🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1334-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1334-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labera! CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1334-2018 Radicación n. 63727 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FERNANDO MONTILLA MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que adelanta contra la ESE ANTONIO

NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

Radicación n. 63727

1. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que fue despedido de forma unilateral; que fue trabajador oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio de 2003; que como consecuencia de la escisión del ISS pasó sin solución de continuidad a la ESE, conservando dicha condición; que es beneficiario de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre dicho instituto y Sintraseguridadsocial, prorrogada automáticamente por mandato legal; que la demandada le canceló Únicamente hasta el 31 de octubre de 2004 los beneficios extralegales; que el despido del que fue objeto es ineficaz en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.” de la referida convención colectiva y que la indemnización por

despido se debe liquidar de acuerdo con lo allí establecido. En consecuencia, pretendió que se condene al accionado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad y se imponga el pago de todos los emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, así como los aportes al sistema de seguridad social, todo debidamente indexado, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Radicación n. 63727 De manera subsidiaria al reintegro, pidió la indemnización convencional por despido injusto, Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde 1995 como trabajador oficial en el cargo de ayudante de servicios generales; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el 1SS y Sintraseguridadsocial vigente para el periodo 2001 y 2004, acuerdo que no fue denunciado por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, y que en virtud de la escisión que ordenó el Gobierno Nacional mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE en su misma condición de trabajador oficial. Afirmó que el mencionado decreto se demandó en acción pública de inconstitucionalidad y mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional señaló que los trabajadores oficiales del ISS incorporados a la ESE convocada conservan la estabilidad laboral que

contempla la convención colectiva y, por tanto, tienen derecho a la indemnización allí prevista en caso de ser retirados, pues dichos beneficios constituyen derechos adquiridos; que la llamada a juicio se los reconoció parcialmente hasta octubre de 2004, y en el mes de noviembre cesó su pago de forma irregular lo que, en su sentir, significa el desconocimiento de la prórroga 3 Radicación n. 63727 automática del instrumento colectivo. Señaló que lo anterior trajo como consecuencia el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías; que a través de oficio de fecha 30 de marzo de 2007, la accionada suprimió su cargo con fundamento en la reestructuración que ordenó el Gobierno mediante los Decretos 921 y 922 de 2007; que en junio de 2007 la demandada liquidó y ordenó el pago de la indemnización por despido injusto así como el pago de las prestaciones sociales definitivas, sin tener en cuenta la determinación convencional, en cuanto a las acreencias extralegales y la tabla indemnizatoria; que después de su retiro fue contratado por medio de la cooperativa de trabajo asociado para ejercer las mismas funciones de ayudante de servicios generales a la ESE accionada pero con una remuneración inferior, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta de forma negativa (f. 8 a 30). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó el contenido de los Decretos 921 y 922 de 22 de

marzo de 2007, mediante los cuales se restructuró la empresa y se suprimieron algunos cargos entre ellos el del demandante, y que le canceló parcialmente los beneficios convencionales hasta octubre de 2004. Radicación n. 63727 Indicó que el actor laboró a su servicio en calidad de empleado público y no de trabajador oficial y, por tal razón, el régimen aplicable es el de la rama ejecutiva del orden nacional. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia del derecho reclamado con base en los hechos de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción o derecho para demandar y la sinnominada» (f. 480 a 524). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en sentencia de 15 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción que propuso la accionada de inexistencia de la obligación por ausencia del derecho reclamado con base en los hechos de la demanda y la absolvió de las pretensiones incoadas (£.” 637 a 654).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que elevó el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo recurrido, confirmó la providencia de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del actor (f£ 31 a 52 del c. del

Tribunal). Radicación n. 63727 Para esta decisión, el ad quem comenzó por referir que

no era objeto de debate que el demandante laboró para el ISS desde el año 1995 hasta el 26 de junio de 2003, momento a partir del cual pasó a ser servidor de la ESE accionada, en razón a la expedición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, como conductor de ambulancia en la Clínica Rafael Uribe Uribe, según la constancia de fecha 28 de marzo de 2007 expedida por la demandada, y que también se desempeñó como ayudante según algunos oficios y documentos obrantes en el proceso. Así, a fin de establecer la naturaleza jurídica de la empresa social del Estado encartada y de determinar la calidad del vínculo laboral que tuvo el actor, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668 y adujo que no existe definición legal de las funciones comprendidas en las actividades de servicios generales en las empresas sociales del Estado, pero que en el sub lite resultaba dable colegir que «el oficio de conducción de ambulancias, hace parte del área de servicios generales, en tanto cobija dentro de ese concepto “el manejo de los demás bienes como vehículos”» y, en tal medida, aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, máxime que en el ISS desempeñó el cargo de ayudante grado 8 del Departamento de Servicios Generales, calidad aquella que -afirmó- no cambió cuando pasó a la planta de personal de la entidad demandada. <” Radicación n. 63727 En consecuencia, determinó que era procedente el estudio de las prestaciones convencionales reclamadas.

Para ello, después de acudir a los artículos 1.%, 2. y 17 del Decreto 1750 de 2003, 27 del Decreto 652 de 1935, que reglamentó la Ley 10 de 1934, el inciso 3. del artículo 8. de la Ley 6.“ de 1945 desarrollada por el Decreto 2127 de 1945 y los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que como quiera que el actor laboró para el ISS hasta el 25 de junio de 2003 como trabajador oficial y que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 continuó, en la misma calidad, como conductor de ambulancia de la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, era necesario concluir que entre el ISS y la ESE se configuró el fenómeno jurídico de la sustitución patronal. Por lo anterior, refirió que la demandada subrogó todas las obligaciones legales que estaban en cabeza de la Vicepresidencia de Salud del ISS, entre ellas, el respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales de dicho instituto establecidos en el acuerdo convencional, los cuales no deben verse afectados por la escisión, pues la convención colectiva de trabajo aún seguia vigente para estos trabajadores. A continuación, indicó que al confrontar los valores por vacaciones, prima de vacaciones y de servicios, auxilio de transporte y de alimentación, subsidio familiar y el reajuste de la indemnización por despido injusto cancelados 7 Radicación n. 63727 al actor de conformidad con los artículos 48, 49, 50, 53, 54,

68 y 5." del acuerdo colectivo 2001-2004, se evidenciaba que en el pago mensual realizado se incluyeron las prestaciones convencionales pretendidas, y que estas fueron liquidadas al tenor de lo allí establecido, «tan es así, que al aquí demandante se le descontaba mensualmente de su asignación el valor de la cuota sindical, elemento esencial para hacerse beneficiario de la convención colectiva». Igualmente, adujo que resultaba improcedente la pretensión principal de reintegro convencional solicitada por el promotor del litigio, pues si bien es cierto el Decreto 2310 de 2011 prorrogó la liquidación de la ESE hasta el 30 de septiembre de 2011, también lo era que mediante concepto favorable 208539 de esa misma calenda se aprobó la liquidación definitiva con acta de liquidación final de 30 de septiembre de 2011 y, por tanto, la accionada era inexistente. En cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a la indemnización por despido, establecida en el artículo 5.% del referido ordenamiento precisó que obraba en el plenario una carta de «comunicación sobre supresión del cargo» dirigida al accionante, en la que se le informó acerca de la terminación de manera unilateral del contrato por parte de la empresa, como también la Resolución n.” 1788 de 30 de abril de 2007 por medio de la cual se le reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas por terminación del contrato de trabajo, en virtud de la supresión de su cargo 8 Radicación n. 63727 en la ESE, en la que también consta la calidad del

demandante como trabajador oficial y la Resolución n. 1932 de 2007 en la que se ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, evidencia que la entidad reconoció que la terminación del vínculo era injusta y por ello le canceló la indemnización convencional correspondiente. Resaltó en cuanto a este último concepto, que de conformidad con el artículo 5.% convencional en caso de terminación unilateral injusta del contrato a un trabajador con más de diez años de servicios, se le debe cancelar el equivalente a 50 días de salario por el primer año y 55 días adicionales por cada uno de los años siguientes y proporcional por fracción de año; no obstante, al efectuar la liquidación concluyó que era evidente que el valor pagado al actor por tal emolumento era más favorable que aquel según la convención colectiva de trabajo le correspondía y, en tal medida, desestimó esa pretensión y confirmó la decisión de primera instancia, pero por las razones que expuso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.” 63727

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la providencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial «con efectos hasta el día 30 de septiembre de 2011 cuando fue liquidada de manera definitiva la entidad demandada». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver de forma conjunta, pues pese a

que están encaminados por vías diferentes y atacan distintas preceptivas, persiguen el mismo fin,

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación del «artículo 53 de la C.N. y de los artículos 467, 468, 469, 470, 477 y 479 del Código Sustantivo de

Trabajo». Para su demostración, señala que el fallador de segundo grado en la sentencia recurrida aceptó que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE demandada para el año 2007, cuando finalizó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, estableció a favor de los trabajadores una cláusula de estabilidad laboral, contenida en el artículo 5., según la cual el trabajador despedido sin justa causa tendria derecho al reintegro al cargo que 10 Radicación n. 63727 desempeñaba sin solución de continuidad y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; no obstante, negó la pretensión de reintegro que pretendió el promotor del litigio, por encontrar que la ESE Antonio Nariño fue objeto de liquidación definitiva el 30 de septiembre de 2011, mediante Decreto 2310 del mismo año. Afirma que incurrió en error el ad quem, al negar dicha pretensión, pues jurídicamente era posible su reintegro sin solución de continuidad desde el despido hasta la liquidación de la entidad y que ante tal circunstancia y a cambio del reintegro, debió disponerse la indemnización por

despido injusto, pero a partir del 30 de septiembre de 2011, cuando desapareció la convocada. Resalta que el juez de segundo grado transgredió por falta de aplicación los artículos 467, 468, 469, 470, 477 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo, al negar al demandante los efectos del referido artículo 5., lo que debió conducir a otorgar las pretensiones principales de la demanda. Finalmente, indica que también se vulneró por falta de aplicación el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues la fuente de derecho que resultaba más favorable al trabajador era el artículo 5. de la convención colectiva de trabajo. 11 ,oa Radicación n. 63727

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 1 del Decreto 2310 de 2011», en relación con las mismas normas enunciadas en la acusación precedente.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido de la demandada el 31 de marzo de 2007 como trabajador oficial y fue contratado a partir del 2 de abril de 2007 a través de una cooperativa de trabajo asociado. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada siguió requiriendo los servicios del demandante luego de su despido. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenia derecho a continuar prestando servicios como trabajador oficial en la demandada hasta el día de liquidación definitiva de la entidad. Señala que a dichos yerros arribó el ad quem por la

errónea apreciación de las siguientes pruebas: a Carta de despido del demandante, a folios 01 y 47 del cuademo principal. b. Certificación de la calidad de trabajador oficial del demandante, a folio 53. Certificación de la terminación del contrato de trabajo del demandante, sin justa causa a partir del 31 de marzo de 2007, obrante a folios 175 y 176 del cuaderno principal. 12 v Radicación n. 63727 d. Resolución 1935 de 2007 por la cual se reconoce la indemnización por despido injusto del demandado. A folios 48 y 50 del cuaderno principal. e. Constancia de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLIDEZ, según la cual el demandante prestó servicios a la ESE ANTONIO NARIÑO desde el día 2 de abril de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2008. Folio 73 del cuaderno principal. Para su demostración aduce que de la carta de despido del demandante de 30 de marzo de 2007, se colige la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y que en la certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez, se dejó constancia que aquel se vinculó como asociado de aquella, para prestar servicios en la Clínica Rafael Uribe Uribe de la ESE Antonio Nariño, desde el 2 de abril de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2008. Afirma que la correcta valoración de las referidas pruebas debía conducir a la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo del demandante se utilizó para tercerizarlo a través de la citada cooperativa, lo que implicaba dejar de aplicarle la convención colectiva de

trabajo, con lo que se demuestra que se necesitaban sus servicios «pero a un menor costo». Resalta que si el Tribunal hubiese apreciado de manera correcta el material probatorio, habría aplicado al demandante el artículo 5.% del referido acuerdo, para declarar el despido injusto y ordenar su reintegro al cargo sin solución de continuidad, pues además quedó demostrado que continuó al servicio de la entidad hasta el 13 Radicación n.” 63727 21 de noviembre de 2008. Agrega que la primacía de la realidad, que establece el artículo 53 de la Constitución Nacional y el principio de favorabilidad, conducían a estimar la pretensión de reintegro sin solución de continuidad hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando se liquidó de manera definitiva la empresa demandada con el consecuente pago de acreencias laborales legales y convencionales hasta ese día, data en la cual se le debió terminar el contrato y liquidar la indemnización por despido injusto.

VII. CONSIDERACIONES No son materia de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Fernando Montilla Molina prestó sus servicios al ISS desde el 10 de octubre de 1995 hasta el 26 de junio de 2003 como ayudante grado 8 del Departamento de Servicios Generales de la Clínica Rafael Uribe Uribe en calidad de trabajador oficial; (ii) que a partir de esta última fecha el actor pasó sin solución de continuidad, a formar parte de la ESE accionada en virtud de la escisión que ordenó el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007 fecha en la que fue

despedido sin justa causa; (iii) que el último cargo que desempeñó fue el de conductor de ambulancia de la referida clínica; (iv) que mediante Resolución n. 1935 de 2007 la demandada le canceló al accionante la suma de 14 Radicación n. 63727 $29.658.814 por concepto de indemnización por despido injusto, para lo cual le tuvo en cuenta los factores salariales legales y extralegales contenidos en el instrumento colectivo (1.48 a 491, y (v) que con acto administrativo n. 1791 de 30 de abril de 2007 la accionada canceló al actor la suma de $1.967.961 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por terminación del contrato de trabajo (1.53 a 54). Pues bien, resulta claro para la Sala que el censor plantea dos cuestionamientos: (i) que el Tribunal se equivocó, al negar la pretensión principal de reintegro por encontrar que la ESE demandada fue objeto de liquidación definitiva el 30 de septiembre de 2011, pese a que señaló que el trabajador mantuvo su calidad de trabajador oficial y, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, y fi) subsidiariamente, que debió acceder al pago de la indemnización por despido injusto, pero contando como extremo final la fecha de extinción de la entidad convocada. En lo que respecta al primer aspecto, advierte la Sala que conforme lo afirma el impugnante, el Tribunal erró cuando, pese a declarar que el actor fue trabajador oficial y,

por tanto, beneficiario, por extensión, de los derechos convencionales, no dio aplicación al artículo 5.” del acuerdo colectivo que consagra: 15 Radicación n, 63727 ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta convención colectiva. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretemitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador. (7) Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Tnstituto celebrará contratos de trabajo del cargo que se reemplaza para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por

duración de obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo. No obstante aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el periodo de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. Lo anterior, como quiera que a diferencia de lo aducido por el ad quem esta Sala ha reiterado que «ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, deben acogerse otras soluciones jurídicas que compensen en 16 Radicación n. 63727 forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante» (CSJ SL 8155-2016). Así las cosas, se tiene que la liquidación de una entidad no es obstáculo para que el juez del trabajo, en aras de reivindicar el contenido normativo de los preceptos constitucionales, busque otras soluciones adecuadas y proporcionales para hacer valer los derechos laborales de quien ha sido despedido en contravención de su garantía de estabilidad, como lo sería, el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la extinción definitiva de la

entidad, bajo la idea de que el vínculo finalizó, así como el reconocimiento del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso, además, de la indemnización por despido injusto. No obstante, aun cuando el cargo es fundado la Sala no casará la sentencia por cuanto al instalarse en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por razones diferentes, pues aunque el juez de segundo grado le otorgó al demandante la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que el último cargo que desempeñó -«conductor de ambulancia» (£. 162)- no es de aquellos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales que son los que se catalogan como tal, conforme pasa a explicarse. Radicación n. 63727 En efecto, debe la Corte recordar que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Así lo ha dispuesto esta Sala al referir que «el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes. Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los Jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos

debatidos en el proceso: (CSJ SL 10610-20 14). Igualmente, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: (...) las normas que gobieman el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos. Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la 18 Radicación n. 63727 calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. Asi se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discemimientos junsprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aqui acontece. Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los

cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador aficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes. También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades. Asi, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador 19 Radicación n, 63727 oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017). En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya

fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n. 22324, explicó lo siguiente: “..los “servicios generales” dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia Y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos Y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran». Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 201 1, rad. . 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, — carpintería, mecánica, — jardinería, — pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, 20 Radicación n. 63727 roperia, lavanderia, costura, transporte, traslado de pacientes aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar

algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/ 06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían fi) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...