CSJ - SL1333-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1333-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1333-2020 Radicación n.° 69803 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Aleyda Ospina de Flórez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de
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Radicación n.° 69803 transición y por tal motivo le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debidamente indexada, a partir del «30 de enero de 2006», en cuantía inicial de un (1) SMLMV, con la cancelación de catorce mesadas por año y un retroactivo por valor de $41.117.562 hasta el mes de febrero de 2013. Así mismo, pretendió el pago de los incrementos anuales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de enero de 1951; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el
mes de agosto de 1978; y que el 14 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a esa entidad, petición que para la fecha en que instauró la presente acción judicial no había sido resuelta, dado que el ISS le informó que su expediente administrativo se encontraba en proceso de paso a Colpensiones. Además relató que en el reporte de semanas expedido por la vicepresidencia de pensiones de la entidad demandada, se consignó que cotizó «continuamente» desde el ciclo de agosto de 1978 con distintos empleadores, no obstante, los periodos sufragados por la empleadora «MARINA NISHI identificada con el Nro. Patronal 202972333» presentaban mora en el pago, situación frente a la cual la entidad convocada a juicio guardó silencio y omitió iniciar las acciones administrativas y judiciales tendientes a obtener el cobro de dichas cotizaciones.
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Radicación n.° 69803 Expuso que para el 1º de abril de 1994 contaba con 42 años de edad; que cotizó al ISS hoy Colpensiones como trabajadora dependiente e independiente; que sufragó durante toda su vida laboral «más de 1000 semanas», incluyendo el periodo en mora; y que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión contaba con 854,71 semanas. Indicó que su prestación pensional debía cancelarse a partir del «29 de enero de 2006», data en que cumplió la edad de pensión. El juez de conocimiento, en auto dictado el 3 de marzo de 2014 (f.° 37), tuvo por no contestada la demanda
inaugural por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de marzo de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a favor de la señora MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ, identificada con la C.C. 29.561.474, a partir del 29 de enero de 2006, junto con los incrementos anuales de ley, mesadas adicionales a que haya lugar, en cuantía mensual inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, lo adeudado hasta el día 28 de febrero de 2014, asciende a la suma de $56.923.048. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de abril de 2011, sobre las mesadas adeudadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en costas […].
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TERCERO: CONSULTESE la presente providencia ante el Superior, en el evento de no ser apelada […].
(Negrilla original del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al surtir el grado jurisdiccional de Consulta
en favor de la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada N° 026 del 17 de marzo del año 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas por la señora
MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
El Tribunal estimó que, al examinar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta la controversia a resolver consistía en dilucidar, si había lugar al pago de la pensión de vejez a favor de la actora María Aleyda Ospina de Flórez, a partir del 29 de enero de 2006 y, en particular, si se debían tener en cuenta las semanas que presuntamente aparecen en mora entre los años 1995 y 1999. Indicó que se tenía demostrado sin discusión en el plenario los siguientes presupuestos: (i) que la demandante nació el 29 de enero de 1951; (ii) que elevó solicitud pensional ante el ISS hoy Colpensiones el 14 de diciembre de 2010; (iii) que el reporte de semanas cotizadas al ISS, desde el 9 de agosto de 1978 hasta el 31 de agosto de 1995, arroja un total
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Radicación n.° 69803 de 859.02 semanas cotizadas al riesgo de pensión (f.° 45) y (iv) que la promotora del proceso a la data en que entró en
vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años de edad, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem y por lo tanto su situación pensional podía ser definida a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Precisado lo anterior, afirmó que al tener por demostrado que la accionante era beneficiaria del aludido régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993, contaba con la posibilidad de que la pensión de vejez fuese otorgada al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo consignados en esa normativa anterior. Después de transcribir el artículo12 de esa disposición, indicó que para acceder a la pensión de vejez allí establecida la actora debía cumplir 55 años de edad y acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Resaltó que, frente a la densidad de semanas exigidas para acceder a esa prestación pensional, la promotora del proceso expuso en el hecho quinto (5º) de la demanda inaugural, que en el periodo comprendido desde «mayo» de 1995 hasta septiembre de 1999, la empleadora Marina Nishi
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Radicación n.° 69803 incurrió en mora en el pago de los aportes a pensión, circunstancia que no podía impedir que dichos ciclos se
contabilizaran para el reconocimiento de su pensión de vejez. Sobre este tópico, el juzgador de segundo grado afirmó que, en efecto, en las historias laborales visibles a folios 21 a 22 y 45 a 47 se evidenciaba que, en los ciclos comprendidos entre el mes de mayo de 1995 hasta septiembre de 1999, se consignó que la empleadora Marina Nishi presentó deuda por no pago; sin embargo, consideró que dicha situación no implicaba que en realidad se estuviese frente a una posible mora patronal como lo pretendía la promotora del proceso. Explicó que al analizar el acervo probatorio obrante en el sub examine, era posible deducir que lo que se presentó en los ciclos comprendidos entre mayo de 1995 y septiembre de 1999 en la historia laboral de la demandante, fue la ausencia de novedad de retiro para el riesgo de pensión por parte del empleador Marina Nishi, dado que se observó que la misma demandante, efectuó una última cotización para el ciclo de agosto de 1995 como independiente, la cual sufragó en su propio nombre y es precisamente después de este ciclo que aparece la presunta mora en que incurrió la supuesta empleadora María Nishi, que se dice se extendió por un espacio aproximado de cuatro (4) años; densidad que resultaba demasiado elevada y que para el Tribunal se ajustaba más a que no se reportó el retiro de la trabajadora y no corresponde a un incumplimiento en el pago de las obligaciones de la seguridad social de dicho empleador.
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Radicación n.° 69803 Argumentó que lo anterior permitía tener como indicio que lo sucedido con la aludida empleadora era la omisión de
presentar la novedad de retiro, ya que además de ello, en el plenario no se allegó por parte de la demandante prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente la afiliada laboró para la empleadora en el periodo mencionado, bien sea con prueba sumaria con cualquier medio de convicción que condujera al convencimiento de que realmente en ese periodo existió una mora en el pago de pago de aportes por un servicio prestado. Arguyó que debía recordarse que en virtud del artículo 177 del CPC aplicable al procedimiento laboral, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas en el que se consagra el efecto jurídico que de ellas persiguen, no obstante, en el sub examine dicho mandato no fue atendido por la parte demandante, ya que ella no desplegó ningún ejercicio probatorio tendiente a generar el convencimiento de su afirmación sobre la vinculación laboral con la empleadora Marina Nishi, entre los meses de mayo de 1995 a septiembre de 1999, en que se alude a una mora, para así atribuirle los efectos de una eventual omisión en la obligación de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión. Puestas, así las cosas, concluyó que estos ciclos no podían ser tenidos en cuenta para el conteo de semanas, para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. Definido lo anterior, expresó que al examinarse la densidad de semanas efectivamente cotizadas por la
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Radicación n.° 69803 demandante al ISS, se encontró un total de 859,02 semanas sufragadas en toda su vida laboral, de las cuales 475,87
correspondían al periodo del 29 de enero de 1986 al 29 de enero de 2006, esto es, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión. En ese orden, aseveró que como la demandante no alcanzó a cotizar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad para obtener la prestación, que como se dijo previamente, eran 55 años de edad y mucho menos, acreditó 1.000 en toda su vida laboral, se imponía concluir que no reunió la totalidad de requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para consolidar el derecho; por lo cual, se debía revocar la sentencia condenatoria del a quo y en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en su lugar se deje en firme la decisión condenatoria dictada por el juez de primera instancia.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron replicados
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Radicación n.° 69803 oportunamente por Colpensiones y que la Sala estudiará en forma conjunta, dado que si bien, están orientados por vías de violación distintas, lo cierto es que las tres acusaciones denuncian similar elenco normativo, exponen una argumentación que se complementa y persiguen el mismo
cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 36 y 53 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y del Decreto 2663 de 1994.
En el desarrollo del cargo, la censura expone que el fallador de segundo grado, en su decisión absolutoria, omitió dar aplicación a las normas denunciadas, las cuales hacen responsable al empleador del no pago de aportes a pensión de la trabajadora que laboró a su servicio; siendo dable computar el número de semanas reportadas en mora, a efectos de liquidar, pagar y reconocer la pensión de vejez. Argumenta que en el presente asunto, se encontró que la empleadora «MARINA NISHI» identificada con el Nro. Patronal 202972333, efectivamente, no canceló a la entidad demandada, las cotizaciones a pensión por el periodo comprendido entre mayo de 1995 y septiembre de 1999, tal como se podía evidenciar en la historia laboral obrante en el expediente; por tanto, era el responsable de asumir estos
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Radicación n.° 69803 aportes, a través de las acciones de cobro que debía iniciar y adelantar Colpensiones; advirtiendo que las consecuencias de dicha omisión en el pago y cobro que debía efectuarse, no pueden afectar la situación de la afiliada demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por falta de aplicación, los siguientes artículos: 12 del Acuerdo 049 de 1990; 22, 13, 24 y 53 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 1161 de 1994 y el Decreto 2633 de igual año.
Del difuso discurso empleado por la recurrente, se puede extraer que se le endilga al fallador de alzada un error de «derecho», en los siguientes términos: [El Tribunal incurrió] en un error de derecho al no haber apreciado la prueba contenida en la historia laboral allegada legalmente al proceso de la señora MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ donde consta los periodos en mora comprendido entre mayo de 1995 a septiembre de 1999, imputable al empleador y el juez de segunda instancia le confirió un valor diferente a la historia laboral donde consta que efectivamente la señora MARÍA ALEYDA OSPINA DE FLÓREZ estuvo como trabajadora dependiente al servicio del empleador MARINA NISHI Nro. Patronal 202972333, trasladando al trabajador una obligación que no es de él sino a cargo del empleador […] (Subraya la Sala). En el desarrollo de esta acusación, la recurrente afirma que la empleadora con la que estuvo vinculada, en momento alguno realizó la corrección de la historia laboral en pensiones de la demandante, ya que la señora Marina Nishi «olvidó reportar la novedad de retiro» y no efectuó el pago de
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los aportes a pensión que se encontraban en mora. Indicó que ante dicha circunstancia la administradora de pensiones convocada a juicio fue negligente, ya que teniendo la obligación de gestionar el cobro de esos periodos en realidad no lo hizo, afectando dicha omisión, el reconocimiento de su derecho pensional. Concluyó que el juez de segunda instancia «dejó de apreciar» la prueba contenida en la historia laboral de la señora María Aleyda Ospina de Flórez.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta por falta de aplicación, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990; 22, 13, 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994.
En decir de la recurrente, el juez de alzada incurrió en un error de «hecho», al haber afirmado que el tiempo que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones aparece en mora de pago por parte del empleador MARINA NISH – Nro. Patronal 202972333, según indicios, obedeció a una falta de novedad de retiro por parte de dicho empleador; razonamiento que condujo a que el juez de alzada introdujera «una prueba que no existe y que no fue allegada legalmente al proceso como son los indicios». Expone que dentro de los deberes que surgen en la relación de la AFP y el empleador, están contemplados los
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Radicación n.° 69803 mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a realizar los cobros, inclusive de forma coactiva,
de las cotizaciones que se encuentren en mora en el pago por parte de los empleadores, ello con el fin de salvaguardar la integridad de estos aportes destinados a la configuración de una prestación pensional a favor del afiliado. Trajo a colación la sentencia CC T-300 de 2014, oportunidad en la cual se dejó sentado que el registro de mora en el pago de aportes a pensión, reflejado en una historia laboral puede generarse por dos fenómenos a saber: (i) cuando existiendo un vínculo laboral el empleador no realiza el pago a la AFP a favor de su trabajador, o (ii) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro al respectivo fondo de pensiones. Sostiene que con independencia de estos dos presupuestos, es decir, de que finalice la relación laboral o de que a pesar de que la misma hubiese culminado, no se hubiere reportado la novedad de retiro, lo cierto es que ello configura el estado de mora en la historia laboral del trabajador afiliado, por lo que debe entenderse que la entidad empleadora incurrió en un incumplimiento en sus obligaciones, dando lugar a que la AFP adelante las acciones de cobro en procura de reclamar el pago de esos ciclos en mora.
IX. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque,
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Radicación n.° 69803 porque los cargos propuestos contienen algunas deficiencias de orden técnico. En el primer cargo orientado por la vía jurídica, argumenta que la censura lo formula bajo un submotivo de
violación equivocado, ya que lo que denomina falta de aplicación, no es una de las modalidades que puedan ser empleadas en el recurso de casación. Respecto del segundo y tercer cargos, encaminados por la senda fáctica, la censura no atendió los requisitos del recurso extraordinario propios de esta vía de violación, dado que alude a una presunta falta de apreciación del Tribunal sobre una historia laboral, sin indicar la foliatura de dicha probanza, pero sobre todo, pasando por alto que en realidad el fallador de alzada si valoró dicha prueba en su decisión absolutoria, solo que encontró que de ella no era dable tener por demostrado que la actora cumplió la totalidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. En todo caso, sostiene que si se decidiera estudiar el fondo de la controversia propuesta por la recurrente, no es dable reprochar un desacierto jurídico o fáctico al Tribunal y menos ostensible con miras a quebrar su decisión, dado que el juez de alzada coligió acertadamente, que para efecto de contabilizar los periodos causados entre agosto de 1995 y septiembre de 1999, presuntamente en mora, se requería en primer lugar acreditar que efectivamente Marina Nishi fue empleadora de la demandante en esos lapsos y, como no se
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Radicación n.° 69803 hizo, no había lugar a reconocer dichos ciclos en mora y tampoco otorgar la pensión de vejez reclamada. Bajo esos argumentos solicita se desestimen los cargos formulados y se deje incólume la decisión absolutoria
adoptada por el juez de segundo grado.
X. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que si bien, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, es posible, al analizarla en su contexto, comprender que el tema sometido a estudio de la Corte, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no haber tenido por demostrado una mora en el pago de aportes a pensión a favor de la afiliada María Aleyda Ospina de Flórez, entre los años 1995 y 1999, por parte de la empleadora «Marina Nishi» y si como consecuencia de ello, el fallador de alzada desacertó al no otorgar la pensión de vejez reclamada por la promotora del proceso, en su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ello al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Para sustentar su reproche, la censura denuncia que el Tribunal incurrió en un error de derecho, «al no haber apreciado» la historia laboral allegada legalmente al proceso (f.° 21, 22 y 45) «donde constan los periodos en mora»; así como también que cometió un error de hecho al haber afirmado, según indicios, que lo sucedido en los ciclos de cotización debatidos entre los años 1995 a 1999 era la falta
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Radicación n.° 69803 de novedad de retiro y no mora en el pago de aportes. Concluye que tales desaciertos condujeron a que el ad quem no aplicara lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de
1993, referente a las acciones de cobro que corresponde adelantar a las AFP, frente a los empleadores morosos, a fin de reconocer las prestaciones pensionales a las que se tiene derecho y a su vez, a negarle el derecho a la pensión de vejez reclamado a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que no existe discusión fáctica o probatoria, frente a los siguientes presupuestos establecidos por el Tribunal: (i) que la demandante nació el 29 de enero de 1951; (ii) que según el reporte de semanas del ISS, cotizó al riesgo de pensión un total de 859,02 semanas, entre el 9 de agosto de 1978 y el 31 de agosto de 1995; y (iii) que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem y por lo tanto su situación pensional podía ser definida a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 22 estableció que los empleadores son los responsables del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio, en lo que tiene que ver con el Sistema General de Seguridad Social, de ahí que, se les faculta descontar del salario de cada afiliado el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, con el objeto de trasladar estas sumas a la entidad de seguridad social elegida por el trabajador, según el riesgo, salud, pensión o ARL, junto con el correspondiente aporte del
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Radicación n.° 69803 empleador, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno y para que sean tenidos en cuenta según cada riesgo y contingencia. Esa misma normativa, consagró que el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador, dado que esa obligación para con el Sistema General de Seguridad Social, no puede desconocerse por las falencias o desaciertos en el proceso de su deducción. En procura de garantizar el cumplimiento de la anterior obligación, el legislador previó en el artículo 24 ibídem, una facultad para todas las administradoras de pensiones de los diferentes regímenes, consistente en que pueden adelantar acciones de cobro cuando los empleadores incurran en un incumplimiento de sus obligaciones en el pago de aportes a los riesgos que cubre el sistema. Dicha disposición, reza puntualmente lo siguiente: ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. Sobre este tópico, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que las administradoras del fondo de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, están llamadas a responder por
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el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. Precisamente, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, esta Corporación arguyó que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas ante el empleador, debe asumir el reconocimiento de la prestación. Criterio que ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173,
CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016.
La Sala enseñó en esa primera jurisprudencia, lo siguiente: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de
trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Los siguientes son los términos de la sentencia referida:
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Radicación n.° 69803 “ (…) Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez. “Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. “El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.
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“Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado” (subrayas fuera del texto original). Así las cosas, queda en evidencia que el Sistema General de Seguridad Social, ha diseñado un mecanismo para que las obligaciones que están en cabeza de los empleadores frente a sus trabajadores y referentes al pago de aportes a los riesgos que cubre el sistema, no sean desconocidas y, mucho menos, afecten negativamente el reconocimiento de las prestaciones a las que los trabajadores beneficiarios tienen acceso. Ahora bien, como quiera que el error jurídico que le enrostró la recurrente a la sentencia del Tribunal en el primer
cargo, está íntimamente relacionado con las acciones de cobro, que en su decir debió adelantar el ISS hoy Colpensiones por una supuesta mora, bajo el anterior contexto legal y jurisprudencial que se ha desarrollado frente al tema del rec
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