CSJ - SL1330-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1330-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1330-2021 Radicación n.° 84721 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ -COOTRANSFUSA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró HÉLBER HERRERA PIÑEROS en su contra y en la de la ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS DEL
TRANSPORTE PÚBLICO DE FUSAGASUGÁ -
ASOBURFUSA-, LÍNEAS EXPRESO FUSACATÁN S.A. y
TRANSPORTADORES TIERRA GRATA Y COMPAÑÍA
LIMITADA.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 84721 Hélber Herrera Piñeros demandó a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, en adelante Cootransfusa, a la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de Fusagasugá, en adelante Asoburfusa, a Líneas Expreso Fusacatán S.A. y a Transportadores Tierra Grata y Compañía Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 16 de enero de 2017, que fue terminado sin justa causa por los empleadores y que dentro del cual recibió una remuneración, pagada a diario y por intermedio de los conductores de los
buses, equivalente mensualmente al salario mínimo legal vigente, en cada anualidad. En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa del contrato y las moratorias de acuerdo con los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensión desde agosto de 2002 hasta mayo de 2005, devolución del 12% del aporte correspondiente al empleador, desde junio de 2005 hasta diciembre de 2016 y los recargos por dominicales y festivos. Fundamentó sus peticiones, en que pactó con Cootransfusa y Asoburfusa un contrato de trabajo en forma verbal, que inició el 1º de agosto de 2002, para realizar las labores de despachador y/o controlador de las busetas adscritas a Cootransfusa, que realizaban rutas urbanas en el municipio de Fusagasugá, correspondiéndole atender el puesto de control de la ruta Llano Largo – La Clarita, ubicado
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Radicación n.° 84721 en la vía pública de la carrera 1ª con calle 7ª, a donde asistía desde las 5:00 a.m. hasta la 1:30 p.m. o desde la 1:30 p.m. hasta las 9:40 p.m., según le correspondiera el turno de la mañana o de la tarde. Mencionó las funciones que realizaba, entre las cuales se destacan las de asegurar el cumplimiento de los recorridos y horarios que la empresa le asignaba a sus vehículos;
verificar el aseo interior y exterior de las busetas; revisar que el conductor portara el uniforme y el carné de la empresa; comprobar que el vehículo llevara la tabla autorizada para cada una de las rutas; recaudar a diario el dinero por concepto de planillas y consignarlo en la entidades bancarias Davivienda y Caja Social; reportar las novedades de los vehículos al jefe de rodamiento Ricardo Peralta; elaborar informes sobre posibles faltas disciplinarias en que incurrieran los conductores y notificarlos cuando eran sancionados, impidiendo que continuaran prestando el servicio durante esos períodos de suspensión. Manifestó que Asoburfusa se encargaba de «[…] celebrar contratos de concesión o unión temporal de operación de rutas o asociarse con otras asociaciones del transporte para administrar y operar total o parcialmente las rutas asignadas y planear, organizar y diseñar rutas y horarios, frecuencias y demás aspectos operativos», y que tenía establecido que los despachadores descansarían cada once días y no trabajarían los días 1º de enero, viernes santo y 25 de diciembre de cada año.
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Radicación n.° 84721 Explicó que Cootransfusa estableció que el salario se pagaba a diario y por destajo, para lo cual cada conductor debía entregarle mil pesos por cada recorrido que autorizara dentro del turno de controlador, situación que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2010, pues a partir del 2 de enero de 2011 y hasta la fecha de terminación del contrato, ese
monto se incrementó a dos mil pesos, con lo cual el promedio mensual recibido ascendió a un salario mínimo legal vigente. Relató que por instrucciones de Cootransfusa pagó con sus propios recursos los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgos laborales, entre el 1º de agosto de 2002 y el 30 de junio de 2005, fecha en que se constituyó por las demandadas el sistema unificado de transporte de Fusagasuga, prosiguiendo su trabajo con el control de las rutas adicionales que surgieron y continuando con el pago propio de los aportes, incluyendo a partir de ese momento los correspondientes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Sostuvo que a partir de ese momento, fue Asoburfusa quien se encargó de organizar las planillas de turnos o ficheros, asignándole el número 15, con el cual se le identificaba para establecer si le correspondía turno en la mañana o en la tarde; cuándo le correspondía descansar y ser reemplazado por el relevador; cuáles eran los puestos fijos de control, donde debía recibir los dineros de las planillas y en general, se especificaba toda la operación del controlador dentro del sistema unificado de transporte.
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Radicación n.° 84721 Expuso que el 21 de noviembre de 2007 llegó tarde a laborar, en la ruta Villa Patricia turno de la mañana, por lo cual fue citado a rendir descargos en la oficina de la unificación del transporte, ante los jefes de rodamiento Julian Cruz Mendoza, Miguel Salamanca y Arnulfo Beltrán, con la presencia de un delegado de Asoburfusa y otro de los
conductores. Agregó que él y los demás controladores, así como unos conductores, recibieron capacitación del Sena durante 12 horas, en fechas diferentes y en las instalaciones de Asoburfusa. Refirió que el 22 de enero de 2013 Plinio Mendoza Salamanca, quien se desempeñaba como Presidente del sistema unificado, le entregó una circular disciplinaria, dirigida a todos los despachadores, en la que se indicaba que era obligatorio el cumplimiento del reglamento disciplinario, que establecía entre otras cosas la entrega oportuna de informes, so pena de recibir llamados de atención severos, con implicaciones directas en el contrato de trabajo. Esas mismas circulares, dijo, las recibió el 2 de marzo, 30 de julio y 29 de octubre de 2016. Finalmente, aseguró que trabajó los dominicales y festivos, para lo cual incluyó una relación de los correspondientes a los últimos tres años, comprendidos entre el 2014 y el 2016, sin recibir la correspondiente remuneración y que el 22 de diciembre de 2016 el señor Julian Cruz Mendoza, jefe de rodamiento, le manifestó a Álvaro González, despachador de Cootransfusa, que por
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Radicación n.° 84721 orden de Asoburfusa no habría más trabajo para los controladores o despachadores desde el 16 de enero de 2017. Al dar respuesta a la demanda, Líneas Expreso Fusacatán Ltda. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo admitió que hizo parte del sistema unificado de transporte de Fusagasugá y que no efectuó
pagos laborales al demandante, por cuanto jamás existió un vínculo de esa naturaleza. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia del derecho que se reclama, cobro de lo no debido y prescripción de los derechos laborales. A su turno, la empresa Transportes Tierra Grata y Compañía Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que nunca existió vínculo de naturaleza laboral, civil o comercial con el demandante. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, aclarando que el sistema unificado de transporte de Fusagasugá no es una persona jurídica y su finalidad es el mejoramiento y organización de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en ese municipio, conservando cada empresa su total independencia frente a los aspectos administrativos y operativos. Propuso la excepción de prescripción.
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Radicación n.° 84721 La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, Cootransfusa, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y negó o dijo que no le constaban la gran mayoría de los fundamentos fácticos de la misma. Sólo admitió que realizaba actividades con sus empleados, en las que nunca participó el demandante, por no ser trabajador de la empresa. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral y de la obligación por cláusula de exclusividad laboral con otra empresa, falta de causa de las acreencias laborales solicitadas, de legitimación por activa y por pasiva y
prescripción. Finalmente, Asoburfusa se opuso a todas las pretensiones del demandante, «[…] ya que la relación laboral reclamada nunca existió entre quien demanda y la empresa que represento, así como tampoco existió solidaridad alguna patronal con las empresas demandadas». Negó o dijo que no le constaban la totalidad de los hechos contenidos en la demanda. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral y de la obligación por cláusula de exclusividad laboral con otra empresa, falta de causa de las acreencias laborales solicitadas, falta de legitimación por activa y por pasiva y prescripción.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2018, reconstruido el día 22 de noviembre del mismo año, por cuanto la diligencia anterior sólo quedó grabada parcialmente, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HELBERT HERRERA PIÑEROS, en su calidad de trabajador y COOPERATIVA DE
TRASNPORTADORES (sic) DE FUSAGASUGÁ,
COOTRANSFUSA, ASOCIACION (sic) DE INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE PUBLICO (sic) DE FUSAGASUGÁ ASOBORFUSA, como empleadoras solidarias entre si (sic), existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que empezó a regir a partir del 2 de agosto de 2002, hasta el 16 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente
fallo.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas "INEXISTENCIA DE LA RELACION (sic) LABORAL
ENTRE EL DEMANDANTE Y MI PODERDANTE, INEXISTENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES SOLICITADAS, FALTA DE LEGITIMACION (sic) POR ACTIVA y PRESCRIPCION (sic)", por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas COOPERATIVA DE
TRASNPORTADORES (sic) DE FUSAGASUGÁ,
COOTRANSFUSA, ASOCIACION (sic) DE INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE PUBLICO (sic) DE FUSAGASUGÁ ASOBORFUSA, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante, así: a) Cesantías. $ 7.191.786.00 b) Intereses a las Cesantías $ 234.173,00 c) Prima de Servicios. $ 1.984.636,00 d) Vacaciones. $ 992.318,00 e) Indem. x la no consignación de las Cesantías $11.743.410,00 f) Indem. Art. 64 del C.P.L. $7.336.723,00 g) Indem. Art. 99 de la ley 50/90 $8.095.681.67 h) Indem. Art. 65 del C.P.L. $82.035.931,00 i) Seguridad Social (EPS, Pensión y ARL) conforme la parte motiva j) el pago de los dominicales y festivos de los años 2014 a 2016 $ 2.829.336.25
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Radicación n.° 84721 Las anteriores sumas reconocidas deberán ser canceladas dentro
del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, decidió: Primero: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Helber Herrera Piñeros y la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de Fusagasugá - Asoburfusa. En lo demás se mantiene incólume este numeral, es decir, en la existencia del contrato de trabajo entre el demandante Helber Herrera Piñeros y la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá.
Segundo: Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, únicamente en cuanto impuso condena a la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de Fusagasugá - Asoburfusa. En lo demás se mantiene este numeral, a excepción de los literales i) y j).
Tercero: Revocar el literal i) del numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá - Cootransfusa del reembolso de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, por encontrarse afectado el derecho por prescripción.
Cuarto: Revocar el literal j) de la sentencia apelada, para absolver a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá - Cootransfusa de los dominicales y festivos solicitados en la
demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, con fundamento en el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los siguientes: (i) determinar si desacertó o
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Radicación n.° 84721 no el juez de primera instancia, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las entidades recurrentes; (ii) establecer si erró al estudiar la excepción de prescripción propuesta; (iii) analizar si omitió tener en cuenta el criterio jurisprudencial sobre el pago de los aportes a seguridad social integral y (iv) estudiar si se equivocó al condenar por concepto de dominicales y festivos. Preliminarmente aclaró que estudiaría los recursos interpuestos por Cootransfusa y Asoburfusa, contra la decisión proferida el 18 de julio de 2018 y no aquellos presentados frente a la misma decisión reconstruida el 22 de noviembre de 2018, dada su evidente extemporaneidad. Para resolver el primer asunto, indicó que ningún reproche merece la sentencia del juzgado, al declarar la existencia del contrato de trabajo del demandante con Cootransfusa, a la luz de lo previsto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello pues encontró demostrada la prestación del servicio del demandante en condición de despachador y en beneficio de esa empresa, sin que exista una sola prueba que desvirtúe la presunción legal contenida en la norma, pues la
declaración de William Omar Urrego Vidal, quien también se desempeñó como despachador de la empresa, era clara en señalar, entre otras cosas, que estaba sujeto al cumplimiento de las órdenes y directrices impartidas por los jefes de rodamiento de la empresa, y que se encargaba de controlar las rutas, supervisar que los conductores estuvieran bien
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Radicación n.° 84721 presentados y vigilar que los vehículos que prestarían el servicio público de transporte estuvieran limpios. Agregó que ese mismo testigo señaló con precisión la forma en que se recibía el pago; la existencia del fichero en las instalaciones de Asoburfusa, a donde asistían para enterarse del lugar desde el cual prestarían el servicio de despachadores o controladores y el régimen sancionatorio cuando incurrían en faltas. Del mismo modo, citó la declaración de Miguel Antonio García Díaz, de la cual extrajo que el demandante se desempeñó en Cootransfusa como despachador o controlador, cumpliendo horario de trabajo de 5:00 a.m a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., con un día de descanso que podía ser el domingo; además, que prestaba el servicio bajo las órdenes de los jefes de rodamiento de las diferentes empresas, a cambio de una remuneración de $2.000 que los conductores hacían diariamente, con los útiles e implementos que le suministraba Cootransfusa. En cuanto a la declaración de Wilson León Niño, quien fue conductor de vehículos de Fusacatán S.A. y otras
empresas, refirió que era importante destacar que el testigo conocía de la existencia de un grupo de personas, entre la cual se encontraba el demandante, encargado de controlar el proceso de salida de los vehículos de los diferentes paraderos, para cumplir con las rutas urbanas que les eran asignadas.
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Radicación n.° 84721 Así como que el demandante cumplía sus funciones dentro de un horario de trabajo y con una remuneración de $2.000 que le daban los propietarios de los vehículos y los conductores de las diferentes empresas del sistema unificado, aunque debían recaudar también la suma de $45.000 para un ahorro especial que tenían los conductores de Cootransfusa. En particular, dijo el Tribunal, el testigo mencionó que veía a señor Herrera como representante de Cootransfusa, porque era el encargado de reportarle a la empresa cualquier novedad relacionada con sus vehículos. Sin embargo, precisó que si bien cada empresa tenía su propio controlador, en realidad ellos laboraban para todas las que hacían rutas desde o hacia los sitios en los que despachaba cada controlador. Adujo que la prueba documental reforzaba las declaraciones antes citadas, pues con las planillas visibles a folios 152 a 164 se constataba que en realidad los despachadores recaudaban la suma de $45.000 de los conductores de Cootransfusa, los cuales debían consignar en una entidad bancaria. Agregó que a folios 182 a 183 reposaban las planillas de control diario de vehículos por paraderos, en donde el nombre del demandante se registraba
en los de Villa Patricia y Las Brisas, lo que corrobora la asignación del lugar de trabajo por parte de Cootransfusa. De los documentos de folios 298 a 328, que fueron aportados por la parte demandada, explicó que lejos de
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Radicación n.° 84721 desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, corroboran la versión de los declarantes según la cual los controladores o despachadores de Cootransfusa, entre ellos el actor, prestaban sus servicios personales a través de una cooperativa denominada Consertemos y que en esa entidad, en realidad, no se les hacía reconocimiento de ninguna acreencia laboal, sino que tales conceptos correspondían a la recolección que éstos hacían a los conductores, con la cual al mismo tiempo se pagaban las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Sumó que los documentos de folios 314 a 317 tienen el nombre del demandante y fueron allegados por la parte demandada, lo que implica que tienen todo el mérito probatorio para acreditar la prestación personal del servicio a favor de Cootransfusa; al tiempo que los de folios 140 a 145 permiten equiparar el cargo de despachador con el de controlador, porque se refieren indistintamente a cualquiera de ellos, tal como sucede con Álvaro González, de quien se manifiesta que se encuentra sancionado, por lo cual resulta viable colegir que estaba sometido al control disciplinario de la demandada y de ahí se puede inferir que así ocurría con todos los despachadores o controladores de la empresa. Además, las circulares dirigidas a los despachadores o contraladores muestran el elemento de la subordinación,
independientemente de que estén dirigidas de manera genérica, ya que los testimonios coincidieron en afirmar que así no tuvieran un destinatario específico, su contenido debía ser obedecido por los controladores.
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Radicación n.° 84721 Aseveró que la subordinación no se desvirtuó con el interrogatorio de parte del demandante, ni con la declaración de Normy Yurani Poveda, porque si bien el demandante aceptó que estuvo de acuerdo con la forma de contratación, a través de una cooperativa de trabajo asociado, esa simple afirmación no desdibuja la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación contractual. Frente al testimonio, adujo que el hecho de que la declarante no hubiera encontrado el nombre del demandante en la base de datos de la empresa, no desvirtúa el contrato de trabajo reclamado si, como lo explicó, existe amplia prueba documental y testimonial que lo acredita. Afirmó que al haberse utilizado la cooperativa de trabajo asociado para intermediar en la relación laboral, se desnaturalizaba el trabajo asociativo y debía tenerse como verdadera empleadora a Cootransfusa, pues así lo disponen el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 1075 de 2015, así como las sentencias con radicados 32623 de 2010 y 35790 del mismo año, 38671 de 2012, 36560 de 2013 y 46289 de 2015, entre otras. Para resolver si existió o no vínculo contractual con Asoburfusa, el Tribunal explicó que en el expediente no existe
prueba de la prestación personal del servicio en beneficio de esa asociación, quedando acreditada solo respecto de
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Radicación n.° 84721 Cootransfusa, lo cual impide que se acuda a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Y si bien en el documento de folio 380 se registra que es filial de Cootransfusa, no puede desconocerse que con las pruebas del proceso, la asociación solo se constituyó con el objeto de promover la integración de los inversionistas del transporte público (f.º 250 a 252), no siendo viable que por el solo hecho de ser filial de Cootransfusa deba considerarse como empleadora, si se constata como aquí sucedió, que no se benefició con el servicio personal del demandante. De esa forma, se revocará este aspecto del fallo apelado. En relación con el segundo problema jurídico planteado, el Tribunal consideró que acertó el juez de primera instancia al declarar no probada la excepción de prescripción, pues al leer con atención la demanda, sólo se persiguió el pago de las cesantías por todo el tiempo laborado y frente a las demás acreencias las solicitó desde el 1º de febrero de 2014, fecha a partir de la cual no hay afectación del fenómeno extintivo, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 1º de febrero de 2017. En cuanto a si el juzgado omitió tener en cuenta el criterio jurisprudencial con relación a la devolución de los aportes efectuados por el trabajador al Sistema de Seguridad Social, expuso que conforme a la sentencia que identificó como 39010 de 2013, incurrió en una imprecisión al
condenar por $8.852.328 sin tener en cuenta la prescripción, pues en el expediente sólo quedaron demostrados los aportes
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Radicación n.° 84721 de los años 2008 a 2011. En consecuencia, se revocaría el literal i) del numeral tercero de la sentencia apelada. Por último, frente a la condena por concepto de dominicales y festivos, aseveró que en el expediente no estaban demostrados de manera clara y precisa cuáles fueron los días de descanso en que prestó sus servicios el demandante, siendo necesario que ello quedara debidamente acreditado, pues así lo ha resuelto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en las radicadas con los números 51666 del 2017 y 38382 del 2010. Ninguna de las pruebas, agregó, permite identificar con precisión esa labor en días de descanso remunerado, por lo cual se revocaría el literal j) del numeral tercero de la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Cootransfusa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado, absolviendo de las condenas impuestas.
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Con tal propósito formula un cargo, por «[…] la causal segunda del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral […]», el cual es replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de CundinamarcaSala Laboral, la causal segunda del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º Literal A del artículo 62 del C. S. del T., porque la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
Existe infracción legal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que se incurre en los siguientes errores de hecho: - Se establece una condena a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ, COOTRANSFUSA, con fundamento de los testimonios recibidos, donde se indica claramente que los servicios prestados por el demandante eran a favor del SISTEMA UNIFICADO DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ. - Se soporta la decisión indicando la existencia de unas planillas de control Diarios de vehículos por paraderos del SISTEMA UNIFICADO DE TRANSPORTE DE FUSAGASUGÁ, sin que en las mismas figure categórica o insipientemente (sic) el nombre de la COOPERATIVA.
- Se indica que las planillas de control, donde no se identifica su creador, emisor o suscritor son soporte para determinar la existencia de un contrato de trabajo. - Se da por demostrado sin estarlo que el demandado la
COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE FUSAGASUGÁ,
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Radicación n.° 84721 cancelaba los salarios al demandante, situación que de los testimonios presentados por parte de los señores WILLIAM URREGO VIDAL, MIGUEL ANTONIO GARCÍA DÍAZ y WILSON LEÓN NIÑO, informó hechos diferentes, como fue el indicar en forma unísona que los servicios que prestaba el demandado señor HELBER HERRERA PIÑEROS, eran cancelados por los conductores y propietarios de los diferentes vehículos, de las diferentes rutas, los cuales están afiliados a las diferentes empresas de servicio de transporte público del sector urbano de Fusagasugá, las cuales confluyen en el SISTEMA UNIFICADO DE TRANSPORTE DE FUSAGASUGÁ. - Las pruebas arrimadas a la actuación no fueron apreciadas en su integridad, toda vez que de estas no se puede, como lo afirma el fallador de primera y confirma la segunda instancia que los documentos fueron emitidos, suscritos y pertenecen a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE FUSAGASUGÁ. - Falta de apreciación de las pruebas que anexará (sic) el mismo demandante, donde se infiere que la UNIFICACIÓN DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ, imparte instrucciones a los diferentes actores y participen en el sistema de transportes, documentos que fueron aportados por
el libelo de la demanda inicial, de donde se evidencia el nombre de diferentes empresas al servicio del transporte de Fusagasugá, quienes también por la naturaleza propia de la actividad que se desarrolló, tienen vehículos afiliados y que sus conductores cancelaban diariamente al señor HELBER HERRERA PIÑEROS, como reconocimiento a su labor para el mejor desarrollo de las actividades de los conductores, la suma de dos mil pesos diarios ($2.000.00). Para la demostración del cargo, indica que los documentos visibles a folios 165 a 187 no fueron valorados por el Tribunal, pues de los mismos no se puede concluir la existencia de un contrato de trabajo, cuando de su lectura se desprende que además de Cootransfusa, intervinieron todos los demandados iniciales, cuyos conductores eran quienes cancelaban y sufragaban los servicios prestados por el demandante. La omisión en la valoración de estas pruebas, agrega, permiten al Tribunal concluir que solo existió contrato de
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Radicación n.° 84721 trabajo a terminó indefinido entre Cootransfusa y el demandante, absolviendo a los demás demandados, quienes según las mismas documentales impartieron órdenes e instrucciones. Sostiene que si se hubiera atendido lo que evidencian esos documentos, no habría concluido que existía un contrato de trabajo entre Cootransfusa y el demandante, reforzando tal argumento con las declaraciones de los testigos Wilson León Niño, William Urrego Vidal y Miguel Antonio García Díaz, de quienes expresó: […] WILSON LEÓN NIÑO, quien afirmo (sic) que HELBER
HERRERA PIÑEROS, regulada (sic) la salida de todos los vehículos de todas las empresas que forman parte del sistema de transporte público del municipio de Fusagasugá. Que la remuneración recibida por el señor HELBER HERRERA PIÑEROS, era la suma de dos mil pesos MCTE ($2.000.00), la cual se la cancelaban los conductores y propietarios de los vehículos, sin indicar que eran (sic) cancelado este dinero por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ, COOTRANSFUSA. Informa igualmente este testimonio que los $2.000.00, se los cancelaban los dueños de los vehículos y conductores de la UNIFICACIÓN, donde había vehículos de todos los demandados, no solo de la COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ, COOTRANSFUSA.
Del testimonio del señor WILLIAM URREGO VIDAL, se extrae que el señor HELBER HERRERA PIÑEROS, controlaba las rutas y todos los carros, de todas las empresas, mencionando a Tierra Grata y Fusacatan. Afirma igualmente que quienes cancelaban el salario o el reconocimiento al señor HELBER HERRERA eran del pecunio de los conductores. Sobre las sanciones informa que están eran impuestas por la junta del sistema unificado de transportes, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. El señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA DíAZ, informó que HELBER HERRERA PIÑEROS, controlaba el tiempo de todos los vehículos de todas las empresas, que pertenecían al sistema unificado de transporte de Fusagasugá, no solo a la condenada la
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ,
COOTRANSFUSA, de igual forma indica que los $2.000.00, eran cancelados por los conductores y propietarios de los vehículos
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Radicación n.° 84721 que pertenecían al sistema unificado, prueba que fue apreciada en forma errónea por el Tribunal. Y tras ello, remató su argumentación sosteniendo que, De lo anteriormente discurrido se desprende que el fallador de primera insta
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