CSJ - SL13349(29-06-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13349(29-06-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta # 27
Radicación 13349 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000). Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de julio de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por María Susana Vélez de Gómez. Téngase al abogado HUGO FRANCISCO MORA MURILLO como apoderado sustituto de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra a fl. 22 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
1. Se demandó el reajuste del valor de la mesada pensional reconocida a la actora, por haber laborado al servicio de la demandada entre el 12 de julio de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, fecha ésta en la que se retiró, previa conciliación judicial, para hacer efectiva su jubilación al cumplir los 47 años de edad, de acuerdo con la norma convencional vigente en la
2 Casación 13349 empresa. Adujo que en 1991 su remuneración fue de $224.302,16 mensuales y, por tanto, su pensión debió ser reconocida en 1996 con un ingreso equivalente a 4,337 salarios mínimos, como lo era el del momento de retirarse de la empresa, y no con el mínimo vigente en esta última anualidad.
2. Se opuso la demandada al pretenso reajuste y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y de presupuestos para la revaluación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago y prescripción. Admitió la relación laboral y sus extremos temporales, pero consideró improcedente la súplica por cuanto la mesada reconocida se hizo aplicando estrictamente las reglas vigentes.
3. En audiencia celebrada el 9 de octubre de 1998, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la demandada a pagar el reajuste solicitado. Apelada dicha resolución judicial por la entidad bancaria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a donde fue enviado el expediente en cumplimiento de las disposiciones sobre descongestión proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó en todas sus partes.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Casación 13349 Fincó su decisión el ad quem en que se trataba, el sometido a su decisión, de un caso similar a los que en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Laboral de la CORTE ha fallado reconociendo la indexación de la primera mesada pensional. Cita uno, sin referencia, en los que se sintetiza el criterio mayoritario vigente antes del 18 de agosto de 1999, y en el que esta Corporación hizo una exégesis de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. RECURSO DE CASACIÓN
1. Fue interpuesto por la parte demandada y replicado en
tiempo. Su alcance se concreta a que la CORTE case totalmente la sentencia proferida por el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (sic)” y, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva, en su lugar, a la Caja Agraria de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda. Invoca la causal primera de casación y formula un solo cargo, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887. 4 Casación 13349 El quebranto se produjo, según el impugnante, porque el Tribunal equivocó el entendimiento “de las normas que según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los procesos laborales”. Con fundamento en la sentencia del 18 de agosto de 1999, agrega que existe una nueva tesis doctrinal sobre el caso, en donde se expone que no son indexables “las obligaciones condicionales suspensivas, como sucede en el terreno de las relaciones laborales con las obligaciones pensionales”. Por último, apunta no existe vacío alguno que llenar y, por tanto, “el juzgador no puede apartarse de lo preceptuado en la norma”.
2. Se replica, en primer lugar, que la demanda de casación es equivocada porque el fallo de segunda instancia lo profirió el Tribunal de Armenia y no el del Distrito Capital. En segundo término, se critica la proposición jurídica, por no citar como violadas las normas legales consagratorias de la pensión, sino exclusivamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del
Código Sustantivo del Trabajo, “disposiciones que sólo ofrecen al juez elementos para la interpretación y aplicación de la ley, esto es con carácter instrumental, así estén comprendidos en códigos sustantivos, defecto de estructuración del cargo que por sí solo determina la ausencia de bases para el quebrantamiento del fallo recurrido”. 5 Casación 13349 Anota el opositor, además, que no existe en el fondo ninguna demostración de la supuesta “aplicación (sic) errónea”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Respecto de los aspectos formales de la demanda de casación, es cierto, como se advierte en la réplica, que la sentencia recurrida fue proferida por el Tribunal de Armenia y no por el de Bogotá. Mas, se trata de un lapsus calami acerca de la denominación del Despacho de segundo grado, superable a pesar del rigor del recurso extraordinario, dado que se trata de una providencia única, dictada en la segunda instancia de un proceso plenamente identificado en la demanda de casación, en una fecha determinada y de la cual, a renglón seguido, se transcribe con exactitud el contenido de la parte impugnada. De suerte que no se presta a duda, para proceder a su confrontación con la ley, cuál es el proveído objeto de la presente casación.
En cuanto a la deficiencia de la proposición jurídica, la crítica formulada no es de recibo; en primer término, porque el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo no es, como se anota por el opositor, una regla meramente instrumental. Allí se instruye al juez sobre su papel para la resolución del conflicto sometido a
su decisión, pero su alcance es mucho más que el de cualquier 6 Casación 13349 norma adjetiva destinada a rituar la causa, porque le permite al juzgador trascender el ordenamiento legal y llegar, incluso, a establecer instituciones jurídicas no reguladas en el Estatuto Laboral. Es ese, justamente, el caso de la indexación, aplicada en este caso por el Tribunal de Armenia a partir del pleno acogimiento de una jurisprudencia vigente en el momento en que dictó su sentencia. En segundo término, el derecho sustancial en discusión no es la pensión convencionalmente pactada, sino exclusivamente la indexación de la mesada pensional reconocida, razón por la cual, no existiendo tal derecho así consagrado en la ley, al venir soportado en los principios generales del derecho “dentro de un espíritu de equidad”, deviene hábil la acusación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo como norma también sustancial. Por último, acerca de que no hay argumentación alguna sobre la “aplicación errónea” denunciada, cabe decir que la brevedad del razonamiento empleado por el recurrente es suficiente en este caso, porque allí se explica que el entendimiento dado por el sentenciador a las reglas jurídicas denunciadas, no se acompasa con su genuino sentido, que es el de la jurisprudencia creada a partir del fallo del 18 de agosto de 1999. 7 Casación 13349
2. Adentrada la Sala en el fondo del asunto, delanteramente ha de anotarse que dentro de su función dinámica de interpretar la ley y unificar la jurisprudencia nacional, la CORTE modifique
doctrinas anteriores, de suerte que no existe obstáculo alguno para anular una decisión tomada por un Tribunal Superior, antes de producirse el cambio de criterio y con fundamento en las posturas jurídicas revisadas. Así lo ha hecho en innumerables oportunidades, concretamente respecto de la indexación, y específicamente sobre la revalorización de la primera mesada pensional, cambiando la jurisprudencia que hasta el 18 de agosto de 1999 se mantuvo vigente. Esto se dijo en el fallo proferido en dicha fecha, dentro del proceso radicado bajo el #11818: “1. Existe en Colombia un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.
“2. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas 8 Casación 13349 nominalistas, a recibir un pago incompleto. “El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo
colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). “3. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresariotrabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “4. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las 9 Casación 13349 obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor.
b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o
imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
5. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes
razones: 10 Casación 13349 a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles
para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de
adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en 11 Casación 13349 perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No
existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “6. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a
otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. 12 Casación 13349 Hoy ratifica la CORTE su doctrina de mayoría, por lo que emerge como corolario de ello la anulación de la sentencia impugnada, al haber incurrido el Tribunal Superior en la interpretación errónea de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, que el cargo le endilga.
Actuando como Tribunal de Instancia, la CORTE procederá a revocar el fallo del a quo, para, en su lugar, disponer la absolución a la parte demandada de las súplicas de la demanda. Para tal efecto, y con el propósito de no redundar, la Sala sólo agrega a las motivaciones antes expuestas como Tribunal de Casación, que no era procedente acudir en este caso a la equidad como justificación para modificar la base salarial con la cual fue liquidada la primera mesada pensional del demandante, ni mucho menos revalorizar ésta, pues el ente financiero demandado se atuvo a la normatividad vigente y aplicable en el momento en que procedió a reconocer la aludida prestación, tal cual se desprende del documento de folios 101 a 103 del expediente. No se condenará al pago de costas en las instancias, por cuanto el resultado adverso al demandante se origina en un cambio de jurisprudencia. 13 Casación 13349 En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de julio de 1999, en el proceso instaurado por María Susana Vélez de Gómez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. En sede de instancia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las súplicas del libelo que dio origen a este proceso. Sin costas en
las instancias ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
14 Casación 13349
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Gilma Parada Pulido Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 13349 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 29 de junio del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por María Susana Vélez de Gómez contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria) Radicación No. 13349. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema,
estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya 15 Casación 13349 que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que
finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la 16 Casación 13349 doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las
normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino
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