🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1329-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1329-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1329-2021 Radicación n.° 77870 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA GARCÍA DE OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María Oliva García de Ospina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre dependiente económicamente desde el 10 de junio de 2012,Radicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 2 más el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que su hijo Jorge Eduardo Ospina García nació el 8 de abril de 1959 y falleció el 10 de junio de 2012, que éste era pensionado por invalidez del ISS mediante la Resolución n.º 4039 de 2005 y que convivía con el causante dependiendo de él además de la

el 10 de junio de 2012, que éste era pensionado por invalidez del ISS mediante la Resolución n.º 4039 de 2005 y que convivía con el causante dependiendo de él además de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su esposo. Agregó que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, sin embargo, ésta fue negada a través de la Resolución GNR 022154 del 4 de marzo de 2013 bajo el argumento de que ya disfrutaba de una pensión de sobrevivencia y por ende no existía dependencia económica. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la del fallecimiento del causante, que el hijo disfrutaba de una pensión de invalidez, que la demandante era beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por la muerte de su esposo, la solicitud presentada a la entidad y su negativa. En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 3

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 17 de enero de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada "AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO", formulada oportunamente por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del

denominada "AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO", formulada oportunamente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del presente proceso promovido en su contra por la señora MARIA OLIVA GARCÍA DE OSPINA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la señora MARIA OLIVA GARCÍA DE OSPINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 21 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó la decisión del Juzgado.

Definió como problema jurídico determinar si quedó demostrada la dependencia económica por parte de María Oliva García de Ospina respecto de su hijo fallecido. Dijo que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Jorge Eduardo Ospina García falleció el 10 de junio de 2012; (ii) que mediante la Resolución n.º 4049 de 2005 el ISS le reconoció al fallecido pensión de invalidez de origen común; (iii) la condición de madre de María Oliva García de Ospina sobre el causante y (iv) que Colpensiones le negó la prestación de sobrevivencia a través de la

origen común; (iii) la condición de madre de María Oliva García de Ospina sobre el causante y (iv) que Colpensiones le negó la prestación de sobrevivencia a través de la Resolución GNR 022154 del 4 de marzo de 2013.Radicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 4

Afirmó que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los padres pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando dependan económicamente del causante, no obstante, aclaró que ésta no debía ser absoluta ya que no se puede exigir un estado de abandono o miseria para poder reclamar la prestación. Manifestó que los testigos solicitados por la parte demandante no fueron suficientes para acreditar la dependencia económica ya que de ellos no se lograba demostrar que María Oliva García de Ospina dependiera económicamente del causante, pues si bien realizaba aportes a su madre, dichas ayudas no lograban ser suficientes para configurar una sujeción económica respecto de su hijo fallecido. Indicó que los aportes realizados por Jorge Eduardo Ospina García «[…] no resultaban siendo indispensables para la digna subsistencia de la reclamante de la pensión, ella

misma confesó al resolver el interrogatorio de parte que antes del fallecimiento de su hijo, ya le había sido (sic) reconocido una pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge». Estimó que la pensión a pesar de ser equivalente a un salario mínimo le permitía solventar sus propios gastos, incluso «[…] de allí saca algún dinero para colaborarle a una de sus hijas».Radicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 5

Sostuvo que ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes no era un impedimento para reconocer otra prestación que se hubiere causado puesto que sería una pensión distinta, pero que «[…] el hecho de que posea una clara fuente de ingresos periódicos aunado a las demás circunstancias fácticas que fueron acreditadas, impiden acceder a las pretensiones de la demanda».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Oliva García de Ospina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, según sus términos y los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por, […] violación indirecta de la Ley sustancial Laboral, en la

propósito, formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por, […] violación indirecta de la Ley sustancial Laboral, en la modalidad - violación medio por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 165, 167 Y (sic) 176 del Código General del Proceso, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código ProcesalRadicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 6 del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en consonancia con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. Enumera como errores de hecho manifiestos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria de la prestación deprecada, atendiendo su edad y dependencia económica de su hijo fallecido.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe dependencia económica de la demandante con el causante de la prestación de sobrevivientes.

3. No dar por demostrado, estándolo, conforme las voces que brotan de la prueba testimonial y su propia declaración, que la Actora llenaba con creces no sólo su condición de beneficiaria de la prestación, sino además su dependencia con respecto a los

3. No dar por demostrado, estándolo, conforme las voces que brotan de la prueba testimonial y su propia declaración, que la Actora llenaba con creces no sólo su condición de beneficiaria de la prestación, sino además su dependencia con respecto a los dineros que percibía en virtud de la pensión que gozaba su hijo invalido.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas «[…] la testimonial y la declaración rendida por la propia demandante, que se desprende (sic) de los audios que reposan en el cuaderno principal». Sostiene que, si bien la prueba testimonial no es una prueba calificada en esta sede, esta Corporación ha aceptado la necesidad de ser tenida en cuenta en caso excepcionales, pues la valoración que hizo el Tribunal respecto de este medio probatorio fue errada ya que de ésta se desprendía que la demandante sí había cumplido con el requisito de la dependencia económica. Expone que,Radicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 7

Del contexto de la prueba memorada, se extrae sin lugar a equívocos, que la labor desarrollada por el Ad quem, fue incompleta y contradictoria en cuanto a la prueba documentalindividualmente considerada, la cual conduce a concluir una realidad distinta a lo considerado y resuelto por el Tribunal. Pues sin duda la prueba erróneamente apreciada, indica con fuerza que no le asiste fundamento al Tribunal para pregonar -como así

lo hiciereque no existe prueba concluyente para demostrar con creces la condición de beneficiaria de la prestación de la Actora. Los testimonios vertidos que militan en el plenario a través de medio magnético, que no fuere apreciado correctamente por el Ad quem, echa por tierra sin lugar a dudas, lo considerado y decidido en la sentencia impugnada. Surge entonces de los testimonios y de la declaración rendida por la propia demandante, que evidentemente el tribunal incurrió en una equivocación manifiesta al no dar por demostrado en el sub lite, que la actora ostentaba la condición de beneficiaria del causante, en su condición de madre e integrante en sana lógica de su grupo familiar. Núcleo que sin duda obtenía para su sustento lo percibido no solo por la Actora, sino también el causante en su condición de pensionado por invalidez. […] Paso (sic) por alto el sentenciador colegiado de segunda instancia, las premisas que fluyen de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que gobiernan la situación de la Actora (sic), arropados por las voces que emanan con fuerza de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, los cuales cobijan sin lugar a equívocos la situación prestacional de la demandante y, llevan a una conclusión diferente a la tomada por el sentenciador. Conclusión que no era otra, de conceder el derecho suplicado por la actora en su condición de beneficiaria del causante.

y, llevan a una conclusión diferente a la tomada por el sentenciador. Conclusión que no era otra, de conceder el derecho suplicado por la actora en su condición de beneficiaria del causante. Fortalece el yerro enrostrado al Ad quem, los principios jurídicos superiores que fluyen de las normas constitucionales y legales enlistadas, en tanto pregonan con fuerza la especial protección al trabajo, garantía a la seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, remuneración mínima vital y garantía de pago oportuno de las pensiones.

VII. RÉPLICARadicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 8

Señala que el recurso tiene graves fallas técnicas pues no se explicó en qué consistió la errada valoración de las pruebas, además de que la prueba testimonial no es una prueba calificada en casación y que «[…] es un contrasentido lógico pretender beneficiarse de sus propias aseveraciones en su declaración». Explica que no se atacaron los pilares del fallo impugnado, pues éste se basó en que la pensión que recibía la señora García le garantizaba autosuficiencia económica y en consecuencia no se acreditaba la sujeción requerida. Adicionalmente aseguró que el juzgador apreció libremente las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, y dicha valoración solo puede destruirse cuando el error sea

en consecuencia no se acreditaba la sujeción requerida. Adicionalmente aseguró que el juzgador apreció libremente las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, y dicha valoración solo puede destruirse cuando el error sea protuberante y manifiesto. Con respecto al fondo del asunto, manifiesta que si en gracia de discusión se superaran los defectos técnicos, […] el recurso de todas formas fracasaría debido a que el criterio de dependencia económica que habilitaba a un beneficiario para hacerse acreedor a una prestación de sobrevivencia o a una sustitución pensional es el acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y de la Seguridad Social, de la Corte Constitucional (sentencia C - 111 de 2006) y del Consejo de Estado, Sección Segunda. Por lo tanto, simplemente se realiza frente a cada caso en concreto un análisis para determinar si los ingresos que recibía la persona la convertían en autosuficiente desde el punto de vista económico. Que, de ser así, desaparecería el fundamento teleológico en que se funda la figura.

VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 9

Inicia la Sala por advertir que le asiste razón a la réplica frente a los reparos de orden técnico que manifiesta. En

efecto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, donde la recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, por el contrario, lo que se observa es una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia. Sobre este punto, ha dicho la Corte que el recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes por lo que las alegaciones de los sujetos procesales son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL 3303-2020). Ahora bien, en virtud de la flexibilización en la técnica de casación que viene acogiendo la Sala, se superará la deficiencia mencionada, entendiendo que lo pretendido por la recurrente, es acusar la sentencia por una errada valoración probatoria del juzgador. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la

Corte para su estudio se circunscribe a determinar si erró elRadicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 10

Tribunal al no dar por acreditada la dependencia económica de María Oliva García de Ospina, con respecto de su hijo fallecido. Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como lo señala la norma citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente

pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.Radicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 11

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de

otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito. Lo anterior reviste importancia en el caso presente en donde no se demuestran los errores atribuidos al Tribunal, tanto así, que las únicas pruebas que se acusan son «[…] la testimonial y la declaración rendida por la propia demandante, que se desprende (sic) de los audios que reposan en el cuaderno principal». Sobre el tema, la Corte ha señalado que la prueba testimonial no es calificada en la casación del trabajo, de ahíRadicación n.° 77870 SCLAJPT-10 V.00 12 que para que pueda ser apreciada es necesario que el censor demuestre la existencia de un error fáctico obtenido de una probanza que sí tenga tal carácter. Al respecto la sentencia CSJ SL 7806 – 2016 reiterada en la SL 4938-2020 estimó: Así las cosas, como no se acreditó con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección

CSJ SL 7806 – 2016 reiterada en la SL 4938-2020 estimó: Así las cosas, como no se acreditó con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos enrostrados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio y critica que el ataque le hizo a la prueba no calificada dentro del recurso de casación, esto es, la testimonial y los documentos declarativos emanados de terceros que para efectos de la esfera casacional reciben el tratamiento de testimonios (Sentencia de la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en casación del 17 ag. 2011, rad. 43094), y con los cuales el fallador de alzada dio por no acreditada la convivencia de la demandante con el causante durante los dos (2) últimos años anteriores a su fallecimiento, ello de conformidad con la norma legal antes mencionada artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Adicionalmente, resulta ajeno a la técnica que la recurrente intente demostrar un error del Tribunal con base en su interrogatorio, porque la naturaleza de dicha prueba es que sirva de vehículo para lograr una confesión, entendida ésta como la declaración de hechos que le produzcan un efecto adverso. Así mismo, la impugnante no puede beneficiarse de sus propias afirmaciones ya que no es posible que las partes enjuiciadas fabriquen su propia prueba.

efecto adverso. Así mismo, la impugnante no puede beneficiarse de sus propias afirmaciones ya que no es posible que las partes enjuiciadas fabriquen su propia prueba.

Sobre el particular tiene dicho la Corte que «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017).Radicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 13

En similar sentido la Sala en providencia SL107562017, al citar la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668 explicó: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho

falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente. En conclusión, al no permitírsele a la Sala analizar los únicos medios probatorios acusados por la recurrente mediante los que pretende demostrar los errores de hecho enrostrados al Tribunal, la valoración probatoria se mantiene indemne, en virtud del principio de legalidad y acierto que ampara la decisión. Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juzgado de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 77870

SCLAJPT-10 V.00 14

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OLIVA GARCÍA DE OSPINA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Consultar sobre este documento ...