CSJ - SL1335-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1335-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1335-2019 Radicación n.” 65382 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRO SUMINISTROS INDUSTRIALES LIMITADA - ESI ARCA LTDA., y en solidaridad contra DIEGO MAURICIO ARAGÓN CARVAJAL,
LUZ MARINA CARVAJAL LÓPEZ, JOHANA CLARENA
ARAGÓN CARVAJAL y YAMIL ARAGÓN ARIZA.
Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 52 del cuaderno de la Corte.
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I. ANTECEDENTES Orlando de Jesús Velásquez Osorio llamó a juicio a la
empresa Electro Suministros Industriales Limitada y solidariamente a Diego Mauricio Aragón Carvajal, Luz Marina Carvajal López, Johana Clarena Aragón Carvajal y Yamil Aragón Ariza, con el fin de que se declare que entre las partes «existieron dos contratos de trabajo consecutivos» sin
solución de continuidad así: el primero, a término indefinido desde el 1% de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008; y el segundo, del 1° de enero de 2009 al 2 de abril de 2009. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió condena en su favor por las acreencias sociales que, para una mejor comprensión, se precisan en el cuadro siguiente: T de ro de 2006 |1 de enero de 200 AUXILIO DE al 31 de diciembre al 3 de abril de CESANTÍAS de 2008 2009 INTERESES A | 1 de enero de 2006 |1 de enero de 2009 LAS al 31 de diciembre al 2 de abril de CESANTÍAS . == 2009 (sic) NE — 2009, 2005 PRIMA DE al hn po al de marzo de SERVICIOS de 2008 2009 1 de enero de 2006 |1 de enero de 2009 VACACIONES | al 31 de diciembre al 2 de marzo de de 2008 2009 De igual manera, deprecó condena por los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización por no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, conforme a la Ley 50 de 1990; los SCLAJPT-10 v.00 2 o> Radicación n.” 65382 salarios insolutos equivalentes a las comisiones por ventas del 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 por valor de $193.400.000, y del 1° de marzo de 2009 al 2 de abril del
mismo año por la suma de $22.400.000; la indemnización moratoria; la indemnización por despido injusto; las costas procesales; y las facultades ultra y extrapetita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre la empresa ESI Arca Ltda. y él existieron dos contratos de trabajo, así: el primero, verbal a término indefinido desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, respecto al cual existió solidaridad laboral de los socios de la empresa, Diego Mauricio Aragón Carvajal, Luz Marina Carvajal López, Johana Clarena Aragón Carvajal y Jamil Aragón Ariza; y el segundo, escrito del 1 de enero de 2009 al 2 de abril del mismo año. Agregó que la relación laboral fue de manera consecutiva, ininterrumpida y sin solución de continuidad en los dos contratos; que fue despedido «indirectamente» por la pasiva el 31 de diciembre de 2008 con la promesa de brindarle una excelente estabilidad laboral; que, una vez presentada la renuncia, la empresa le hizo firmar un contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual fue terminado el 2 de abril del 2009 por la accionada de manera unilateral y sin justa causa. Adujo que el despido se dio por no cancelarle las acreencias laborales insolutas, junto con las comisiones; que fue contratado para desempeñar el cargo de vendedor y
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Radicación n. 65382 asesor industrial, en el horario de 9:00 a. m. a 5:00 p. m. de
lunes a sábado; y que del 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 devengó la suma básica de $4.600.000; y desde el 1° de enero de 2009 hasta el 2 de abril del mismo año devengó solamente el 5% de comisión. Indicó que la empresa no le reconoció ni canceló los salarios insolutos equivalentes a la suma de $193.400.000, «cifra que corresponde al saldo de la COMISIÓN del 40% sobre la utilidad neta del 30% de las ventas» realizadas en el primer periodo; y a la cantidad de $22.400.000 por el mismo concepto en el segundo lapso. Adujo que no le pagaron periódicamente los aportes al sistema de seguridad social integral, las prestaciones sociales ni las vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, Luz Marina Carvajal López, Johanna Clarena Aragón Carvajal, Diego Mauricio Aragón Carvajal y Yamil Aragón Ariza se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicaron que no eran ciertos o no les constaban (f. 142, 219, 266 y 314). En su defensa adujeron que no fueron empleadores del demandante ni suscribieron contrato alguno, pues la relación contractual fue con la empresa ESI Arca Ltda. Al efecto, propusieron las excepciones de fondo que denominaron: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica. Por su parte, la demandada ESI Arca Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos,
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HY Radicación n.° 65382 expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que nunca suscribió contrato de trabajo con el demandante, pues nunca prestó servicio alguno como trabajador de la empresa; que prestó sus servicios como vendedor sin subordinación o dependencia, pues su labor fue ejercida con plena autonomía, propia de la actividad comercial de vendedor, servicio que simultáneamente desarrolló en varias empresas del ramo. Al efecto, propuso la excepción previa de cláusula compromisoria, cuya resolución fue aplazada para la sentencia, según consta en la audiencia de conciliación (f.es 475-479; y como excepciones de mérito impetró las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, absolvió a la sociedad ESI Arca Ltda., a los señores Diego Mauricio Aragón Carvajal, Luz Marina Carvajal López, Johana Clarena Aragón Carvajal y Yamil Aragón Ariza de las pretensiones incoadas en su contra; se relevó del estudio de las excepciones propuestas; condenó en costas al demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el a quo desconoció que con los elementos de prueba determinados en el recurso de apelación se probó el contrato realidad que ligó a las partes contendientes en la litis como fuente de las acreencias laborales reclamadas. Luego de referir expresamente los artículos 22, 23 y 24 del CST, referentes a la definición del contrato de trabajo, los elementos esenciales y a la presunción de la existencia del vínculo, respectivamente, citó la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34759, en la que se dijo que una vez demostrada la prestación personal del servicio, es al demandado a quien le corresponde la carga de probar que esa vinculación no se rigió bajo el contrato de trabajo. Manifestó que de la documental obrante a folio 22 se infería que el actor prestó servicios personales a la empresa demandada, certificación en la que se apreciaba que el actor estuvo vinculado como asesor industrial entre enero de 2006 y el 7 de julio de 2008, data en que fue expedida.
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Radicación n. 65382 Agregó que, de los contratos de obra correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008
(£. 459, 462, 466, 582 y 585) se colegía que la actividad del actor estuvo ceñida a realizar labores de estudio, planeación y asesoría eléctrica; que el contrato de corretaje celebrado el 2 de enero de 2009 daba cuenta que se vinculó con el fin de realizar e implementar estrategias de penetración comercial en todo el territorio nacional. Con base en las documentales referidas, señaló que era palpable que el actor prestó servicios a la empresa demandada entre el 1% de enero de 2006 y el 2 de abril de 2009, extremo final que sería el indicado en la confesión hecha por el representante legal de la sociedad demandada (f. 501). Discurrió que como estaba demostrada la prestación personal del servicio y los extremos temporales se activaba la presunción contendida en el artículo 24 CST y, en consecuencia, la carga al demandado de desvirtuarla mediante «la demostración de otro nexo contractual diferente al de trabajo, o acreditando la ausencia de subordinación». Precisó que los testigos Cristhian Andrés Valencia Betancourt y Horacio Cubillos Cruz coincidieron en indicar que el actor prestaba sus servicios a la entidad demandada, pues suministraba materiales a empresas clientes; sin embargo, consideró que «no ofrecían plena ilustración de cómo acaecieron los hechos» pues ellos no laboraban en la empresa y, en ese orden, «resultaba lógico que no fueran testigos 7
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Radicación n. 65382 presenciales de la existencia de órdenes o cualquiera otra manifestación de poder subordinante». Afirmó que el señor
Valencia señaló que «por visita a una empresa ofrece el portafolio de la empresa y ahí salían los clientes, no se (sic) cada cuanto salía a hacer las visitas porque igual yo no trabajo con el (sic)»; que lo propio aseveró el testigo Cubillos, quien indicó «yo sabía que era empleado, pero las condiciones no las se». Acto seguido, luego de transcribir algunos apartes de las declaraciones de Wilson Naranjo Cubillos (f.c 617) y Jorge Enrique González Rivera (f. 617), afirmó que era posible establecer que el demandante no estaba sometido a ningún horario de trabajo, «situación que desvirtuaba la existencia de subordinación» en el vínculo jurídico que unió a las partes, pues aunado a ello, «no existía medio de prueba alguno que sea contundente en demostrar de lo contrario, como podrían ser llamados de atención, memorandos órdenes o cualquier otra situación que permita establecer la existencia de subordinación en la ejecución del contrato de trabajo». Anotó que en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008 y desde el 2 de enero de 2009 se suscribieron contratos de naturaleza civil y comercial (f.os 459, 463, 466, 469) «los cuales no se encuentra demostrado dentro del plenario que el objeto de los mismos se haya realizado en virtud de una relación jurídica distinta a la allí establecida; y adicionalmente, manifestó que con las sendas cuentas de cobro y comprobantes de egreso que se advierten a folios 27-42, 158-172, 189-204, 252-258, y 379-411 se
SCLAJPT-10 V.00 8 id Radicación n.° 65382 demuestra que el actor presentó cuentas con el fin de obtener la retribución a su labor, «sin que se evidencie tampoco situación distinta que advierta el pago de salarios». Agregó que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales no es exclusiva de los contratos laborales, pues esa regulación está legalmente contemplada en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 3 del Decreto 1295 de 1994, las cuales aplican a los contratistas. Finalmente, expresó que, si bien a folios 133 y 135 obraba un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, no estaba suscrito ni había sido aceptado por ninguna de las partes, por lo cual carecía de validez en los términos del artículo 269 del CPC. Con base en lo dicho concluyó que estaba desvirtuada la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, por lo que no se demostró el contrato de trabajo alegado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita se case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en
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Radicación n. 65382 cambio, acoja las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por la
empresa demandada.
VI. CARGO ÚNICO Imputa por vía indirecta, «a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho, las siguientes normas sustanciales: artículos 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 55, 57, 58, 186,187, 189, 193 y 194 del CST; 8, 14, 42, 43, 46, 47, 48, 64, 73, 74, 249, 251, 252, 255, y 256 de le Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1294 de 1994; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 53 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 1 de la Ley 95 de 1890; Ley 157 de 1887; 175, 177, y 178, especialmente, el inciso 2% y 187 del CPC; 145 y 149 CPTSS.
Afirma que el Tribunal valoró tangencialmente la prueba testimonial, la documental y el interrogatorio de parte, «dejando por sentado que solamente le correspondió a la pasiva demostrar la presunción contenida en el artículo 24 del CST que con la prueba documental y la confesión demostró los extremos temporales de la relación laboral y la prestación personal del servicio, quedando amparado por la presunción del contrato de trabajo. Asevera que el extremo pasivo no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, la cual tiene fuente directa en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; que corresponde a la demandada
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10 Q Radicación n. 65382 acreditar un nexo contractual diferente al de trabajo o la ausencia de subordinación; que con el «material probatorio militante en el proceso se pudo probar sin lugar a dudas la prestación de los servicios personales» del actor a Electro Suministros Industriales Ltda. ESI Arca Ltda., y a Diego Mauricio Aragón Carvajal, Luz Marina Carvajal López, Johanna Clarena Aragón Carvajal y Yamil Aragón Ariza, tal como consta en certificación expedida por la representante legal de dicha entidad, con fecha 7 de julio de 2008 (f. 21), la que acredita que la relación laboral inició en enero de 2006, desempeñando el cargo de asesor industrial «hasta más allá del 7 de julio de 2008». Aduce que la documental acredita que nunca cambió de actividad frente a la empresa, la cual no fue desvirtuada; que el certificado de ingresos y retenciones (f.° 22) correspondiente al año 2007, registra un total de ingresos de $57.907.000, para un «promedio mensual de $4.825.583.30. lo que da la base idónea para liquidar cualquier emolumento laboral que tenga el actor. Agrega que las cuentas de cobro y los comprobantes (f.° 23-42 y 204-218, antes 158-172) demuestran «el pago del semestre primero correspondiente al año 2008», en donde se constata que el cargo es el de asesor industrial, en los cuales se discrimina el valor mensual, el periodo comprendido y el monto de retención en la fuente, es
decir, «que hasta el 2 de octubre de 2008, estuvo como ASESOR INDUSTRIAL y bajo idéntica modalidad de trabajo, lo que no fue desvirtuado por el patrono como lo indica el Tribunal». 11
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Radicación n. 65382 Manifiesta el recurrente que los anteriores documentos no fueron «reargúidos o tachados de falsos por la pasiva» y, por tanto, erigen en forma positiva la presunción legal que trae el artículo 24 del CST, la que activa el mecanismo de defensa de la pasiva, quien debe entrar a demostrar que no hubo subordinación o dependencia en la relación. Añade que en el plenario militan tres contratos escritos denominados de obra, los cuales se confeccionaron así: [...] el 01 de agosto de 2008, firmaron uno que iría desde el 1 de agosto y hasta el 1 de septiembre de 2008, como consta en el folio 465, 466 y 467 actuales del cuademo principal (antes folios 419 al 421 del mismo cuademo); un segundo contrato que iba del 1 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2008, suscrito el 01 de agosto de 2008, folios 462, 463 y 464 del cuademo principal antes (folios 416 a 418 del mismo cuaderno); y un tercer contrato suscrito el de diciembre de 2008 que iría desde el 01 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, fotios 458, 459 y 460 de la foliatura actual del plenario (antes 412 al 414), en donde se indica que la demandada celebro contratos con el actor, siendo este último su
contratista, en donde se dio en el papel un objeto diferente al contrato primitivo de trabajo, de desarrollar labores de estudio planeación y asesoría eléctrica del proyecto en diferentes empresas, con la constancia pagos, de que dan cuenta los comprobantes de egreso de la empresa. Expone que los anteriores convenios no son más que una fachada para disfrazar el verdadero contenido del contrato de trabajo que venía desempeñando; que esos documentos demuestran que el trabajo es ordenado por la empresa demandada, el cargo desempeñado y la remuneración, cuyo monto es el mismo que tenía antes de la firma del primer contrato el 1° de agosto de 2008. Aduce que no es persona calificada para incursionar en el mercado más allá de asesor industrial o vendedor, pues no tenía ni con los medios económicos para mediar como contratista, ni con la capacidad intelectual y financiera para manejar ese tipo de SCLAJPT-10 v.00 12 [pd Radicación n. 65382 contratos de obra; que es fácil determinar que solo contaba con su sueldo básico más comisiones, «que sumadas a cada presunto contrato arrojan el valor de sus ventas mensuales y sus comisiones, por ello no es de recibo tener como plenamente probado que esos contratos de obra, si se hicieron para este trabajador, pues solamente fungen como reguladores del cambio formal de la actividad, desempeñada por el trabajador». Señala que debe tenerse en cuenta que en septiembre de 2008 no se suscribió contrato ni se allegaron presuntos acuerdos o preacuerdos de contratos de obras, pero sin embargo, aparecen a folios 446-450 los comprobantes de
egreso «1360 del 5-9-2008, 1350 del 5-9-2008, 1349 del 4-92008, 1328 del 49-2008 y el 1327 del 4-9-2008», que arrojan un total de $12.534.000 por conceptos laborales, menos descuentos por retención en la fuente, lo que si se corrobora con la información obrante a folios 352 al 457, deja en evidencia que solo hasta el mes de agosto en adelante se aportaron algunas retenciones en la fuente. A continuación, por lo farragoso de la demanda extraordinaria la Sala transcribe algunos apartes en los siguientes términos: [...] de acuerdo con los soportes contables y recibos de pagos y egresos, pero aclarando que nada se hace antes del 31 de julio de 2008 que tenga relevancia probatoria, es así como aparecen de manera escueta a los folios 362 parte final y 363, en refoliatura, una retención en contra del actor con cuenta CG12032 DEL 07-1231, reteniéndole $550.000.00 por servicios al 1%, periodo 07-1201 al 07-12-31, retención que a todas luces no corresponde con la realidad puesto que para ese PERIODO PRECISO le retenían el 6%
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Radicación n. 65382 sobre el valor devengado de $4.600.000.00. como lo dice el certificado de ingresos y retenciones del año 2007 que obra al folio 22 del cuademo principal, de la nueva foliatura, renglón 46, es decir que la certificación obrante a folio 351 de la refoliatura, que
indica que el actor celebró algunos contratos de instalaciones eléctricas, no concuerdan con la realidad, puesto que como lo digo, de esta manera se desvirtúa la realidad del (sic) contratos de obra y se refuerza la potencialidad de un contrato laboral realidad; en igual sentido al folio 375 actual del cuaderno principal observamos la cuenta CG 08016 del 08-08-31 haciendo retención al 1 % cuando en realidad le descontaban $276.000.00.mesnuales (sic) como rete - fuente, u otros valores no determinados como $320.000.00.; lo mismo acontece con la rete -fuente de qué habla el folio 387 del actual cuademo principal cuenta CG 10023 del 0810-31, que hable de retención del 1% cuando esto no es real, en igual sentido en los folios 402 del ibídem cuademo, cuenta CG 12034 DEL 08-12-30 que habla de una rete -fuente del 1 % y lo que se refleja en los recibos es diferente y el por último el folio 419 con la cuenta CG 2012 DEL 09-02-21 que reseña la retención del 1%, que en realidad no corresponde a lo verdaderamente descontado como Impuesto al actor, luego entonces esos documentos válidos, son efectivamente los hacer concluir sin duda alguna, que los contratos firmados por el actor son apenas elementos disfrazados que dan la apariencia de realidad, cuando en la rete -fuente y otros medios de prueba permiten dilucidar que son aparentes y que el actor por no tener, suficiente carácter no se negó a firmar en su momento, dado que como con ellos se conllevaba la estabilidad laboral, no dimitió a tiempo, concluyendo
entonces, que la PRESUNCIÓN del mencionado artículo 24 del C.S.T, hasta este momento actual de los contratos aparentes, no había sido desvirtuada por la pasiva, de tener el carácter civil o mercantil, como lo atribuyo erradamente el Tribunal al darle plena validez a dichos escritos. 5.-También dentro de la foliatura, aparece unos documentos que las partes denominaron del corretaje, celebrado el día 2 de enero de 2009, entre el actor y la demandada, en donde por objeto le dieron el de implementar estrategias de mercado comercial en todo el territorio nacional para introducir bienes y servicios que distribuya la sociedad demandada folios 468 a 470 del cuaderno principal refoliado, señalándose una remuneración por comisiones según la cláusula quinta del mencionado acuerdo, comprobándose el pago por los mencionados servicios para el mes de febrero de 2009, números 2934 del 28 de febrero de 2009 y 2868 del 20 de febrero del 2009, por un valor total de $4.359.960, folios 549 y 550 de la refoliatura actual, (antes folio 425 y 426) por instalación eléctrica de proyectos en Occidental Andina, y con una retención en la fuente del 1% de que habla el folio 419 refoliatura actual en donde da fe la cuenta de cobro CG02012 del 09-02-21, cuando en realidad y de verdad la retención que se le hizo fue del 6%, como puede verse esta fue otra falsa salida de la pasiva, obsérvese como desde el 01-02-2009 le hacen firmar un nuevo documentos
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14 Radicación n. 65382 que aparenta un contrato mercantil o civil que equivocadamente denominaron de corretaje, pero, al igual que los contratos (tres) firmados el primero de agosto de 2008 y primero de diciembre de 2008, carecen de veracidad, pues a más allá de dos meses de haber firmado este nuevo contrato de corretaje, todavía se estaba hablando de INSTALACION ELECTRICA DE PROYECTOS en OCCIDENTAL ANDINA, por lo menos así lo dicen los documentos, es decir para nada había cambiado el objetivo primitivo y real para el que fue contratado el actor desde enero de 2006 y hasta el pago último que se realizó en 28 de febrero de 2009 conforme al recibo comprobante 2934, pues el actor seguía siendo vendedor en su calidad de ASESOR INDUSTRIAL, devengando $4.600.000.00. más las comisiones sobre las ventas, le retenían el 6% de $276.000 sobre el sueldo ya citado, recibía las ordenes de sus superiores DESCARTANDOSE de manera DIAFANA la existencia del contrato realidad, sobre la formalidad para este cuarto contrato escrito, que nunca ha tenido el alcance y verdad procesal para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que tuvo el actor desde el año 2006 y hasta el 2 de abril de 2009, así le hubieran dado los visos de apariencia que la pasiva quiso darle, porque de que otra manera se explica cómo pagar conforme a los recibos que correspondían al supuesto contrato de corretaje, valores que correspondían a actividades dejadas de desarrollar por el actor al 31 de diciembre de 2008?,
respuesta lógica, nunca fueron cambiadas las funciones del trabajador demandante, pues este ya tenía su buen goodwell de clientes, potenciales que le compraban la mercancías que había ofrecido durante los dos anteriores, y por ello, tenía su verdadera fuente laboral de ingresos $4.600.000.00., como salario básico y comisiones, lo que no convenció al patrono, quien desde el mes de agosto de 2008 y hasta el 2 de abril de 2009, buscó y obtuvo la firma de los documentos con los cuales le aniquilaria el contrato de trabajo realidad y luego lo echaría, sin el pago de sus acreencias laborales ciertas e indiscutibles, pues quedo probado por confesión de la demandada que el actor laboró hasta el 2 de abril de 2009 (folio 502 del cuademo principal) según respuesta a la tercera pregunta. Este último contrato de corretaje no aniquila la presunción del artículo 24 del C.S.T., en cabeza de la pasiva, sino que aparejado con otros elementos probatorios, ya citados e identificados en el plenario fortalecen la certeza de que fueron disfraces para apartar al actor de su verdadera actividad laboral indefinida que tenía en la empresa demandada. Alega el recurrente que los anteriores documentos fueron valorados erróneamente en lo que tiene que ver con el período transcurrido entre agosto de 2008 y marzo de 2009, pues aparejados con las cuentas de cobro, los recibos de egreso, los descuentos por retención en la fuente y los
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Radicación n. 65382 recibos de pago del año 2009, señalan con toda claridad que
desempeñaba la labor de asesor industrial para la demandada y, por tanto, deben reconocerle las acreencias laborales sin solución de continuidad desde el primer momento que ingresó a sus labores, según certificación obrante a folio 21. Asevera que la demandada no logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, en especial, de los dos contratos referidos en la demanda correspondientes al periodo comprendido entre «enero de 2006 y julio de 2008» y, por ende, debe accederse al reconocimiento de las pretensiones de la demanda inaugural. Afirma que el sentenciador de segundo grado se equivoca al valorar las declaraciones de Cristian Andrés Valencia Betancourth, Horacio Cubillos Cruz, Wilson Naranjo Cubillos y Jorge Enrique González Rivera, (f.° 32) con los cuales se pretendió desvirtuar la subordinación, la falta de permanencia en el sitio de trabajo y el no cumplimiento de horario, «acudiendo argumentos acomodaticios, dejando de lado el criterio de la sana crítica y lógica elemental, que enseña conclusiones diferentes a las tomadas». Al efecto transcribe algunos apartes de las consideraciones esbozadas por el sentenciador referentes a la valoración de los testimonios, haciendo énfasis en la declaración de Wilson Naranjo Cubillos, quien, en su criterio, da cuenta de la existencia del contrato de trabajo, máxime que en el plenario no existe medio de prueba alguno que sea contundente en demostrar lo contrario. Insiste en el errado
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16 1974 Radicación n. 65382 análisis de los testimonios en los siguientes términos: 9.Con este aparte testimonial, pretendía el TRIBUNAL
salvaguardar su tesis, de la no existencia del vínculo subordinante entre el actor y la demandada, pero como lo dije en líneas anteriores el TRIBUNAL SE EQUIVOCA, en la apreciación integral de los testimonios vertidos, pues si lo que pretendía era descocer la existencia de la calidad de vendedor externo, asesor Industrial, o simplemente vendedor, contrario a lo manifestado, porque no se indicó si tenía que consignar la hora de entra a la empresa, salida, recibir órdenes, etc., se puede concluir que su trabajo era eminentemente fuera de la SEDE de la demandada, DEBIENDO como era lógico, visitar a las empresas a las que atendía por órdenes directas de la demandada, hacer la facturación de los pedidos, ordenes de entrega y llevarlos a la ESI ARCA LITDA, e ir a coordinar en la mañana las entregas de los materiales, y pasar a bodega o al almacén para autorizar su orden, previa presentación del documento idóneo para ello, por eso es que poco lo veían en la empresa, casi todos los días, en la mañana, coordinando y aclarando sus pedidos y demás actividades propias de la labor desarrollada, así lo dice el revisor fiscal WILSON NARANJO CUBILLOS, quien iba dos o tres veces por semana y allí lo veía, el señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, compañero de trabajo del actor, en donde indica que dada la modalidad del trabajo facialmente iba a la empresa temprano, salía tempano o no iba, pues esto se entiende por la clase de trabajo desempeñado por el actor, y no se puede CONCLUIR como lo hace el TRIBUNAL al señalar que "Así las
cosas, es posible (sub. Mío) establecer que el demandante no estaba sometido a ningún horario de trabajos", cuando en esta etapa procesal, no se puede dar la posibilidad de la conclusión, sino que es menester probar, o darlo por hecho, no dudarlo como lo hizo el Tribunal, infiriendo una proposición dudosa e incompleta al dar el razonamiento, generando duda razonable que debe ser atendida en favor del trabajador. 10-Contrarestando la grave equivocación que tuvo el Tribunal al valorar al (sic) prueba testimonial, dándole un alcance que no le corresponde, según lo manifestado anteriormente y que tuvo en cuenta el Tribunal para soportar la confirmación de la sentencia de primer grado al declarar como cierto cuando no lo es, las declaraciones de CRISTIAN ANDRES VALENCIA BETANCOURTH, refoliatura principal folios 593 a 596 del cuaderno principal ( antes folios 546 al 549 ibidem), HORACIO CUBILLOS CRUZ, HORACIO CUBILLOS CRUZ refoliatura del 625 al 627( anterior folios 578 a 580), WILSON NARANJO CUBILLOS Folios 618 a 621, JORGE ENRIQUE GONZALEZ RIVERA folio 622 a 624, testimonios que hay que valorar en su integridad, por gozar de excelente validez probatoria, dado que no fueron tachados ni reargúidos de falsos, por las
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