🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1330-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1330-2024 Radicación n.° 100037 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERLEY VARGAS SANABRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de marzo de 2023, en el proceso que adelantó contra la ELECTRIFICADORA DE

SANTANDER SA ESP.

I. ANTECEDENTES Ferley Vargas Sanabria llamó a juicio a la Electrificadora de Santander SA ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de diciembre de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio devengado el último

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100037 año de servicio, el retroactivo indexado, «el interés corriente» y en subsidio, los intereses moratorios y, las costas. Como fundamentos fácticos de las peticiones, expuso que: nació el 3 de diciembre de 1961 y laboró al servicio de la demandada desde el 4 de agosto de 1980, por más de 25 años sin interrupción, devengó un salario básico de $3.458.284 y promedio de $4.763.035. Informó de su afiliación al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL. Manifestó que solicitó a la entidad la pensión convencional el 7 de marzo y el 4 de junio de 2012,

recibiendo respuesta negativa los días 28 de marzo y 13 de junio de la siguientes, respectivamente. Indicó que además elevó petición, en el mismo sentido, el 15 de enero de 2018, teniendo en cuenta el hecho sobreviniente de la suscripción del acta de acuerdo entre la electrificadora y la organización sindical, en la que se aclaró que la Convención Colectiva de Trabajo, sustento de su reclamación, se suscribió el 11 de julio de 2003 y fue depositada dentro del término legal, petición que también se resolvió de forma desfavorable a sus intereses el 1 de febrero de 2018, con lo que quedó agotada la reclamación administrativa. La Electrificadora de Santander SA ESP, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción del agotamiento de la reclamación administrativa y la calidad de afiliado a la organización sindical.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 100037 En su defensa adujo que el actor no se hizo acreedor a la pensión de jubilación convencional al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la norma extralegal durante su vigencia, toda vez que a 31 de julio de 2010, data establecida por el constituyente para el fenecimiento de las estipulaciones pensionales de estirpe convencional, no había cumplido los 50 años exigidos en la norma invocada. Agregó, que a la luz del artículo 330 del CGP, se está en presencia de la cosa juzgada, al haber adelantado proceso anterior ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito

de Bucaramanga sobre el mismo objeto, con la misma causa e identidad de partes, juicio que terminó con sentencia absolutoria. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó, ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, buena fe (f.° 110-121 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 100037 octubre de 2020 (link de audiencia a f.° 225 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor FERLEY VARGAS SANABRIA tiene derecho a beneficiarse de la Convención 2003 prorrogada 2007 y siguientes por períodos consecutivos, por no haber sido denunciada de acuerdo al 478 y de acuerdo a la jurisprudencia citada.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERLEY VARGAS SANABRIA tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA, le reconozca la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 3 de diciembre de 2011, fecha

en la que cumplió los 50 años de edad.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de diciembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2015, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA a reconocer y cancelar el retroactivo pensional de la pensión de jubilación convencional al señor FERLEY VARGAS SANABRIA, a partir del 16 de enero de 2015, pensión indexada.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada desde el punto de vista de decisión constitucional en protección a los derechos fundamentales, con soporte en la defensa de los derechos humanos por lo expuesto en la parte motiva. Frente a los demás enervantes invocados el despacho se abstiene de pronunciarse teniendo en cuenta las resultas del presente proceso, vale decir, las otras excepciones.

SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA en costas al equivalente de 3 SMLMV, que se liquidarán y pagarán como agencias en derecho dentro de las costas en el día en que se liquiden y paguen.

Disconforme, la entidad demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 100037 el 17 de marzo de 2023 (f.° 52-86 cuaderno del Tribunal –

expediente digital), en el que dispuso revocar el de primer grado, declarar probada la excepción de insistencia del derecho reclamado, absolver a la demandada de todas las pretensiones y, condenar en costas en ambas instancias al demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la excepción de cosa juzgada no estaba llamada a la prosperidad pues, aunque «los giros en la interpretación jurisprudencial de la ley, aun cuando resulten protuberantes, no constituyen un elemento nuevo, ni son capaces de desfigurar el panorama fáctico de un conflicto jurídico previamente definido», por lo que, «carecen de vocación suficiente para destruir, o siquiera permear, la inmutabilidad e inimpugnabilidad que el ordenamiento le asigna a las sentencias a través de las cuales se definió judicialmente un conflicto», en el ejercicio de contrastar el presente proceso con el adelantado en precedencia por el demandante, se revelaba identidad de partes y de objeto, pero no de causa, razón suficiente para restarle prosperidad. En lo que hace al derecho pensional, sostuvo que «se trata de una discusión suficientemente zanjada que el requisito etario previsto en el artículo 70 de la CCT celebrada entre la ESSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL es de causación, que no de exigibilidad», por lo que, como el actor del juicio no alcanzó el requisito de los 50 años de edad ante de la extinción definitiva de los regímenes pensionales

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 100037 extralegales prevista en el parágrafo transitorio 3 del

artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010, no se hizo acreedor del derecho pensional que depreca. Soportó sus conclusiones en los siguientes hechos indiscutidos: i) Ferley Vargas Sanabria nació el 3 de diciembre de 1961; ii) se vinculó al servicio de la empresa demandada el 4 de agosto de 1980; iii) se afilió a Sintraelecol; iv) entre dicha organización sindical y la Electrificadora de Santander SA ESP se celebró Convención Colectiva de Trabajo que en su artículo 70 contempló el derecho pensional reclamado; v) instauró demanda ordinaria laboral con antelación que terminó con sentencia absolutoria y, vi) solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional el 7 de marzo, 4 de junio de 2012 y 15 de enero de 2018, peticiones que se resolvieron en forma desfavorable a sus intereses.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y, en instancia confirmar la del a quo.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 100037 Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues no obstante orientarse por

vías diferentes, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 476 y 478 del CST, lo que condujo a la infracción directa del artículo 48 reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 93 de la CN y, los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia a través de las Leyes 26 y 27 de 1976.

Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia del siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su artículo 70, exigía para su causación la conjunción de requisitos de edad y tiempo de servicios y por lo tanto, considerar que dichos requisitos fueron cumplidos tan solo en diciembre de 2011, fecha para la cual el recurrente cumplió 50 años de edad, desconociendo que para el 31 de julio de 2010 el recurrente contaba con veintinueve (29) años y seis (6) meses de servicios a la empresa es decir, con más de 25 años al servicio de la demandada y sumada la edad superaba los 75 puntos allí establecidos como requisito de causación pues a dicha calenda sumaba un total de 78 puntos superando el tiempo de servicio exigido y en cuanto a la edad, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y la Honorable Corte Constitucional la misma solo constituye un requisito de exigibilidad del derecho adquirido, mas no un requisito para la causación

del mismo (negrilla del texto).

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 100037 Asevera que el Tribunal erró en la valoración de la norma convencional, para darle una «interpretación desfavorable y regresiva» que, en su decir, contraría los precedentes jurisprudenciales de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional en relación con la interpretación que debe darse a los preceptos extralegales cuando se trata «de un Derecho Humano de rango fundamental en el marco de la Constitución Política y los Tratados Internacionales como es la pensión de jubilación». Afirma que la interpretación errada del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo que hiciera el colegiado de instancia se produjo al desconocer que «el derecho se adquiere con los años de servicio a la empresa y que la edad como bien lo ha señalado la Corte Constitucional es el momento para el disfrute y goce de dicho beneficio convencional». Arguye que de la lectura de la norma extralegal se deduce que la prestación por jubilación allí contemplada constituye una recompensa por largos años de servicio a la misma y que en este caso, exige un mínimo de 25, «exigencia satisfecha el 4 de agosto de 2005, es decir, antes de la fecha límite señalada en el art. 1 del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2005», en tanto, como lo ha sostenido esta Corporación «de manera pacífica» la edad es un mero requisito de exigibilidad, tal como lo dejó sentando en sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ

SL3972-2020, CSJ SL117-2021, CSJ SL362-2022 y CSJ

SL589-2022.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 100037

VII. RÉPLICA Expresa que en el cargo se incurre en desatinos de técnica que no ameritan un pronunciamiento de fondo, entre otros, el no individualizar con claridad cuál es la prueba que el fallador no apreció o valoró erradamente.

Señala que, en todo caso, la sentencia impugnada «respetó la coherencia del texto convencional, sin escindir su contenido y observó el espíritu razonable de sus disposiciones», sin desconocer el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia de esta Corporación. Resalta que la jurisprudencia invocada por el recurrente como sustento de su recurso, corresponde a textos convencionales de otras empresas que regulan relaciones laborales diferentes, por lo que no pueden ser considerados para efectos de interpretar la suscrita con la entidad demandada.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164 y 167 del CGP, que derivó en la indebida aplicación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 100037 Como causa de la vulneración lista los siguientes errores que atribuye al colegiado de segunda instancia:

1. No dar por demostrado estándolo que el trabajador

demandante cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de Trabajo Vigente (sic) en cuanto, tiempo de servicio y edad previstos en artículo 70 de la norma convencional.

2. En no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo

No. 1 de 2005.

3. Que igualmente su prórroga más allá del 31 de julio de 2010, como consecuencia del acuerdo de voluntades expresados

(sic) por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición Convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días inmediatamente anteriores. En el desarrollo sostiene que el Tribunal dio por demostrada la Convención Colectiva de Trabajo «pero se reveló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005», pues de haberlo hecho, habría concluido que se extendió más allá del 31 de julio de 2010 según lo establecido por voluntad de las partes. Afirma que la extensión de la norma convencional más allá de aquella calenda, se acordó en su artículo 70, como quiera que: Del citado artículo se extrae que en materia jubilatoria las partes en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y Sintraelecol como sindicato pactante, previeron una vigencia posterior a aquella determinada en forma general, al establecer en la norma

convencional de forma tácita la extinción del derecho

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 100037 Convencional a la pensión de jubilación, en el caso de los hombres al 30 de marzo de 2021, y en el caso de las mujeres al 30 de marzo de 2016; voluntad que quedó plasmada en el artículo 70 convencional, al establecer lo siguiente: … “Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1 de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes”…, es decir, según el tiempo de servicio mínimo requerido en el caso de los hombres (25 años de servicio) el beneficio de pensión de jubilación convencional va hasta el 30 de marzo de 2021; y para el caso de las mujeres que el tiempo de servicio mínimo es de 20 años, el beneficio de pensión extralegal tendría validez hasta el 30 de marzo de 2016. En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el referido artículo convencional venía rigiendo y, de acuerdo al plazo inicialmente pactado, tiene vigencia este derecho de reconocimiento a la pensión de jubilación convencional, con lo cual se puede concluir que las partes acordaron darle al artículo 70 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo fijando con ello derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados frente a los trabajadores que ingresaron antes del 1 de abril de 1996 (negrita del original). Así, como lo ha sostenido esta Corte, al haberse extendido por voluntad de las partes la vigencia de la norma convencional más allá del 31 de julio de 2010, lo que

guarda armonía con las recomendaciones de la OIT, esta habrá de mantener sus efectos hasta su vencimiento, por lo que, el demandante alcanza los 25 años de servicio, el 4 de agosto de 2005 y, a 31 de julio de 2010 contaba 78 puntos, lo que lo hace beneficiario del derecho pensional que reclama.

IX. RÉPLICA Refiere que también se incurre en deficiencias de técnica en el presente cargo y que, en todo caso, «bajo ninguna interpretación respetuosa del artículo 48 Superior», el recurrente podía ser acreedor de la pensión de jubilación

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 100037 consagrada en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que ni a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, ni a la fecha de expiración de los regímenes pensionales convencionales -31 de julio de 2010-, cumplía «con los dos requisitos contemplados en la derogada norma convencional» (subraya del texto).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar «en forma directa por inaplicación de lo previsto en materia de negociación colectiva» el artículo 55 de la CN, «lo que se tradujo en la violación directa» del artículo 467 del CST.

Para argumentar su inconformidad expone: La infracción consiste en que, contrario a lo que sostuvo el tribunal en la sentencia recurrida, al considerar que las pensiones consagradas en convenciones colectivas del trabajo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, desconoce

como ya se anotó, que al presente caso la fuente formal de derecho como es la convención colectiva de trabajo Vigente mantiene su arraigo en el artículo 55 constitucional, como consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de Asociación Sindical artículo 39 y los Convenios Vigentes 87 y 98 concordantes de la OIT y no el artículo 48 constitucional que regula lo pertinente al sistema de seguridad social, y en el presente caso es una pensión de jubilación convencional a cargo del empleador y no del sistema de seguridad social (resaltado del original).

XI. RÉPLICA

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 100037 Para la demandada, en ningún aparte del cargo la censura desarrolla o explica la modalidad bajo la cual se produjo la vulneración del artículo 467 del CST, amén que los preceptos constitucionales no constituyen, en su decir, normas sustanciales en los que pueda soportarse un reproche en sede extraordinaria.

XII. CONSIDERACIONES No sobra advertir que, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos del fallo acusado: (i) el demandante labora al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 4 de agosto de 1980; (ii) nació el 3 de diciembre de 1961 y; (iii) se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol.

En lo que hace a la pensión convencional reclamada, el Tribunal sostuvo que el demandante no tenía un derecho adquirido, pues no cumplió los requisitos establecidos para su causación en el artículo 70 de la Convención Colectiva

de Trabajo 2003-2007 antes del 31 de julio de 2010, data de fenecimiento de las reglas de carácter pensional pactadas en normas extralegales conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, […] la anhelada pensión convencional de jubilación estaba sometida al condicionamiento dual de tener cumplidos: i) un mínimo de 25 años entregados al servicio de la empresa y ii) 50 de edad, esto último que no alcanzó a cumplir FERLEY VARGAS SANABRIA antes de que se extinguiera el régimen extralegal, 31 de julio de 2010, pues, nacido como fue el 03 de diciembre de 1961, para esa data apenas sí alcanzaba 48 años de edad.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 100037 Lo anterior, como quiera que la edad mínima prevista en el artículo 70 del acuerdo convencional, «sí era propio de la causación de la pensión extralegal de jubilación, que no, de su mera exigibilidad». En suma, son dos los reproches que, tanto por la senda fáctica como por la de puro derecho recrimina la censura al ad quem: i) haber considerado que la norma convencional en materia pensional cesó su vigencia en el 31 de julio de 2010 y, ii) considerar el requisito de la edad allí contemplado como exigencia de causación, no de exigibilidad del derecho. Para dar respuesta al primero de los problemas, debe la Sala remitirse a lo consagrado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que reza: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que

rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la lectura de la norma no cabe duda que se cercenó del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención colectiva o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 100037 el sistema general de pensiones. No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la aplicación de lo allí pactado, se dispuso un periodo de transición en el que las normas pensionales extralegales vigentes a la fecha en la que se expidió aquel acto legislativo, se mantendrían en vigor por el «término inicialmente pactado», cuyo alcance fue definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL2543-2020 y posteriormente precisado en la CSJ SL3635-2020, en la que se indicó:

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

[…].

Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo adoctrinó:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 100037 (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención

colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio. […]. Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un

periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […]. En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) […].

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 100037 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) [...]. Advierte la Sala, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 70 convencional que

consagra el derecho pensional reclamado por la censura, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo de 4 años inicialmente pactado desde el 1 de noviembre de 2003, mantuvo su vigor hasta el mismo día y mes de 2007, calenda en cual, las mismas partes acordaron que expiraría, tal como se consignó en el artículo 71 de la norma convencional que reglamenta su vigor (f.° 96 cuaderno del juzgado expediente digital), que no en el 70, como equivocadamente lo pretende deducir la censura y en el que lo que se estipularon fueron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin que se hubiere acreditado dentro del plenario que en el término legal hubiera sido objeto de denuncia, supuesto que dicho sea de paso se mantuvo al margen de la controversia, lo que conlleva que esta se prorrogara de manera automática de seis en seis meses, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del CST, y por ende, de acuerdo al precedente jurisprudencial citado, aquella norma convencional extendió su vigencia hasta el 31 julio de 2010, último límite temporal, se reitera, impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 100037 Ahora bien, en cuanto a la segunda inconformidad, el mencionado precepto extralegal, consagró: ARTICULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año

de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. […]. (Subrayas fuera de texto). Señaló el Tribunal, en concordancia con el término de vigencia de las normas convencionales contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que las reglas pensionales de naturaleza extralegal, expiraban el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, el actor no reunió los requisitos para causar la pensión de jubilación, toda vez que solo alcanzaba 25 años de servicio y 48 de edad, claramente insuficientes, inferencia que no logra el quebrantamiento del fallo impugnado. En efecto, al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos», compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio en la empresa y edad del trabajador, que son concurrentes, acorde con lo pactado y en todo caso, con un mínimo de 25 años laborados en el caso de los hombres. Así lo sostuvo esta Sala en un asunto de similares contornos al que aquí

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 100037 se debate, contra la misma enjuiciada, en sentencia CSJ SL SL5103-2020 en la que rememoró la CSJ SL1348-2019: […] resulta preciso destacar también que el texto del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 75) fue claro al definir que la pensión de jubilación se adquiría, en el caso de los

hombres, […] siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años […]», de manera tal que, hasta tanto no se alcanzaran esas dos condiciones, en su totalidad, el actor no podía reivindicar a su favor la existencia de un derecho adquirido. Siendo así, el promotor del juicio no tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 70 del estatuto colectivo que reclama, pues como quedó dicho y contrario a lo por él argumentado, para consolidar ese beneficio sí era necesario reunir los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de julio de 2010, además de la edad de 50 años, que alcanzó el 3 de diciembre de 2011 y que, en todo caso, es requisito de causación, no de exigibilidad del derecho, como quedó visto. Por lo que v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...