CSJ - SL13336(06-07-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13336(06-07-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13336 Acta Nro. 28 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS contra la sentencia del 15 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR. ANTECEDENTES Héctor Armando Pineda Cañas demandó al Banco Popular, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, a partir del 29 Radicación No. 13336 de diciembre de 1997 en la cuantía establecida en la ley, con su correspondiente corrección monetaria, las primas adicionales y reajustes de cada anualidad. Los hechos que le sirven de sustento al demandante para sus reclamaciones, son: que se vinculó al servicio del Banco demandado el 5 de diciembre de 1958, en el cargo de mensajero de correspondencia, con un sueldo de $120.oo mensuales; que laboró desde dicha fecha en forma permanente y sin solución de continuidad hasta el 31 de enero de 1991, siendo su último empleo el de secretario de oficina, con una asignación básica de $119.236.oo; que presentó renuncia voluntaria, la cual le fue aceptada a partir del día 14 de enero de
1991; que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial, vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo; que después de su desvinculación de la entidad bancaria demandada no volvió a ingresar al servicio de otro empleador del sector público o privado; que a la fecha de su retiro el Banco Popular era una sociedad de economía mixta del orden Nacional, dado que su privatización fue dispuesta mediante el Decreto 1118 del 29 de junio de 1995; que el 21 de noviembre 2 Radicación No. 13336 de 1996, la Nación enajenó las acciones que tenía en dicha institución, lo que lo convirtió en empresa bancaria del sector privado; que cumplió los 55 años de edad el 29 de diciembre de 1997, pues nació en ese mismo día y mes del año 1942; que por haber cumplido los 55 años de edad y laborar más de 20 años al servicio del Banco Popular, adquirió el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, al tenor de los dispuesto por las normas vigentes sobre este materia para los servidores públicos del orden Nacional, a la fecha de su retiro definitivo del Banco; que dicha pensión es equivalente al 75 % del promedio salarial mensual durante el último año de servicios, según lo establecido en la ley 33 de 1985, el cual debe ser actualizado al mes de diciembre de 1997; que en el mes de septiembre de 1997 le reclamó al Banco Popular el reconocimiento de su pensión, a lo que se le respondió que no tenía derecho a la pensión de jubilación referida en la ley 33 de 1985, sino a la de vejez cuando cumpla los 60 años de edad, la cual le debe ser
concedida por el Instituto de Seguros Sociales, dado que la entidad demandada como empresa del sector privado no está sometida a las normas que rigen para el sector público. 3 Radicación No. 13336 La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, no obstante de aceptarse la relación contractual laboral, último cargo desempeñado y la remuneración. Las razones de la defensa se hacen consistir básicamente en que a la fecha de desvinculación del actor, éste no tenía un derecho cierto e indiscutible a la pensión de jubilación, sino una mera expectativa de adquirirlo; y que cuando cumplió los 55 años de edad el empleador era una entidad privada que en materia de jubilación está sometida a las normas generales de la ley 100 de 1993 y las reglamentaciones especiales dictadas por el I.S.S. Como excepciones, se formularon: “Prescripción” e “Inexistencia de la obligación”. Mediante sentencia del 25 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 15 de julio de 1999, la confirmó, para lo cual, en cuanto al recurso extraordinario interesa, en síntesis, expuso: 1) Que del escrito de demanda y las demás piezas procesales que conforman la defensa de la entidad accionada, se 4 Radicación No. 13336 encuentra que el actor como trabajador oficial que era, y durante la relación laboral, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte,
dado que esos hechos los confiesa el demandante en los fundamentos de derecho del escrito demandador (fl 3 y 4), se reafirma en la sustentación del recurso (fl 51 a 54), y se esgrime como defensa en la contestación de la demanda; que por lo tanto, la situación jurídica del accionante como afiliado al régimen de seguridad social, debe tenerse en cuenta para definir si después de la afiliación al I.S.S., éste se subrogó legalmente en el derecho pensional en favor de la entidad demandada, cuya eventualidad puede impedir la aplicación de la ley 33 de 1985. 2) Que según los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 193 -2, 259 -2 del C.S. del T., consagraron que las prestaciones sociales a cargo de los empleadores, entre ellas, la pensión de jubilación, dejaría de estar a cargo de aquellos cuando el I.S.S. asuma de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicho instituto expedirá; que dicha ley, en su artículo 76, había definido que la pensión de vejez reemplazaría a la pensión de 5 Radicación No. 13336 jubilación, con lo que se comenzaba a predicar los principios de unidad, universalidad y eficiencia; que en desarrollo de aquellas preceptivas, surgieron los acuerdos 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el 004 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de igual año, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y 433 de 1971, que obligaron la afiliación para los
riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional para los trabajadores que prestaran sus servicios a entidades o empresas de derecho público, entre ellas a los de las sociedades de economía mixta como en el caso del Banco Popular que lo fue hasta su privatización por virtud del Decreto 1118 de 1995. 3) Que en virtud de aquella normatividad fue que el ente demandado afilió al reclamante a la seguridad social, quedando definida su protección en los aludidos riesgos a través del I.S.S., hecho no discutido por el mismo actor en su demanda, en la que dice tener más de 1000 semanas cotizadas para el riesgo de vejez. 4)Finalmente concluye el Tribunal “que el hecho de haber estado afiliado el demandante a la seguridad social durante 6 Radicación No. 13336 su relación laboral que cobijó el extremo entre el 5 de diciembre de 1958 y el 13 de enero de 1991, y que esta afiliación se cumplió por el obedecimiento que tuvo la entidad de crédito a las disposiciones en comento, es suficiente para que se llegue a la convicción, de que en este caso no es procedente la aplicación de la ley 33 de 1985, que desde luego su campo de acción está frente a trabajadores que no hubieren sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales, con acogimiento de las normas que de la seguridad social se apuntaron, habiéndose presentado el fenómeno de la subrogación; sin que pueda operar a favor del actor la transición que predicó conforme al art. 36 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. 7 Radicación No. 13336 Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso me propongo obtener que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado y, en su lugar, CONDENE al BANCO POPULAR a reconocer y pagar a HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS la pensión de jubilación solicitada en la demanda”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, ambos por la vía directa, uno por aplicación indebida y, el otro, por interpretación errónea, los que se estudiaran conjuntamente por tener similar proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo. PRIMER CARGO “La sentencia acusada en directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenido en los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 21 de la ley 72 de 1947, 4°, 19, 193 y 259 del C.S.T., 8° de la ley 171 de 1961, 1° del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales (1° del Decreto 3041 de 1966), 75 del Decreto 1848 de 1969,
2° del Decreto ley 433 de 1971, 1°, 6°, 7°, 8°, 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la ley 33 de 1985, 7°, 9° y 11 de la ley 71 de 1988, 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales 8 Radicación No. 13336 Obligatorios (1° del Decreto 758 de 1990), 37 de la ley 50 de 1990, 11, 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 1°, 3° y 6° del Decreto 813 de 1994, 1° del Decreto 1160 de 1994, 21 del Decreto 1118 de 1995, 1° del Decreto 2143 de 1995, 48 y 53 de la Constitución Política, 8° de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co de Coa., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.”. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente: que en virtud a su acusación planteada vía directa, no controvierte ninguno de los supuestos de hecho que dio por demostrados el Tribunal, como lo son: la calidad de trabajador oficial del demandante, los servicios prestados al Banco por más de 20 años hasta el 13 de enero de 1991, que tiene cumplidos los 55 años de edad, y que durante su vinculación a la entidad bancaria demandada estuvo afiliado al
Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, contando con más de 1000 semanas cotizadas; que al expedirse la ley 33 de 1985 el legislador no ignoraba que existían trabajadores oficiales afiliados al I.S.S. y, por ende, no excluyó del beneficio allí establecido a tales servidores, lo que hace manifiestamente ilegal la exclusión que infirió el Tribunal, en la medida en que las excepciones a los beneficios o prestaciones generales deben estar taxativamente dispuestas en la ley; que al concluir 9 Radicación No. 13336 el sentenciador de la segunda instancia que el actor no estaba cobijado por el beneficio consagrado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, hizo de este precepto, así como de los restantes que se citan en la proposición jurídica, una clara aplicación indebida, dado que le dio a la norma un alcance distinto al fijado por el legislador, apartándose de los derroteros señalados por la Sala de Casación laboral en la sentencia del 29 de julio de 1998 - radicación 10803. LA REPLICA Para aduce el opositor: que cuando la entidad Bancaria demandada se privatizó, el actor no tenía aún un derecho adquirido, esto es, a la pensión de jubilación, y por lo mismo ese aspecto de la privatización que produce efectos ipso jure hace imposible jurídicamente la aplicación de una ley propia del sector oficial cuando el requisito de la edad se cumplió siendo el banco de carácter privado. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada es directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos
10 Radicación No. 13336 legales sustantivos y de orden nacional contenidos en los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985 y en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, 21 de la Ley 72 de 1.947, 4º, 193 y 259 del C.S.T., del C.S.T., 1º del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales (1º del Decreto 3041 de 1.966), 75 del Decreto 1848 de 1.969, 2º del Decreto Ley 433 de 1.971, 1º, 6º, 7º, 8º, 133 y 134 del Decreto Ley 1650 de 1.977, 7º, 9º, y 11 de la Ley 71 de 1.988, 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1.989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (1º del Decreto 3063 de 1.989), 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1.990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (1º del Decreto 758 de 1.990), 37 de la Ley 50 de 1.990, 11, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 1º, 3º y 6º del Decreto 813 de 1.994, 1º del Decreto 1160 de 1.994, 21 del Decreto 1118 de 1.995, 1º del Decreto 2143 de 1.995, 48 y 53 de la
Constitución Política. La infracción legal anteriormente anotada produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.T., y 8º de la Ley 153 de 1.887, 1613, 1614, 1626, 1649, 1666 y 1668 del de C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.” DEMOSTRACION DEL CARGO Acorde con la vía de ataque seleccionada, el censor manifiesta no controvertir ninguno de los supuestos de hecho que dio por establecidos el Tribunal, consistentes en: el carácter de trabajador oficial del actor, la prestación de sus servicios al Banco por más de 20 años hasta el 13 de enero de 1991, que tiene cumplidos 55 años de edad y que durante su vinculación a la entidad bancaria demandada estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez con más de 1.000 semanas de cotización. 11 Radicación No. 13336 Teniendo en cuenta lo anterior, se plantea que al expedirse la Ley 33 de 1985, el legislador de ese año no ignoraba que existían trabajadores oficiales afiliados al I.S.S. y, de otra parte, que el artículo 1º de la citada ley no excluyó del beneficio allí establecido a ese tipo de trabajadores que estuvieran afiliados al Seguro Social; que en ese contexto resulta evidente que la interpretación del artículo 1º de la referida ley, permite concluir que tal precepto cobija al actor en su condición de trabajador oficial retirado del servicio en 1991, no obstante su condición
de cotizante al I.S.S.. En apoyo de su argumentación, el recurrente transcribe algunos apartes de la sentencia del 29 de julio de 1998, proferida por esta Corporación. Concluye afirmando el recurrente que al inferir el sentenciador de alzada la exclusión del actor respecto del beneficio consagrado en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, interpretó erróneamente este precepto, así como los demás que se citan en la proposición jurídica; pues el genuino sentido que ha debida dársele a la norma aludida, tenía que haber sido reconociendo la pensión de jubilación en favor del actor 12 Radicación No. 13336 solicitada en la demanda inicial del proceso. LA REPLICA En relación con este cargo, el opositor manifiesta expresamente que da por reproducidos los mismos argumentos y razones que se expusieron al oponerse a la primera acusación. SE CONSIDERA El aspecto que suscita controversia frente al fallo del alzada cuestionado, y que expone el impugnante a través de la demanda de casación, se reduce al régimen pensional que le es aplicable al promotor del proceso, pues a su juicio el sentenciador de segundo grado dirimió la litis dentro de un marco normativo que no le corresponde al caso particular y concreto objeto de estudio, cuando concluyó que por haber estado afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales operó la subrogación de tal prestación, no obstante que el precepto que lo cobijaba como trabajador oficial, era el artículo 1° de la ley 33 de 1985. 13 Radicación No. 13336
Para dilucidar el anterior cuestionamiento y proceder a despachar los cargos, se tiene como presupuestos fácticos incontrovertibles por las partes y que dio por establecidos el Tribunal, los siguientes: que el gestor del proceso en efecto laboró para la entidad bancaria demandada del 5 de diciembre de 1958 al 13 de enero de 1991, esto es, por espacio de más de 20 años; que cuando se desvinculó de la entidad ella era una sociedad de economía mixta y ostentaba la calidad de trabajador oficial; que cuando cumplió el requisito de los 55 años de edad para obtener la pensión de jubilación (diciembre 29 de 1997), ya el Banco Popular había sido privatizado; que durante la relación laboral al servicio de la demandada estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que tiene más de 1000 semanas de cotización. Planteada la situación así, para la Corte resulta perfectamente claro inferir que el régimen legal aplicable y que ha debido tenerse en cuenta en el asunto aquí debatido, es aquel que gobierna la pensión de jubilación del sector público y no la del 14 Radicación No. 13336 sector privado, porque aquélla era la vigente al momento en que el actor hizo dejación de su cargo después de prestar sus servicios por más de 20 años, no obstante a que para la fecha en que cumplió los 55 años de edad, a la entidad Bancaria demandada le eran aplicables las disposiciones del sector privado en virtud a su privatización. Y ello por cuanto, esa condición de trabajador oficial que ostentó este servidor público
hasta el momento mismo de su retiro de la entidad, no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución, tal y como lo precisó la Corporación en sentencia del 10 de noviembre de 1998radicación 10876, frente a una controversia de similares circunstancias de hecho y de derecho, en la que se dijo: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió los 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”. En ese mismo orden de ideas, al ser inmutable la calidad de 15 Radicación No. 13336 trabajador oficial del demandante para la fecha en que terminó la relación laboral, el marco normativo que disciplina el aspecto relacionado con la pensión de jubilación reclamada con ocasión de esos servicios prestados, lo es la ley 33 de 1985, que fija, en su artículo primero, como supuestos de hecho para acceder a tal prestación, el haber servido veinte años continuos o discontinuos y cumplir los 55 años de edad, los cuales cumplió a cabalidad el accionante, y que, se repite, no son objeto de debate en este juicio, como quedó visto con precedencia. Adicionalmente, si rememoramos lo previsto en el inciso primero
del parágrafo 2° del artículo anteriormente citado, en cuanto establece que “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley “, con mayor razón habría de concluirse que la edad de jubilación para el actor era la de los 55 años, dado que cuando entró a regir la ley 33 de 1985 ( 29 de enero de 1985), aquél llevaba más de 15 años de servicios, circunstancia esta que permitía ubicarlo 16 Radicación No. 13336 dentro de los postulados del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 o del artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, que para efectos de la edad tiene una exigencia igual a la de la ley 33 ya aludida. Ahora bien, en lo que atañe con la incidencia de haber estado el trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales para efectos de determinar si fue acertada la decisión del ad quem en cuanto concluyó que en el sub judice se presentó el fenómeno de la subrogación respecto a la pensión de jubilación reclamada, también debe recordarse lo que la Corte expuso en sentencia del 29 de julio de 1998, radicación número 10803, reiterada inclusive en la de noviembre 10 de ese mismo año, radicación 10876, en la que luego del análisis de un caso de similares características al que ocupa la atención de la Sala, se dijo: “(...)Independientemente de la suerte fallida del conjunto
de la acusación, estima la Corte pertinente, en desarrollo de su objetivo legal de uniformar la jurisprudencia, precisar por vía de doctrina el tema de fondo planteado en el recurso de casación y corregir algunos planteamientos jurídicos del Tribunal. “I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 y 1994. “Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de 17 Radicación No. 13336 entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales. “Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, ‘presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley’, y también a los ‘trabajadores que presten sus servicios a la Nación ... en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta, de carácter nacional ... que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares’. Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad. “La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al I.S.S a los trabajadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6º) y como ‘otros afiliados’, facultativos, a ‘otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos’ (art. 7º). Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a 18 Radicación No. 13336 los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al I.S.S. de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibídem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia
estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los ‘Servidores del Estado’ que en esa época estuviesen afiliados al ‘Instituto Colombiano de Seguros Sociales ...’. “Naturalmente que ello no puede entenderse con apego a una literalidad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias, de desprotección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finalista de la normativa aplicable, llevan a concluir necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social al continuar admitiendo nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo -, que tal regla en materia de adscripción no tiene un carácter meramente individual, sino institucional, y por tanto opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al I.S.S. antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleadores públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo. “Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera. “Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57
del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado 19 Radicación No. 13336 por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a ‘los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S.’; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los ‘empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977’. “Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a ‘los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.’. “Derecho a pensión plena de jubilación de trabajadores oficiales. “Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un
sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes. “A partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios. “Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza 20 Radicación No. 13336 justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes. “De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna ‘caja de previsión social’, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal
sustancial que regula el derecho pretendido. “III. Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación. “Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, ‘a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso’. Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondería la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono. “Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir ‘el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión’. Previó así mismo el numeral segundo ibídem que si no estuviere 21 Radicación No. 13336 afiliado a ninguna entidad ‘de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora’. “Aunque, como se observó antes, las diversas
disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria. “Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse ‘caja o entid
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