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CSJ - SL13325(23-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13325(23-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 13325 Acta No. 20

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 31 de Mayo de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó TEOFILO DE JESUS PALACIOS PRECIADO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

TEOFILO DE JESUS PALACIOS PRECIADO demandó a la

Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que se le condenara a reliquidar el valor inicial de su pensión convencional de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado por él durante su último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al consumidor; a pagar las diferencias resultantes entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado y a pagar los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año. Como fundamento de sus peticiones dijo que laboró para la entidad demandada del 22 de Julio de 1969 al 15 de Noviembre de 1991,

cuando se retiró de la Caja Agraria voluntariamente; que su último salario promedio fue de $ 529.136.25; que mediante Resolución 039 del 19 de Septiembre de 1996 la accionada le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del 22 de Septiembre de 1995, cuando cumplió la edad de 47 años, tal y como lo dispone el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1990-1992; que dicha pensión le fue reconocida por un valor de $396.852.19; que el anterior monto resulta notoriamente inferior al 2 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. valor real del salario que recibía al momento de su desvinculación de la demandada, tanto así que mientras al momento de su retiro dicha prestación ascendía a 7.67 salarios mínimos legales, la suma por la cual le fue reconocida su pensión apenas equivale 3.33 salarios mínimos legales de 1995, lo que significa que hubo una desmejora igual a un 57%; y, que por ello dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor ocurridos entre Noviembre de 1991 y Septiembre de 1995, siguiendo las directrices de la sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8616). La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones perentorias de inexistencia de obligación; pago; cobro de lo no debido; compensación; cosa juzgada; falta de causa para pedir; no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización y buena fe.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 17 de Marzo de 1999, condenó a la demandada a reajustar la pensión convencional de jubilación del actor. 3 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia del A quo, pero modificándola en lo correspondiente a la cuantía de la primera mesada pensional del demandante. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia proferida por la Corte el 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616). Decisión esta que, en esencia, prohija la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACION Se persigue con el Recurso de Casación propuesto por la demandada lo siguiente: 4 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. “...que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, una vez hecho esto, en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo y absuelva a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.”. Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas legales: “... artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153

de 1887, en relación con los artículos 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 178 del Código Contencioso Administrativo; 48 y 53 de la Constitución Política; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2224, 2310 y 2311 del Código Civil; 1 y 11 de la ley 6ª . de 1945, 306, 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 3 de la ley 10 de 1972; 14, 36 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 145, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo. En la demostración del cargo se expresa: “La demanda inicial de este proceso está dirigida únicamente al reconocimiento judicial de 5 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. la actualización del valor de la pensión de jubilación del demandante mediante la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria producida entre la fecha de la finalización del contrato y aquella en que empezó a disfrutar de la pensión. Consecuencialmente pide el actor, como efecto de la actualización de la pensión, sus reajustes anuales, de acuerdo con la ley. “El argumento fundamental del fallo impugnado consiste , según expresión del Tribunal, en que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en diversas providencias que el fenómeno de la pérdida del poder

adquisitivo de la moneda nacional constituye un hecho con incidencia clara sobre las pensiones cuando ellas son reconocidas con posterioridad a la fecha de desvinculación del servicio del trabajador, por lo que no se ha dudado en aplicar la indexación invocándose razones de justicia y equidad, o la de retardo por tiempo más o menos prolongado en el cumplimiento de una obligación y que evidencia el efecto devaluatorio sobre el monto inicial de la deuda, y así, se ha accedido a indexar la primera mesada pensional cuando la prestación se ha liquidadado sobre una base salarial devengada por el trabajador en época anterior a la de su reconocimiento pero que por el prolongado transcurso del tiempo, ha perdido su poder adquisitivo. “Acude el Tribunal en apoyo de la razón fundamental que acaba de exponerse, a lo expuesto por la H. Sala de Casación Laboral en la sentencia de 5 de agosto de 1996 en las que se ratifica que en unos casos por razones de justicia y equidad consagrados en los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T, y, en otros, una modalidad del daño emergente entendida como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral”, debe índexarse la obligación laboral, por la 6 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. primera razón. “De lo anterior se infiere que tanto el Tribunal en el fallo impugnado como la H. Sala de Casación laboral en la jurisprudencia precitada, interpretaron erróneamente el contenido y alcance de los artículos 8

de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el único que puede consagrar la indexación es el propio legislador, tal y como ocurrió con la expedición de los artículos 56 de la ley 446 de 1998 y 172 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por dicha ley. No sobra advertir que a través de estas normas se establece la procedencia de la condena en abstracto en los procesos contencioso administrativo, lo que no es posible en materia procesal laboral, vale decir, que no existe posibilidad de aplicar esa norma o cualquier otro estatuto procesal por analogía a los asuntos laborales cuando por virtud de la especialidad existan disposiciones en materia laboral. “El artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que deriven del mismo código, la jurisprudencia, la doctrina, etc. pero siempre que no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. “Por su parte el articulo 8 de la ley 153 de 1887 dispone que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. “Lo anterior significa que cuando no exista una norma legal que regule la situación específica que se presenta al juzgador, como ocurre en el sub—lite, se debe

7 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. acudir a una norma que regule situaciones semejantes, y solo cuando falten estas disposiciones es posible aplicar los principios generales del derecho, entre los cuales se resalta el de la equidad. “De suerte que si en el régimen general de las obligaciones que consagran las normas positivas de nuestro derecho civil se ha establecido que solo es indexable la obligación incumplida y exigible, mal puede darse la interpretación equivocada que hace el ad-quem sobre el alcance del mandato contenido en los artículos 19 del C. S. del T. y 8 de la ley 153 de 1887. “Ocurre que la Sala de Casación Laboral resolvió en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Náder (Rad. 11.818) modificar la jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional contenida en los diversos fallos dictados por la misma Sala, en la que se precisa que en Colombia existe vacío legislativo sobre el fenómeno de la indexación, que se transcribe en parte como demostración del cargo: <En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista>, sistema que ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. Agrega la H. Sala <que la indexación siempre ha sido una medida excepcional y

constituye “una respuesta del derecho, legislado y jurisprudencíal, al fenómeno de la inflación>. Más adelante expresa la Sala que <el carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el Juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el articulo 230 de la Constitución Política>. Dice también el Máximo Tribunal de Justicia que la estructura del régimen general de las obligaciones impide que los jueces, en 8 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. forma indiscriminada, amparados en la equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación. En apoyo de lo anterior cita la Sala de Casación el texto de los artículos 224 y 1617 del Código Civil. “La Corte explica que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, y resalta que es el incumplimiento de la obligación en la oportunidad convenida lo que puede generar la depreciación que puede solicitarse como componente del daño emergente por parte del acreedor. Solo es posible indexar las obligaciones puras y simples, existentes y exigibles. La pensión de jubilación exige para su consolidación como derecho la edad y el tiempo de servicios, de suerte que si el negocio jurídico eventual, la obligación sometida a condición suspensiva y la expectativa del derecho han servido para explicar lo que acontece cuando se ha reconocido una pensión de jubilación sin que este derecho tenga aún el carácter de exigible por no haber cumplido el

beneficiario el requisito de la edad, no podría indexarse por carecer de esa exigibilidad. “Es por ello que la Sala de Casación Laboral dice que no se indexan las obligaciones condicionales suspensivas, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto se enerva la adquisición del hecho mientras ella no se cumpla. Tampoco se revalorizan los derechos eventuales y mucho menos pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos. “Ante la ausencia de disposiciones legales que consagran la aplicación de la teoría de la indexación, como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando el deudor incumplía el pago de obligaciones dinerarias, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, al reconocer 9 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. el derecho a esa corrección como secuela de la pretensión por indemnización de perjuicios, la inscribió como parte del perjuicio, en concepto de daño emergente que le había sido causado, manteniendo de esta manera la corrección monetaria como inequívoco componente indemnizatorio de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 1979, con ponencia del Dr. Hector Gómez Uribe). Con otras palabras, la jurisprudencia tanto de la Sala Civil como de la Sala Laboral de la Corte, parte del principio de que el daño deriva del no cumplimiento de la obligación y no del simple desajuste monetario. “De manera que es a partir del momento en que se

produce el incumplimiento del deudor cuando se genera la obligación de inmdenizar al acreedor, vale decir, al no efectuarse el pago oportuno la obligación se torna exigible e impagada, por lo cual el deudor debe cubrir el perjuicio derivado del lucro cesante y, por tanto, reconocer la indexación de la deuda, según mandato de los artículos 1613 a 1617 del Código Civil. Es la existencia de la indexación con el carácter de insoluta o impagada por un período de tiempo prolongado a través del cual el fenómeno de la inflación erosiona el valor real de la deuda, lo que permite la actualización de su valor ante la mora en el pago. La Sala de Casación Laboral ha insistido en que el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, es decir, que ante la obligación de pago de una pensión de jubilación la exigibilidad de la obligación y el momento de su pago lo será cuando se cumplan los dos requisitos de edad y tiempo de servicios. “La ley 100 de 1993 admite en su artículo 143 el correctivo de la indexación, pero siempre a partir de una fecha predeterminada y con fundamento en la exigibilidad de la obligación y la aplicación del índice de precios al consumidor en fecha precisa, cuando la 10 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. autoridad competente determina el índice de precios al consumidor (IPC) para un período de tiempo dado. “El Tribunal Supremo del Trabajo explicó en sentencia de 4 de noviembre de 1947 la improcedencia de aplicar una condena genérica

respecto del salario, que luego se confirmó en diversos fallos constitutivos de doctrina probable. Ni el salario, ni las prestaciones sociales, ni las indemnizaciones conceptos por los cuales puede llegar a producirse una condena en materia laboral, han tenido carácter accesorio. Por ello siempre se ha exigido que la condena en materia laboral sea en concreto. “La Sala de Casación laboral sostuvo siempre en relación con la revaluación judicial de las sumas de dinero por las que se dicta condena, que se trataba de reconocer la indemnización por perjuicios en la modalidad de lucro cesante <por no haberse cumplido oportunamente la obligación de pagar lo adeudado en el momento en que se causaba el derecho y era exigible, por lo que al recibir tardíamente el pago del acreedor sufría el daño como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda>. “Guillermo Cabanellas de Torres y Luis Alcalá Zamora (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual), explican que la dicción <exigibilidad significa la calidad o condición de exigible. Naturaleza de lo que por derecho en uno y obligación en otro puede recabarse imperativamente. Circunstancia que acompaña a una potestad jurídica para su efectividad, incluso coactiva>. “La Sala de Casación Laboral ha considerado que cuando se ha cumplido únicamente el tiempo de servicios pero no la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, se está ante una mera expectativa y no un derecho adquirido, vale decir, que tal derecho pende de una condición suspensiva, el

cumplimiento de la edad requerida. 11 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. “Guillermo Ospina Fernández en su obra Régimen General de las Obligaciones (Edición 1994) al aludir a los efectos de la condición suspensiva pendiente en las obligaciones, explica que <su efecto propio consiste en detener no solo la exigibilidad sino el nacimiento mismo de la obligación. Pendente conditione, la obligación no existe; pero se espera que exista, sí la condición se cumple: quien se obliga a pagar una suma de dinero cuando un barco llegue a puerto, no debe hasta que el hecho condicional no ocurra. De manera que el efecto de la condición suspensiva es mucho más intenso que el del plazo suspensivo; éste solamente detiene la exigibilidad de la obligación; aquella detiene su nacimiento mismo>. De suerte que la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación no nace sino al cumplirse los dos requisitos de edad y tiempo de servicio. “La Sala de Casación Laboral confirma lo anterior en sus sentencias de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221 y 8 de abril de 1991, radicación 4087, al expresar: <... el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que EXISTA YA LA OBLIGACION CON EL CARACTER DE INSOLUTA...>. Con ello se confirma que es a partir del momento en que se hace exigible la obligación cuando puede aplicársele la corrección monetaria, vale decir, a partir de entonces

procede su actualización conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. “Por todo lo expuesto, el Tribunal violó a través del fallo acusado la ley sustantiva, vale decir, las normas enlistadas al formular el cargo, en la modalidad de interpretación errónea, con incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta el punto de que ello condujo al ad-quem a modificar y confirmar 12 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. las condenas que impuso el a—quo a mi representada, cuando ha debido absolverla. Por tanto, la H. Sala de Casación Laboral debe anular el fallo impugnado en la forma indicada en el alcance de la impugnación. La oposición, por su parte, se opone a la prosperidad de la acusación, pues, considera que son las razones expuestas en el salvamento de voto surgido frente a la sentencia del 18 de Agosto de 1999 las que mejor interpretan el tema de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que se remite a las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, la cual sentó la tesis de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.

13 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. Pero acontece que, como bien lo anota el recurrente, el criterio

contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818). El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido 14 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación

del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume 15 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y

dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con 16 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y 17 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo

plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en 18 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. cita, una “indemnización”, no desvirtuada la

mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a

19 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual,apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de

los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), 20 Caja Agraria Vs. Teófilo de Jesús Palacios Preciado Rad. No. 13325. por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y n

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