosas, como quiera que no se demostró dentro del

proceso las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio respecto a que el demandante (sic) estuvo vinculado por contrato de trabajo, conlleva a concluir, como ya esta misma Sala de Radicación n. 51728 decisión lo planteó en sentencia de noviembre 30 de 2010 dentro del proceso 2005-0002 que lo procedente es absolver a las demandadas, ello en concordancia con el precedente de la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema, en especial la sentencia 19198 del 05/02/2003 con ponencia del Dr. Femando Vásquez Botero que al referirse a la competencia del Juez laboral reiteró que esta se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo [...].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, las cuales las enlista.

Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por las convocadas al proceso a excepción del Ministerio de Hacienda, los que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del: [...]Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175

del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 206 Radicación n. 51728 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 4% 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 95, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2", 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y

228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005. Es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la

Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Esa interpretación, dijo, llevó al ad quem a concluir, también con error, que la señora Barreto Montaña era empleada pública, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios, era de carácter particular por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular. Radicación n. 51728 Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que era, propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. En 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleada pública a la demandante. De lo anterior se concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agregó, como otra razón más para demostrar que la señora Barreto Montaña estaba regida por las reglas del

derecho privado, el hecho de que la demandante estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios y a cualquier edad, las primas de antigúedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio. 10 26 Radicación n. 51728 Continuando con la demostración, afirmó que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; agregó además que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalaban, por tanto, insiste, mal puede dársele la connotación de empleada pública. Posteriormente indicó, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Enseguida indicó que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y

Seguridad Social. También expresó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al 11 Radicación n. 51728 fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplia en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida habló de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación con la respuesta que dio a la demanda inicial la Beneficencia de Cundinamarca, destacó su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la superintendencia nacional de Salud, por medio de la Resolución n. 1317 de 2004 terminó con la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de

Dios y por ello el censor llegó a idéntica conclusión, aceptando la existencia y aplicación de las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de la entidad. Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de 12 210 Radicación n. 51728 los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refirió, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 de julio 25 de 2005, para destacar de ella: [a Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). Posteriormente se remitió a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insistiendo

en que los de la actora eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión, se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios. En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: [.-] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como Radicación n. 51728 persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, realizó lo que denominó una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales. Concluyendo que todo ello: [...]nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como

característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.

VII. LAS RÉPLICAS El Ministerio de la Protección Social, en esencia, señaló que el cargo debe ser desestimado en razón a que el recurrente sustenta su demanda en normas que no fueron

14 24 Radicación n. 51728 tenidas en cuenta por el Tribunal. A su turno el Departamento de Cundinamarca expresa que si se dieran por superadas las deficiencias de orden técnico que contiene el cargo y se entendiera que la demandante busca la declaratoria de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, tal declaratoria es irrelevante para el Departamento en razón a que no tuvo vínculo con dicha fundación y menos con la demandante. De otra parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado, le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios. La Fundación San Juan de Dios, expresa que el recurrente no enuncia la codificación a la que pertenecen los artículos 66 y 84 contenidos en la proposición jurídica; igualmente señala que confunde la violación medio con la

violación directa. Hace énfasis en que el Tribunal lejos estuvo de cometer alguno de los yerros jurídicos atribuidos por la censura. El Distrito Capital, vinculado como litisconsorcio necesario, manifiesta que el Tribunal no se equivocó al tomar su decisión, pues los efectos de la nulidad de un Decreto son ex tunc, esto es, opera desde la fecha de expedición de los mismos. Concluye que teniendo en cuenta la decisión del Consejo de Estado, los trabajadores de la 15 Radicación n. 51728 Fundación San Juan de Dios son empleados públicos, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su

prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de 16 un Radicación n. 51728 interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas. No obstante, ello, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora oficial, que estaba afiliada a «Sintrahosclisas» y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en «violaciones medios», que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia que normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por el censor,

en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que.a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 17 Radicación n. 51728 4.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (fi) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; (ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión

sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el 18 2 Radicación n. 51728 particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: [.- La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobemar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó 19 Radicación n. 51728 el 1% de octubre de 1982, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora oficial. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: [...] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturale

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