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CSJ - SL1330-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1330-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1330-2022 Radicación n.° 87163 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO LATTANZIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Lattanzio Restrepo llamó a juicio a la AFP accionada y a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado del

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Radicación n.° 87163 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuada el 25 de octubre de 2001, y que como consecuencia de ello se «retrotraigan las cosas a su estado anterior» ordenando su retorno al régimen que administra Colpensiones; así como los intereses generados por «la demora injustificada en la no autorización del traslado», conceptos extra y ultra petita, y costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que nació el 15 de diciembre de 1954 y efectuó cotizaciones al ISS desde el 30 de abril de 1981; luego de lo cual, el 25 de

octubre de 2001 se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección S. A., sin que el asesor comercial le hubiese suministrado una información clara, completa y oportuna sobre las desventajas existentes en el RAIS y en el RPM, y sin que la AFP efectuase un estudio particular. Agregó que, hasta el 30 de junio de 2017, realizó aportes durante 1756 semanas. Expresó que, el 18 de julio de 2017, Protección y Porvenir realizaron simulaciones sobre el valor de la mesada que le hubiera correspondido en el RAIS, y que dichas liquidaciones arrojaron las sumas de $1.911.896 y $1.878.300, cantidades que resultan ostensiblemente inferiores a los $9.441.061 que hubiera correspondido como pensión dentro del RPM. Finalmente refirió haber presentado reclamación administrativa a Colpensiones el 29 de noviembre de 2017,

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Radicación n.° 87163 sobre la cual no existía respuesta hasta la fecha en que radicó la demanda introductoria. La Administradora Colpensiones dio respuesta al escrito inicial, así: aceptó la fecha de nacimiento del afiliado y su traslado al RAIS. Frente a los demás hechos expresó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en la ausencia de prueba de vicios en el consentimiento dentro del acto cuya validez se acusa; la existencia de restricciones para retornar al RPM respecto de personas a quienes les faltaren menos de 10 años para alcanzar la edad de jubilación (Ley 100 de 1993, Ley 797 de

2003 y Decreto 3800 de 2003, y CC C1024-2004). Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y la genérica. Por su parte, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. al responder el escrito inaugural aceptó la edad del actor, el número de semanas cotizadas al sistema de pensiones, su afiliación al RAIS a través de ella, y la realización de proyecciones sobre el valor de la mesada pensional. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de vicios del consentimiento en el contrato cuya validez se acusa; que el 25 de octubre de 2001 brindó la oportunidad, al afiliado, de comparar entre los dos regímenes pensionales, mediante la elaboración de una proyección

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Radicación n.° 87163 sobre el valor de la mesada pensional; que adicionalmente llevó a cabo una reasesoría el 1 de noviembre de 2005 a efectos de informar sobre la imposibilidad de reconocer la pensión anticipada para ese momento; y que, el 28 de junio de 2010, ofreció información adicional «referente a la rentabilidad en pensiones». Alegó que ha capacitado a sus trabajadores para brindar toda la información necesaria sobre las características del RAIS; y que el actor suscribió el respectivo formulario mediante el cual ratificó su voluntad de afiliación, el cual cumple con los requisitos que establece la Ley, en particular, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, de lo cual

se puede inferir que éste recibió información detallada sobre las ventajas y desventajas del RAIS, y que no existe prueba sobre la existencia de un error que vicie el consentimiento. Adicionalmente, presentó un recuento de normas y criterios relativas al régimen de transición y a la movilidad entre regímenes (Ley 100 de 1993, artículos 13, y 36; Decreto 3800 de 2003, artículo 3; CC C789-2002; CC C1024-2004, Decreto 3995 de 2008) para concluir que el afiliado no es beneficiario de dicha prerrogativa debido a que, al 1 de abril de 1994 apenas contaba con 567 semanas y 39 años de edad, y que por ello no puede regresar al RPM. Propuso como excepciones las que denominó «declaración libre y espontánea de la (sic) demandante al momento de la afiliación a la AFP», buena fe, «asesoría el 25

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Radicación n.° 87163 de octubre de 2001», «reasesoría el 01 de noviembre de 2005», prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, mediante fallo del 19 de junio de 2019 confirmó la decisión de primer grado.

Para desatar la controversia el colegiado, sin definir expresamente el problema jurídico planteado, circunscribió el análisis a estudiar «la eficacia del traslado». Luego de identificar como hechos probados la materialización del cambio de régimen el 21 de octubre de 2001, y su regulación a través del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señaló, conforme a dicha normativa, que no era posible el retorno de régimen cuando al afiliado le faltaren menos de 10 años para completar la edad necesaria para obtener la pensión, advirtiendo, con base en las decisiones CC C789-2002 y CC C1024-2004, que ciertos beneficiarios del régimen de transición quedaban excluidos de esa regla.

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Radicación n.° 87163 Frente al caso concreto, entendió que, como el promotor del litigio solo tenía 39 años de edad y 11 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se podían aplicar las subreglas indicadas, trazadas por vía de precedente constitucional. Luego citó la jurisprudencia de esta corporación (rad. 33083 y 319898, respecto de las cuales no indicó la fecha) para señalar la necesidad de explicar a los afiliados sobre las consecuencias del traslado en el evento en que contaran con expectativas legítimas. Agregó, con referencia a las documentales visibles a folios 98 a 103, que el actor dejó constancia de haber sido plenamente asesorado, y que ello resultaba suficiente para entender que la AFP cumplió con las obligaciones previstas

en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Adicionalmente consideró que, para la fecha del cambio de régimen, dicha administradora elaboró una proyección de la mesada dentro del RAIS; y brindó, además, una reasesoría en el año 2005, según dan cuenta los documentos visibles a folio 99 a 102, y que, por ello, no existe ningún tipo de duda en que «la elección del señor Carlos Alberto se realizó de forma voluntaria, consciente, e informada». Finalmente insistió «en la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicar el extremo de toda la relación contractual cuando ha consentido en un acto jurídico, [y]

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Radicación n.° 87163 pretende desconocer lo que ha sido por él realmente conocido y avalado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado para que, en sede de instancia acceda a las súplicas de la demanda declarando la nulidad o ineficacia del traslado, junto con las consecuencias que de ello se deriven, ordenando a Colpensiones recibir al afiliado como si nunca se hubiera cambiado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandadas. Dado que los cargos se predican de normas concordantes, y que los mismos se sirven de argumento

similares y complementarios, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.

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Radicación n.° 87163

VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «violación medio» de los artículos 145 del CPTSS y 167 del CGP, «que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13 y 27 de la Ley 100 de 1993».

Para demostrar la infracción afirma que el Tribunal se equivocó al deducir que en el acto acusado no hubo engaño, y que, al exigir la condición de beneficiario del régimen de transición, o la expectativa legítima de obtener el derecho pensional «[desconoció] que, según el criterio jurisprudencial, la diligencia debida […] al cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo, se traduce en un traslado de la prueba del accionante al fondo de pensiones demandado». Agrega que, dado que el actor alegó que fue mal ilustrado e informado sobre los efectos del cambio de régimen, correspondía a la AFP acreditar el cumplimiento de esa obligación debido a que el planteamiento se formuló bajo la forma de negación indefinida. Igualmente expresa que «la obligación de suministrar al afiliado toda la información necesaria para que el ejercicio del derecho a seleccionar uno u otro régimen de pensiones sea libre y voluntario» ha existido desde la expedición de la Ley 100 de 1993 (en concreto los artículos 13 y 271), y que el formulario de afiliación no es

suficiente para entender satisfecho ese deber.

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Radicación n.° 87163 Finalmente señala que, para declarar la ineficacia, no es requisito acreditar el perjuicio irrogado «sino que basta que no se cumpla con entrega de información completa, antes de que se produzca la migración de un régimen a otro».

VII. CARGO SEGUNDO El censor acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 3 y 13 literal e), y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP en relación con el 1502 del CC; 31 y 145 del CPTSS; y 10 del Decreto 720 de 1994.

Para el efecto, acusa la existencia de los siguientes errores de hecho en la decisión recurrida:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S. A., faltó en el deber de información al señor Carlos Alberto Lattanzzio Restrepo sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado de Régimen de Prima Media administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado estándolo, que AFP Protección S. A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía igual a la que le podía reconocer el I. S. S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.

3. No dar por demostrado, estándolo, que AFP Protección S. A:

incurrió en omisión al deber de información a la (sic) demandante al informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del

demandado AFP Protección S. A.

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Radicación n.° 87163

5. Dar por demostrado sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

6. Dar por demostrado sin estarlo que la asesoría del 25 de octubre de 2001 y la reasesoría del 01 de noviembre de 2005 suplen el deber de información en cabeza de la AFP Protección S. A.

7. Dar por demostrado sin estarlo que las proyecciones emitidas por la AFP Protección S. A se ajustaron a la realidad pensional del demandante.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S. A no le informó sobre la conveniencia de regresar al régimen de prima media con prestación definida.

Denuncia como «pruebas calificadas erróneamente apreciadas» la demanda introductoria, la declaración extrajuicio rendida por el actor, el estudio pensional elaborado por un actuario mediante el cual se definió el valor de la mesada pensional que correspondería en caso de haber permanecido en el RPM, los interrogatorios absueltos por el actor y el representante legal de la AFP, y las «proyecciones pensionales» emitidas por la AFP Protección S. A. el 25 de octubre de 2001 y el 18 de julio de 2017.

Para sustentar su acusación argumenta que existen medios de prueba suficientes para acreditar que el demandante sí fue inducido para cambiarse del RPM al RAIS, y que demuestran que la sociedad demandada aseguró a éste, que si se afiliaba a la AFP tendría una mesada igual a aquella otorgada por el fondo público, que dicho régimen «se iba a quebrar generándole un pánico económico, incertidumbre y temor de continuar en el ISS»; y que las asesorías se brindaron a un conjunto de personas sin conocimiento en economía, finanzas, y cuestiones legales, todo lo cual llevó a

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Radicación n.° 87163 la ejecución del acto jurídico acusado «bajo un criterio errado». Agrega que, en el interrogatorio absuelto por el promotor del litigio este aceptó que nunca fue informado sobre la conveniencia de pasar al RAIS, ni sobre la razón por la cual debería permanecer en el RPM, y que, con ello se «infundió seguridad» de que la AFP era favorable a sus intereses. También reseñó que la «en la reasesoría no se evidencia que […] se le hubiera dado toda la información respecto de la no conveniencia de quedarse en el Fondo privado como tampoco se allegó un cálculo donde se demostrara esta afirmación». Indica que el 17 de julio de 2017 la AFP Protección S. A. emitió una proyección de la mesada bajo la modalidad de retiro programado y que el valor arrojado resulta «inferior a lo que ellos mismos proyectan, en el régimen de prima media con prestación definida», lo cual demuestra la mala fe de dicha

aseguradora, al no darle a conocer «las variaciones que sufriría esa mesada con el paso del tiempo, induciéndolo de esta manera a firmar el formulario de afiliación». Así, infiere que la actuación de dicha persona jurídica terminó generando un error en el consentimiento, y, en consecuencia, un vicio que acarrea nulidad. Agrega que la administradora del RAIS estaba en la obligación de demostrar que brindó una asesoría clara y real al demandante; que en el expediente «están las pruebas que demuestran lo contrario» y reitera que no es dable exigir la

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Radicación n.° 87163 condición de beneficiario del régimen de transición. También resalta, con fundamento en la jurisprudencia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989), que la carga de la prueba en cabeza del Fondo se justifica en que el afiliado es la parte débil de la relación; y expresa que existió mala fe de la AFP, al incurrir en una omisión al deber de información, y al no advertir sobre las consecuencias y perjuicios del traslado. Finaliza insistiendo en que la demandada debía demostrar el cumplimiento del deber de información, y que en el expediente no existe siquiera un indicio sobre ese tópico, por lo que resulta dable determinar la responsabilidad de la administradora. Invoca diversas decisiones adoptadas por esta corporación, respecto de las cuales indica los números de radicación o de providencia.

VIII. RÉPLICA Dentro del término de traslado, las Administradoras convocadas a juicio presentaron escrito de oposición.

En primer lugar, Colpensiones advierte sobre la existencia de errores técnicos en la acusación, como quiera que el censor entremezcla la violación de medio, con cuestiones fácticas y probatorias, cuando es sabido que aquellas son excluyentes entre sí. Y que, además, la acusación se basa en cuestiones procesales, sin que se pueda evidenciar un error protuberante al aplicar dichas normas,

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Radicación n.° 87163 específicamente respecto a la carga dinámica de la prueba. En relación con el fondo de la temática debatida, señala que no existe error atribuible al Tribunal. En su criterio, la administradora cumplió con las obligaciones que, sobre el formulario de afiliación, imponen los artículos 11 y 12 del Decreto 720 de 1994, y que, por ende, no se evidencia la existencia de conductas que atenten contra la validez del traslado. A continuación, hace una reseña sobre la evolución normativa del deber de información para defender la tesis del colegiado, cuando sostuvo que la controversia debe ser examinada bajo la normativa vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; pues no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento, pues ello afecta el principio de confianza legítima, el de legalidad y el debido proceso. Plantea que el derecho a la seguridad social tiene dos dimensiones, siendo un derecho constitucional fundamental y un servicio público; la necesaria protección a la sostenibilidad fiscal, con fundamento en el artículo 334 de la

CP y la afectación de estos postulados en el evento de declaración injustificada de la ineficacia de traslado. En este sentido transcribe apartados de las decisiones CC T-4892010, CC SU-130-2013.

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Radicación n.° 87163 Por su parte Protección S. A., se opone a la prosperidad del primer cargo con fundamento en la existencia de diferentes defectos técnicos, en la medida que el censor no precisa la modalidad de infracción que se imputa al Tribunal, pues la violación medio, por si sola, no es una suficiente para que «el cargo se entienda correctamente formulado»; que el mismo parte de conclusiones no alcanzadas por el juez de la alzada, dado que éste «nunca exigió al actor prueba del engaño, ni mucho menos la de ser beneficiario del régimen de transición», dado que la razón de la decisión está en que el afiliado recibió información mediante una asesoría y la respectiva reasesoría. Aclara que el ad quem nunca situó en el actor la carga de la prueba con respecto a la falta de información «pues simplemente se limitó a examinar si estaba demostrada la asesoría, sin señalar quien debía probarla». Con fundamento en el último argumento también se opone a la prosperidad del cargo segundo, agregando que el censor se apoya en razonamientos jurídicos ajenos a la vía fáctica; y que por ello «no son de recibo al ser impertinentes», para lo cual se remite a la sentencia CSJ SL, rad. 16616 (sin indicar la fecha). Explica que la acusación se basa en apreciaciones generales sobre las pruebas, sin puntualizar los desaciertos

en la valoración, pues se limita a presentar consideraciones genéricas sin precisar el error del juzgador; que se basa en conjeturas, las cuales se asemejan más a la forma de alegato de instancia.

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Radicación n.° 87163 En relación específica a los medios de convicción sobre las cuales se estructura la acusación, señala que ni la demanda, el interrogatorio de parte o la declaración extrajuicio rendida por el actor pueden servir para acreditar los hechos que lo favorecen; que no se explica el supuesto confesado por el representante legal de la AFP en la respectiva diligencia, y que dicha prueba tampoco fue tenida en cuenta por el ad quem. Luego expresa, que la proyección pensional elaborada el 25 de octubre de 2001, así como las expresiones de aceptación incluidas en dicho documento, contienen suficiente información relativa a la situación del afiliado y sus expectativas pensionales. Agrega que en el formulario de reasesoría suscrito en 2007 se dejó constancia sobre la realización de un nuevo cálculo, sobre la inconveniencia de permanecer en el RAIS, y sobre la insistencia de aquel, para mantenerse afiliado al sistema a través de Protección S. A.; que las expresiones incluidas en el interrogatorio, respecto a que «no se le informó sobre la conveniencia de no seguir afiliado no es creíble porque en este formulario aparece su firma»; y que, por ello, «no era necesario darle toda la información sobre la no conveniencia de quedarse en el Fondo privado porque se le advirtió que no le convenía en un momento en el que todavía podía

trasladarse de régimen pues contaba con 51 años»; y, que la proyección efectuada en 2017 solo confirma lo que se había dado a conocer 10 años atrás. Finaliza expresando que la obtención de mesadas diferentes no implica un engaño porque la proyección se

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Radicación n.° 87163 efectuó «con varios años de diferencia», esta no es comparable con datos actuales, dado que la información ha sido objeto de modificaciones, de lo cual resulta inexistente el defecto que se acusa.

IX. CONSIDERACIONES El colegiado confirmó la decisión absolutoria de primer grado, desde el punto de vista jurídico, con fundamento en que el actor no podía regresar al RAIS en cualquier tiempo, debido a las restricciones que sobre el particular impone el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, además, porque no se encuentra dentro de las excepciones desarrolladas en las decisiones CC C789-2002, y CC C1024-2004, y en la existencia del deber de información en los casos en los que existen expectativas legítimas para adquirir derechos pensionales.

Desde el punto de vista fáctico encontró que el traslado del actor al RAIS se hizo con cumplimiento de los requisitos existentes para ese preciso momento, en concreto, mediante la suscripción y entrega de diversos documentos (folios 98 a 103), dentro de los que resaltó aquellos contentivos de la proyección sobre la mesada que se causaría en el RAIS y en el RPM, y la reasesoría suministrada en el año 2005, con base en los cuales infirió el cumplimiento de ese deber de información. Aun cuando la acusación no es un modelo, como bien

lo apuntan las opositoras, lo cierto es que, de su lectura

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Radicación n.° 87163 global se puede inferir, en esencia, que el ataque se dirige a controvertir las conclusiones que, desde el aspecto jurídico alcanzó el Tribunal en relación con el deber de información, el régimen de transición, como presupuesto de dicha obligación; y la carga de la prueba; y luego, en el plano fáctico, respecto a la satisfacción de ese deber a partir de los medios de prueba cuya apreciación errónea se acusa. Así, le corresponde a la Sala definir si el juez de alzada cometió alguno de los errores endilgados al concluir, a partir del análisis de los precitados elementos probatorios, que la AFP demandada sí cumplió con el deber de información y que el demandante no tenía una expectativa legítima. Para dar solución a los diferentes cuestionamientos planteados, la Sala abordará, en primera medida, el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, luego, el tema de las expectativas legítimas, y, finalmente, la carga de la prueba cuando se alega la omisión en el suministro de información debido a su conexión inescindible con la temática tratada para determinar, a partir del análisis probatorio, si el Tribunal incurrió en los errores fácticos denunciados. a) Deber de información a cargo de las administradoras de pensiones Esta corporación ha estimado que las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación estaban obligadas a «brindar información objetiva, comparada y

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transparente» a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Tales obligaciones han sido desarrolladas por el ordenamiento jurídico y catalogadas por la jurisprudencia, en diferentes etapas así: primera: «deber de información»; segunda: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

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Radicación n.° 87163 En la referida decisión se esquematizó esa evolución que

ha tenido el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que este deber existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema. Así quedó plasmado: Etapa Normas que obligan a Contenido mínimo y alcance acumulativa las administradoras de del deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 características, condiciones, Art. 97, numeral 1.° del acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, uno de los regímenes modificado por el artículo pensionales, lo que incluye dar a 23 de la Ley 797 de 2003 conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la pensionales información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Implica el análisis previo, información, Ley 1328 de 2009 calificado y global de los asesoría y buen Decreto 2241 de 2010 antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, Artículo 3.° del Decreto inmerso el derecho a obtener asesoría, buen 2071 de 2015 asesoría de los representantes

consejo y doble Circular Externa n.° 016 de ambos regímenes asesoría. de 2016 pensionales. De esa manera, se ha entendido que, en la primera etapa, aplicable al sub lite dado que es un hecho indiscutido que el traslado del actor, cuya efectividad se dio desde diciembre de 2001, pues el formulario de traslado se suscribió el 31 de diciembre de ese año, folio 98, las AFP tienen el deber de suministrar la información necesaria y transparente. Para ello,

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Radicación n.° 87163 la jurisprudencia, ha explicado que la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión y, por ende, «desde el inicio haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En tal sentido, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la «descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones». Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».

A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios o asesor comercial», informa de forma clara y sencilla las condiciones del RAIS y del RPM, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1688-2019). De esa manera, el incumplimiento de los deberes de las

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Radicación n.° 87163 AFP genera la ineficacia, (no la nulidad), lo que conlleva volver las cosas al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el acto declarado ineficaz. Lo discurrido impone precisar que, si bien el demandante aludió a la «nulidad» del traslado, será bajo la perspectiva de la ineficacia que se abordarán los restantes cuestionamientos. b. Expectativas legítimas De lo antes expuesto puede advertirse que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta

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