CSJ - SL13327-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13327-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
>U República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL13327-2017 Radicación n. 51714 Acta 08 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR
BRIÑEZ, JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL, JAIME GAVILÁN VALLEJO, HENRY GONZÁLEZ NOVOA y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, en el proceso que adelantaron contra el FONDO DE
DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - FODESEP.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.? 51714
I. ÑñANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores
CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR
BRIÑEZ, JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL, JAIME GAVILÁN VALLEJO, HENRY GONZÁLEZ NOVOA y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ instauraron demanda ordinaria contra
el FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR —- FODESEP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre los demandantes y el FODESEP existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido; ii) que son ineficaces los contratos de prestación de servicios y/o autorizaciones de servicios suscritos por CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ y JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL, con el fondo y/o la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO - SECAB, úii) que JAIME GAVILÁN VALLEJO tiene derecho al pago de diferencias salariales y prestacionales por haber ejercido el cargo de gerente general encargado entre el 16 de junio y el 31 de julio de 2006; iv) que JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 4 de septiembre de 2006. (f.? 24 a 80 del cuaderno principal) Pidieron que, en consecuencia, se impusieran las siguientes condenas al demandado:
A favor de CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ
MARÍA CUELLAR BRIÑEZ y JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL,
SCLAIPT-10 V.00 ]e[ Radicación n. 51714 las prestaciones sociales causadas en el periodo en que trabajaron para el demandado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios; la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas reconocidas el 18 de agosto
de 2006 y la devolución de los dineros descontados de sus asignaciones mensuales durante ese mismo periodo, por retención en la fuente y retención de Impuesto de Industria y Comercio, así como, el reembolso de las sumas que debieron cancelar al Sistema de Seguridad Social Integral, por aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales. A favor de JAIME GAVILÁN VALLEJO, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en el periodo que va desde el 16 de junio hasta el 31 de julio de 2006, y las prestaciones sociales definitivas a la terminación de su contrato de trabajo, correspondientes al cargo de gerente general del fondo, desempeñado en encargo en dicho periodo. A favor del demandante JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ salarios y prestaciones sociales causados en el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 4 de septiembre de 2006, en el cual ejerció sus funciones, a pesar de la renuncia presentada el 18 de agosto anterior a ese ciclo. Y, a favor de todos los demandantes, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, por terminación unilateral de los contratos de trabajo con justa causa imputable al empleador y por mora en el pago de las acreencias a que tenían derecho; la suma equivalente a mil salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de 3
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Radicación n. 51714 daños morales provenientes de la conducta asumida por los representantes del FODESEP; la indexación de los conceptos teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, los
intereses moratorios y, las concesiones ultray extra petita (f. 26 a 30 ibídem). Fundamentaron sus peticiones en que JAIME GAVILÁN VALLEJO, HENRY GONZÁLEZ NOVOA y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ se vincularon con el FODESEP mediante contrato de trabajo a término indefinido, los días 15 de agosto de 1996, 24 de junio y 1% de diciembre de 2003 respectivamente; que CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, el 5 de noviembre de 2002 y, el 2 de enero de 2003 suscribió contrato de trabajo a término indefinido; que JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL suscribió esa misma clase de contrato independiente, a partir del 16 de noviembre de 2004, con la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO — SECAB, y el 3 de enero de 2005, celebró contrato de trabajo a término indefinido con el FODESEP; que por su parte, la señora LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ celebró 8 contratos de prestación de servicios entre el 5 de abril de 1999 y el 25 de diciembre de 2003 y, a partir del 1 de abril de 2004 suscribió autorización de servicios con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello - SECAB, en desarrollo del convenio de cooperación y asistencia n.” 885 de ese año, vigente con el FODESEP; que no obstante, dicho convenio, continuó ejerciendo las mismas funciones para las que fue contratada
directamente, hasta el 15 de enero de 2006, fecha ésta, a partir de la cual continuó trabajando mediante un contrato
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Radicación n. 51714 de trabajo a término indefinido; que su cargo inicial fue el de asesora de gerencia de servicios y posteriormente el de profesional II y, a pesar, de la diversidad de ellos, sus servicios fueron permanentes e interrumpidos, encaminados a la misma labor. Agregaron que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, la relación de los demandantes JAIME GAVILÁN VALLEJO, HENRY GONZÁLEZ NOVOA y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ fue la de contrato de trabajo, por configurarse los requisitos del artículo 23 del CST, pues siempre trabajaron con el demandado cumpliendo un horario previamente establecido, obedecían ordenes, y cumplían con las funciones de cargos habituales y permanentes de la entidad; que sus labores eran remuneradas mensualmente y cumplieron con eficiencia y buen desempeño sus funciones. Dijeron haber advertido irregularidades administrativas por parte de los directivos del fondo, tales como violación a las normas de contratación, mal manejo de los recursos y extra limitación en el ejercicio de sus funciones; que tales irregularidades fueron puestas en conocimiento de los organismos de control y se le presentó un documento detallado al director del Consejo de administración del fondo, quien a su vez lo cursó a la Superintendencia de Economía Solidaria; que ésta, en ejercicio de la vigilancia inició investigación contra algunos de sus directivos; que el Consejo de administración citado, el 16 de junio de 2006,
suspendió temporalmente a la gerente general y encargó de SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 51714 sus funciones al demandante JAIME GAVILÁN VALLEJO, entonces Secretario General y con posterioridad, el 26 de julio siguiente decidió dar por terminado aquel contrato, con justa causa; que se designó gerente general y la Superintendencia decidió tomar posesión del ente para administrarlo, designando Agente especial a la misma gerente designada. Alegaron que a JAIME GAVILÁN VALLEJO no se le canceló el salario correspondiente al cargo de gerente que ejerció temporalmente; que al poco tiempo de que la agente especial tomó posesión, designó una asesora de gerencia, quien asumió actitud hostil hacia los demandantes, la cual persistió al punto de hacer afirmaciones temerarias sobre su honestidad; que igualmente la gerente general, reintegró a labores a dos funcionarios retirados por las irregularidades denunciadas. Informaron que por comunicación n. 778 del 8 de agosto de 2006, los demandantes presentaron renuncia motivada a sus cargos, expresando la persecución de que eran objeto, pero a la misma, la gerente general, quien hizo caso omiso y le dio poder especial al demandante JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, para presentar las declaraciones de renta de la entidad, desatendiendo el reclamo de este en ese sentido; que ante la actitud de la gerente general del FODESEP los actores ratificaron su renuncia bajo radicado n. 079% del 10 de agosto de 2006, y mediante comunicación n. 832 del 11 de agosto siguiente,
la gerente Eulalia Nohemí Jiménez Rodríguez calificó la carta SCLAJPT-10 v.00 ot Radicación n. 51714 de los demandantes como inaceptable e inadmisible, aceptó la dimisión, les pidió informe de su gestión y desconoció tiempos de servicios laborados por JAIME GAVILÁN VALLEJO como gerente general encargado y de JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, quien debió llevar el empalme de su cargo, hasta el 4 de septiembre de ese mismo año. Para concluir su relación fáctica, puntualizaron que a partir de que Eulalia Nohemií Jiménez Rodríguez asumió como gerente general y fue designada como agente especial por la Superintendencia de Economía Solidaria, el consejo de administración de la entidad demandada guardó silencio sobre la situación interna. Que, finalmente, agotaron la reclamación administrativa. (£. 31 a 42 ibídem). Posteriormente la parte demandante presentó una reforma de la demanda para adicionar los hechos y señalar por ellos que, por su participación en un programa radial que derivó en un derecho de petición al Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, se dio traslado de la misma a la Contraloría Delegada para el Control Social. También adicionó la prueba documental con dos instrumentos nuevos y pidió una declaración testimonial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso en primer lugar, a la declaración de existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y el fondo, y a la ineficacia de los contratos de prestación de servicios y/o autorizaciones de servicios de CLAUDIA SUSANA BAUTISTA
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RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ y JACK DABIAN DÍAZ
CARVAJAL.
Igualmente se opuso a la declaración de que el demandante JAIME GAVILÁN VALLEJO tuviera derecho a diferencias salariales, por haber desempeñado el cargo de gerente general encargado, porque la persona que lo ocupaba en propiedad hubiese sido separada temporalmente, pero conservando sus beneficios salariales y laborales y por esa separación temporal, se le pidió al demandante asumir ese cargo sin que se hubiera autorizado el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que reclama, sino en su condición de secretario general, además que, llamó la atención, en su condición de gerente general pro tempore y como ordenador de gasto, no hubiera dispuesto el pago del mayor valor al que considera ahora, tenía derecho. También se opuso a la pretensión de pago de los salarios y prestaciones sociales devengados por JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, entre el 19 de agosto y el 4 de septiembre de 2006, porque en ese periodo no existía ya, ningún vínculo entre dicho actor y el demandado; y que, si bien en ese tiempo participó en el proceso de empalme en la operatividad del área financiera, no desempeñó las funciones propias de su cargo, pues había titular en el mismo, reiterando que se trató de una actividad de acompañamiento. (£ 2 a 7 del cuaderno 7 numerado por la Corte). En general, se opuso a todas las pretensiones de la
demanda. Y frente a los hechos (f. 13 a 26 del cuaderno 7),
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Radicación n. 51714 los aceptó, en cuanto a la existencia de las relaciones contractuales como estaban consignadas en cada uno de los contratos, esto es, por prestación de servicios en unos casos y laborales en otros, admitiendo solo, lo que en ellos se cita. Aceptó parcialmente las asignaciones salariales de los demandantes, pero en el caso de JAIME GAVILÁN VALLEJO aclaró que se pactó un salario integral cuyos valores, con el paso del tiempo, fueron los mencionados en las comunicaciones enviadas al respecto, que reposan en su hoja de vida. Respecto de lo alegado por el señor JAIME GAVILÁN VALLEJO como gerente general en funciones temporales, por la suspensión transitoria de su titular, adujo que dicho señor fue encargado de las funciones de ese cargo, pero estaban reglamentadas y eran en realidad instrucciones especiales proferidas por el Consejo de Administración, dada la situación irregular por la que atravesaba el fondo; que el demandante conocía muy bien sus funciones, no solo porque estuvo encargado de las mismas ocasionalmente, sino porque la dependencia de talento humano, responsable del tema, dependía de la secretaría general de la cual era su titular. En lo que al caso del señor JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ atañe, quien reclama salarios y prestaciones percibidos, desde el 19 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2006, cuando se dio el proceso de empalme con su remplazo, dijo que a pesar de que era quien conocía el movimiento de
pagos fue renuente a colaborar en su condición de empleado SCLAJPT-10 V.00 9 ac L E Radicación n. 51714 del fondo, pretextando que había presentado su renuncia al cargo, además que dio errada orientación para la presentación de la declaración de retención en la fuente de julio de 2006. Negó que se hubieran producido reintegros de personas investigadas disciplinariamente, por no haber encontrado evidencia de esos hechos. Así mismo, los relacionados con la supuesta persecución de los demandantes por haber denunciado irregularidades en el interior de la entidad, porque se refieren a terceros ajenos a la nueva gerente general y al empleador, aparte de haberse presentado informaciones sesgadas. En su defensa propuso las excepciones de mérito de
«INEXISTENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO ALEGADO POR
LOS DEMANDANTES», «CONTRATO DE TRABAJO
DEBIDAMENTE TERMINADO», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PAGO» y «PRESCRIPCIÓN».
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió al FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - FODESEP de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de fecha 31 de enero de 2011 (f£. 13 a 33
del cuaderno de segunda instancia), dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, el fallo recurrido dentro del proceso seguido por Claudia Susana Bautista Ruiz, Luz María Cuellar Briñez, Jack Dabian Díaz Carvajal, Jaime Gavilán Vallejo, Henry González Novoa y Juan Carlos Ruiz Bohórquez en contra del Fondo de Desarrollo de La Educación SuperiorFODESEP, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
De conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el art. 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, delimitó su argumentación a los asuntos señalados por la apelación, propuesta por la parte demandante, como se sintetiza a continuación: En cuanto a la «/...JINEFICACIA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», dio comienzo a su disertación recordando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fallador de primer grado actuó inspirado en los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y la sana crítica, actividad que calificó de válida, cuando se encuentra mayor valor en una prueba frente a otra. Destacó que, como prueba documental tenida en cuenta por el Juzgado, la que se observa en los «folios 149 a 151, 167 a 209 y 266» donde aparecen los contratos de prestación de SCLAJPT-10 v.00 H Radicación n. 51714 servicios y la carta denominada «autorización de servicios»
suscritos por los demandantes CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ y JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL y posteriormente en los «folios 152 a 154, 268 a 270 y 219 aparecen los contratos de trabajo a término indefinido» de las mismas personas aquí enunciadas, con la - liquidación de prestaciones sociales de LUZ MARÍA
CUELLAR.
En seguida recordó los elementos constitutivos del contrato de trabajo, la presunción legal contenida en el artículo 24 el Código Sustantivo del Trabajo y la facultad que tiene el trabajador con ella, que le autoriza solo demostrar el elemento subordinante, quedando a cargo de la parte empleadora desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, para quebrar esa presunción. Luego, analizó los testimonios de Jorge Enrique Murcia Rodríguez, Luz Yadira Díaz González, Nancy Janneth Vaca Osorio y Lady Yamile Quintana Trinidad, de quienes dijo, fueron enfáticos en señalar que los tres demandantes a que se refiere este acápite, estuvieron vinculados mediante contratos de prestación de servicios y no se les exigía el cumplimiento de un horario; que también se desprende que la subordinación no estaba presente en los mismos, pues no hay noticia de que recibieran órdenes superiores o siquiera de que existiera un superior. Así, concluyó la confirmación de este aspecto de la sentencia de primer grado. El segundo aspecto, relacionado con el «...])PAGO DE
DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES DE SCLAPT-10 v.00
Radicación n. 51714 JAIME GAVILÁN VALLEJO» reclamado por el recurrente en apelación, por el encargo asignado a este demandante como gerente general entre el 16 de junio y el 21 de julio de 2006, tampoco encontró razón el Tribunal para esa petición, porque lo que encontró el juzgado fue que al actor mencionado, en su calidad de secretario general, el consejo de administración del fondo demandado le ordenó unas funciones mientras se realizaba una investigación con el gerente general, sin que por ello pudiera decirse que ocupó ese cargo. Y como punto importante encontró que, si bien la gerente general, fue separada temporalmente del cargo por 30 días, se le indicó que conservaba sus beneficios salariales y prestacionales, por lo que no podría pensarse que las funciones desempeñadas por el demandante en esa temporalidad, fueran de manera plena en el cargo de gerente general. Respecto del «PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES A FAVOR DE JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ», tercer aspecto clasificado por el ad-quem, y que pretende derivar la parte actora del hecho de haber laborado este actor con posterioridad a la renuncia, dijo que no había razón en la petición, porque este demandante, presentó renuncia con carácter de irrevocable, a partir del 18 de agosto de 2006, que surtió efectos a partir de esa fecha y, si bien, sirvió al demandado después de la misma, no lo fue bajo continuada dependencia y subordinación, mucho menos horario de trabajo; que si se le hizo un pago, este fue por retribución al acompañamiento, para el empalme del cargo que entregaba,
no con el carácter de salario.
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Radicación n. 51714 Finalmente, en lo que atañe al despido indirecto, basado en los malos tratos que supuestamente recibieron los demandantes por parte de los entes de dirección del fondo, acudió a la prueba testimonial para desmentirlo y al final expresó que de acuerdo con el acta de fecha 15 de agosto de 2006, se dejó claro que los demandantes renunciaron voluntariamente y no hubo reclamo al respecto, sin que aparecieran demostrado que la terminación de los contratos obedeciera a causa imputable al empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum de la demanda es del siguiente tenor: Con el presente Recurso Extraordinario pretendo la CASACIÓN TOTAL de la de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. — Sala Laboral de Descongestión, el 31 de enero de 2011 [...]. Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Segunda Instancia, deberá REVOCAR en su integridad la sentencia de primera y proferir condena, conforme a las pretensiones contenidas en la demanda. (f. 9 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación. El segundo y el tercero se resolverán de manera conjunta, porque si bien su propósito no es el mismo, fueron propuestos por la misma vía y, se adelanta desde ya,
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Radicación n. 51714 comparten una misma razón de improsperidad como se verá en su momento, razón por la cual, además, la oposición los replicó conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Dijo el censor: Acuso a sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDENBIDA (sic) de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil — violación de medio, la que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57 - 5 - 9, 59 — 9 y 64 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a desconocer los artículos 1%, 3% 6%, 7%, 8%, 9", 10%, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 58, del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1%, 2”, 13, 15, 21, 25, 48, 53, 55, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
Dijo que la violación se produjo a causa de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación probatoria en unos casos e indebida apreciación en otros y, dividió lo dicho en varios eventos. El primero (f.? 10 a 12 del cuaderno de la Corte), lo expresó así: En relación con el pago de las diferencias salariales y
prestacionales a favor del trabajador JAIME GAVILÁN VALLEJO, la sentencia recurrida incurrió en los siguientes errores de hecho: Y Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante JAIME GAVILÁN: VALLEJO, solo se le asignaron “una funciones” como Secretario General, mientras se realizaba la investigación en contra de la Gerente General de FODESEP, y erróneamente, Y No dar por probado estándolo, que el señor JAIME GAVILÁN VALLEJO desempeñó de manera definitiva y plena el cargo de Gerente General de FODESEP, entre el 16 de junio y el 31 de julio de 2006. 15
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Radicación n. 51714 Adujo que no se apreciaron las siguientes pruebas documentales: i) Comunicación del 20 de junio de 2006 mediante la cual el Consejo de administración del demandado le solicito asumir las funciones de gerente general (f. 1656 cuadernos anexos, hoja de vida del actor); ii) comunicaciones del 10 de julio de 2006, la primera dirigida a la Cámara de Comercio, aceptando el cargo y la segunda a la DIAN solicitando la inscripción de su firma digital (£. 1660 ibídem). Agregó que con estos tres elementos, se demuestra que no solo se le asignaron unas funciones, sino que se le ordenó asumir el cargo de gerente general de manera provisional y transitoria; ii) que tampoco valoró el Acuerdo n. 141 de 2003, por el cual el Consejo de administración del FODESEP designó al secretario general para asumir el cargo
de gerente general ante las ausencias temporales de la titular, en donde se precisó que una ausencia temporal no podría ser superior a 5 días, luego su desempeño fue en encargo (f. 69 y/o 67 cuaderno 7 numerado por la Corte). Luego apuntó que, la valoración de estas pruebas hubiera permitido al ad-quem llegar a otra conclusión, favorable al demandante. El segundo evento en los que dividió la demostración del cargo (f. 12 y 13 cuaderno de la Corte), lo enseñó asi: En relación con el pago de salarios y prestaciones a favor del señor JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, la sentencia recurrida incurrió en los siguientes errores de hecho: Y Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sólo prestó una colaboración en el empalme del cargo del Doctor HUGO RIVEROS BOCANEGRA, durante el periodo
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Radicación n. 51714 comprendido entre el 19 de agosto y el 4 de septiembre de 2006, cuando sucedió lo contrario. Y No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ continuó prestando sus servicios al FODESEP , de manera personal y bajo su continuada dependencia y subordinación, desde el 19 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2006, en las mismas condiciones en que lo hizo hasta el 18 de agosto de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que ocupaba al servicio de esa entidad. Errores estos en los que, según la censura, incurrió el Tribunal, por no apreciar la comunicación interna n.” 1670,
suscrita por el subgerente administrativo y financiero, recibida el 4 de octubre de 2006, por la cual manifiesta que RUIZ BOHÓRQUEZ acompañó a esa subgerencia en el proceso de inducción de los aplicativos de tesorería (f. 2664 y 2072 cuaderno anexo de hoja de vida del demandante). Como tercer evento (f. 13 a 16 cuaderno de la Corte), adujo: En relación con el despido indirecto, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Y Dar por probado sin estarlo, que los demandantes renunciaron de manera libre y voluntaria a los cargos que desempeñaban al servicio de la demandada. Y No dar por probado estándolo, que los demandantes dieron por terminados sus contratos de trabajo con justa causa imputable a su empleador, teniendo en cuenta los malos tratos de que fueron objeto por parte de representantes y/o directivos del mismo, al haber asumido una conducta moralizadora de la Administración. Afirmaron que el Tribunal incurrió en estos errores por no apreciar las siguientes pruebas: 1) Comunicación n. 778 del 8 de agosto de 2006, por la cual los demandantes
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Radicación n. 51714 presentaron renuncia a sus cargos (f.? 93 a 94, cuaderno principal); ii) Comunicación n.” 796 del 10 de agosto de 2006, por la cual ratificaron la decisión de renunciar (f. 95, cuaderno principal); iii) Comunicación n.” 832 del 11 de agosto de 2006, en la que la gerente general declaró inadmisibles y no aceptables las motivaciones de las
renuncias (f£. 96 ¿a 97, cuaderno principal); iv) Comunicaciones n. 833 a 837 del 14 de agosto de 2006, suscritas por la gerente general, de aceptación de las renuncias (f.? 218, cuaderno principal). Que, además, apreció indebidamente el acta vista a folios 493 a 498 del cuaderno principal, donde la gerente general aclaró que las renuncias se dieron de manera libre y espontánea.
VII. RÉPLICA Respecto del primer aspecto de la queja contenida en este cargo, esto es, el ajuste de salarios y prestaciones sociales de los demandantes JAIME GAVILÁN VALLEJO y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, alegó que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto estableció, respecto del primero de los aquí nombrados, que cuando fue designado como gerente general, para remplazar temporalmente, por suspensión a la titular de ese cargo, se consignó en el acta correspondiente que no se modificaba su condición de secretario general y de gerente en propiedad, pero separada del cargo Catalina Acevedo Moncada, por estar en curso una investigación. En cuanto a los documentos que se señalaron SCLAIPT-10 V.00 v Radicación n. 51714 como no apreciados, dijo que en nada modifican la valoración probatoria hecha por el ad quem, porque esos documentos responden a formalidades necesarias para que el encargado desempeñara sus funciones de gerente general. Con todo, agregó, como la decisión del Tribunal se basó en esa acta, debió destruirse su razón con documentos que aduce no
apreciados, pero no lo hizo. Del reclamo concreto sobre la situación del señor JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, mencionó que en igual forma el fallador de alzada se apoyó en su carta de renuncia y en el documento visto al folio 104 del cuaderno n.” 5, en el cual consta que su actividad posterior a la renuncia, fue una colaboración para empalme solamente, no la extensión de su contrato de trabajo en el tiempo; que el recurrente no demostró el error señalado, sino que citó como no apreciado un documento que dice lo contrario, luego no pudo quitarle el piso a la decisión. En relación con la alegada configuración de un despido indirecto, por todos los demandantes, también el opositor recurre a la misma providencia atacada para destacar lo que considera buen juicio en el estudio probatorio hecho en el fallo de segunda instancia; atacó la procedencia de los testimonios para estructurar el reclamo, por no ser prueba calificada en casación.
VII. CONSIDERACIONES
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Radicación n. 51714 La censura dividió la demostración del primer cargo en tres aspectos puntuales, en los que dijo incurrió en error el Tribunal, así: i) el pago de las diferencias salariales y prestacionales a favor del trabajador JAIME GAVILÁN VALLEJO; úi) el pago de salarios y prestaciones a favor de JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ y, iii) la configuración de un despido indirecto. Frente al primer evento, el recurrente endilgó al segundo fallador dos yerros, consistentes en dar por
demostrado que el secretario general del FODESEP solo fue revestido de algunas funciones para desempeñar el cargo de gerente general pro tempore mientras cursaba una suspensión por investigación a la titular de esa oficina y no encontrar probado que asumió de manera plena ese oficio, con lo cual se hacía acreedor al mayor valor por diferencia de salarios entre los dos cargos. El Tribunal, al respecto, prohijó la conclusión del juzgado, a la que llegó éste cuando encontró que la gerente general fue suspendida, pero se le indicó que conservaba sus beneficios salariales y prestacionales, por lo que el ejercicio del cargo de gerente por el actor GAVILAN VALLEJO no fue pleno. Al margen de la anterior discusión que plantea la censura y que dicho sea de paso no ataca el fondo del asunto sino aspectos insustanciales, debe decirse que no se señaló concretamente en qué consistió el yerro del Tribunal, lo cual deja indemne el fallo en este aspecto, pues ni siquiera
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Radicación n. 51714 presentó prueba en su demanda de las condiciones en las que se hizo la designación temporal, no se menciona qué sueldo le fue asig
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