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CSJ - SL1332-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1332-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1332-2024 Radicación n.° 100447 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA MEDINA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP

(ELECTRICARIBE S. A. ESP) entidad que fue sucedida procesalmente por la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la FIDUCIARIA

LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100447 Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la abogada Liliana Marisol Porras Gil identificada con la cédula de ciudadanía 51.962.159 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 81.719 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Martha Medina Sierra demandó, inicialmente, a la

Electrificadora del Caribe S. A. ESP y a Gas Natural Fenosa Colombia S. A. ESP, con el fin de que se condene a la primera como obligada principal y a la segunda como responsable solidaria, al pago de la pensión de jubilación convencional plena «no compartible con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES» a partir del 15 de febrero de 2006, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Seccional Guajira y la Electrificadora de la Guajira S. A. Afirmó que el derecho pensional deprecado no fue conciliado ni compensado económicamente, de conformidad con el acta suscrita el 18 de diciembre de 1998 con Electricaribe S. A. ESP; unido a que el plan de retiro voluntario propuesto era ineficaz, por ser violatorio del

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Radicación n.° 100447 contrato de transferencia de activos y convenio de sustitución patronal adelantado por la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP y la demandada; pues esta última se obligó a conceder oficiosamente la prebenda extralegal solicitada, desde la calenda de su exigibilidad «como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos», por lo que le correspondía pagar el retroactivo causado «sin lugar a prescripción» y debidamente indexado. Así mismo imploró que la empleadora fuera condenada

además, al otorgamiento de los beneficios que le correspondían como pensionada, relativos al servicio de energía y a la aplicación del reajuste del 15% de la prestación, al tenor del artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, en los términos previstos en el artículo 9 de la CCT 1993-1995 y, con fundamento en lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3844-2015, sobre el valor de cada una de las mesadas a partir del año siguiente a su causación y exigibilidad. Por otro lado, pidió que se ordenara ser incluida «tanto en la estructura del cálculo actuarial de pensiones actuales como en la revelación contable del pasivo pensional de ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien la sustituya», y que le asistía el derecho a recibir en un pago único, el valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita o en virtud del principio jura novit curia y las costas del proceso.

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Radicación n.° 100447 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de febrero de 1958; laboró para la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP del 6 de junio de 1978 al 15 de agosto de 1998, sociedad que fue sustituida a partir del 16 de agosto de 1998 por la Electricaribe S. A. ESP. Indicó que el 24 de noviembre de 1998 mediante circular informativa se lanzó un plan de retiro voluntario y

uno de pensión anticipada; que se acogió al primero, en tanto no se le quiso ofrecer el segundo, ya que exigía como mínimo 15 años de servicios y 45 de edad. Destacó que su vínculo laboral culminó el 18 de diciembre de 1998, según se consignó en el acta de conciliación a la que se anexó la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; y que, su retiro se produjo el día 31 de ese mismo mes y año, momento para cuando tenía la edad de 41 años. Adujo que acumuló 20 años, 6 meses y 25 días de servicio; que el salario promedio reconocido en la última anualidad de labores ascendió a la suma de $897.681,95. Y que durante la vigencia de la relación de trabajo a su favor se realizaron las cotizaciones relativas al aseguramiento de los riesgos de IVM. Agregó que, en la liquidación realizada al finiquito contractual, no figuró compensación o indemnización

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Radicación n.° 100447 alguna por concepto de la expectativa de la pensión de jubilación que aquí pretende y, que si bien se le reconoció un total de $103.105.342,45, de dicha suma, el monto de $92.250.808,51 correspondía a un bono de retiro «en compensación a unos posibles derechos inciertos y discutibles». Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral que existió entre la actora y la Electrificadora de la Guajira S. A.

ESP; que lanzó un plan de retiro voluntario y uno de pensión anticipada; que la promotora de la contienda se acogió al primero; que al acta de conciliación suscrita se anexó la liquidación de prestaciones legales y convencionales; que el retiro de la trabajadora se produjo el 31 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, acumuló 20 años, 6 meses y 25 días de servicios; el salario promedio percibido en el último año; las sumas reconocidas en la liquidación final de acreencias laborales, el monto al que ascendió el bono de retiro y que realizó los aportes tendientes a asegurar los riesgos de IVM a favor de la actora. De los demás refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa dijo que la pretensión principal de la acción gravitaba en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo que conducía a estudiar dicho acuerdo. Con ese fin destacó de manera preliminar que las convenciones vigentes entre 1974 y 1995, última en vigor

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Radicación n.° 100447 para el momento en que se produjo la terminación del vínculo, preveía en su artículo 39 una prestación pensional en los siguientes términos: "PUNTO 39 JUBILACIÓN: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A (sic) continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentren vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicio

continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUARIJA (sic) S.A. ...(C.C.T. 20-0587 art. 24). Partiendo de lo expuesto y que el eje central del conflicto correspondía a definir si el requisito de edad era de causación o de exigibilidad, precisó que la intención de las partes en la redacción del acuerdo ponía en evidencia que se encontraba dirigida a los trabajadores activos y, por ello, las exigencias de edad y tiempo de servicios debían satisfacerse en vigencia de la relación laboral, lo que no ocurrió en el asunto. Aludió al acta de conciliación suscrita entre las partes y señaló que a través de esta no se vulneró ningún derecho cierto o indiscutible y que conforme a su contenido, comprendió cualquier eventual acreencia y beneficio legal, convencional o extralegal derivado de la relación de trabajo que vinculó a las partes, como lo era la expectativa de una pensión de jubilación que, en todo caso, no se causaría en virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello hizo tránsito a cosa juzgada.

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Radicación n.° 100447 Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; prescripción; cosa juzgada; cobro de lo no debido; y compensación. El promotor de la contienda presentó reforma a la demanda inicial dejando como accionada únicamente a Electricaribe S. A. ESP y adicionando como hechos que,

durante la vigencia de la relación laboral, estuvo afiliada «como aportante y beneficiaria» de las CCT suscritas entre Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP; que al tenor del artículo quinto de aquella disposición en vigor para los años 1989-1990 «los trabajadores o extrabajadores con 20 o más años de servicios, deberán cumplir la edad de 54 años para la exigibilidad de la pensión convencional». Que cumplió los 54 años de edad el «15 de 2 (sic) de 2006», que el monto de la pensión era equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, que actualizados a la calenda en que satisfizo la edad, ascendían a $1.490.516,75; de ahí que su mesada pensional inicial arrojaba la suma de $1.117.887,56. Afirmó que la demandada había omitido otorgarle de manera oficiosa el derecho causado; que se encontraba pensionada por Colpensiones; y que para el mes de agosto de 2017 ya debía haber recibido 157 mesadas extralegales, incluyendo las de junio y diciembre de cada año. Dijo que la convocada, para la fecha en que se presentó la reforma del escrito inaugural, no disponía de un

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Radicación n.° 100447 cálculo actuarial en el que se revelara la pensión reclamada y la reserva actuarial de las mesadas futuras y que no se había contratado un Patrimonio Autónomo en Garantía para la administración de esos recursos, a pesar de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

ordenó la intervención de la accionada con fines de liquidación de, desde el 14 de marzo de 2017. Adicionó que los pagos a los pensionados se estaban realizando con el flujo de caja mensual, lo que era irregular y ponía en peligro su derecho, motivo por el que «necesitaba» que se le efectuara la cancelación de la totalidad de su prestación «mediando previamente un cálculo actuarial», pues se trataba de una prestación que no fue objeto de conciliación como se afirmaba. Mediante proveído del 18 de diciembre de 2017 (fos. 555-557 archivo PDF Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia_2023011347135) el juzgado de conocimiento dispuso continuar el trámite solamente en contra de Electricaribe S. A. ESP, admitió la reforma de la demanda y dispuso su traslado. En la oportunidad procesal correspondiente la accionada dio respuesta a la reforma a la demanda inicial admitiendo la calidad de pensionada de la actora por parte de Colpensiones, así como la orden de intervención efectuada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De los demás sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.

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Radicación n.° 100447 En su defensa reiteró los argumentos expuestos al contestar el escrito inaugural y formuló idénticas excepciones de mérito esto es, inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, y compensación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, dispuso: 1) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y, en consecuencia, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra. 2) Condenar a la parte demandante en costas y a favor de la demandada, las cuales se fijarán por auto separado. 3) Si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior al haber sido completamente adversa a la (sic) pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de segunda instancia a la demandante.

Ha de advertirse que, previo a desatar la alzada, el colegiado, a través de proveído del 31 de octubre de 2022

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Radicación n.° 100447 (archivo PDF Segunda Instancia_C01_Auto de sustanciacin_2023032044271) ordenó la vinculación de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de la Fiduciaria la Previsora en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP

(FONECA) sucesores procesales de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el acta de conciliación suscrita entre las partes era ilegal; en caso afirmativo, si la promotora de la contienda tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, pues de lo contrario «se confirmará sobre este punto la sentencia apelada y se analizará si la edad que contempla la norma colectiva es requisito de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute». Se refirió al artículo 48 de la CP en torno a los principios que gobiernan el derecho a la seguridad social, así como al 21 del CST relativo a la favorabilidad e inescindibilidad de la ley; con relación a la conciliación en materia laboral, acudió a la providencia CSJ SL6230-2016 de la que reprodujo algunos apartes y frente a los planes de retiro voluntario transcribió fragmentos de la decisión CSJ SL2888-2019. Luego sostuvo que al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación, no existía ningún

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Radicación n.° 100447 impedimento legal que afectara la posibilidad de que los empleadores efectuaran ofrecimiento de bonificaciones a su trabajadores, ya que estos se encontraban en la libertad de aceptarlas o rechazarlas e incluso elevar una contraoferta, por ello, en el caso en concreto, no advertía situación fáctica ni jurídica que invalidara el plan de retiro voluntario que se promovió por la demandada, de ahí que lo procedente era

confirmar lo decidido sobre esa materia. De manera preliminar a incursionar en el estudio del acuerdo conciliatorio suscrito por la actora, precisó que, a través de la figura de la cosa juzgada, lo que se pretendía era garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, en tanto lo contrario, implicaría que los procesos judiciales se tornaran interminables y daría paso a que «el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere». Lo que respaldó en la decisión CSJ SL1686-2017. Partiendo de lo anterior, aseveró que arribaba a la misma conclusión del juez unipersonal, cuando consideró que el acuerdo conciliatorio suscrito entre los extremos de la litis versó sobre derechos prestaciones y salariales, mas no sobre los pensionales, motivo por el que era respecto de los primeros que había hecho tránsito a cosa juzgada y, de esa manera solo correspondería adentrarse en el estudio del derecho prestacional perseguido. Con ese propósito dijo que el artículo 24 de la CCT suscrita entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S. A.

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Radicación n.° 100447 y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántico – Seccional Guajira, el día 20 de mayo de 1987, consignaba lo siguiente: Artículo 24. JUBILACIÓN. - La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20)

años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos o discontinuos en la

empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A.

Afirmó que a la parte demandante le aplicaría el primer supuesto de hecho expuesto en la mentada normativa, teniendo en cuenta que la misma se encontraba vinculada a la firma de la convención colectiva de trabajo 1987 -1988 y, su relación contractual se extendió hasta diciembre de 1998, es decir, por más de 20 años de servicios, lo que no era objeto de controversia. A pesar de lo anterior expuso que del tenor literal de la norma extralegal emergía que su aplicación se dirigía exclusivamente a los «trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados»; de manera que «su carácter teleológico permite entender que los requisitos allí previstos deben configurarse antes de la terminación del vínculo laboral, a fin que pueda predicarse en cada caso la existencia de un derecho adquirido», pues la edad fijada se pactó «como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa». Lo que sustentó en las providencias CSJ SL551-2018 y CSJ SL131-2022 en las que se estudió «la literalidad de una norma convencional semejante».

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Radicación n.° 100447 Así las cosas y, teniendo en consideración que no era objeto de reparo que la actora se retiró de la demandada «cuando tenía 40 años de edad» surgía evidente que no

había cumplido el requisito de la edad exigida para hacerse acreedora de la prebenda extralegal, lo que lo conducía a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque integralmente la sentencia de fecha de fecha 07 días (sic) del mes de mayo del año 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, adversa en su totalidad a la parte demandante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual se resolverá a continuación.

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Radicación n.° 100447

VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segunda instancia por la vía indirecta «la cual se genera al interpretar y aplicar erróneamente» los artículos 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, y 9 de aquella correspondiente a la vigencia 1993-1995 celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Guajira y la demandada «por vía de sustitución de empleadores», lo que conllevó la violación de los artículos

1, 10, 18, 21 y 467 del CST; 13, 29 y 53 de la CP; y 61 del CPTSS. Relaciona como errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que al actor (sic) no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1987-1988, así como los del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993-1995. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al (sic) accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no encontrarse vinculado (sic) laboralmente a la empresa demandada en el momento en que alcanzó la edad de cuarenta y ocho (48) años. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al (sic) accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por haber celebrado conciliación con la parte demandada al momento de su retiro, habiendo involucrado la renuncia todos sus derechos prestacionales. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por haber celebrado conciliación con la parte demandada al momento de su retiro, sin que aparezca la compensación económica que debió reconocérsele y pagársele a cambio de esa renuncia a la expectativa cierta de la pensión que se reclama.

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Radicación n.° 100447

Para demostrar su inconformidad sostiene que el juez plural apreció e interpretó de manera equivocada «las normas convencionales» pues al verificar las cláusulas 24 de la CCT 1987-1988 y 9 de la CCT 1993-1995 se advierte que, de manera simple y pura, se consagra el derecho perseguido de la siguiente manera: Artículo 24. JUBILACIÓN. - La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajado, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA

GUAJIRA S.A.

Por lo anterior, afirma, no existe sustento alguno para entender que el requisito de la edad debiera cumplirse estando vigente la relación laboral, pues la norma convencional no imponía ninguna condición, sino que «simplemente exige un tiempo de trabajo y una edad» y, además, permitía que se completaran los 20 años en otras entidades oficiales exigiéndose como mínimo haber laborado de manera continua o discontinua con Electroguajira durante 14 años. Agrega que la decisión adoptada por el fallador de la alzada desconoce los precedentes contenidos en las providencias CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU2672019 y CC SU445-2019, con fundamento en las cuales emerge la causación del derecho deprecado en

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Radicación n.° 100447 consideración al poder normativo vinculante que ampara a la convención colectiva de trabajo. Pone de presente que el colegiado se equivocó al interpretar el artículo 24 de la CCT al adicionarle circunstancias fácticas ajenas a su texto y con ello transformando su sentido fidedigno cuando afirma que se requiere cumplir de manera concurrente, durante la vigencia del contrato de trabajo los requisitos de tiempo y edad. Agrega que de manera simultánea se produjo la falta de aplicación, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 28, 21 y 467 del CST, al no tener en cuenta la finalidad de tales disposiciones, con el objeto de lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, unido a que dejó al margen el principio de favorabilidad a efectos «de aplicar debidamente las normas convencionales». Lo que respalda en un aparte de la sentencia CSJ SL1240-2019. Indica que con sujeción al criterio esbozado en las decisiones proferidas por la Corte Constitucional antes referidas, el sentenciador de segundo grado incurrió en los yerros fácticos enrostrados en tanto: i) aunque efectivamente el artículo 467 del CST limita la vigencia de los beneficios convencionales a la duración del contrato de trabajo, no se opone a que las partes contratantes pacten en sentido contrario; ii) ante un conflicto entre dos formas de entender o interpretar una convención colectiva, de

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Radicación n.° 100447

conformidad con el artículo 53 de la CP, no escogió la «situación más favorable al trabajador» y; iii) desconoció el precedente constitucional, sobre la naturaleza de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme «el artículo superior mencionado». Aduce que el derecho al debido proceso fue desconocido tanto «por el a-quo como por el Ad-Quem en sus respectivas instancias», pues les correspondía agotar «un trámite que le permitiera establecer si la norma convencional admitía más de una interpretación», más cuando la «sola definición clásica de “Trabajador” o “Trabajadores” no es suficiente para excluir a los extrabajadores»; y acudieron a argumentos «similares a los que han presentado las autoridades demandadas en esta oportunidad» sin asumir la carga necesaria para apartarse al precedente constitucional. Argumenta que cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad, incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo. Lo que además representa la vulneración del derecho a la igualdad como consecuencia de desconocer el precedente o alejarse del mismo sin la suficiente motivación.

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Radicación n.° 100447 Transcribe fragmentos de cada una de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional a las que aludió al inicio de la acusación y que indica, corresponden al precedente que se debió observar por el

juez plural y, por último solicita que, al decidir el presente asunto se acoja la providencia CSJ SL3139-2023 en la que se definió «un caso de idénticas pretensiones entre la empresa demandada y un pensionado de Electrocosta S.A. en el cual le fue concedido el derecho a la pensión y los reajustes de ley 4ta (sic) de 1976»

VII. RÉPLICA Foneca se opone a la prosperidad del cargo propuesto manifestando que adolece de la técnica requerida, en atención a que se dirige por la vía indirecta en dos modalidades inexistentes «interpretar y aplicar erróneamente» dado que en los términos de los artículos 87 y 90 del CPTSS corresponden a la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; unido a que en la senda fáctica, por regla general, el submotivo que debe aducirse es la aplicación indebida, y, de manera excepcional, la infracción directa.

De otro lado, plantea que los cuestionamientos de la censura no tienen la entidad suficiente para quebrar la sentencia del Tribunal en la que se encontró demostrado con efectos de cosa juzgada, el acogimiento de la promotora de la contienda al plan de retiro que le fue propuesto, lo que

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Radicación n.° 100447 implicó que dejó de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Destaca que el artículo 24 de la CCT 1987-1988 se dirigía de manera exclusiva a los trabajadores oficiales de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, lo que supone que

las exigencias de causación del derecho debían reunirse en vigencia de la relación laboral; lo que no ocurrió en el asunto pues aun cuando la demandante contaba con 20 años de servicios para el momento en que se produjo su retiro, para tal calenda tenía «un poco más de 40 años». De ahí que al tenor de lo adoctrinado en la providencia CSJ SL3123-2022 en la que se memora la decisión CSJ SL131-2020 se analizó una cláusula extralegal casi idéntica, y, que la edad corresponde a un requisito de causación, la demandante no satisfizo los presupuestos para ser acreedora del beneficio convencional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opone al éxito de la acusación argumentando que no tiene legitimación en la causa formal y material en la medida que para la época en que sucedieron los hechos motivo de la demanda promovida en contra de la empresa Electricaribe S. A. ESP, no se encontraba en estado de intervención; unido a que el pasivo pensional de aquella se asumió por parte del Gobierno Nacional para ser cancelado con dineros provenientes del presupuesto general de la Nación y no con recursos propios de la Superintendencia, los que precisa, provienen de la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100447 contribución especial contenida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de advertirse que, tal y como lo pone de presente la opositora Foneca, acusar la decisión de segundo grado de trasgredir los preceptos sustanciales

por «interpretación y aplicación errónea», es técnicamente inapropiado; sin embargo, es preciso destacar que, de la argumentación del cargo emerge con claridad que la modalidad de violación de la ley endilgada corresponde a la aplicación indebida, en consideración a que la recurrente cuestiona que a las normas relacionadas se les hizo producir unos efectos distintos a los que contemplan, de ahí que desde esa perspectiva habrá de abordarse el estudio de la acusación. Por otro lado, ya que la censura solo cuestiona la indebida aplicación de los artículos 24 de la convención colectiva 1987-1988, y 9 de aquella vigente entre 19981999, bajo el argumento de que no establecen que la edad sea un requisito de causación que deba acreditarse en vigencia de la relación de trabajo, sino un presupuesto de exigibilidad que puede cumplirse con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; los demás aspectos respecto de los que se pronunció el fallador de segundo grado, es decir, la validez del plan de retiro voluntario y del acuerdo conciliatorio suscrito en torno a los derechos prestaciones y salariales y sus efectos de cosa juzgada, se

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 100447 mantienen incólumes en la forma como fueron definidos. Claro lo anterior, se tiene que el juez de segundo grado frente al derecho pensional convencional pretendido, acudió al artículo 24 de la CCT 1987-1988 y refirió que aun cuando resultaría aplicable a la promotora de la contienda por haber prestado sus servicios por más de 20 años,

aquella no era beneficiaria de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto los requisitos para acceder a tal prestación debían reunirse antes de la terminación de la relación de trabajo, lo que no había ocurrido en el caso en concreto respecto de la edad, pues la demandante arribó a ella en fecha posterior al finiquito contractual. Por su parte, la inconformidad de la censura se ancla en que no existe sustento alguno para entender que el requisito de la edad deba cumplirse

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