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CSJ - SL1332-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1332-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1332-2022 Radicación n.° 86073 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Hugo Fernando Londoño Ulloa llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuado el 27 de febrero de 2008 a Porvenir S. A., toda vez que no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de ambos sistemas,

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Radicación n.° 86073 como tampoco se le señalaron las consecuencias de esa decisión, dada su situación concreta. En consecuencia, solicita que se retrotraigan las cosas al estado anterior, ordenando a Colpensiones a tenerlo como afiliado sin solución de continuidad, con el pago de los intereses originados por la mora injustificada en el traslado, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, informó que el 27 de

febrero de 2008 se trasladó a Porvenir S. A., decisión que, indicó, fue adoptada sin que se le hubiera suministrado información completa, clara y oportuna sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; y sin que se hiciera un estudio pormenorizado de su situación particular. Agregó que nació el 3 de febrero de 1962, por lo que los 62 años los cumpliría el mismo día y mes del año 2024; que es la administradora quien tiene la carga de probar ese deber de información; que comparada la proyección pensional hecha por Porvenir S. A. de la mesada que recibiría en ambos regímenes, resultaba significativamente superior la que habría obtenido en prima media; que reúne 1304 semanas de aportes y que, aunque radicó solicitud de traslado ante la accionada, no había sido respondida al momento de presentación de la demanda inaugural. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la edad del demandante y la reclamación

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Radicación n.° 86073 administrativa hecha ante Porvenir S. A.; los demás, dijo no constarle. Explicó que la afiliación hecha por el demandante en el RAIS es plenamente válida y no se demostró que en la decisión de traslado de régimen hubiera mediado error, fuerza o dolo que diera lugar a declarar su nulidad. Agregó que esta persona suscribió voluntariamente el formulario de vinculación a Porvenir S. A. y precisó que el cambio de sistema ocurrió en el año 2008, de modo que el transcurso

del tiempo habría subsanado cualquier error que se hubiera podido presentar. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción y cualquiera que se demostrara en el curso del trámite. Por su parte, Porvenir S. A. admitió que el actor se trasladó al RAIS, el 27 de febrero de 2008; la fecha de nacimiento y la proyección pensional hecha por la administradora; los demás hechos, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, explicó que es improcedente la solicitud de nulidad de traslado por cuando la afiliación no presenta ningún vicio en el consentimiento y dicho acto se celebró ciñéndose a todos los presupuestos que exige la ley. Agregó que la información suministrada a los afiliados al RAIS se encuentra acorde con las disposiciones legales y por, ende, se sujeta a la vigilancia y control que sobre ellos ejerce

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Radicación n.° 86073 la Superintendencia Financiera. De manera que el actor no puede aducir válidamente que fue engañado, pues además de haber recibido toda la asesoría e información, aquél tuvo la oportunidad de leer, preguntar e inclusive, de sustraerse de firmar el documento entregado por el asesor comercial. Invocó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del demandante señor HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que tuvo como fecha de afiliación el 27 de febrero de 2008 proveniente del ISS por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trasferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA tales como cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos financieros que se hubieren causado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a admitir el traslado de régimen pensional del demandante señor HUGO FERNANDO

LONDOÑO ULLOA.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que reciba respecto de la AFP PORVENIR S. A. que reposen en la

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Radicación n.° 86073 cuenta de ahorro individual tal como se precisó en el numeral segundo de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción

por lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEXTO: SIN COSTAS en el presente proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda inicial. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Como fundamentos de su decisión, advirtió que Hugo Fernando Londoño Ulloa nació el 3 de febrero de 1962, por lo que, al 1°de abril de 1994, tenía 32 años de edad y contaba con 237 semanas de cotizaciones al sistema en pensiones. Así mismo, puso de presente que, en febrero de 2008, dicha persona suscribió formulario de vinculación a Porvenir S. A., momento en el que tenía 46 años y 460 semanas de aportes al régimen de prima media. Precisó que, aunque el actor en su demanda indicó que no fue debidamente asesorado porque la administradora accionada sólo le habló acerca de las bondades del RAIS y le indicó que se pensionaría antes que en prima media y que el ISS iba a acabarse, lo cierto era que aquél tomó la decisión de trasladarse de manera voluntaria, tal como lo admitió en

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Radicación n.° 86073 el interrogatorio de parte rendido por él en el proceso, mediante el cual afirmó que le ilustraron sobre las ventajas

del sistema al que iba a vincularse, confesando que no hizo pregunta alguna al respecto. Agregó que no era de recibo que el afiliado se hubiera preocupado de su futuro pensional, cuando ya tenía 55 años, pues la proyección aportada con la demanda inicial se realizó en septiembre de 2017, momento en el que ya le faltaban menos de diez años para adquirir la prestación por vejez y cuando ya no procedía el traslado en los términos de la Ley 797 de 2003. Explicó que, con todo, la solicitud de nulidad invocada por el accionante se fundó únicamente en la diferencia entre el monto en uno y otro régimen, aclarando que ese valor en el RAIS obedece a múltiples factores, como lo son, el capital acumulado, el bono pensional, el saldo en la cuenta de ahorro, los rendimientos y la edad a que desearía pensionarse, por lo que era imposible, al momento del traslado, conocer con exactitud las condiciones de ese eventual derecho prestacional futuro. Añadió que el demandante no había reunido los requisitos para adquirir la prestación de vejez ni tenía 15 años para regresar a prima media en cualquier tiempo, de modo que no podía alegar que había sido víctima de engaño que le causara algún perjuicio. Puntualizó que el error de derecho no da lugar a la declaración de nulidad, el cual versa sobre las consecuencias de las normas aplicables.

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Radicación n.° 86073 Por lo anterior, dijo que revocaría la decisión apelada y absolvería a las accionadas de las pretensiones reclamadas

por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, declarando la nulidad del traslado entre regímenes con la restitución de todos los aportes y sus consecuenciales.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y serán analizados conjuntamente pues, aunque se plantean por sendas distintas, debaten la misma temática concerniente a la validez de la afiliación efectuada por el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1604, 1740 y 1742 del CC.

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Radicación n.° 86073 Explica que el Tribunal erró al aplicar el artículo 1509 del CC, argumentando que el error de hecho no vicia el consentimiento, cuando lo cierto es que para definir la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes existe norma especial, esto es, los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, mediante los cuales se estableció que la afiliación entre regímenes deber ser libre y voluntaria, y la información que se brinde debe ser exacta, precisa y suficiente, so pena

de que se entienda como no válida. Refiere que, en este asunto, las accionadas tenían el deber de diligencia respecto de la información brindada al afiliado, ya que esta debe estar exenta de error, fuerza y dolo, lo que debe ir precedido de una ilustración suficiente sobre las posibles implicaciones de la decisión. Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Añade que el juez de segundo grado incurrió en múltiples yerros de orden jurídico al inaplicar el precedente jurisprudencial, supuestamente porque el actor no demostró el engaño sufrido por parte de la administradora de pensiones, conclusión a la que arribó con fundamento en el principio de la carga de la prueba, indebidamente aplicado en este caso. Refiere extractos de las providencias CSJ SL, 17 nov. 2008, rad. 54814 y CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 68838, según las cuales, afirma, es el fondo privado quien debe demostrar que brindó al afiliado información necesaria para que adoptara una decisión acertada respecto de su traslado de régimen, sin que para acreditar el cumplimiento de ese

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Radicación n.° 86073 deber sea suficiente la suscripción del formulario de vinculación.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de violación medio de los artículos 145 del CPTSS; 167 del CGP que condujo a la violación de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal, para absolver a las demandadas, consideró que el fondo había cumplido con la carga de demostrar que le informó al actor acerca de los beneficios del RAIS y que, al firmar el formulario de vinculación, se entendía que aquél expresó su libre voluntad en la escogencia de régimen pensional. Además, precisa, el ad quem indicó que la parte demandante no había probado el engaño, desconociendo que la diligencia de los fondos de pensiones y el cumplimiento del deber de buen consejo recae en ellos. Al respecto, advierte que, como quiera que en su demanda inicial sostuvo que no fue ilustrado sobre los efectos de su traslado de régimen pensional, era la administradora accionada a quien le correspondía acreditar que sí había cumplido con ese deber de información, en tanto se trata de una negación indefinida, ello, en atención a las reglas que sobre carga probatoria ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala de Casación.

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Radicación n.° 86073 Añade que, a fin de declarar la ineficacia del traslado, no es requisito acreditar el perjuicio causado al afiliado; y tampoco es suficiente con invocar que el formulario fue debidamente suscrito, pues ese instrumento no satisface el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral primero del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.

VIII. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, literal e) del 13 y 272 de la Ley 100 de

1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1502 del CC, 31 y 145 del CPTSS y 10 del Decreto 720 de 1994. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A. falló en el deber de información al señor Hugo Fernando Londoño Ulloa sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del régimen de prima media administrado por el ISS al régimen de ahorro individual al que pertenece dicha administradora. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que se pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que podía reconocer el ISS y que este estaba en decirle, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante (sic) al no informarle respecto de las características del régimen de prima media con prestación definida.

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Radicación n.° 86073 No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. Explica que los anteriores errores se cometieron por la indebida valoración del i) escrito de demanda inaugural, en

el que se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum de su reclamación y donde se relacionaron los hechos que lo indujeron en error; ii) la declaración extrajudicial rendida por Hugo Fernando Londoño donde declaró que no se le informó respecto de las características del régimen de prima media con prestación definida; iii) el estudio pensional efectuado por el actuario, en el que se establece el valor de las mesadas pensionales; y iv) el interrogatorio rendido por el representante legal de la AFP accionada, en el que constan las falencias sobre la información que le fue brindada. Señala que el Tribunal, para entender cumplido el deber de información por parte del fondo demandado, adujo que el hecho de que en la asesoría inicial se le hubiera explicado que podía acceder a una pensión anticipada o a una devolución de saldos, era una demostración de que se le ilustró acerca de los aspectos propios del RAIS; aparte de que en el formulario de vinculación consta que la selección de ese régimen fue libre, voluntaria y sin presiones; y que fue acreditada con su permanencia durante tanto tiempo en Porvenir S. A.

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Radicación n.° 86073 Estima que en el trámite existen pruebas que evidencian el vicio en su consentimiento y que fue inducido a trasladarse de régimen, pues se le informó que si se afiliaba al RAIS podría pensionarse anticipadamente; que su mesada sería muy superior a aquella que obtendría de haber permanecido en el ISS; que este Instituto se iba a quebrar; que las asesorías fueron hechas por un grupo de personas

que no tenían conocimiento en materia de finanzas y economía y que les podrían devolver su dinero en cualquier tiempo, si lo quisieran, aspectos estos que no corresponden a la realidad y desvirtúan las conclusiones del juez de segundo grado. Insiste en las apreciaciones sobre la carga de la prueba hechas en las acusaciones precedentes y refiere que el afiliado es la parte débil en esta relación, de modo que es el fondo quien debe demostrar que no existió error en la respectiva vinculación. Cita algunos apartes de dos fallos de esta Sala de Casación, sin identificarlos. Por último, explica que son varias las decisiones jurisprudenciales que han declarado la nulidad del traslado debido al engaño que generaron en sus afiliados al momento de trasladarse de régimen, precisando que este caso no es la excepción, pues la AFP actuó de mala fe al momento de la asesoría; faltó información en la expectativa que falsamente le generaron y tampoco le advirtieron las consecuencias de su decisión. Por todo lo anterior, solicita que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado, citando algunos

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Radicación n.° 86073 radicados sobre asuntos similares, proferidos por esta Sala de Casación y por la Corte Constitucional.

IX. CONSIDERACIONES El actor promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que su vinculación al RAIS es nula, al haber incurrido en un error al adoptar tal determinación, originado en el no suministro de información acerca de las reales consecuencias del traslado y las desventajas que ello

suponía, en contraste con su pertenencia al administrado por el ISS. Por lo tanto, pide que se tenga en cuenta su afiliación permanente a Colpensiones. El juez de segundo grado negó las pretensiones invocadas por el demandante. Para hacerlo, entendió que esta persona adoptó voluntariamente la decisión de trasladarse; que en el interrogatorio rendido al interior del proceso admitió que, aunque solo se le informaron sobre las ventajas del RAIS, no hizo ninguna pregunta sobre el particular y que su pretensión, únicamente se fundaba en la diferencia en el monto de las mesadas en ambos regímenes, inferencia que no podía hacerse dadas las condiciones en que se encontraba al momento del traslado. Agregó que el actor no se preocupó por su futuro pensional, sino hasta el año 2017. Antes de resolver el tema planteado por la parte recurrente, resulta pertinente aclarar varios aspectos de orden técnico. El primero, concerniente a que, en el primer

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Radicación n.° 86073 cargo, la censura sólo hubiera hecho alusión a normas del CC y no de orden laboral sustantivo, lo que podría sugerir que la proposición jurídica resulta incompleta. Sin embargo, debe aclararse que, a lo largo de su argumentación, el recurrente menciona los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, disposiciones suficientes para entenderla debidamente conformada. Así mismo, si bien en el cargo tercero, formulado por la senda indirecta, se refiere a varios elementos de prueba y se enuncian errores de hecho, su sustentación, en realidad, es

de orden jurídico, sin que se vuelva a hacer referencia de los medios de convicción denunciados, aparte del escrito de demanda inaugural. En consecuencia, el análisis que se hará en esta sede se limitará a resolver los puntos planteados, dejando de lado aquellos que carecen de una debida argumentación. Aclarado lo anterior, el problema que debe estudiar la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado del actor al RAIS, entendiendo que los elementos de prueba obrantes en el plenario daban cuenta de que la decisión de cambio de régimen fue libre, voluntaria y sin presiones. Según el recurrente, la administradora incumplió su deber de información, el cual no debió entenderse satisfecho por el solo hecho de que se le hubiera ilustrado sobre los beneficios del régimen de ahorro individual y por existir un formulario de vinculación, pues tales circunstancias no

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Radicación n.° 86073 tienen la entidad para considerar que se prestó una debida asesoría. Para resolver este asunto, resulta pertinente pronunciarse en torno al tratamiento legal y jurisprudencial que se ha desarrollado frente al deber de asesoría y de información por parte de las AFP, en lo que se refiere a la decisión de traslado de un afiliado entre regímenes pensionales, relación en la que, como se verá, se evidencian los errores en los que incurrió el ad quem al concluir las inferencias reseñadas en precedencia. Para tales efectos, es importante aclarar que el accionante, en el escrito de demanda inaugural -elemento de prueba denunciadosolicitó la nulidad del traslado efectuado

a Porvenir S. A., alegando que «no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de ambos sistemas, como tampoco se le señalaron las consecuencias dada su situación concreta». En ese orden de ideas, debe recodarse que el traslado de régimen pensional tiene que estar precedido de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que, es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.

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Radicación n.° 86073 Por tal razón, si la parte actora alude a la ausencia de tal información, como ocurre en este caso, no es de su cargo demostrar tal afirmación, pues corresponde a un hecho negativo. En efecto, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de su afiliación, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional. Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones. Además, es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten. Así se explicó por esta corporación en CSJ SL16882019: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el

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Radicación n.° 86073 hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido

emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. En ese orden, la carga probatoria de las administradoras no depende de la situación pensional del afiliado, esto es, de si tiene o no un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues como se vio, aquella opera en su favor por el simple hecho de que se le endilgue a la administradora una omisión de información o asesoría, lo cual resulta suficiente para que se le traslade el deber de acreditar que sí realizó dicho acto.

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Radicación n.° 86073 No obstante, aunque la censura reprocha insistentemente que el Tribunal aplicó de forma indebida las reglas relacionadas con la carga de la prueba, ello no fue así, en tanto la decisión debatida, como se vio, concluyó que el actor había adoptado la decisión de trasladarse de régimen de forma libre y voluntaria, pero sin hacer alguna referencia sobre los deberes probatorios de las partes o sin que hubiera exigido al demandante una diligencia concreta en esa materia. Por ende, se descarta una irregularidad relativa a ese tema. Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al recurrente es en reprocharle al juez de segundo grado haber concluido que las pruebas obrantes en el plenario demostraban que Porvenir S. A. le dio la debida asesoría y lo ilustró suficientemente respecto de las consecuencias que implicaba su traslado al RAIS, pues para ello era insuficiente que aquél no hubiera efectuado pregunta alguna al asesor cuando le mencionó los beneficios del sistema, pues la claridad y suficiencia de la información es un deber propio y a cargo de las AFP, esto es, sin que se encuentre condicionado a que se hagan cuestionamientos concretos sobre el particular por parte del afiliado o sin que sea dable trasladarle el incumplimiento de su obligación a las eventuales dudas o preguntas que surgieran en la respectiva reunión. Así, en las decisiones CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86073 2019, esta Corte ha explicado que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, la cual debe estar precedida de una ilustración completa, diáfana y comprensible de las consecuencias positivas y adversas que ese cambio representa, carga que le asiste por su condición de administradora y no depende de la poca o mucha ilustración que tenga el interesado sobre el asunto. Además, la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria, de manera que no se limita a una manifestación pura y simple de quien decide trasladarse de régimen. En CSJ SL19447-2017, así adoctrinó la Sala: Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros

y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así mismo, el juez de segunda instancia erró al afirmar que el demandante confesó haber recibido información completa e idónea por parte de la AFP, pues lo único que manifestó fue que el asesor lo ilustró sobre las ventajas del RAIS, lo que resultaba insuficiente para entender por

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Radicación n.° 86073 satisfecha esa carga de asesoría. En efecto, existe todo un compendio normativo de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de la AFP que debe precederla como se explicó, entre otras, en la providencia CSJ SL3202 -2021: Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica

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