CSJ - SL1331-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1331-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1331-2020 Radicación n.° 63293 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY DEL SOCORRO MONTOYA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Fanny del Socorro Montoya Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 63293 de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de julio de 1954, por ende cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que aportó al sistema de pensiones 1.066,14 semanas; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante resolución 005204 del 26 de marzo de 2010; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a
través del acto administrativo 017550 del 17 de septiembre de 2010 confirmando la negativa; y que esa determinación de la entidad se soportó en lo siguiente: i) que en razón al traslado de régimen pensional había perdido los beneficios de la transición, que le eran aplicables en razón a la edad que tenía para junio de 1995, data en que entró en vigencia el régimen de seguridad social para las entidades del orden territorial y, ii) que sumadas las semanas cotizadas al ISS equivalentes a 560.43 junto con las laboradas en el sector público, totalizaba 1.066 semanas, las cuales eran insuficientes para acceder al derecho, toda vez que para el año 2009 se exigían 1.150 semanas. Afirmó que el ISS incurrió en un error al estudiar la prestación a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 63293 758 del mismo año; que esta última normativa permite la sumatoria del tiempo laborado en el sector público con el cotizado al ISS, para lo cual citó algunas disposiciones y jurisprudencia de las altas cortes; y que tiene derecho a la pensión deprecada, «bien con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 36 (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año), ora por lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tiene más de
1.000 semanas, cuenta con 57 años de edad y pertenece al
SEGURO SOCIAL».
Al dar contestación al libelo genitor, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que aceptaba la fecha de nacimiento de la accionante, el número de semanas laboradas en el sector público y las cotizadas al ISS, junto con lo expuesto al momento de resolver la solicitud pensional, si así aparecía demostrado con las pruebas idóneas; y de lo demás dijo que no eran supuestos fácticos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión de vejez, petición de lo no debido, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe del ISS. En su defensa, indicó que la actora no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 63293 2003, para acceder a la pensión reclamada, normativa que rige su situación pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de abril de 2012 absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien a través de decisión calendada 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado, no impuso costas en la alzada. El ad quem estableció que el problema jurídico recaía en definir si a la demandante, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; y si reúne o no el número mínimo de semanas exigidas para poder acceder a la pensión de vejez. Citó fragmentos de las sentencias CC C-789-2002, CC T-818 de 2007, CC T-1014 de 2008, CC SU-062-2010 y CSJ con rad. 27465, sobre la aplicación del régimen de transición en los eventos en que el afiliado se traslade al
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 63293 sistema de ahorro individual con solidaridad, y también transcribió el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003. Indicó que en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de proferirse la Ley 797 de 2003, los afiliados podían trasladarse entre regímenes cada tres años, pero perdían los beneficios de la transición al pasar de prima media a los fondos privados o el RAIS, cuando son beneficiarios de la transición por edad, por haber cumplido al 1º de abril de 1994 o en el caso de los empleados territoriales al 30 de
junio de 1995, 35 años tratándose de las mujeres o 40 para los hombres; sin embargo, destacó que a partir de la sentencia CC C-789 de 2002, las personas que tenían 15 años de servicios o cotizaciones «no lo perdían por el hecho del traslado, siempre y cuando se devolverán al régimen de prima meda y se trasladase la totalidad del ahorro del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en él». Arguyó que de lo verificado en el proceso, se desprendía que la actora nació el 1º de julio de 1954, por ende, «al 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años de edad», siendo beneficiaria del régimen de transición; que de conformidad con el reporte de «afiliación a los fondos privados de pensiones PORVENIR y AFP HORIZONTE, … a partir de los ciclos 1995-06 a 2004-01 y luego, se trasladó nuevamente al ISS el día 01 de febrero de 2004 (fol 12 a 14 y 44 a 52)»; que totalizó 1.066,14 semanas al sistema de pensiones; y que si bien consolidó «el derecho de retornar al régimen de prima media con prestación definida, pero no así
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 63293 el régimen de transición, por no acreditar 15 años o más de servicios cotizados». Afirmó el Tribunal, que aun cuando en sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se tutelaron los derechos
fundamentales de la demandante y se ordenó al ISS a registrarla como afiliada, lo que «constituye cosa juzgada es el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, más no a tener indefectiblemente la calidad de beneficiaria del régimen de transición». Añadió que, así las cosas, la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003, y atendiendo que la última cotización al sistema fue el 5 de julio de 2009, momento para el cual ya tenía la edad mínima requerida, resultaba claro que no era dable reconocer el derecho peticionado, toda vez que la densidad de semanas totalizaba 1.066,44 y las exigidas para el año 2009 ascienden a un mínimo de 1.150 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 63293 sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, aceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales, por cuestiones de método, se estudiarán de manera conjunta el primero con el segundo, y el tercero con el cuarto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente,
en la modalidad de infracción directa, los artículos «1, 2, 6, 29, 86, 228, 230 de la Constitución Nacional; artículo 48 ley 270 de 1996 y el articulo 36 del decreto 2591 de 1991; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)». En la demostración del cargo, el censor manifiesta que el Tribunal coligió que solamente tienen derecho a recuperar el régimen de transición, «quienes se trasladen de régimen y regresen, pero tengan 15 años de servicios al 1° de abril de 1994» y devolvieran la totalidad del ahorro en el RAIS. Señala el impugnante que el traslado de régimen es un «instituto jurídico» importante para el afiliado, especialmente, para aquellos beneficiarios de la transición pensional, dada
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 63293 la estructura del RAIS, las condiciones salariales del país y la eventual pérdida de los beneficios del régimen de transición; por ello, las normas y la jurisprudencia han sido cambiantes respecto de la posibilidad de que una persona que está válidamente afiliada al régimen de ahorro individual pueda regresar al régimen de prima media. Pasa a transcribir un pasaje de la decisión de segundo grado, en la cual se expuso lo siguiente: «[…] atendida la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
(fls.16 a 22), ha de aclarar esta Colegiatura, [que] lo que constituye cosa juzgada es el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, mas no a tener indefectiblemente la calidad de beneficiaría del régimen de transición, en otras palabras quebrantada sin más, la sentencia de constitucionalidad 789 de 2002, en la cual la Corte Constitucional alude a la exigencia de contar con 15 años o más de servicios cotizados al 01 de abril de 1994, para conservar el régimen de transición...». Y aduce que al estar revestido ese fallo de tutela de la presunción de acierto, legalidad y validez, debe ser acatado por el operador judicial, so pena de desconocer la cosa juzgada constitucional. Añade que si bien el juez de tutela en esa ocasión se apoyó en la sentencia CC T-818 de 2007, la cual fue declarada nula, esto último ocurrió con posterioridad a la emisión del fallo de amparo, en el cual se ordenó el traslado de régimen pensional a favor de la aquí accionante. Indica que aun cuando la asegurada no tenía 15 años de servicios al 30 de junio de 1995, en este caso existe una
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 63293 decisión de tutela que ordenó el traslado de régimen pensional, de modo que el Tribunal de alzada estaba compelido a aceptar esa decisión. Afirma que el derecho a la administración de justicia es un derecho complejo, con múltiples contenidos normativos, entre ellos, el cumplimiento de los fallos
judiciales, y que uno de los objetivos en un «Estado social y democrático de derecho» es la efectividad de los derechos fundamentales, no sólo desde el plano formal, sino también mediante su reconocimiento efectivo, útil y garantista, a través de los mecanismos constitucionales creados para tal fin. Acota que con el cumplimiento de los fallos judiciales se busca respetar las garantías establecidas en el desarrollo del proceso y que lo allí resuelto tenga eficacia jurídica, de modo que la providencia que pone fin al proceso no sea solo una declaración formal, sino que produzca efectos materiales. Cita en su apoyo fragmentos de las sentencias CC T-554 de 1992 y CC T-553 de 1993, sobre el cumplimiento de las sentencias judiciales, de lo que concluye la impugnante que el incumplir una orden emitida dentro de una decisión judicial, así sea de tutela, vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a quien le resultó favorable la providencia. Asevera que, aunque los efectos jurídicos que irradian las acciones de tutelas son interpartes, en el presente
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 63293 asunto la entidad de seguridad social aquí demandada compareció en esa contienda constitucional; que no es dable restarle efectos a lo allí resuelto, máxime que esa decisión se presume válida, legal y acertada; y que apartarse de lo definido por el juez constitucional comporta un quebrantamiento de la confianza legítima y de la seguridad jurídica. Alude a diferente jurisprudencia sobre esa materia, y
reitera que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, de modo que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita únicamente a llevar a cabo el proceso judicial y que el mismo termine con una decisión que defina los derechos y las obligaciones de las partes, sino que también implica establecer mecanismos que garanticen la ejecución de las órdenes impartidas para que realmente se protejan los derechos fundamentales de quien los reclama. En un acápite denominado «EN INSTANCIA», el recurrente transcribe apartes de la decisión de tutela proferida el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción constitucional promovida por la demandante contra Cajanal, Porvenir S.A. y el ISS, además expone que de esa determinación emerge que la finalidad del traslado de régimen era recuperar la transición, pues así se dispuso en la sentencia de tutela CC T-818 de 2007.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 63293 Añade que para cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en su criterio también era dable la sumatoria de tiempos laborados en el sector público con los cotizados al régimen pensional.
VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombina de PensionesColpensiones indica que las normas denunciadas no son aplicables al sub lite, de allí que no se incurrió alguna trasgresión de la ley sustancial; agrega que, en todo caso, la sentencia confutada se encuentra ajustada a derecho, pues la accionante no recuperó el régimen de transición que
perdió cuando se trasladó al RAIS.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 1, 2, 6, 29, 86, 228, 230 de la Constitución Nacional; artículo 48 ley 270 de 1996 y el artículo 36 del decreto 2591 de 1991; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)».
Como presuntos errores de hecho enlista los siguientes:
-NO DAR POR DEMOSTRADO. QUE LA SENTENCIA DE TUTELA
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 63293
ORDENÓ EL TRASLADO DE REGIMEN CON LA RECUPERACION
DE LA TRANSICIÓN.
-DAR POR DEMOSTRADO. SIN ESTARLO. QUE LA SENTENCIA
DE TUTELA ORDENO EL TRASLADO DE REGIMEN SIN
RECUPERAR LA TRANSICIÓN.
-DAR POR DEMOSTRADO QUE SOLO ES COSA JUZGADA EL
TRASLADO DE REGIMEN.
El censor manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de la sentencia de tutela emanada del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín (f.o 16 a 22). Al efecto, el recurrente expone que el ad quem consideró que el juez constitucional había ordenado el traslado de régimen pensional de la demandante, pero que ello no implicaba la recuperación de las prerrogativas de la
transición. Pasa a transcribir algunos pasajes del fallo de tutela, tanto de la parte considerativa como resolutiva, y afirma que el Tribunal se equivocó al no advertir que en esa determinación de amparo dispuso el traslado del régimen pensional junto con la recuperación de la transición, sin ningún condicionamiento, decisión que fue definitiva e hizo tránsito a cosa juzgada En dicho sentido, asevera que del contenido del fallo constitucional se desprende que «lo querido y lo definido allí era que se produjera el traslado de régimen, pero también
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 63293 que la demandante recuperase el régimen de transición», lo cual no advirtió el juez de segundo grado. Agrega que «la decisión del juez de tutela no estuvo condicionada a nada, ordenó el traslado con base en la sentencia de tutela T-818 de 2007», de allí que el Juez Colegiado cometió un yerro trascendente, porque desconoció que la promotora del proceso era beneficiaria del régimen de transición.
IX. LA RÉPLICA La entidad de seguridad accionada se opuso a la prosperidad del ataque, y al efecto señala que no se presentó el error fáctico del juez colegiado, por cuanto en la decisión de tutela solo se ordenó el traslado de régimen pensional, de modo que era necesario en el presente juicio analizar si la demandante recuperó o no el régimen de transición, lo cual no ocurrió.
X. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el Juez
Colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado que negó las súplicas de la demanda inaugural, consideró, básicamente, que las personas que eran destinatarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y posteriormente se trasladaban al régimen de ahorro individual con solidaridad perdían el beneficio de la transición, el cual lo recuperaban
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 63293 al retornar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando hubieran laborado o cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema general de pensiones. Al revisar la situación fáctica de la accionante, la Colegiatura encontró que ella en razón a su edad, se favorecía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que posteriormente se trasladó de prima media al RAIS a una AFP privada y luego retornó al ISS, ello en virtud a lo dispuesto en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; y que al momento de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en materia pensional para los empleados del nivel territorial, esto es, al 30 de junio de 1995, no contaba con 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas. A partir de lo anterior, el ad quem coligió que aun cuando la demandante regresó al régimen de prima media con prestación definida, en razón al cumplimiento de la orden de amparo, no recuperó el beneficio de la transición, pues lo que constituía «cosa juzgada es el derecho a retornar
al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, más no a tener indefectiblemente la calidad de beneficiaria del régimen de transición», el cual perdió en razón a que si bien fue destinataria del mismo por su edad, no tenía el tiempo exigido o cotizado al entrar en vigencia el sistema de pensiones para poder recuperarlo.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 63293 Por su parte, la censura esgrime en los cargos propuestos, que el Tribunal se equivocó, desde la órbita de lo fáctico, al desconocer que la orden proferida por el juez constitucional comprendía no solo el traslado de régimen sino también la recuperación de la transición del cual era beneficiaria; de modo que al haber finalizado esa acción de tutela con una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, a la promotora del proceso le asiste derecho a que su situación pensional se defina bajo los parámetros previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Expone la recurrente, desde la esfera de lo jurídico, que con su decisión el Colegiado vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros, pues todo pronunciamiento judicial goza de la presunción de acierto, validez y legalidad; de modo que el ad quem no podía restarle los efectos de cosa juzgada a la acción de tutela que se tramitó entre las mismas partes, con total independencia de que la aquí demandante no tuviera 15 años de servicios o cotizaciones para el momento en que entró en vigencia el
sistema general de pensiones. Así las cosas, el problema a dilucidar por la Sala recae en definir, si como lo asegura la recurrente, el juez constitucional, cuando resolvió la acción de tutela interpuesta por la aquí demandante, no solo ordenó su traslado al régimen pensional administrado por el ISS, sino que también dispuso que la peticionaria con esa
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 63293 determinación recuperaba los beneficios que le irrogaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que tal asunto constituye cosa juzgada; o sí por el contrario, el Tribunal se equivocó, cuando coligió que no se estructuró en este caso la alegada cosa juzgada, respecto a este último aspecto, en tanto, ello no fue dispuesto por el juez de tutela. Previo a dar solución a dicho cuestionamiento, resulta oportuno que la Sala se refiera a dos temáticas, la primera, desde el punto de vista jurídico, a las condiciones bajo las cuales se pierde el régimen de transición y, la segunda, a la cosa juzgada en materia de decisiones de tutela; para luego, descender al análisis del caso en concreto a la luz de las pruebas denunciadas en el segundo cargo dirigido por la senda indirecta. i) Pérdida del régimen de transición Sobre el tema, de manera uniforme y reiterada, esta Corte ha sostenido, que los asegurados que estando en el régimen de prima media se trasladen al de ahorro individual, y luego se regresaron al administrado por el ISS, para conservar o recuperar los beneficios del régimen de
transición consagrados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren para ello, que, al 30 de junio de 1995, cuando entró a regir dicha normativa para los empleados territoriales, tuvieran por lo menos 15 años de servicios o cotizados.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 63293 Lo anterior guarda completa coherencia con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia CC C789 de 2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 de dicha normativa, en donde se asentó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994 y para el caso de los servidores del orden territorial hasta el 30 de junio de 1995, constituyéndose en la excepción para conservar esta prebenda. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL6962019, rad. 66.144, sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados. En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar
respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional. Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 63293 Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. “Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de
transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida. La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones. Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida. Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993,
llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […].
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 63293 Dicho criterio se ha sostenido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ
SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018 y CSJ
SL4314-2018. De suerte que, como aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios laborados o cotizados, lo que traduce a que, los demás afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al RAIS y no los recuperan por un posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida. ii) La cosa juzgada en materia de decisiones de tutela Tratándose de una decisión proferida en virtud de una acción de tutela, para que se configure la cosa juzgada, se
debe acreditar, en principio, la existencia de tres requisitos fundamentales, que son: igual objeto, idéntica causa y que exista identidad jurídica entre las partes en los mismos litigios, esto es, el cumplimiento de los tres elementos
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 63293 esenciales que contiene el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP; aunado a lo anterior se requiere demostrar si el fallo de tutela recibió pronunciamiento de segunda instancia y si fue excluido de la revisión o en su defecto si al ser seleccionada quedó en firme la decisión de amparo. Ahora bien, satisfechos los anteriores requisitos y tratándose de orden de tutela que de forma definitiva protege derechos fundamentales, es claro que el juez ordinario «no puede pronunciarse, ni emitir juicio alguno de valor, respecto de los fallos de tutela como el que aquí se trae a consideración, por estar fuera de la órbita de su competencia y, por lo tanto, no es la llamada a evaluar los fundamentos de tal decisión» (CSJ SL, 2 feb. 2007, rad. 29975). Caso distinto que se trate de una orden transitoria, que no obliga al juez ordinario laboral. En ese orden de ideas, la jurisprudencia actual de la Sala considera que la jurisdicción constitucional y la ordinaria laboral no son paralelas o ajenas entre sí, por cuanto las estructuras institucionales obligan al respeto de las decisiones proferidas por otros jueces en ejercicio de sus competencias, así no se compartan sus fundamentos. Así se expuso en sentencias CSJ SL15882-2017 y CSJ SL21652019, providencia ésta última en la que se dijo: En ocasiones anteriores, esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis. Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 63293 a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares. Precisamente, en la sentencia CSJ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.