CSJ - SL13276-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13276-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13276-2015 Radicación n° 47686 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARGARITA DE LOS SANTOS RAMOS PULIDO quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MICHAEL y CARLOS ANDRÉS TORO RAMOS, contra la sentencia de 17 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALAMINA MAGDALENA, y al cual se vinculó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A.. Radicación n° 47686 I.- ANTECEDENTES.- 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que la citada demandante actuando en nombre propio y en representación de los menores hijos Michael y Carlos Andrés Toro Ramos, convocó a proceso al Municipio de Salamina y a la Personería Municipal de Salamina (Magdalena), para que se les condene solidariamente al pago de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge e hijos respectivamente de Martín Toro Cañavera, a partir del 11 de noviembre de 2000 fecha del
fallecimiento de éste último, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Pidió también los intereses moratorios. Como apoyo de su pedimento indicó que el causante Martín Toro Ramos fue nombrado por el Alcalde del Municipio de Salamina - Departamento del Magdalena, como Personero interino de dicha municipalidad, mediante Decreto 040 del 22 de septiembre de 1999; posteriormente el Concejo Municipal lo eligió en propiedad, como consta en el Acta Nº 036 del 24 de septiembre de 1999; la última asignación básica mensual fue de $2.046.035,oo. Fue afiliado por su empleador a HORIZONTE S. A., en junio del año 2000, en forma tardía, pues su vinculación era anterior, y, sin efectuar el pago oportuno de los aportes a pensión, toda vez que el Municipio demandado realizó pagos extemporáneos. Esto se tradujo en el incumplimiento del número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 y originó decisión desfavorable de la prestación 2 Radicación n° 47686 solicitada por parte de la Administradora de Pensiones. El señor Toro Ramos falleció el 11 de noviembre de 2000, fecha en la cual se encontraba laborando para la Personería Municipal de Salamina, ente dependiente de la Alcaldía Municipal y quien sufragaba los aportes para pensión, salud y riesgos profesionales. Afirmó que contrajo nupcias con el causante el 14 de agosto de 1980, de cuya unión nacieron los jóvenes Michael y Carlos Andrés Toro Ramos; que solicitó al Fondo de
Pensiones y Cesantías Horizonte S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tienen derecho; la entidad decidió en forma adversa y procedió a la devolución de los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorro individual. Presentó reclamación administrativa ante el Municipio demandado y la Personería de Salamina el 5 de febrero de 2002 y el 14 de julio de 2005, respectivamente. El Municipio demandado al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos relacionados con el cargo de Personero desempeñado por el causante, desde el 24 de septiembre de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2000, fecha en que se produjo su óbito, así como su asignación mensual; acepta la afiliación al Fondo BBVA Horizonte, y el no pago oportuno de los aportes, y precisó que hubo incumplimiento de las obligaciones de cobro establecidas en la ley para estos efectos. Señaló, igualmente, que la Personería Municipal de Salamina es una entidad que tiene autonomía presupuestal, 3 Radicación n° 47686 por ser una sección del presupuesto municipal, recibe transferencia de recursos del presupuesto municipal para sufragar los gastos de funcionamiento, entre ellos, el pago de salarios, y por ende, los de seguridad social integral de sus empleados (EPS, Pensiones y ARP), que al no ser realizados, la negligencia reside en su titular, es decir, el mismo Personero Municipal. Propuso a su favor las excepciones previas de falta de competencia y la perentoria de pago de todas las acreencias laborales a que tenía derecho el causante por el vínculo laboral que tuvo con el demandado.
Las primeras resueltas oportunamente en forma desfavorable. Solicitó también la vinculación como demandado solidario del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. El juzgado de conocimiento por providencia del 30 de mayo de 2006, ordenó integrar a la litis al Fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en calidad de demandado solidario. Se le notificó el proceso y dentro del traslado de la demanda, la contestó y basó su defensa en que no se cumplieron los requisitos legales para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por cuanto si bien hubo afiliación del causante, el pago de los aportes fue extemporáneo, por lo que al momento de la muerte no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones y no reunía 26 semanas de cotización en el último año anterior al deceso. Presentó oposición a la solidaridad invocada para su vinculación procesal. Adujo que la falta de pago oportuno de los aportes pensionales es razón suficiente para no ser el obligado al reconocimiento y pago de la prestación deprecada. Propuso 4 Radicación n° 47686 como excepciones a su favor las de prescripción, falta de causa para pedir o ausencia del derecho sustantivoresponsabilidad de un tercero-, compensación y las genéricas o que resulten probadas en el curso del proceso.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 10 de julio de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Promiscuo del Circuito de Pivijay, condenó a la Alcaldía del Municipio de Salamina
Magdalena y a la Personería Municipal de Salamina, en los siguientes términos: «PRIMERO: CONDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SALAMINA MAGDALENA Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALAMINA a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en cuantía NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 72/100 ($920.841,72), discriminados así para la demandante MARGARITA DE LOS SANTOS RAMOS PULIDO como cónyuge sobreviviente del causante MARTÍN TORO CAÑAVERA, en porcentaje del 50% lo que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON 43/100, a partir del 12 de noviembre de 2000. A CARLOS ANDRES TORO RAMOS en porcentaje del 25% lo que equivale a DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON 43/100 ($230.210,43) hasta el 12 de julio de 2009 y a MICHAEL TORO RAMOS, en porcentaje del 25% lo que equivale a DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON 43/100 ($230.210,43) hasta el 18 de noviembre de 2006 más los reajustes de ley. Inclúyanse en nómina. 5 Radicación n° 47686
SEGUNDO: CONDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SALAMINA MAGDALENA Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALAMINA a pagar a la demandante MARGARITA DE LOS
SANTOS RAMOS PULIDO y a los menores CARLOS ANDRES y
MICHAEL TORO RAMOS la suma de CIENTO DIECISEIS
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 4/100 ($116.454.844,4) por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de noviembre de 2000 a 10 de julio de 2007, inclusive.
TERCERO: CONDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SALAMINA MAGDALENA Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALAMINA a pagar a la demandante MARGARITA DE LOS
SANTOS RAMOS PULIDO la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS con 5/100 ($104.405.281,05) por concepto de intereses moratorios a las mesadas pensionales causadas desde el 12 de noviembre de 2000 al 10 de julio de 2007, inclusive. Esa decisión fue complementada el 4 de marzo de 2008, donde se absolvió al fondo de pensiones demandado de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Municipio de Salamina y la Personería Municipal apelaron la anterior decisión; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 17 de febrero de 2010, revocó la de primer grado en cuanto a la condena a la pensión, y en su lugar absolvió al Municipio de Salamina y
6 Radicación n° 47686 a Personería de Salamina de todos los cargos. Confirmó en
lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado expuso, luego de hacer un recuento histórico de la reglamentación de las personerías en nuestro País, que la Ley 136 de 1994 amplío el período de los personeros, prohibió su reelección, definió el régimen salarial y su dependencia del Ministerio Público, y que la Ley 1031 de 2006 amplío su período a cuatro años. Señaló también que «el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 preceptúa que los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal que se refiere la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano.» Así las cosas se observa que el señor MARTÍN TORO CAÑAVERA Q.E.P.D., era el ordenador del gasto de la Personería Municipal de ese municipio, es decir, era a él y no a otra persona a quien le correspondía efectuar la afiliación suya (de él), como de los funcionarios que estuvieran a su cargo en esa dependencia, a los fondos de pensión, a las empresas prestadoras de salud, riesgo profesional, en fin cumplir con todas las exigencias legales que corresponden a los patronos como quiera que este era el representante legal de la personería y como consecuencia de ello era quien ordena el gasto, esta afirmación es de orden legal como viene ordenado en la Ley
136 de 1994 en su artículo 181 “ Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de 7 Radicación n° 47686 empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales, fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Que al infringir el causante su obligación de realizar el pago total de las cotizaciones a su favor, truncó su posibilidad de estructurar el derecho a una pensión dentro del Sistema General de Pensiones, por lo que «no es admisible pensar que era al Señor Alcalde Municipal a quien le correspondía hacer la afiliación y pago de los gastos nominales de la precitada personería, precisamente este tema fue objeto de discusión al interior de la Corte Constitucional a propósito de la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 108 y 110 del Decreto 111 de 1996», que reproduce. Prosiguió el juez colegiado que conforme a los pronunciamientos citados, «no resulta complejo establecer que hubo por parte del Señor MARTIN TORO CAÑAVERA, ex personero del Municipio de Salamina en el Departamento del Magdalena una grave omisión en el sentido de no pagar cumplidamente sus aportes al riesgo de pensión, obligación ésta que como se ha dicho en reiteradas ocasiones en este proveído recaía única y exclusivamente en cabeza del Personero y no de la Alcaldía Municipal, no obstante que el alcalde de
forma tardía intentó subsanar la omisión del Personero, como puede observarse a folio 84 donde se certifica la fecha de los pagos de las cotizaciones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, en fecha noviembre 14 de 2000, a penas (sic) tres después de la muerte del cotizante, lo que trasladaría la carga al fondo de pensiones que si bien no protestó el pago es apenas obvio, ya que un fondo que recibe tantos pagos en distintas partes del país pueda saber que días antes había fallecido el cotizante al que le acababan de cancelar los pagos atrasados, por otro lado es necesario aclarar que cuando el Municipio se atrasa en la transferencia de los recursos a las personerías y como consecuencia de ello se incurre en alguna sanción 8 Radicación n° 47686 para estos entes autónomos pueden y lo que es más, deben repetir contra el Municipio». Y continuó diciendo que en el presente asunto ni la demandante, ni su abogado expusieron tales argumentos en el trasegar del proceso, pero que de todos modos nadie puede alegar su culpa y menos cuando el causante era profesional del derecho quien debía ser un conocedor de las leyes, máxime si se tiene en cuenta la función que desempeñaba, por lo que consideró esa Sala de Decisión que [N]o puede soslayar la omisión del personero y atribuirle una carga al municipio que nada tubo (sic) que ver con la omisión de este Funcionario, acceder a ello es tanto como permitir que los ordenadores incumplan sus funciones respaldados por los Jueces de la República, por lo que desde ya se advierte que la sentencia objeto de apelación será revocada parcialmente, ya que
al confirmar el fallo primigenio sería desconocer los precedentes constitucionales ya bastante marcados en el sentido de atribuirle responsabilidad a los patronos cuando omiten hacer los correspondientes aportes legales de sus empleados, pero este no es el caso ya que es el mismo responsable de hacer los pagos el que omite hacer su propio pago como consecuencia de ello no logra cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, para que su cónyuge acceda a la pensión de sobreviviente, siendo procedente recordar que los Personeros Municipales no son de ningún modo dependientes de los Alcaldes, si bien es cierto que estos a través de lo que se ha denominado las transferencias endógenas, transfieren a las Personerías los recursos de funcionamientos (sic) más cierto es que los Personeros son funcionarios municipales, cuyos superiores son el Defensor del Pueblo y el Procurador General de 9 Radicación n° 47686 la Nación, así se desprende de la sentencia C-223» que reproduce in extenso.
Para finalizar sostiene que: «En cuanto al fondo de pensiones se observa que el causante no obstante iniciar sus labores en la personería el 24 de septiembre de 1999, sólo se afilió, es decir, llenó el formulario de inscripción el día 19 de junio de 2000, nueve meses después; obsérvese a folios 10 a 13 del plenario, mostrando un absoluto desinterese por cumplir las normas que lo obligaban a hacer los correspondientes pagos de la seguridad social, desde el mismo momento de su posesión en el cargo de Personero, pero aun (sic) más ni
después de afiliado cumplió con los pagos al fondo, ello en desmedro de sus propios intereses y de los de su familia, y no puede nadie alegar su propia incuria para absolverse de culpa; por otro lado, se observa a folios 26 a 28, que el Alcalde manifiesta que para la vigencia del año 2000 la personería en cabeza del señor TORO CAÑAVERA, mediante resolución 001 de enero 3 de 2000 definió el presupuesto de ingresos y gastos de la Personería Municipal de SalaminaMagdalena. Así mismo hade señalarse que la absolución por parte del a quo al BBVA Horizonte Fondo de Pensiones en sentencia complementaria no fue objeto de real reparo en el recurso que se atiende, siendo el único apelante la Personería Municipal de Salamina.
IV.- RECURSO DE CASACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante, interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación, y la réplica de
HORIZONTE S. A..
10 Radicación n° 47686
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar condene al Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S. A., vinculado como demandado solidario, al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en calidad de beneficiarios del señor
MARTÍN TORO CAÑAVERA (q.e.p.d.).
En subsidio, y de ser procedente, solicita a la Sala que
en sede de instancia, CONFIRME la sentencia del Juzgado de conocimiento en su totalidad. Precisa el recurrente que HORIZONTE fue vinculado al proceso como demandado solidario (folio 61 del expediente principal de fecha 30 de mayo de 2006), sin presentarse objeción alguna en el curso de la actuación, por lo que debe entenderse que lo cobijan las pretensiones de la demanda. Con tal objeto formuló dos cargos, así:
VI.- CARGO PRIMERO.
Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la ley, de los artículos 22, 23, 24 y el literal a. del numeral 2 del artículo 46, 47, 48 y 73 de esa misma ley; artículo 13 del Decreto 692 de 1994; Ello en 11 Radicación n° 47686 armonía con los artículos 51, 60,61, 145 del C. de Procedimiento Laboral, y en concordancia con los Artículos 174, 175, 176, 177, 187 del C. de Procedimiento Civil. Denuncia como errores manifiestos de hecho:
1. No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el expediente que la esposa y los hijos del causante Martin Toro Cañavera, tienen derecho a la Pensión de Sobreviviente, por haber demostrado que durante el año anterior a su muerte había cotizado al sistema más de 26 semanas. 2 Haber dado por demostrado, no estándolo plenamente, que el señor Martin Toro Cañavera omitió el pago oportuno de sus aportes a riesgos de pensión cuando esta obligación no le correspondía a él como persona natural ya que se
encontraba vinculado a la Personería Municipal de Salamina ente este que dependía económicamente de la Alcaldía Municipal de Salamina Departamento del Magdalena.
3. Haber dado por cierto cuando no lo es que la absolución por parte del a quo a BBVA Horizonte Fondo de Cesantías y Pensiones en sentencia complementaria no fue objeto de recurso cuando si lo fue (folio 181 del expediente principal).
4. No haber dado por demostrado estándolo que, al momento del deceso el señor Martín Toro Cañavera, era cotizante activo, pues se desempeñaba como personero Municipal de Salamina – Magdalena y tenía más de veintisiete semanas cotizadas, tanto en el último año, como en toda su vida.
En la demostración del cargo se duele el recurrente, de que el juez colegiado en la decisión impugnada expresó: 12 Radicación n° 47686 No resulta complejo establecer que hubo por parte del señor MARTIN TORO CAÑAVERA, Q.E.P.D, ex personero del Municipio de Salamina en el Departamento del Magdalena una grave omisión en el sentido de no pagar cumplidamente sus aportes al riesgo de pensión, obligación ésta que como se ha dicho en reiteradas ocasiones en este proveído recaía única y exclusivamente en cabeza del personero y no en la Alcaldía Municipal, no obstante que él (sic) alcalde de forma tardía intento subsanar la omisión del personero, como puede observarse en el folio 84 donde se certifica la fecha de los pagos de las cotizaciones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, en fecha noviembre
14 de 2000, apenas tres días después de la muerte del cotizante, lo que trasladaría la carga al fondo de pensiones que si bien no protestó el pago es apenas obvio, ya que un fondo que recibe tantos pagos en distintas partes del país pueda saber que días antes había fallecido él cotizante al que le acababan de cancelar los pagos atrasados, por otro lado es necesario aclarar que cuando al municipio se atrasa en las transferencias de los recursos a la Personería y como consecuencia de ello se incurre en alguna sanción para estos entes autónomos pueden y lo que es más, deben repetir contra el municipio ejemplo que no aparece en este caso ya que la demandante ni su abogado expusieron esos argumentos en el trasegar del proceso, nadie puede alegar su culpa y menos un profesional del derecho que debe ser un conocedor de las leyes, máxime si se tiene en cuenta que la función que desempeñaba estribaban en vigilar a las autoridades municipales cumplieran a cabalidad con sus funciones. Resaltado del impugnante. Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron por dejar de apreciar las siguientes pruebas. 13 Radicación n° 47686
1. Oficio remitido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte a la señora Margarita Ramos Pulido, donde se registran los periodos de los aportes del causante Martín Toro Cañavera de los siguientes periodos: de diciembre de 1.999; Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2000, los cuales se encuentra en el expediente desde el folio 9 al 13.
2. Bono pensional Tipo A, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en donde aparece que el señor Martín Toro Cañavera (q. e. p. d.), tiene un tiempo trabajado de 3.144 días y el cual es equivalente a 449.14 semanas cotizadas, también aparece un salario base de liquidación de $39.310 a fecha 31 de octubre de 1989. (Folios 14 y 15 del expediente principal).
3. Solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte del señor Martín Toro Cañavera, en la cual aparece la razón social del empleador (Alcaldía Municipal de Salamina Magdalena). (Folio 17 y 88 del expediente principal.)
4. Petición presentada por apoderado de la señora Margarita Ramos Pulido ante la Alcaldía Municipal de Salamina Magdalena en la cual solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. (folio 22 a 25 del expediente).
5. Derecho de petición presentado por la actora ante la Personería Municipal del Municipio de SalaminaMagdalena, donde solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. (folio 29 del expediente).
6. Certificación salarial del señor Martín Toro Cañavera, expedida por la Personería Municipal de Salamina, en donde se certifica que el salario percibido por el causante Martín Toro Cañavera era la suma de $2.046.315,oo (folio 31 del expediente).
14 Radicación n° 47686
7. Registro Civil de defunción del señor Martín Toro Cañavera en el
cual se certifica su deceso y la fecha de su muerte (folio 41 del expediente)
8. Registro de Matrimonio de los contrayentes Martín Toro Cañavera y Margarita Ramos Pulido, en el cual consta la unión marital y la fecha de ésta. (folio 42 del expediente).
9. Registro de nacimientos de los niños Carlos Andrés y Michael Toro Ramos, en el cual aparecen que sus padres Martín Toro Cañavera y Margarita Ramos Pulido. (folio 43 y 44 del expediente.
Para su demostración refiere que durante todo el proceso se probó y demostró que los aportes para pensión del señor Martín Toro Cañavera, estaban en cabeza de su empleador tal cual lo establecen los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, asimismo se demostró que la parte demandante cumplía con las exigencias de los literales a y b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Que de manera errónea el Tribunal considera que la sentencia de complementación proferida por el juez de primer grado, no fue objeto de recurso cuando si lo fue y está demostrado en el expediente (folios 181 y 162 a 167) y de haber estudiado dicha apelación hubiera llegado a la conclusión de que el causante era cotizante activo y de esta manera el obligado con la pensión es el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., como lo solicitó en su momento el apelante. 15 Radicación n° 47686 En efecto, el Tribunal señaló que en la apelación, no
existió referencia a la responsabilidad del Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A., lo cual no es cierto en la medida en que en el escrito de 13 de julio de 2007 el apoderado de la Personería fincó su recurso en que quien debía responder es el Fondo de Pensiones, luego reiterado en el escrito de apelación contra la sentencia complementaria. Por lo que en síntesis el reproche que hace el recurrente de la decisión de segundo grado estriba en: [Q]ue inaplicó las normas citas (sic) y no apreció en conjunto, ni analizó cada una de las pruebas antes descritas, ya que, si se observa la documentación que se encuentra en los folios del 9 al 13, se llega a la conclusión que el trabajador tenía más de 26 semanas para acceder a la pensión de sobreviviente, sin importar que la demandada se encontrara en mora, y a pesar del pago de los aportes después de la muerte, pues para ello, la administradora tenía los mecanismos para ejercer el cobro de los aportes en mora conforme a los artículos 22,23 y 24 de la Ley 100 de 1993; amén de que dichas normas no indican que el empleador deba asumir la pensión en caso de mora, sino que en todo evento, quien debe cancelar pensión es el Fondo al que se encontraba afiliado el causante. Sostiene que, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, indica que la afiliación es permanente e independiente que seleccione el afiliado y dicha afiliación no se pierde por el hecho de haber dejado de cotizar algunos períodos.
16 Radicación n° 47686 También que se debe tomar en consideración la condición de cotizante activo, «cuando a pesar de existir mora en los aportes, el afiliado tenía relación laboral vigente, teniendo el fondo el mecanismo para cobrar tales aportes» Para respaldar su postura, reproduce la sentencia de esta Sala CSJ SL de 22 de julio de 2008, rad. 34270, no obstante el recurrente incurre en error al enunciar la data de la misma; que asigna la carga del reconocimiento pensional, frente a la eventualidad de mora en el pago de las cotizaciones, a las Administradoras de Pensiones que hubieren desatendido su obligación de ejercer las acciones de cobro correspondientes y en manera alguna al afiliado. Para luego señalar que de los medios de convicción obrantes en el proceso es dable concluir que: el causante al momento del deceso (11 de noviembre de 2000), era Personero Municipal de Salamina-Magdalena; que cotizó 30 días en el mes de diciembre de 1999; 30 días en junio de 2000; 30 días en julio de 2000; 30 días en agosto de 2000; 30 días en septiembre de 2000; 30 días en octubre de 2000 y 11 días en noviembre de 2000, para un total de 27.2 semanas; que las semanas de junio a noviembre de 2000 fueron canceladas por el empleador 14 de noviembre de 2000, después del deceso; que fue afiliado el 19 de junio de 2000; que tenía bono pensiona! donde se registro un tiempo trabajado de 3.144 días y el cual es
equivalente a 449.14 semanas cotizadas. (Folios 14 y 15 del expediente). Resalta igualmente que quien tenía la obligación de cotizar era el Municipio de Salamina como empleador del 17 Radicación n° 47686 causante y ello es así, al punto que después del deceso consignó los valores correspondientes a los periodos en mora. Finaliza su argumentación, sosteniendo que de haber tenido en cuenta el ad quem dichos medios de convicción hubiera llegado a la conclusión que el causante tenía más de 26 semanas y se encontraba cotizando al sistema, cumpliéndose con el requisito del literal a. del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 73 de la misma obra sin que fuera necesario acudir a normas que no regulaban el caso, como la ley 136 de 1994, artículos 177 y 178 y los numerales 1, 3, 10 y 21 del artículo 24 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 y artículo 110 del Decreto 111 de 1996, las cuales aplico indebidamente pues las mismas no regulan la materia de pensión de sobrevivientes. VII.- RÉPLICA La administradora de pensiones demandada estima que no existe yerro manifiesto de apreciación por parte del Tribunal y que su providencia fue adoptada luego de un juicioso análisis jurídico y fáctico que lo llevó a la conclusión de que el causante no cumplía el requisito de cotizaciones exigadas por la Ley al momento de la muerte. VIIICARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, por falta de
aplicación, de los artículos (sic) 24 de la ley 100 de 1993, 13 del 18 Radicación n° 47686 decreto 1161 de 1994; por interpretación errónea de los artículos 18, 19, 20 y 39 de la ley 100 de 1993, 18 del decreto 1818 de 1996, 39 y 59 del decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 24, 46 y 73 de la ley 100 de 1993, artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del decreto 1161 de 1994, decreto 326 de 1996; por aplicación indebida de la Ley 136 de 1994, artículos 177 y 178 y los numerales 1, 3, 10 y 21 del artículo 24 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación)» Al sustentar el presente cargo, advirtió como hechos indiscutidos (i) que al momento del deceso del causante era personero municipal del municipio de Salamina en el Departamento del Magdalena, (ii) que tenía cotizaciones en el mes de diciembre de 1999 (30 días), junio de 2000 (30 días); julio de 2000 (30 días); agosto de 2000 (30 días); septiembre de 2000 (30 días); octubre de 2000 (30 días); y noviembre 2000 (11 días); para un total de 191 días los cuales equivalen a 27. 2 semanas cotizadas al Fondo de Pensiones Horizontes; y (iii) que las cotizaciones de junio a noviembre fueron
canceladas el 14 de noviembre de 2000, después del deceso. Expone el recurrente, que por lo dicho el sentenciador de segundo grado no aplicó las normas contenidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 según las cuales las administradoras de Fondos de Pensiones «tienen la obligación de iniciar las acciones de cobro en contra de los empleadores que se encuentren en mora en el pago de los aportes, sin que los afiliados o beneficiarios deban soportar las consecuencias de la mora o de las afiliaciones tardías.» Y prosigue «Que de haber aplicado dichas normas, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que el Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTES, era el responsable de la pensión». 19 Radicación n° 47686 Que las disposiciones citadas imponen a las entidades administradoras el deber después de tres (3) meses de iniciar las acciones de cobro que incluyen las medidas cautelares contra los empleadores morosos, para asegurar el pago de obligaciones en materia de seguridad social.
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