CSJ - SL1329-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1329-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1329-2024 Radicación n.° 98580 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ECCEHOMO NEVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S. A.- y al cual se integró como litis consorte necesaria a la sociedad
SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional 35.277 del
C. S. de la Judicatura, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –
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Radicación n.° 98580 Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES José Eccehomo Neva demandó a Porvenir S. A., con el propósito de obtener la devolución de la totalidad del capital que obra en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a la suma de $220.406.389, junto con los rendimientos que se causaron hasta el pago efectivo, como anticipo de mesadas pensionales; además, la indexación de
las sumas adeudadas, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y/o ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 8 de diciembre de 1956; inicialmente se encontraba afiliado al RPM; el 1 de abril de 1994 se trasladó a Porvenir
S. A.; el 11 de diciembre de 2018, elevó petición ante la última sociedad mencionada expresando su voluntad de renunciar a la pensión de vejez, para que, en su lugar, se le devolviera la totalidad del saldo que existía en su cuenta de ahorro individual.
Relató que la AFP privada a través de comunicado No. 0100222094738200 del 18 de diciembre de 2018, le informó de la viabilidad de lo solicitado, en razón a ello, lo invitó a que se acercara a sus instalaciones para que agendara cita y allegara la documentación necesaria a efecto de realizar el trámite correspondiente.
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Radicación n.° 98580 Adujo que, los días 28 de enero de 2019 y 8 de abril de la misma anualidad, reiteró la petición de devolución de saldos, y Porvenir S. A. mediante oficio del 3 de julio de ese año, le comunicó que le había sido aprobada la pensión de vejez, a pesar de que nunca la pidió. Narró que el 4 de julio de 2019 incoó nuevamente ante el fondo privado la devolución de saldos, súplica que le fue negada mediante comunicación adiada el 24 de septiembre siguiente, bajo el argumento de que no era viable
jurídicamente. Porvenir S. A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, admitió la vinculación del demandante a ese fondo el 1 de abril de 1994; que el 11 de diciembre de 2018, solicitó devolución de saldos y renunció a la pensión de vejez; que los días 28 de enero y 8 de abril de 2019 reiteró la petición de devolución de saldos y que el 24 de septiembre siguiente, se le negó; sobre los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa adujo que, aunque el capital acumulado por el actor no era suficiente para financiar la pensión de vejez, bajo la modalidad de renta vitalicia si era posible, por lo que procedió a girarle a la aseguradora Vida Alfa S. A. la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor, y asumir ella el pago de las correspondientes mesadas a partir del 3 de julio de 2019. Que, por tanto, no era viable acceder a lo pretendido en el escrito inaugural, de
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Radicación n.° 98580 conformidad con lo plasmado en los artículos 10, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones la falta de integración del litisconsorcio necesario con Seguros de Vida Alfa S. A., falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción sin reconocimiento de la obligación y buena fe. El Juzgado del conocimiento mediante auto del 28 de mayo de 2021, ordenó la vinculación al proceso de la
mencionada aseguradora quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos dijo que no le constaban. A su favor argumentó que en el caso que nos ocupa, la administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A. había contratado en favor del accionante la renta vitalicia inmediata No. 0106354 cuya póliza expidió el 27 de agosto de 2019, de tal manera que el actor se encontraba pensionado, como constaba en la documental «Relación Detallada de Pago de Mesadas realizadas Renta 0106354» expedida el 12 de julio de 2021. Aclaró que aquel solamente había recibido de manera efectiva la mesada o renta correspondiente al mes de agosto de 2019, pues a partir de septiembre de ese año, no volvió a aceptar los pagos, figurando en la documental «Comprobante de Pago Renta 106354 correspondiente al mes
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Radicación n.° 98580 en mención en el “Estado de Pago” la anotación:
“RECHAZADO”».
Que, por tanto, el demandante no tenía derecho, pues al momento de seleccionar la modalidad pensional, eligió la renta vitalicia y autorizó a la AFP la contratación con esa aseguradora; por lo que la opción de devolución de saldos había desaparecido. Agregó que los saldos que el pensionado poseía en la cuenta de ahorro individual y que le fueron girados como parte de la prima única para la contratación del seguro de renta vitalicia, dejaron de ser de propiedad de aquel y pasaron a ser propiedad suya; en consecuencia, al no
existir sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del actor, no existían valores que pudieran ser objeto de devolución. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por José
Eccehomo Neva.
TERCERO: ABSOLVER así mismo, a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., vinculada a este proceso como Litisconsorte Necesaria por Pasiva, de conformidad con las razones antes señaladas.
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CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al demandante a favor de Porvenir S. A. EN firme esta sentencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $400.000 M/Cte y se abstiene el despacho de importarle costas a favor de Seguros de Vida Alfa S. A.
QUINTO: SE DISPONE CONSULTA De esta sentencia favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y desatar el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo del 30
de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado y gravó al apelante con las costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si le asistía derecho al demandante a que le fuera entregada la totalidad de los dineros contenidos en su cuenta de ahorro individual bajo la figura del «pago de mesadas anticipadas». Inicialmente, señaló que no era materia de discusión que al actor le había sido reconocida por parte de Porvenir
S. A. una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, cuyo pago estaba garantizado por Seguros de Vida Alfa S.A. mediante la póliza de seguro No. 0106354 del 27 de agosto de 2019.
Agregó que las pretensiones de la demanda no estaban
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Radicación n.° 98580 dirigidas al reconocimiento de la devolución de saldos contemplado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, pues lo que realmente pretendía el promotor del litigio era el «pago de mesadas anticipadas», fundado en un precedente de esta Sala en el que se avaló la entrega de un monto de dinero por ese concepto. De cara al anterior planteamiento, estimó que, en principio, le asistía razón al impugnante en su inconformidad, ya que el razonamiento realizado por el juez de primera instancia distaba en gran medida del tema propuesto en la demanda inaugural; pero que ello no conducía a modificar el sentido de la decisión apelada, ya que una vez hecho el respectivo estudio del proceso y la
procedencia del pago pretendido (de mesadas anticipadas), no se cumplían en este asunto los presupuestos para acceder a ello. Inicialmente, destacó que según el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el objeto del Sistema de Seguridad Social en Pensiones era garantizar a los afiliados el amparo contra las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, por medio del RPM y el RAIS. Luego, precisó que esta corporación había desarrollado una línea de pensamiento respecto a la figura del pago de mesadas anticipadas, al amparo de la cual se avalaban los acuerdos de pago que con esa intención habían celebrado el pagador y beneficiario de la prestación pensional. Pero que, para que ello tuviera lugar, esta corporación exigía la
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Radicación n.° 98580 concurrencia de varios presupuestos, entre ellos, la existencia de un acuerdo de voluntades realizado entre quien tenía que pagar la obligación y el beneficiario de la misma, el cual debía girar en torno a las mesadas que aún no se habían causado y para cuyo pago se debía tener en cuenta la expectativa de vida del pensionado y la de sus beneficiarios, si los hubiere, previa aprobación del Ministerio respectivo; para lo que se remitió a las decisiones CSJ SL 17778-2016, CSJ SL5508-2018, CSJ SL 18012019, CSJ SL4415-2021 y CSJ SL 145-2022. Al descender al caso concreto, indicó que la situación del demandante no se adecuaba a los presupuestos desarrollados en las mencionadas sentencias, ya que no se
había probado la existencia de un acuerdo entre las partes, ni la intención del Fondo privado de realizar el desembolso bajo las directrices establecidas en la demanda, pues, reiteró, que para invocar la cancelación anticipada y tomar ello como válido, era imperativo la celebración de un acuerdo y la voluntad de las partes que participaron en el reconocimiento y pago de la prestación pensional, lo cual no aparecía demostrado en el asunto de marras. Por tal motivo, indicó, no era posible acceder a lo solicitado. Finalmente, resaltó que mediante el proceso ordinario no era posible ordenar la cancelación de algo distinto a las prestaciones sociales que por ley se había establecido, ya que el principio de legalidad constituía una columna del derecho fundamental al debido proceso, conforme al cual todo ejercicio del poder estatal tenía que realizarse acorde a
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Radicación n.° 98580 la ley vigente y a su jurisprudencia; y que la entrega de los dineros que obraban en la cuenta individual de aquellas personas que pertenezcan al RAIS, solo podía realizarse bajo los presupuestos establecidos en cada modalidad pensional aprobado, o pretender su totalidad, cumpliendo los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, mismos que no se cumplieron en el preste trámite, tal como fue expuesto por el juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «acceder a las
pretensiones de la demanda». Con tal propósito por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales son replicados y se estudiarán en forma conjunta, dado que están orientados por la misma vía, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por haber quebrantado directamente, en la modalidad de indebida interpretación el
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Radicación n.° 98580 artículo 10 de la Ley 100 de 1993. Sustenta el cargo en los siguientes términos:
1. Resulta totalmente contradictorio la referencia normativa prevista en el artículo 10 de la Ley No 100 de diciembre 23 de 1993, en relación a que el pago anticipado de las mesadas pensionales contenido en el saldo total de la cuenta de ahorro pensional del demandante riña con el presupuesto normativo como quiera que de ninguna manera esta norma lo prohíbe de ninguna manera.
2. Debe precisarse los alcances del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad está comprendido por lo consolidado por mi poderdante, constitutivos por las cotizaciones y respectivos rendimientos de la cuenta de ahorro individual tal y como lo previó los artículos 59 inciso 2 y 63 ibidem, es decir, la totalidad del ahorro realizado en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, S.A., es propiedad del demandante, por lo tanto, la pasiva funge como un mero administrador y la Ley no solo prevé el pago de la mesada pensional de manera mensual, sino que esta se puede dar en un pago único anticipado.
3. Está plenamente probado y demostrado, que en el Régimen de Ahorro Individual, los dineros de las cotizaciones y rendimientos está individualizados de los otros cotizantes afiliados y del patrimonio de la sociedad administradora contrario sensu a lo que opera en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida los cuales están en un fondo común, por consiguiente, por ser una cuanta de ahorro individual ese saldo no se confunde con otros y al cumplimiento de los requisitos legales, la sociedad administradora de fondo de pensiones, procede a reconocer una mesada pensional cuya una forma de pago sea mes a mes, con cargo a la cuenta de ahorro pensional individual, es decir, el saldo que es de propiedad de mi poderdante.
4. El hecho que una forma de pago de la mesada pensional se dé mes a mes no riñe con la posibilidad de un pago anticipado único comprendido de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro pensional reconocido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la providencia SL 177740, SL 17778 de 2016, SL 5508 de 2018 SL 1801 de 2019 y SL 145 de 2022, es licito que se pueda acudir a un pago anticipado único.
5. Debiendo demostrado la licitud del pago único anticipado se esté desconociendo los postulados del artículo 10 de la Ley No 100 de diciembre 23 de 1993, porque de ninguna manera
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Radicación n.° 98580 se le esté dejando huérfano en su vejez, en razón de la viabilidad del pago anticipado único está amparado por la
buena fe y la manifestación expresa de mi poderdante sobre su capacidad para afrontar su vejez en virtud de haber comprobado ingresos adicionales de rentas solidas de su propia actividad comercial legal amparado por la Ley. Por lo anterior, consideró que, por cada uno de los argumentos expuestos, debe declararse fundado el cargo, casar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, dictar una nueva, accediendo a las pretensiones de la demanda inicial.
VII. LA RÉPLICA La sociedad Seguros de Vida Alfa S. A. expone que, en cuanto al alcance de la impugnación, no se indica qué pretende que se haga en sede de instancia, esto es, si revocar, modificar o confirmar la sentencia dictada por la autoridad de primer grado.
Dice que no tiene vocación de prosperidad el primer cargo, toda vez que adolece de proposición jurídica, pues si bien se acusa el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, este no regula lo pretendido por el actor, es decir, que se pueda realizar un pago anticipado de mesadas, de modo que no se referenció precepto sustantivo de orden nacional que contuviera tal posibilidad, razón que estima suficiente para desatender la impugnación propuesta; en todo caso, también se resalta que dentro del canon 90 del CPTSS no se encuentra la modalidad de «indebida interpretación», por lo que el cargo está formulado de manera equivocada.
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Radicación n.° 98580 Manifiesta que, si en gracia de discusión se entendiera que se cuestiona la indebida aplicación de la norma, dada la vía seleccionada, debe advertirse que el artículo 10 de la
Ley 100 de 1993, no sería una norma de alcance nacional que gobierna el asunto, como se explicó anteriormente, en este caso sería la devolución de saldos prevista por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, de modo que no se incurrió en dicha transgresión. Expresa que al entenderse que se atacó la interpretación errónea de la norma, tampoco habría lugar a la misma, pues para ello es necesario «realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» CSJ SL3883-2019, lo cual no se evidencia en el sub lite. Asegura que la censura no tiene un solo criterio para ser tenido en cuenta por parte de la Corte para que se estimara que se incurrió en un yerro jurídico, razón por la cual es carente de técnica. Aduce que si se omitieran los anteriores dislates, el Sistema General de Pensiones regula las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través de reconocimiento de las diferentes pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, lo que, desde su punto de vista, nada tiene que ver con el pago único que pretende el actor, pues su fin es que el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional sea efectivamente destinado al pago de una prestación periódica y solo podrá devolverse por medio
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Radicación n.° 98580 de devolución de saldos, en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, aspecto fáctico que no concuerda con el planteado en el proceso, en la medida en
que el recurrente cumplía con los requisitos para acceder a una prestación periódica por vejez, razón por la cual la AFP aprobó su solicitud de pensión. Arguye que no puede equipararse el pago de mesadas anticipadas, las cuales se desprenden del acuerdo entre el trabajador y el empleador respecto del reconocimiento del pago de la pensión de jubilación, con las prestaciones del sistema general de pensiones, cuyo reconocimiento ha de darse de acuerdo con la ley mediante la cancelación mensual de mesadas pensionales y no con pago único. Resalta que se contrató la renta vitalicia para el pago de la pensión de vejez con esta compañía de seguros, cuya naturaleza jurídica es precisamente la de ser irrevocable, por mandato expreso del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que no puede ser terminado unilateralmente por ninguna de las partes. Por su parte, Porvenir S. A. inicialmente, trae a colación lo señalado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para destacar que la devolución de saldos sólo procede, tratándose de un hombre, cuando llegando a la edad de 62 años no haya alcanzado a reunir el capital necesario para « financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo , » situación que no se presenta en el asunto de marras, en la medida en que el actor contaba con ese recaudo monetario,
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Radicación n.° 98580 al punto que desde 2019 se le reconoció una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia y, consecuentemente, ninguno de los ataques puede salir
victorioso. Recalca que tal y como lo señaló el a quo esa AFP contrató con Seguros Alfa S. A. una póliza de renta vitalicia, bajo las previsiones del artículo en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, que regula dicha figura, por lo que se aceptó por parte de la mencionada aseguradora, pagar al cotizante hasta su muerte, dicha prestación, por lo que se extinguió cualquier posibilidad de que ella (Porvenir) tuviese que responder por una devolución de saldos, pues es bien sabido que esa modalidad de pensión exige que la administradora traslade a la aseguradora la totalidad de los recursos habidos en la cuenta individual del afiliado, como en efecto lo hizo, por lo que no existe dinero susceptible para devolución de aportes. Añade que lo que persigue el demandante atenta contra lo estatuido por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y contra el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional y esta Sala en lo referente al enriquecimiento sin causa, pues con ello se estaría obligando bien a la administradora de pensiones, bien a la aseguradora, a responder con su propio patrimonio por la diferencia monetaria existente entre el saldo actual que, por supuesto, ya ha sufrido una disminución producto de las mesadas que se han venido cancelando al impugnante, y el monto
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Radicación n.° 98580 inicial; lo que es a todas luces inequitativo y, por ende, obstáculo definitivo para la prosperidad de las pretensiones. Concluye afirmando que no existe razón alguna para casar la decisión acusada dado que el recurrente no pudo
desvirtuar la presunción de acierto que protege los fallos del juzgador ad quem en lo que atañe a una apropiada apreciación de las pruebas y a una correcta aplicación de las normas propias del juicio sometido a su criterio.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por haber quebrantado directamente en la modalidad de «indebida interpretación» el artículo 1552 del Código Civil, que da viabilidad al pago anticipado.
Para sustentar el cargo, inicialmente, trae a colación alguna jurisprudencia de esta Sala, para señalar lo siguiente
1. En este mismo orden de ideas, el pago anticipado nace de una obligación a cargo del deudor (sociedad administradora) el beneficiario el acreedor (pensionado), en el presente caso existe la obligación de pagar en este mismo orden de ideas, el pago anticipado nace de una obligación a cargo del deudor
(sociedad administradora) el beneficiario el acreedor (pensionado), en el presente caso existe la obligación de pagar.
2. No es dable el argumento expuesto por el ad-quem, que, si acepte la viabilidad del pago único anticipado de las mesadas pensionales, contrario sensu, confunda con pactos de pensión futura, en razón que, en el presente caso, el escenario es distinto como quiera que no hay una expectativa de pensión toda vez que está ya fue reconocida por la pasiva, es decir, ya reconocé el derecho, por
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Radicación n.° 98580 consiguiente, este no se encuentra en duda.
3. Al haber reconocido el derecho a la pensión de jubilación por
vejez por parte de la demandada, la cuestión a dirimir es que si esta se puede optar por un pago único anticipado de las mesadas pensionales financiada de la cuenta de ahorro pensional cuyo titular es el demandante y la respuesta es SI, atendiendo no solo lo previsto por el artículo 1552 del Código Civil y el precedente jurisprudencial citado en el numeral 1.
4. Las mesadas futuras, están completamente financiadas con cargo a la cuenta de ahorro individual y no se encuentra sujetas a ser adquiridas conforme a derecho, derivadas que estas no se financian de otro fondo, recurso o patrimonio, es decir, se acude en todo momentos al saldo de la cuenta de ahorro pensionales y los rendimiento de esta, llevando este concepto a que la mesadas actual como la que tenga derecho en 10 años se acude a la cuenta de ahorro individual de mi poderdante que administra la pasiva y por esta premisa la viabilidad del pagó de manera anticipada a que tiene derecho el actor.
IX. LA RÉPLICA Expone la AFP demandada que el accionante acusa la sentencia del colegiado de haber quebrantado directamente el artículo 1552 del Código Civil, que da viabilidad al pago anticipado, por no haberlo aplicado, lo cual no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se cumplen los requisitos mínimos de técnica exigidos por esta corporación, ni se incurre en la supuesta ilegalidad planteada.
Advierte que el recurrente funda su cuestionamiento en una modalidad inexistente, pues no se encuentra en las destacadas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo caso, de entenderse que se acusa la infracción directa, lo pedido no está regulado
por el artículo 1552 del Código Civil que no trata sobre
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Radicación n.° 98580 temas pensionales, de modo que se está pidiendo que se aplique una norma que no gobierna el asunto. De igual manera, relata que en el desarrollo del ataque se advierte que la norma no fue aplicada debidamente; sin embargo, tal modalidad es excluyente con la anteriormente anotada, como se expuesto en la sentencia CSJ SL12472014. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que, tal y como acertadamente concluyó el ad quem, en los casos en los que se ha permitido el pago anticipado de mesadas, confluye la existencia de un acuerdo de voluntades entre quien tiene la obligación de pagar y el beneficiario de la misma, lo cual no tiene cabida en el pago de la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, porque la cuenta individual de ahorro pensional en la AFP ya no existe, está en cero pesos, porque todos los valores ya fueron girados a la aseguradora como parte de la prima única para la contratación del seguro de renta vitalicia, razones suficientes para desestimar el cargo. La Aseguradora frente al segundo cargo se pronuncia en los mismos términos utilizados para cuestionar lo planteado por la parte recurrente en la demanda de casación.
X.CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 98580 Como quedó expuesto en la síntesis del proceso, el juez de segundo grado consideró, de cara al asunto que fue materia de apelación, que no era posible acceder al pago
anticipado de mesadas pensionales, pues no aparecían acreditados los presupuestos exigidos para ello, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de Casación, entre otras, en las decisiones CSJ SL 17778-2016, CSJ SL5508-2018, CSJ SL 1801-2019, CSJ SL4415-2021 y CSJ SL 145-2022, concretamente, echó de menos la existencia de un acuerdo de voluntades entre quien tenía la obligación de pagar (Protección) y el beneficiario de la misma (el actor), el cual debía haber girado en torno a que las mesadas que aún no se hubieran causado, atendiendo la expectativa de vida del pensionado y la de sus beneficiarios, si los hubiere, se reconocieran adelantadamente con la antepuesta aprobación del Ministerio respectivo. El sentenciador enfatizó en que, en el plenario no aparecía demostrada la intención del Fondo privado de realizar el desembolso de las mesadas anticipadas reclamadas en la demanda, ni aparecía la celebración de un acuerdo de las partes en torno a dicho asunto. Finalmente, memoró que conforme lo establecía el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el objeto del Sistema de Seguridad Social en Pensiones era el de garantizar a los afiliados, el amparo contra las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, ya a través del RPM ya del RAIS. De manera que mediante el proceso ordinario no era posible ordenar se cancelara algo distinto a las prestaciones
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Radicación n.° 98580 sociales que la ley establecía, en la medida que, por el
principio de legalidad, que se había constituido en una columna del derecho fundamental del debido proceso, todo ejercicio del poder estatal tenía que realizarse acorde con la disposición normativa vigente y la respectiva jurisprudencia. Destacó que cuando ya se había realizado el traslado de los dineros que obraban en la cuenta individual, el pago anticipado de la pensión solo se podía realizar bajo los presupuestos establecidos en la ley, concretamente cumpliendo los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, los cuales, en el presente caso no se habían satisfecho, como lo había detectado el juez. La censura por su parte cuestiona la decisión absolutoria del juez de alzada, con dos reproches normativos. Inicialmente, aduce que el ad quem incurrió en una indebida interpretación del artículo 10 de la Ley 100 de 1993, dado que el pago anticipado de las mesadas pensionales que reposaran en la cuenta de ahorro pensional del demandante no reñía con el precepto legal denunciado, pues no existe norma que así lo prohíba y, que, por el contrario, dicha figura ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Sala, en diferentes pronunciamientos. También asegura que el Tribunal cometió una «indebida interpretación» esta vez del artículo 1552 del Código Civil, que da viabilidad al pago anticipado, figura
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Radicación n.° 98580 que nace de una obligación a cargo del deudor (sociedad administradora) que el beneficiario o acreedor (pensionado) admite y que, por tanto, en cabeza de la AFP existe el deber de realizar el pago incoado a favor del demandante como
beneficiario. Pues bien, tal y como se plantea el recurso, resulta imperioso recordar que para cumplir el propósito de la casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017). Lo anterior, porque la labor de la Corte está supeditada a que el recurrente formule de manera adecuada su acusación, a efecto de que la Sala pueda confrontar la sentencia con la ley y así determinar si en efecto el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio, o si por el contrario, las soslayó. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el soporte de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta corporación manifestó:
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Radicación n.° 98580 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador
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