🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL13312(16-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL13312(16-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.13312 Acta No.8

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por ALFONSO DIAZ PAEZ contra

la SIDERURGICA DE BOYACA S. A. (SIDEBOYACA) .

ANTECEDENTES ALFONSO DIAZ PAEZ llamó a juicio ordinario laboral a la SIDERURGICA DE BOYACA S.A. (SIDEBOYACA), para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo al cargo de Gerente Comercial, que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado; Rad.No.13312 2 subsidiariamente pidió reajuste de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, compensación de vacaciones adeudadas), indemnización por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria y costas. En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado a la demandada entre el 15 de julio de 1980 y el 20 de marzo de 1992, fecha esta última en la cual fue despedido unilateral e injustamente; que su cargo fue el de Gerente Comercial; que su último salario básico fue de $825.000.oo mensuales y que al

momento de la desvinculación su promedio salarial era de $1.322.500.oo mensuales; que en la empresa existía una convención colectiva de trabajo, aplicable a todos los trabajadores, en cuya cláusula vigésima se establece una indemnización por despido superior a la legal; que durante los dos últimos años la demandada le liquidó las vacaciones y prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado; que reclamó a la demandada por los mismos hechos de la presente demanda, sin obtener resultados positivos Rad.No.13312 3 En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó que el actor laboró hasta el 20 de marzo de 1992 y que le dio por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo; negó los restantes hechos. Propuso como excepciones las de “carencia de causa para pedir”, prescripción y compensación. En la primera audiencia de trámite formuló las excepciones que denominó “incompatibilidad laboral”, “pago”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”. El Juzgado Séptimo Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 2 de octubre de 1998 (folios 313 a 330), condenó a SIDERURGICA DE BOYACA S.A. a reintegrar a ALFONSO DIAZ PAEZ al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y a pagarle los salarios dejados de percibir, a razón de $1.094.494.oo mensuales, “junto con los aumentos legales y/o convencionales y demás emolumentos causados y

compatibles con el reintegro, a partir del mes de marzo de 1992 y Rad.No.13312 4 hasta cuando se produzca su reintegro…”. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. Por descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. (Acuerdo 405 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), conoció este proceso en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, por fallo del 22 de abril de 1999, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $13.340.665.75 a título de indemnización y la suma de $15.260.387.55 como indexación de dicha acreencia. Absolvió de las restantes pretensiones; la condenó así mismo en costas de la primera instancia, en proporción del 40% de su valor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “…no se advierte en el proceso ningún vestigio probatorio que apoye el cargo atribuido al demandante en el sentido de que debió haber conocido, por razón de sus funciones, la utilización Rad.No.13312 5 abusiva de parte del gerente general y el gerente de planta del producto final de la empresa demandada o del personal de ésta en labores de otras empresas que ellos controlaban como socios o propietarios. Por el contrario, la prueba testimonial señala, de modo general, que el demandante tenía su sede habitual de trabajo en Santafé de Bogotá (fls. 110 y ss., 137 y ss. y 51 C. 1)”.

“Tampoco -y es preciso reconocerloestá demostrado, que Díaz Páez hubiera tenido inevitablemente conocimiento de la sustracción, bajo la apariencia de contratos, de elementos de la empleadora a favor de la firma Fusán Ltda., cuyos propietarios o socios lo eran el gerente general y el gerente de planta y sus cónyuges (fls. 11 C. 4) “. Más adelante, en el análisis de la prueba testimonial, el Tribunal destaca la referencia hecha por el testigo Quintero Bautista, relacionada con la autorización de una factura, la número 2353, firmada por Díaz Páez, por valor de $7.722.000.oo, cuyo valor real era de $22.000.000.oo, lo cual conoció aquel declarante por Rad.No.13312 6 “averiguaciones hechas con funcionarios del almacén general” (fls. 13, C.4).

Continúa el ad quem: “Es claro que si el demandante autorizó la referida venta, de la cual da cuenta la fotocopia visible a fls. 282 y ss., cuya firma fue reconocida por aquél (fls. 298 y 299), resulta innegable que tuvo conocimiento, al menos en ese caso concreto, de la venta de bienes de la demandada a FUSAN Ltda. Lo que no está plenamente demostrado es la defraudación a que alude el testigo, en perjuicio de la sociedad vendedora, pues en este punto el testimonio es prueba incompleta ya que no solo -sicno se aportó la lista de valores reales de los elementos vendidos, sino que ni siquiera se estableció con quienes de los empleados del almacén general hizo el deponente las averiguaciones que

menciona” “…En otras palabras, la prueba del cargo endilgado a Díaz Páez es insuficiente y, por lo mismo, no puede concluirse que milita en el proceso la plena prueba de la conducta del actor que determinó la ruptura del nexo laboral. En ese orden de ideas, no habiéndose probado plenamente la justa causa del despido, ha de considerarse injusto el fulminado al actor. “ (fls. 13, C. 4). Rad.No.13312 7 Respecto a la viabilidad del reintegro del demandante, expresa: “Para determinar esa viabilidad del reintegro hay que examinar las circunstancias que antecedieron al despido o que fueron concomitantes con éste o se dieron posteriormente. Pues bien, se trata en este caso de un alto directivo de la empresa en quien, claro está, se deposita una especial confianza. Y si bien es cierto que la conducta desleal que le endilga la empleadora no fue plenamente acreditada, su comportamiento siembra dudas porque traduce un proceder sospechoso de fraude en perjuicio de aquélla. No sería la misma relación laboral cuando ya la empleadora tiene dudas razonables sobre la integridad moral de su subordinado. Por estas razones, vale decir, por la posición que el trabajador ocupaba en la empresa y la índole de la falta atribuida, estima la Sala inconveniente el reintegro y acogerá la petición subsidiaria de indemnización compensatoria de perjuicios de que trata el literal g) del capítulo de solicitudes del libelo inicial, para lo cual ha de procederse, en primer término, a determinar la cuantía del salario a efecto de precisar el monto de la referida acreencia.

Rad.No.13312 8 “El sentenciador de primer grado dedujo un salario final de $1.094.494.oo promedio mensual, supuesto fáctico que no fue materia de impugnación por ninguna de las partes y, por tanto, será esta la cifra con fundamento en la cual haya de cuantificarse la acreencia indemnizatoria.” (fls. 14, C. 4). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. RECURSO DE LA DEMANDADA El apoderado de la SIDERURGICA DE BOYACA S.A. pide a la Corte casar la decisión del Tribunal; y, consecuencialmente, una vez constituida en sede de instancia, revocar el aparte resolutivo de la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas Rad.No.13312 9 por el demandante. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º, literal a) numerales 4º,5º y 6º y parágrafo del Decreto 2351 de 1965, y 58 numerales 1º y 5º del C.S.T.; artículo 8º numeral 4º del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., y 1613,1614,1615 , 1627 y 1649 del

Código Civil. Afirma que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, los cuales precisa así: “1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales. “ 2º No dar por probado, a pesar de estarlo, que los referidos incumplimientos ameritaban la cancelación de su contrato de trabajo por justa causa. Rad.No.13312 10 “ 3º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante permitió con su autorización que fueran retirados elementos de propiedad de la demandada con destino a la empresa Fusán Ltda., cuyos socios eran el Gerente General y el Gerente de Planta y sus esposas. “4º No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante suscribió las correspondientes facturas a pesar de no tener facultad para ello ni estar autorizado por la Gerente General. “5º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante conoció la sustracción de materiales de propiedad de la demandada con destino a la empresa Fusán Ltda. “6º No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante se abstuvo de comunicar a los directivos de mi representada las graves irregularidad –sicconocida -sicpor él y mediante las cuales se tenían –sicsustrayendo materiales de propiedad de la empresa con destino a Fusán Ltda. “7º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que en la carta de despido se precisaron las conductas atribuidas al demandante por parte de la compañía

demandada para poner fin a su contrato de trabajo con justa causa. “8º Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el hecho de tener el actor su lugar principal de trabajo en la ciudad de Bogotá le impidió conocer las graves irregularidades mediante las cuales se desviaron materiales con destino a la Rad.No.13312 11 empresa Fusán Ltda. de propiedad de los señores José Luis Fuentes, Carlos Sánchez y sus cónyuges. “9º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la circunstancia de no permanecer en la planta de la empresa demandada ubicada en el municipio de Tuta (Boyacá) le impidió al demandante conocer las graves irregularidades que allí se cometían al desviar elementos con destino a la empresa Fusán Ltda. “10º No dar por probado, a pesar de estarlo, que el Dr. DIAZ PAEZ, conoció plenamente la sustración de materiales de la empresa demandada con destino a la empresa Fusán Ltda. bajo la apariencia de contratos comerciales. “11º No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante no tenía dentro de sus funciones la de vender bienes de la empresa ni la de facturarlos para su enajenación a terceros, ni tampoco la del manejo y venta de productos terminados o excedentes y desechados. “12º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que no obstante tratarse de operaciones ajenas a las propias de su cargo, autorizó unas ventas de un motor commins Diesel a la señora AURA NOVA DE PITA por la suma de $10.079.446.05. “13º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que también autorizó la venta de

elementos de almacén por la suma de $ 7.722.606.98 a la firma Fusán Ltda, sin tener facultades para ello. Rad.No.13312 12 “14º No tener por probado, a pesar de estarlo, que la anterior facturación se produjo en un solo día -30 de agosto de 1991con el fin de “legalizar” un número significativo de salidas de elementos que durante los meses anteriores habían sido sustraídos de la empresa a través del sistema de “listas de empaque” pendientes de facturación durante los meses anteriores. “15º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante autorizó la factura número 2353 del 30 de agosto de 1991 no obstante que en la relación adjunta no figuraban ni la clase de materiales, ni el número de los mismos, ni su valor unitario, todas ellas remisiones supuesta y coincidencialmente producidas el mismo día de la expedición de la factura, a pesar del alto número de operaciones comerciales que supuestamente ascendió a 121 en ésa misma fecha. “16º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que así no se hubiera comprobado el valor total de los elementos estimados por la empresa aproximadamente en veintidós millones de pesos como resultado de la anterior operación, ésta de todas maneras fue aprobada de manera irregular por el demandante. “17º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que precisamente por cuanto la relación anexa no era completa en cuanto a los datos básicos para precisar los pormenores del negocio, el actor debió negarse a autorizar la factura que de otra parte carecía de las firmas del revisor, de quien entregó la mercancía y del auditor “.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la comunicación de despido (fls. 21 a 23), índice de manuales administrativos Rad.No.13312 13 (C.3,fls.1 a 355), copias de las listas de empaque consecutivos (C. 2, fls. 1 a 55), copias de las facturas Nos. 2353 y 2358 firmadas por el demandante (fls. 228 y 282 reconocidas al fl. 298), copia de la factura No. 2189 del 27 de enero de 1999 (fl. 2..), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 60 a 61) (66 a 69),diligencia de inspección judicial (fls. 229 a 232,234 a 236, 242 a 245, 262,272,273, 294 y 295) y las declaraciones rendidas por ORLANDO QUINTERO BAUTISTA ( fls. 110 a 117), JOSE LUIS FUENTES CADADIEGO -sic- (FLS. 122 A 127), MARGARITA MARIA DELGADO (fls. 138 a 141), RODRIGO FERNANDEZ DE SOTO (fls. 142 a 147) y JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO (fls, 148 a 155). Dice el casacionista que la conclusión a que llega el ad quem sobre la no demostración del cargo atribuido al demandante respecto al conocimiento que debió tener sobre el proceder abusivo del Gerente General y del Gerente de Planta de la demandada, es equivocada y constituye error manifiesto, pues el hecho de residir habitualmente en la ciudad de Bogotá, dicha “…

ubicación geográfica no constituye impedimento para que el actor hubiere incurrido en las irregularidades que se le atribuyen en la carta de despido.”. (C. 5, fls. 54). Rad.No.13312 14 En relación con la defraudación a que se refiere el testigo Quintero Bautista, en detrimento de los bienes de la demandada y que se le endilga al demandante y que para el fallador no está plenamente demostrada, la censura dice: “Todo lo anterior conduce al juez colegiado a considerar que la prueba de los cargos endilgados al demandante es insuficiente y, por lo mismo, no existe certeza de la conducta del actor, por lo cual el despido ha de considerarse injusto.” Y continúa: “ Sin embargo, a diferencia del criterio apreciativo del a-quo, el Tribunal considera que no puede prosperar el reintegro por cuanto ‘… si bien es cierto que la conducta desleal que le endilga la empleadora no fue plenamente acreditada, su comportamiento siembra dudas porque traduce un proceder sospechoso de fraude en perjuicio de aquella’ (fl. 14 cuad. 4º)”. Dice el recurrente que el ad quem es rigorista al señalar que las conductas omisivas atribuidas al demandante, en la carta de despido, no fueron expresadas de manera concreta, rigorismo que no concuerda con la doctrina de esta Corporación, “ que si bien y en atención al derecho de defensa y a lo ordenado en el Parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 exige invocar los motivos en que se apoya la terminación unilateral nunca llega hasta el punto de exigir que precisen todas y cada una de las

situaciones en las cuales se apoya la determinación. Rad.No.13312 15 “Lo que enseña la jurisprudencia de la Corte es que las conductas que se le endilgan al trabajador le permitan a éste hacer uso del derecho de defensa, lo cual no sería posible si se describen de manera general.” (fls. 56, C. 5 ). Más adelante agrega que la carta de despido (fls. 22 y 23) es concreta y precisa y que en la misma sentencia se transcriben algunos de sus apartes, especialmente los referentes a las irregularidades cometidas por el Gerente General y el Gerente de Planta, las cuales fueron conocidas y prohijadas, según su parecer, por él, sin que los hubiese puesto en conocimiento de la junta directiva, o de los socios. Respecto al interrogatorio de parte absuelto por el actor, dice el recurrente que “Admite … haber conocido que los señores gerente general y gerente de planta eran socios y dueños de la compañía Fusán Ltda., lo cual ‘era del conocimiento de todos los estamentos de la organización’ (resp. 1ª) y aún cuando en principio pretende negar que se enteró de las operaciones irregulares ejecutadas por dichos funcionarios, admite que ‘… algunos materiales fueron vendidos por la empresa y facturados a la empresa Fusán Ltda.’ (resp. 3ª) y acepta haber dado el visto bueno y su aprobación a las facturas correspondientes (resp. 5ª. Y 6ª.), no obstante que la función de facturar no le correspondía sino a la gerencia financiera (resp. 8ª) (fl. 60 y 61d) “. Afirma que el demandante autorizó las

Rad.No.13312 16 facturas por delegaciones verbales de la gerencia general, pero que esto nunca se demostró. Agrega, que en estrecha conexión con la prueba de confesión están las facturas 2353 y 2398, reconocida su firma y contenido por DIAZ PAEZ. Que la apreciación en conjunto de las citadas probanzas, continúa la censura, “demuestra de manera ostensible y evidente al –sicincumplimiento grave de las obligaciones y la actitud de grave negligencia por parte del demandante en el desempeño de sus funciones.”…”Si como aquel lo asevera de ordinario no estaba facultado para suscribir facturas, cómo puede explicarse que haya suscrito las que se mencionan en el párrafo precedente, autorizadas sin otra firma diferente a la suya propia y en las cuales brilla por su ausencia la refrendación de la auditoría que el mismo actor menciona como uno de los controles a los cuales él debía sujetarse. “Pero, además, si como lo sostiene el mismo Sr. DIAZ PAEZ únicamente y por excepción autorizada por la Gerencia General podía suscribir facturas, cómo puede explicarse que la venta a Fusán Ltda. fue ordenada por él mismo, sin que conste en parte alguna la supuesta autorización de la Gerencia General que no podía producirse por existir un claro conflicto de intereses. “Al analizar las referidas probanzas documentales el ad-quem debió concluir, porque así aparece de manera palmaria – que las facturas y en especial la 2353 no cumplió ningún requisito y apenas alude a una venta de elementos del almacén a Fusán Ltda. según relación adjunta, la cual a su vez no refleja la realidad de la operación

Rad.No.13312 17 comercial, pues aparece claro que se trató de una maniobra de última hora, pues no es dable suponer que se hubieran efectuado más de ciento veinte entregas de elementos a Fusán Ltda. un mismo día, el 30 de agosto de 1991 y que al mismo tiempo se hubiera expedido la factura, sin que conste la forma de pago, los precios unitarios, el número y clase de los elementos, etc. Se observa a las claras que la citada factura fue expedida y firmada por el actor de manera precipitada, con el único fin de ‘legalizar’ en apariencia la continua salida de materiales con destino a Fusán Ltda. “ (fls. 58 y 59, C. 5 ) “Y si como el mismo actor lo confesó al responder la pregunta 1ª era de público conocimiento que la citada sociedad era de propiedad del Gerente General y el Gerente de Planta y sus esposas, debió proceder con especial rigor y severidad al firmar la factura, frente a un claro conflicto de intereses que debió poner en conocimiento de los señores directores y de los accionistas y no encubrir una operación fraudulenta en perjuicio de su empleador “ (fls. 59 y 60 del C. 5). … “ No se trata entonces únicamente del proceder sospechoso de fraude ‘y de la existencia de dudas sobre la ‘conducta desleal’ del actor, sino de la plena comprobación de las mismas, como debió haberlo concluido el sentenciador si hubiera valorado correctamente las pruebas a la luz de la sana crítica y la persuación -sicracional (art. 61 C.P.L.).”. Que tampoco es cierto, como lo asevera el ad quem, que al actor

se le haya atribuido la autorización de salida de materiales o personal de la planta con destino a Fusán, “…sino el haber facilitado la Rad.No.13312 18 comisión de tales actividades irregulares que se venían cometiendo y no haberlas puesto en conocimiento de los directores de la compañía.”. En relación con la sede principal del actor en la ciudad de Bogotá, concluye el recurrente que “ no tiene la trascendencia que le atribuye el adquem, hasta el punto de considerar de manera errada que tal circunstancia lo exonera de toda responsabilidad en los actos que por acción y por omisión se le endilgaron en la carta de despido". Dice que en las listas de empaques, que obran de folios 1 a 55 del cuaderno 2, hay muchas que corresponden a venta de elementos a Fusán Ltda. y se agrega la observación “Pendiente por facturar”, la cual no aparece cuando de terceros diferentes a la citada compañía se trata, además de tener, varias de ellas, tachado el número original y superpuesto a máquina otro diferente. Que en el cuaderno 3 se encuentra el índice de manuales administrativos y que a partir del folio 324 se incluyen las normas para el despacho de materiales de consumo… “ En dicho instructivo se indica que la asignación del precio de venta es de competencia de una comisión integrada por el Gerente de Planta, el Gerente Comercial y el Director de la División de mantenimiento, coordinada por el Jefe de Almacenes, o sea que el demandante sí tenía injerencia en la venta de ésos materiales y si fueron despachados sin la Rad.No.13312 19 autorización del Comité, ha debido abstenerse de refrendar la factura hasta tanto no

-sicse hiciera claridad sobre el particular.” (fls. 63, C. 5). Una vez concluido el análisis de la prueba calificada, el recurrente se ocupa de la prueba testimonial, así: ORLANDO QUINTERO BAUTISTA, respecto de la clase de materiales, dice que los transferidos a FUSAN LTDA en buena parte correspondían a repuestos del almacén que no estaban disponibles para la venta a terceros sino para atender el funcionamiento normal de los equipos internos de la compañía. Que ”… fue claro en describir las irregularidades en el trámite de la factura visible al fl. 282. En ningún momento se le endilga al actor el haber intervenido en la confección de las listas de empaque u ordenado la sacada de materiales del almacén, pero lo que sí se le cuestiona es el haber conocido tal retiro de elementos y no informar a los directivos y antes, por el contrario haber coadyuvado a la ‘legalización’ de tales operaciones comerciales irregulares con la expedición de la factura tantas veces mencionada.” (fls. 66, C. 5). “Dr. JOSE LUIS FUENTES CASADIEGO. … al ser preguntado acerca de la autonomía que tenía el Dr. DIAZ PAEZ para celebrar contratos el testigo señala que existía un comité integrado por varios funcionarios de la organización y cuya función consistía en ‘…estudiar las diferentes alternativas o propuestas recibidas…’(fl. 125), Rad.No.13312 20 trámite que omitió el demandante al expedir las facturas 2393 y 2398, pretermitiendo en ésa forma la intervención de la auditoría interna y la revisoría fiscal, miembros de

dicho órgano colegiado de la empresa. Además, señala el testigo que la función de elaboración y aprobación de las facturas correspondía a la Gerencia Financiera mediante un procedimiento que ‘…era manejado sin intervención de la gerencia general’ (fl. 126), lo cual lleva a concluir que no son ciertas las afirmaciones del demandante en su interrogatorio cuando pretendió descargar su responsabilidad aduciendo que había obrado por delegación de dicha gerencia.” (fls. 67, C. 5). “Dra. MARIA MARGARITA DELGADO CAMPO, quien para la época en que ocurrieron los hechos que motivaron el despido del demandante ocupaba el cargo de Gerente Financiero. De su declaración cabe destacar que aquel –sicno podía suscribir contratos en representación de la demandada y que la autorización dada por la Junta Directiva fue para que se creara una empresa transportadora, objetivo muy diferente al de comprar elementos y materiales de la empresa que fue a la postre la actividad central de Fusán Ltda., a través de la cual se produjo la filtración de elementos y materiales de mi representada."” (fls. 68, C. 5). “El sentenciador descalifica al Dr. RODRIGO FERNANDEZ DE SOTO porque en su sentir el testigo no tuvo conocimiento de los hechos sino fue informado por el Dr. ALFONSO MUÑOZ … tal aseveración no es correcta pues en su declaración señala que tuvo conocimiento de las actuaciones irregulares que se venían sucediendo en la planta ‘… por mis funciones como secretario general de la compañía’ (fl. 143). ‘ El señor ALFONSO DIAZ cohonestó la sustracción de elementos de propiedad o

bienes de propiedad de la Siderúrgica de Boyacá en beneficio de los señores JOSE Rad.No.13312 21 LUIS FUENTES y CARLOS SANCHEZ, obtuve conocimiento de estos hechos en razón a que soy funcionario o a que era funcionario en ésa época de Siderúrgica de Boyacá’ (fl. 144). Más adelante señala el declarante que ‘debido a que por las funciones inherentes a un cargo como el que desempeñaba él (demandante) necesariamente ha tenido que darse cuenta de la salida de elementos de la planta’.” (fls. 68, C.5). “Dr. JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO. … El testigo señala que el demandante no tenía ninguna función relacionada con la facturación. Esta ‘…era responsabilidad de la gerencia financiera en Bogotá y del Almacén o despachos en la planta, dependencias que no tenían ninguna relación con la gerencia comercial’ (fl. 150) Más adelante al ser preguntado en relación con la factura 2353 el declarante insiste nuevamente en que ‘… la responsabilidad de la facturación en Bogotá, correspondía a la gerencia financiera era la gerente financiero la persona encargada normalmente de firmar en circunstancias muy excepcionales y en ausencia de dicho funcionario, podía el gerente comercial suscribir las facturas, todo lo cual permite concluir que pesaba sobre el demandante la carga probatoria en relación con las tantas veces citadas facturas 2352 y 2398 encaminada a demostrar la ausencia del gerente financiero pues se trataba de una facultad que aún admitiendo que se le hubiera asignado, lo era únicamente en casos muy excepcionales.” (fls. 69, C. 5).

Concluye el casacionista el análisis de los testimonios, así: “Del examen anterior de los testimonios y en especial del rendido por el Dr. ORLANDO QUINTERO BAUTISTA es dable inferir con un sencillo razonamiento, que el Dr. Rad.No.13312 22 DIAZ PAEZ si -sicconoció los procedimientos irregulares que se venían cometiendo en la planta ubicada en el municipio de Tuta consistentes en la desviación de materiales y elementos de la empresa con destino a Fusán Ltda., los cuales no solamente ocultó a los directivos sino además, patrocinó su comisión al haber asumido funciones que no le correspondían, todo con el ánimo de encubrir las operaciones que se venían cometiendo a través de las denominadas ‘listas de empaque’, las cuales no solamente no pudo –sicen conocimiento de sus superiores, en éste caso los miembros de la junta directiva, por aparecer involucrados el gerente general y el gerente de planta sino antes, por el contrario, autorizó la expedición de una factura abiertamente irregular por cuanto con ella únicamente se pretendía ‘regularizar en apariencia y tardíamente las operaciones fraudulentas de sustracción de elementos del almacén pendientes de facturar a Fusán Ltda. …No se presenta entonces un mero comportamiento sospechoso de fraude como lo sostiene el Tribunal sino plenamente comprobado y en el mejor de los casos, admitiendo sólo en gracia de simple hipótesis que el demandante no fue copartícipe de tales conductas, lo que no se podrá desconocer en ningún momento es que al menos obró con grave negligencia tanto por acción como por omisión, o

sea que cualquiera que sea el ángulo bajo el cual se analice el proceder del Dr. DIAZ PAEZ, se deberá necesariamente concluir que mi representada tenía justa causa para despedir al actor.” ( C. 5, fls. 71).

LA REPLICA

Rad.No.13312 23 Se opone a la prosperidad del cargo y bajo el título de IMPROCEDENCIA DEL CARGO POR RAZONES TECNICAS, hace la siguiente sustentación: “1.- El alcance de la impugnación omite precisar lo que debe hacer la H. Corte en sede de instancia con la sentencia de primer grado. “2.- En la proposición jurídica la demandada recurrente indica como indebidamente aplicados algunos numerales del artículo 7º y el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965,… omitió indicar como infringido el artículo 64 del C.S.T., norma en la cual fundamentó el Tribunal su sentencia. “3.- No existe coherencia o concordancia entre las pruebas que el cargo indica como mal apreciadas por el Tribunal y las que analiza para tratar de demostrar los errores de hecho. Tampoco el cargo ataca la totalidad de las pruebas en que el Tribunal fundamentó su sentencia.” A continuación indica las siguientes: a) Inspección judicial, acusada en el cargo como apreciada equivocadamente, no obstante ello, dice que en el mismo no se hace alusión alguna a esta prueba. Que al haberse apoyado la sentencia en dicha prueba, la decisión del tribunal permanecería inatacada en cuanto a tal soporte probatorio; b) Que no cita ni como dejadas de apreciar ni como mal apreciadas el interrogatorio de parte del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...