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CSJ - SL13303-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13303-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL13303-2016 Radicación n° 74202 Acta 24 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 14 de marzo de 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre SEGURIDAD ATLAS

LTDA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

“SINTRAVIP”.

I. ANTECEDENTES 1.- El 5 de agosto de 2014 “SINTRAVIP” radicó el pliego de 50 peticiones que fuera aprobado en Asamblea Radicación n.º 74202

General de sus afiliados el 2 de agosto anterior, ante la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA (folios 5 a 72), el cual no fue solucionado ni total ni parcialmente por las partes en la etapa de arreglo directo (folios 311), dando lugar a que el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 04279 de 27 de octubre de 2014, ordenara la constitución de un Tribunal de Arbitramento por el que optara la agremiación sindical (folio 309) para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado. 2.- El Tribunal quedó integrado por los siguientes

árbitros: EDUARDO URIBE QUIÑONES, por la empresa; DIEGO EDUARDO CRUZ PRIETO, por la agremiación sindical; y VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ PINZÓN, por la autoridad ministerial, quien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos instalaron el Tribunal el 1º de febrero de 2016, y el 14 de marzo siguiente profirieron el laudo cuya anulación parcial se pretende.

II. EL LAUDO ARBITRAL De los 50 puntos del pliego de peticiones que la agremiación sindical postuló para ante la empresa, el Tribunal de arbitramento, en 3 ítems, concedió 15, negó 10 de ellos y se abstuvo de pronunciarse sobre los restantes 25 “por carecer de competencia”.

2 Radicación n.º 74202 Contra el anterior laudo arbitral las partes del conflicto interpusieron oportunamente sendos recursos extraordinarios de anulación. La Corte los resolverá empezando por el de la agremiación sindical, como sigue:

III. EL RECURSO DEL SINDICATO Se contrae a los siguientes puntos: el término de vigencia del laudo; la limitación de permisos sindicales remunerados; el número de días del permiso por calamidad; la negativa al incremento salarial pretendido; y la negativa al establecimiento de una prima de vacaciones.

En relación con el término de vigencia expresa la agremiación que al establecerse por 2 años y no por 1, como lo pidió en el pliego de peticiones, se tipificó la causal de ‘haberse concedido más de lo pedido’, pues el término de

2 años “es muy amplio ya que los beneficios obtenidos no dan ninguna garantía para los trabajadores, argumento de hecho y de derecho en el que me ratifico”. La concesión de permisos sindicales en el número indicado en el artículo 4º del laudo, asevera, “es lesivo y contrario a derecho, ya que dicho término de un día no es suficiente para atender las obligaciones y actividades específicas, no se podría conformar el quorum suficiente para deliberar y decidir, amenazando en forma grave el libre derecho de asociación”, lo cual en su sentir constituye 3 Radicación n.º 74202 “violación de derechos fundamentales de rango constitucional (sic)”. En lo que tiene que ver con el permiso por calamidad contenido en el laudo arbitral afirma que “este artículo fue fallado en equidad cuando quiera que este (sic) ya está definido y reglado en derecho, particularmente en el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, es contrario a derecho y deberá ser anulado”. Cuestiona la negativa del Tribunal al incremento salarial pretendido en el pliego de peticiones con fundamento en que pondría en peligro la permanencia y estabilidad de los trabajadores, puesto que, “precisamente, los estados financieros, los rendimientos, las escalas de productividad y demás efectos económicos, reflejan toda la solvencia y capacidad financiera suficiente para que se efectúe el incrementos salarial en la forma como está peticionado”. Y alude a que la razón del Tribunal de negar la prima de vacaciones igualmente pretendida, “no consulta la realidad financiera de la empresa convocada, no consulta la

realidad socio económica del país y no consulta la expectativa de los trabajadores”. Por fuerza de los anteriores predicamentos, pide a la Corte que “decrete la anulación de los artículos 3, 4 y 5 del laudo arbitral y en su lugar, se dicte la providencia que deba reconocer tales derechos”. 4 Radicación n.º 74202

IV. LA OPOSICIÓN DE LA EMPRESA No hubo pronunciamiento de la empresa durante el término concedido para tal efecto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por el sindicato recurrente importa a la Corte recordar que en conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (2º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes; (3º) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (4º) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5º) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del C.S.T.). Los puntos materia de impugnación del sindicato, el laudo arbitral los resolvió así: “ARTÍCULO 3. VIGENCIA: en (sic) presente laudo tendrá una

vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición. 5 Radicación n.º 74202 “ARTÍCULO 4: PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS: la empresa concederá permisos sindicales remunerados a dos trabajadores de la empresa que sean directivos de ‘SINTRAVIP’, de la siguiente manera: “a) Un (1) día para la reunión mensual de las Juntas Directivas, Nacionales, Subdirectivas Seccionales, Comités Seccionales y Comisión Estatutaria de Reclamos de ‘SINTRAVIP’. “b) Un (1) día, para que asistan mensualmente a capacitaciones, asambleas, reuniones extraordinarias de Juntas Directivas, foros, seminarios, congresos locales, departamentales, nacionales e internacionales, convocados por el sindicato, federaciones y confederaciones; igualmente tendrá en cuenta un (1) día adicional de ida y un (1) día de regreso, cuando los eventos sindicales se realicen fuera de la ciudad. “La notificación de dichos permisos se hará dentro de los cinco (5) días calendario antes de la reunión o evento especial. “ARTÍCULO 5: PERMISOS POR CALAMIDAD: la empresa concederá un (1) día de permiso remunerado al trabajador afiliado a SINTRAVIP en el momento en que se presente la calamidad, por la hospitalización de padres, esposa (o) compañera (o) permanente, hijos y hermanos; de igual forma estos permisos se concederán por circunstancias de fuerza mayor, como incendio, robo o inundación de su vivienda. “(…)

“SEGUNDO: Negar los artículos 9, 15, 18, 25 (…) del pliego de peticiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa (…)”. Estos dos últimos puntos del pliego de peticiones así se plantearon por la agremiación: “ARTÍCULO 15. INCREMENTO SALARIAL. La empresa incrementará los salarios básicos mensuales de sus trabajadores sindicalizados en un diez (10%) sobre dicho salario, y este incremento se aplicará anualmente de acuerdo al aumento que el Gobierno Nacional fije sobre el IPC. Este nuevo salario básico se denominará SALARIO BÁSICO CONVENCIONAL. Sobre este nuevo salario básico convencional se liquidarán las horas extras. Las prestaciones sociales se liquidarán sobre el total del salario convencional devengado, según el art. 127 del C.S.T. Los beneficios del art. 128 del C.S.T., cuando sean plenamente por mera liberalidad del cliente o empresa, no constituirán salario y 6 Radicación n.º 74202 no se liquidarán como prestaciones sociales, estas liberalidades deben tener prueba siquiera sumaria y legalmente válida”. “ARTÍCULO 25. VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES: de común acuerdo la empresa y el trabajador acordarán el disfrute de sus vacaciones de la siguiente manera: a) (…) b) Como una contraprestación social y por ende no constitutiva de salario la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores que salgan a disfrutar sus vacaciones una prima extralegal de vacaciones así: diez (10) días de salario resultantes del promedio del último trimestre devengado por el trabajador al

momento que salga a disfrutar de las vacaciones. c) Esta prima se pagará en todos los eventos de disfrute de vacaciones o de compensación en dinero de las mismas. Si el pago de las vacaciones es proporcional la prima se causará proporcionalmente”. 1.- En cuanto toca con la vigencia del laudo, para la asociación sindical el Tribunal concedió más de lo pedido, pues habiendo pretendido aquélla un término de un (1) año de vigencia, éste dispuso que lo fuera por dos (2). Tal reproche no tiene asidero, por la simple y llana razón de que los árbitros en los conflictos económicos del trabajo están habilitados por el numeral 2º) del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo para establecer la vigencia del fallo arbitral hasta por dos (2) años, y sin que estén atados indefectiblemente al límite o determinación fijada por los pedimentos de las partes en el conflicto. Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad. Es decir, no es un conflicto jurídico que debe desatarse en derecho, en donde sí obran las cortapisas de la causa petendi y el thema decidendum, cuya inobservancia puede dar lugar a la incongruencia del fallo, por concedido 7 Radicación n.º 74202 más allá de lo pedido (extra petita) o por fuera de lo pedido (ultra petita). El fallo en equidad comporta, necesariamente, una métrica temporal acorde con las prerrogativas económicas que del pliego de peticiones se hubieren concedido o negado por el tribunal de arbitramento, habida cuenta de que su

conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, ‘dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social’ (artículo 1º del C.S.T.), que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador. De esa forma es que los árbitros pueden concretar en derechos los intereses en discusión, pues el factor temporal les servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta. En sentencia de anulación de 4 de diciembre de 2012 (Radicación 53118), en el mismo sentido al aquí mencionado apuntó a ese respecto la Corte: “De otra parte, es infundada la afirmación según la cual, la cláusula acusada “desconoce el texto legal que establece una vigencia máxima del laudo de dos años”, porque si bien el sindicato en el pliego de peticiones la propuso por un año a partir de su presentación (fl. 67), también es cierto que el término de vigencia por dos años, es acorde con lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, así como con la jurisprudencia de esta Sala, que de vieja data ha adoctrinado: 8 Radicación n.º 74202 “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias

facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos. “(…) las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular. Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula ‘El efecto y vigencia de los fallos arbítrales’, y en su numeral 2 prescribe que ‘La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años’. (…) Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años. Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios. (…)

Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.” (Sentencia del 1º de septiembre de 1995, radicado 8128). En reciente sentencia, radicado, 53095 del 14 de febrero de 2012, reiteró la Sala: “El Tribunal no trasgredió ningún precepto legal, sino que por el contrario, ajustó su decisión a las previsiones del artículo 461 del

C. S. del T., según el cual la vigencia de la decisión arbitral no puede exceder del término allí impuesto, pudiendo incluso,

9 Radicación n.º 74202 apartarse de las aspiraciones plasmadas por los trabajadores en el pliego de peticiones. Al respecto, la Corte tiene adoctrinado en reiteradas providencias, que cuando la solución del conflicto se pone en manos de un Tribunal de Arbitramento y las partes en la etapa de arreglo directo no llegan a un acuerdo sobre la vigencia de lo que eventualmente podría ser la convención colectiva de trabajo, los Árbitros pueden disponer sobre el particular, respetando, eso sí, la limitación impuesta por el citado precepto legal, esto es, que la vigencia del laudo no puede exceder de los 2 años”. En suma, el tema de la vigencia es materia esencialmente negociable y por ello los árbitros pueden fijar una distinta de la propuesta al iniciarse el conflicto y, desde luego, esa decisión arbitral es razonable, a futuro, dentro del límite temporal de dos

años que señala el Art. 461 del CST. Por lo dicho, se declarará exequible lo resuelto por los árbitros, por cuanto la vigencia establecida en el Laudo Arbitral se adecúa a la del término previsto en el numeral 2 del artículo 461 del C. S. del T”. En consecuencia, no se anulará el término de vigencia del laudo que fuera dispuesto por los árbitros. 2.- Tampoco asiste razón a la agremiación sindical en impugnar los permisos sindicales remunerados reconocidos por el tribunal de arbitramento, pues si bien es cierto que éste no concedió todos los que pretendió en el pliego de peticiones (artículo 8º), que los requirió “de acuerdo a su programación”, también lo es que previó una cantidad explicitada en el número, frecuencia y criterios de representación que encontró consonantes con el concepto de equidad. Luego, no incurrió el tribunal de arbitramento en yerro de equidad alguno por el mero hecho de no acceder a la totalidad de la aspiración sindical. 10 Radicación n.º 74202 Fuera de lo anotado, lo que sí deja expuesto el reproche sindical es la falta de interés impugnativo, pues, conocido el objeto del recurso extraordinario, que lo es, se repite, el que se anulen las disposiciones adoptadas, sin que la Corte, en principio, cuente con competencia para dictar las de reemplazo, por no tratarse de un juez en equidad sino de derecho, de declararse la invalidez de la disposición cuestionada, la agremiación sindical perdería lo que le fue concedido por el tribunal de arbitramento, situación que riñe con el más mínimo sentido lógico.

Entonces, la Corte no anulará el mentado punto del laudo impugnado. 3.- El permiso por calamidad fue uno de los puntos del pliego de peticiones (artículo 10), luego, la concesión que el tribunal de arbitramento hizo en el laudo a ese respecto no fue más que la respuesta a la dicha petición. Eso sería suficiente para despachar negativamente la pretensión que ahora plantea la agremiación sindical de que se anule, pues no es entendible que primeramente se formule y luego se cuestione su otorgamiento por la misma asociación. No obstante, la verdadera razón para mantener esa prerrogativa del fallo arbitral es la de que de su interpretación lo que se deduce es que la dicha prerrogativa constituye una mejora a las condiciones del trabajo mediante la adición a la licencia por calamidad doméstica de que trata el numeral 6 del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo; y distinta a la licencia por luto 11 Radicación n.º 74202 prevista en el artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, en la forma como adicionó un numeral 10º al citado artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Y tal conclusión surge pertinente de la previsión del mentado permiso remunerado por razón de la hospitalización de los parientes allí enlistados, como ante los eventos mencionados. Circunstancias todas ellas que para nada afectan in meius o negativamente los derechos conferidos por las aludidas preceptivas ante situaciones como la grave calamidad doméstica o el luto generado por la pérdida de alguna de las personas a que se refiere la citada norma.

En torno a esta clase de permisos, en sentencia de 15 de septiembre de 2015 (Radicación SL12443-2015 e interna 69341), memoró la Corte: “(…) la jurisprudencia reconoce a los árbitros facultades para pronunciarse sobre el tema relacionado con la concesión de licencias o permisos remunerados, cuando las circunstancias así lo ameriten, sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad, y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa. Tal criterio aparece en las sentencia CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 43951, reiterada en la CSJ SL, 25 de may. 2010, rad. 43950 y en la SL8693-2014, en los siguientes términos: “(…) debe precisarse, que si bien la Corte sostenía que los árbitros no tenían competencia para regular aspectos de tal naturaleza [permisos], por ser temas reservados a la ley, a la voluntad de las partes mediante acuerdo colectivo o en ciertos casos a la potestad del empleador, se rectifica este criterio y en consecuencia se concluye que estas situaciones sí pueden ser objeto de regulación por parte de los Tribunales de arbitramento, siempre y cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad, de proporcionalidad y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa. “En ninguna violación incurrieron los árbitros al negarse a modificar la cláusula, ya que lo que determinó al Tribunal para ello fue que encontró que dicha cláusula ya regulaba esos 12 Radicación n.º 74202 asuntos y sus términos eran claros, suficientes y explícitos. El

mismo ordenamiento jurídico existente prevé como obligación especial a los empleadores, conceder permisos o licencias necesarias a los trabajadores, lo cual se traduce en un correlativo derecho de estos para disfrutarlas. “Las licencias por calamidad doméstica se encuentran reguladas por el numeral 6° del artículo 57 del C. S. del T., como un derecho para el trabajador que la sufre y una obligación para el empleador que la debe conceder. La Ley 1280 del 5 de enero de 2009, adicionó un numeral al citado artículo 57 referido e impuso como obligación al empleador “conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera que sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la licencia por luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia (se resalta). “En esa perspectiva jurisprudencial, en el presente caso, resulta evidente que los permisos a los que alude la cláusula objeto de estudio, en la forma como fueron concedidos, resultan razonables y proporcionados, y no afectan de manera sensible las finanzas de la empresa, pues se trataría simplemente de mejorar el beneficio un poco más del mínimo legal, sin que sea de recibo el argumento de la empresa de su falta de justificación en cuanto

están regulados por el legislador, pues como bien se sabe, precisamente una de las finalidades esenciales de los conflictos colectivos es la aspiración legítima que tienen los trabajadores de a través de ellos, superar las garantías mínimas que consagran las normas sociales. “Se ha de recordar que nuestra legislación estipula entre las obligaciones especiales de los empleadores, conceder permisos o licencias a los trabajadores, con el correlativo derecho para éstos de disfrutarlas. Así, las concernientes a grave calamidad doméstica y las llamadas por luto, están previstas en los numerales 6º y 9º adicionado por el artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, respectivamente, del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien en el caso de las primeras, el legislador no determinó su número, nada se opone a que los árbitros las puedan fijar, como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 43950. “Referente a las segundas, se mejoró la previsión legal en lo concerniente a los trabajadores en el caso de fallecimiento de familiares en un departamento distinto de aquel donde el trabajador presta sus servicios, lo cual encuentra justificación en 13 Radicación n.º 74202 razón de las necesidades del desplazamiento, sin que el término adicional de 3 días hábiles, luzca desproporcionado”. Por lo dicho, no se anulará la disposición atacada. 4.- La agremiación sindical persigue que como le fue negado el incremento salarial y la llamada ‘prima de vacaciones’ que hubiera incluido en su pliego de peticiones,

la Corte anule tales disposiciones y provea, en su lugar, sobre tales pedimentos. La desestimación de tales cuestionamientos surge incontrastable con el objeto del recurso extraordinario, pues, como ya se ha dicho, éste lo es el control de constitucionalidad y legalidad del laudo, el análisis competencial de sus disposiciones, la verificación de que no se violen derechos adquiridos por vía de la negociación colectiva, salvo que sean expresa materia del conflicto, y la de que no se produzca inequidad en las relaciones del trabajo. Por manera que, ni compete a la Corte dictar una sentencia de reemplazo de que lo que se anule como resultado de tal esfuerzo, ni proferir decisiones distintas a las de anular o anular el fallo arbitral, salvo la excepcionalísima situación de modular ciertas disposiciones positivas del laudo. En efecto, en sentencia de anulación de 25 de noviembre de 2008 (Radicación 37482), que aquí se reitera, así explicó la Corte la situación anunciada: 14 Radicación n.º 74202 “Ha explicado esta Sala de la Corte que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y que

cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos; o para que el expediente sea devuelto al Tribunal por no haberse resuelto las diferencias que dieron origen a su convocatoria. “Por eso es que en sentencia del 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.843), ratificada entre otras muchas, en sentencia de 12 de octubre del mismo año (Radicación 27.857), recordó la Corte que cuando se trata de conflictos colectivos económicos no le es dado, en tanto disponga la anulación del laudo o parte de él, dictar la providencia que ha de reemplazarlo, puesto que el fundamento del fallo arbitral no es en derecho sino en equidad. “No obstante, dicho rigor respecto de los extremos de la decisión del recurso extraordinario, de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia de 15 de mayo de 2007 (Radicación 31.381), en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos

un verdadero contenido en términos de equidad. “En efecto, en dicha sentencia se asentó que: ““(…) Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. ““La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos. 15 Radicación n.º 74202 “De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros. “En el sub lite, la cláusula de PRESTACIÓN DE PROTECCIÓN ESPECIAL en lo concerniente a la contratación de un seguro de vida para sus servidores es, como ya se indicó, abiertamente ilegal en cuanto lo extiende a los empleados públicos; pero su exclusión no puede arrastrar la pérdida de ese beneficio para los

trabajadores oficiales, que es también la voluntad de los árbitros. De esta manera, se declarará exequible el Parágrafo Único del Artículo 21, bajo el entendido de que ella comprenderá sólo a los servidores públicos que tengan el carácter de trabajadores oficiales” (subrayas fuera de texto). “Por manera que, la solicitud del apoderado de la agremiación sindical de que resultado de la anulación de los puntos del laudo que le son desfavorables a la agremiación que representa, “en su remplazo (sic) de(sic) acojan las peticiones del sindicato esbozadas en el pliego”, con el argumento de que “las razones por las que considero que se deben acoger las pretensiones del sindicato, se sustentan en que estas(sic) no desbordan [la] capacidad económica de la empresa, ni las peticiones 1, 2,3, y 8 recortan derecho alguno al patrono, que hagas(sic) imposible la aplicación del poder subordinante que tiene para la dirección y manejo autónomo de la empresa, por el contrario estas peticiones mejoran el clima laboral en la misma, aspiración que deben compartir ambas partes, razones suficientes con pleno asidero legal para determinar su pertinencia y su acogimiento” (folios 12 y 37 a 38 cuaderno 2), en modo alguno puede ser admitida, dado que, se itera, ni bajo las precisas facultades del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni bajo el criterio jurisprudencial enunciado, es dable desconocer en lo

esencial la voluntad de los árbitros, que en este caso se orientó a la negación de los puntos del pliego petitorio. “No puede olvidarse que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver los puntos del pliego de peticiones que no lo fueron por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida. De suerte que, al ser 16 Radicación n.º 74202 negativas sus disposiciones, como aquí ocurrió, dicha negativa no resiste la más mínima modulación, pues en ese caso, entiende la Corte, se estaría sustituyendo en lo esencial la voluntad del tribunal arbitrador”. En síntesis, no hay lugar a anular las disposiciones cuestionadas, ni a modificarlas o complementarlas.

VI. EL RECURSO DE LA EMPRESA La impugnación fue limitada por la empresa recurrente a 5 de los puntos acogidos en el laudo arbitral: permisos sin

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