CSJ - SL1336-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1336-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1336-2020 Radicación n.° 75214 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLUIDOS Y SERVICIOS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CARMENZA ROJAS PERDOMO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN MIGUEL SOLANO ROJAS, promueve contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que es «directamente
1 Radicación n.° 75214 responsable de los perjuicios de diverso orden causados con el ACCIDENTE DE TRABAJO» que produjo el fallecimiento del trabajador Juan Humberto Solano Aldana, cónyuge y padre de los peticionarios, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron las siguientes condenas: i) lucro cesante desde el 10 de septiembre de 2010 hasta la data del fallo; ii) lucro cesante futuro por la suma de $240.385.287,76 para María Carmenza Rojas Perdomo y $183.641.202,74 a favor del menor Juan Miguel Solano Rojas; iii) «Lucro Cesante Futuro periódico» en cuantía de $238.965.957,97 «que corresponde al cálculo de los ingresos que no se recibirán o
ingresos periódicos en el futuro, que se liquidan por el tiempo correspondiente al resto de vida de JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA»; iv) Daños morales para María Carmenza Rojas Perdomo, equivalente a 500 SMLV, que corresponde a la cantidad de $283.350.000 y a favor del hijo Juan Miguel Solano Rojas 250 SMLV que se equipara a $141.675.000; v) indexación e intereses corrientes; y vi) las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Juan Humberto Solano Aldana prestó sus servicios personales para la sociedad Fluidos y Servicios S.A.S., antes Fluidos y Servicios Ltda.; que se desempeñó como minero de extracción y cargue; que la relación laboral se desarrolló mediante un contrato de trabajo de seis meses, desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011; que el 10 de septiembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte; que dicho suceso se originó cuando estaba partiendo piedra en la mina Diomate de la vereda Monserrate de Teruel – Huila, y le cayó una roca que se 2 Radicación n.° 75214 encontraba a dos metros de altura, quedando «atrapado por toda la espalda» lo cual le produjo su deceso; y que para mover la piedra se requirió de un buldócer. Adujo que al trabajador no le fueron suministrados los elementos mínimos de protección; que el suceso fue calificado como accidente de trabajo; que la empresa no cumplió con las normas de salud ocupacional contenidas en
el Decreto Ley 1295 de 1994; que la demandada no tenía un programa de salud ocupacional e higiene industrial; que en el panorama de factores de riesgo «no estaba incluido este riesgo, por lo que no se contaba con las medias necesarias para el control del mismo»; que no existe registro de investigación del accidente de trabajo por parte del Copaso; y que no se capacitó al personal de la empresa respecto a los factores de riesgo al que están expuestos en la ejecución de sus funciones, como tampoco para el manejo de los elementos de protección ni en lo atinente al sistema de prevención de esta clase de infortunio laboral. Al dar respuesta a la demanda, Fluidos y Servicios S.A.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó las actividades desarrolladas por el señor Juan Humberto Solano Aldana y la duración del vínculo, pero precisó que este no era de naturaleza laboral, toda vez que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, el cual se cumplió de forma autónoma e independiente; reconoció igualmente las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto a la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del contratista, suceso 3 Radicación n.° 75214 que fue calificado como de origen laboral, pues el citado Solano Aldana se encontraba afiliado a la ARL como trabajador independiente; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de competencia y no haber presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante; y como de fondo las que denominó: ausencia de causa
jurídica para imputar responsabilidad a la accionada, pago de lo no debido y la innominada. En su defensa, adujo que no existió una relación de trabajo con el finado Juan Humberto Solado Aldana, por cuanto el vínculo se desarrolló a través de un contrato de prestación de servicios; y que el infortunio que ocasionó la muerte del contratista no es imputable a la demandada, quien adoptó las medidas necesarias para la prevención de los riesgos y que suministró los elementos de protección necesarios y adecuados, conforme a la normativa vigente. El Juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2012 declaró no probadas las excepciones previas propuestas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, a través de la cual desestimó las súplicas de la demanda; declaró fundada la excepción de ausencia de
4 Radicación n.° 75214 causa jurídica para imputar responsabilidad a Fluidos y Servicios S.A.S.; y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia el 13 de abril de 2016, a través de la cual revocó la absolución impartida por el juez de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar a la señora María Carmenza Rojas Perdomo, la
suma de $82.234.602,40 por lucro cesante consolidado y futuro y $55.000.000 por perjuicios morales; y a favor de Juan Miguel Solano Rojas $63.431.295,80 por lucro cesante consolidado y futuro, junto con $55.000.000 por perjuicios morales. Impuso costas en ambas instancias a la parte vencida. El Tribunal manifestó que debía definir si, como lo sostuvo la parte actora, entre el señor Juan Humberto Solano Aldana y la sociedad demandada existió una relación laboral o, por el contrario, como adujo la accionada y lo aceptó el juez de primer grado, lo que se desarrolló fue un contrato de prestación de servicios. En caso de verificarse el vínculo laboral, analizar si existía culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del citado Solano Aldana. Indicó que en el proceso no fue objeto de discusión que el finado prestó sus servicios personales para la convocada a 5 Radicación n.° 75214 juicio, fungiendo como minero de extracción y cargue, para lo cual suscribió un contrato de prestación de servicios. En ese orden de ideas, expuso que no resultaba acertado cuestionar la aludida prestación personal del servicio, pues la misma se encontraba aceptada por las partes y se ratificaba con las pruebas del proceso, de allí que se debía dar aplicación al artículo 24 del CST, que impone presumir la existencia de la subordinación laboral, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437. Destacó que era necesario analizar si la demandada desvirtuó tal presunción legal, acreditando para ello que la
actividad que desarrolló el actor, lo fue de forma autónoma e independiente. Con tal fin se remitió al material probatorio y dijo que ratificaba la existencia de la relación de trabajo, pues de ello daban cuenta algunas de las cláusulas del contrato de prestación de servicios, pues en este, entre otras, se le impuso al contratista una producción mínima de 90 toneladas mensuales de los diferentes materiales calcáreos, mármoles y dolomitas, obligándose el contratante a suministrar oportunamente los elementos y las herramientas necesarios para la ejecución de ese acuerdo, tales como explosivos y herramientas; que el contratista debía cumplir de manera eficiente y oportuna con la producción mencionada junto con las obligaciones que se generen de conformidad con la naturaleza del servicio, debiendo también atender las solicitudes y recomendaciones que haga el contratante o el administrador, así como el coordinador de la gestión ambiental. 6 Radicación n.° 75214 Indicó que según lo convenido, el contratista debía someterse al reglamento de la empresa, su actividad era supervisada y se contemplaron como justas causas de terminación del vínculo las previstas en el artículo 61 del CST, lo cual denota una relación subordinada, sin que las probanzas de carácter testimonial desvirtuaran su existencia; de allí que coligió que entre Juan Humberto Solano y la empresa demandada existió un verdadero contrato de trabajo desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 10 de septiembre del mismo año, fecha en que falleció el trabajador, extremos temporales que estableció conforme a la data en que inició el contrato de prestación de servicios, la certificación de afiliación desde esa fecha a la ARP y el
documento de entrega de los elementos de protección personal (f.o 32 y 80). Frente a la culpa patronal en el accidente de trabajo, el ad quem aludió al artículo 216 del CST, resaltando que a diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las administradoras de riesgos profesionales, las cuales se causan por la sola existencia del infortunio y están tarifadas, para la establecida en el referido artículo se requiere la acreditación de la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente o adquisición de la enfermedad, de modo que la carga probatoria le corresponde al trabajador o a sus causahabientes, aun cuando la jurisprudencia ha precisado que siendo deber del empleador brindar seguridad a sus trabajadores y proveerles de los elementos adecuados de protección, para exonerarse de la responsabilidad 7 Radicación n.° 75214 contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador (Sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261). Luego manifestó que la culpa que se debe demostrar es la leve, de conformidad con el artículo 63 del CC; y que las personas jurídicas responden por los hechos de sus agentes, tal como se señaló en decisión CSJ SL, 13 jul 2005, rad. 22656. Explicó que si bien estaba probado el reconocimiento a los demandantes de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL Sura (f.o 4 a 5), tal situación no liberaba de responsabilidad a la empleadora, pues las prestaciones
económicas a cargo de las administradoras se causan por la sola existencia del infortunio, se encuentran tarifadas y se aplica la responsabilidad objetiva, lo cual difiere de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST. En apoyo de su razonamiento el Juez Colegiado citó un aparte de lo dicho en sentencia CSJ SL887-2013. Realizadas tales precisiones, expuso que la demandada fundó su defensa bajo los siguientes argumentos: i) que la empleadora cumplió a cabalidad con las normas de salud ocupacional; ii) que realizó la correspondiente investigación del accidente por parte de Copaso, en lo referente a la causa del mismo; iii) que efectuó capacitaciones sobre los factores de riesgo en los días 11 y 12 de agosto de 2010, a las que asistió el difunto trabajador y; iv) que entregó al causante los 8 Radicación n.° 75214 elementos de protección personal para el desarrollo adecuado de las funciones, en condiciones de seguridad y de acuerdo con el nivel de riesgo frente a las obligaciones contratadas y según a la normatividad vigente en la época del infortunio, en armonía con el manual de uso de EPP de la sociedad demandada. Resaltó el Tribunal que frente a los puntos de defensa ii), iii) y iv) obraban las siguientes probanzas: formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARP Sura; acta de conformación del comité paritario de salud ocupacional para el período 20102012, integrado por dos representantes de la empresa y dos de los trabajadores con la constancia de radicación en el Ministerio de la Protección Social, con los respectivos anexos
(f.o 124 y 125); y certificaciones que dan cuenta de la capacitación recibida por parte del señor David Patío Pérez en los temas de manejo y prevención de desastres, soporte básico de vida, primeros auxilios de atención prehospitalaria, trabajo de seguridad y rescate en alturas, participación en jornadas de actualización Copaso (f.o 126 a 135). Adujo que también obraba en el expediente la capacitación impartida por Rocío Barreiro en la mina a diferentes personas, entre ellas a Juan Humberto Solano sobre inducción y reinducción, reglamento interno de trabajo, manual EPP, términos de contratación, Decreto 1335 de tabaquismo, contenido, sanciones, alcance y aplicación, documento que por no haberse suscrito por quienes se relacionan como participantes en la capacitación 9 Radicación n.° 75214 impedía asegurar que Juan Humberto Solano Aldana lo recibió realmente (f.o 160), no obstante a folio 159 reposa escrito que acredita que el 12 de agosto de 2010 en jornada de 9 a.m. a 1 p.m. la empresa llevó a cabo programas de reinducción general en los mismos temas indicados en el documento anterior, donde figura Lozano Aldana con constancia de su asistencia al evento; entrega y control de dotaciones y elementos de protección personal (f.o 80), que informa que al trabajador le fueron entregadas dos camisas, dos pantalones, un par de botas de cuero con puntera de acero, un par de botas de caucho, un par de gafas oscuras, chaquetas y pantalón impermeables. El juez de apelaciones destacó que si bien la prueba
relacionada muestra que la empleadora adelantó la investigación del accidente de trabajo, como también que impartió capacitación al finado y que lo dotó de algunos elementos de trabajo, ello, en su sentir, «no resulta suficiente para concluir que la accionada cumplió a cabalidad la obligación que le impone el artículo 57-7 del Código Sustantivo de Trabajo de prevenir y evitar accidentes laborales y de ese modo liberarla de responsabilidad», en tanto, conforme se explicó en decisión CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 «la sola existencia dentro de la empresa de reglamentación sobre higiene y seguridad industrial y la constatación sobre la observancia de la normatividad de salud ocupacional, no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad que le puede incumbir al empleador en un infortunio laboral, si no que en cada caso deben evaluarse las circunstancias específicas en que ocurrió el accidente, el comportamiento patronal en ese 10 Radicación n.° 75214 hecho en concreto», de modo que era preciso auscultar si la empleadora adoptó las medidas necesarias para «prevenir y evitar» un accidente de las proporciones que sufrió Juan Humberto Solano el 10 de septiembre de 2010. Con tal fin el ad quem pasó analizar las pruebas del proceso, así: Expresó que según el informe de accidente de trabajo (f.o 3), los mineros Juan Humberto Solano Aldana y Julio César Patío Pérez estaban trabajando sobre el piso partiendo piedra aproximadamente a 2 metros del yacimiento (pared), la piedra que se cayó estaba a 2 metros de altura, rodó y
golpeó otra roca que la hizo voltear hacia ellos, atrapando a Juan Humberto por la espalda y golpeando en el pie izquierdo al mencionado Patío Pérez, quien pidió ayuda a sus compañeros de trabajo, quienes acudieron y trataron de mover la piedra sin lograrlo, por tanto llamaron a otro trabajador de nombre David Patío Pérez, operador de buldócer, el cual con la pala de la máquina volteó la piedra y verificó la ausencia de signos vitales en el trabajador, y corrieron «el cadáver un metro al lado del sitio para aislarse del riesgo». Sostuvo que Julio César Patío Pérez en versión extraprocesal (f.o 20) y al «declarar en el curso de la audiencia de trámite» describió la forma cómo se produjo el accidente, coincidiendo en lo esencial con los datos plasmados en el informe del siniestro; en su declaración ante el a quo dijo que el accidente sucedió antes del mediodía; que les cayó una 11 Radicación n.° 75214 piedra de lo alto y no se dieron cuenta cómo fue; que por la mañana se había utilizado el taladro eléctrico para romper piedra en el suelo y 3 horas antes, a una distancia de 5 metros de la piedra que se cayó, también se habían empleado explosivos pero en el suelo; refirió que el día del accidente Juan Humberto utilizó los implementos que les habían entregado a la empresa; que en el sitio de trabajo sólo los dos estaban laborando; que no había una malla protectora para evitar la caída de piedra; que otro trabajador David Patío
Pérez era la persona encargada de la herramienta y de controlar la situación de riesgo, pues éste, del programa de riesgos, aprendió a inspeccionar el terreno donde trabajaba y a llevar todos los implementos de riesgo; que la piedra que impactó sobre el operario fallecido rodó de una falda y cayó encima de éste; y que no pensaron que esa piedra fuera tan grande, pues era de una tonelada y media más o menos. Por su parte, Rocío Barreiro Ramírez, gerente suplente de la demandada y esposa del gerente, expuso que era la encargada de salud ocupacional de la empresa, que no conoció qué sucedió antes de la ocurrencia del accidente y lo que sabe fue por lo que le contaron; esta deponente indicó que el día del accidente no había malla de seguridad en el talud, describió el lugar de trabajo; indicó que la empresa llevaba funcionando dos años en la mina sin que se hubiese presentado algún accidente de esa gravedad, mencionó la inducción a los mineros y dijo que participó en la investigación aportando las pruebas requeridas; que para protección de los mineros no se utilizaba la malla protectora en el talud, porque la montaña hay que «picarla y si está 12 Radicación n.° 75214 tapada es imposible hacerlo»; y que en el frente de trabajo se utilizaba taladro y lo manejaba «David». El juez de segundo grado aludió al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas ARP (f.o 116 a 118), en el cual se hace una descripción del accidente, acompañado de fotografías del sitio donde se encontraba la piedra que cayó sobre el minero
fallecido, la trayectoria de la misma y el lugar donde se encontraba el difunto; y describió el registro fotográfico del accidente (f.o 120 a 123), el cual muestra el lugar donde estaba el trabajador, la posición en que laboraba y la ubicación del compañero de trabajo que se lesionó el pie izquierdo con la piedra. A partir de lo anterior, dijo que el análisis de tales probanzas no dejaba duda sobre la conducta negligente y descuidada de la empresa demandada «al no haber previsto que cualquiera de las piedras que claramente en el material fotográfico se observan de gran tamaño y desprendidas del talud, pudieran rodar y lesionar gravemente a los trabajadores», sin ni siquiera colocar una malla protectora. Afirmó que la «caída de la piedra que abatió al minero causándole la muerte, era un hecho totalmente previsible, con mayor razón si como lo declaró señor Julio César Patío o 3 horas antes de la ocurrencia del siniestro se habían utilizado explosivos a 5 metros de dónde se encontraba la piedra y esta era visible», a lo que se suma que si como lo declararon los testigos David Patío Pérez y Rocío Barreiro Ramírez en la 13 Radicación n.° 75214 mina había una persona encargada de inspeccionar el terreno antes del inicio de labores, no resulta entendible que los «agentes de la empleadora», con experiencia y capacitación, debiendo estar alerta a cualquier situación de riesgo para prevenir accidentes, no supieron de donde apareció la piedra de dos toneladas ni qué sucedió antes del accidente.
Destacó que el informe de accidente, en el acápite destinado a observaciones de la empresa, da cuenta que al cadáver lo corrieron un metro al lado del sitio para aislarse del riesgo, lo que denota la situación de inseguridad y peligro inminente en el lugar de los hechos; a lo que agregó que en esa documental también se anotó como causas inmediatas del accidente «riesgos ambientales y procedimientos peligrosos», y como causas básicas relacionadas con factores de trabajo que «no hay registro de las inspecciones preoperacionales que realizan los mineros antes de iniciar labores», incluyendo como «medidas de intervención necesarias a implementar» buscando que el evento no se repita, entre otras, «implementar programas de inspecciones de seguridad que incluyan medidas preoperacionales». Añadió que en el plenario también estaba acreditado que el Ministerio del Trabajo adelanta una querella contra la sociedad por supuesto incumplimiento en términos de salud ocupacional (f.o 146). Establecida la culpa del empleador, fijó los perjuicios así: por lucro cesante consolidado y futuro para María 14 Radicación n.° 75214 Carmenza Rojas en la suma de $82.234.602.40 y para Juan Miguel Solano por valor de $63.431.295,80. Finalmente cuantificó los perjuicios morales en cuantía de $55.000.000 para cada uno de los accionantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de
segundo grado, para que en sede de instancia confirme el fallo absolutorio proferido por el a quo, y provea en costas como corresponda. En subsidio solicita que se case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto condenó a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) por perjuicios morales y, en sede de instancia, «modifique la indemnización impuesta por el ad quem en contra de la llamada a juicio, imponiendo condena, para cada uno, en la suma acorde a la línea jurisprudencial definida por la
Honorable CORTE SUPREMA DE CASACIÓN LABORAL».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, que se estudiarán en el orden propuesto. 15 Radicación n.° 75214
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 y 57-2 ibídem; 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1613 a 1617, 2341 y 2356 del CC; 177 del CPC, modificado por el 167 del CGP; 25, 60,61 y 145 del CPTSS.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el Empleador brindó medidas de protección y elementos adecuados al señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.), el 10 de septiembre de
2010, para garantizar la seguridad y salud, y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió negligencia y descuido del Empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.), al no prever el desprendimiento del TALUD.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, la culpa o descuido leve en la ocurrencia del accidente de trabajo presentado por el señor JUAN
HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.).
4. No dar por demostrado, estándolo, que no existió negligencia o descuido del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo presentado por el señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA
(Q.E.P.D.).
5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.), es consecuencia de acción propia de la víctima, al no verificar las condiciones de seguridad del lugar donde se prestaba el servicio para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo mortal.
16 Radicación n.° 75214 Como pruebas dejadas de apreciar relaciona las siguientes: El informe de accidente de trabajo presentado por la sociedad demandada a Sura S.A. (f.o 3), entrevista rendida por Julio Cesar Patío Pérez, respecto de los hecho ocurridos el 10 de septiembre de 2010 (f.o 20), contrato de prestación de servicios suscrito entre la accionada y el causante (f.o 29 a 31 y 73 a 75), procedimiento de selección de contratistas (f.o 76 y 77), hoja de vida del fallecido (f.o 78), formato de
entrega y control de dotaciones y elementos de protección personal (f.o 80), manual de uso de protección personal implementado por la accionada (f.o 81 a 115), concepto emitido por la ARL Sura S.A. ante el Ministerio de la Protección Social (f. o 148 a 150), reglamento de higiene y seguridad industrial de la demandada (f.o 154 y 155), análisis de seguridad del trabajo – AST para actividades de perforación, uso de explosivos o voladuras, extracción y reubicación de mineral (f.o 156), programa de capacitación y entrenamiento otorgado al causante (f.o 159 a 160), manual integrado de gestión implementado por la empresa demandada (f.o 161 a 180), y manual de inducción entregado al finado (f.o 181 a 212). Y como probanzas erróneamente valoradas enuncia el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.o 116 a 118), registro fotográfico del accidente de (f.o 120 a 123) y la comunicación del 3 de mayo de 2012 (f.o 146). 17 Radicación n.° 75214 Para la demostración del cargo, la censura comienza por aludir a los argumentos esgrimidos por el Tribunal para condenar a la demandada, y afirma que: Es claro, empero, no apreciado por el Tribunal, que el señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.) ejercía y se dedicaba a la prestación de servicios personales en la extracción minera, y en virtud de ello, como se extrae de la hoja de vida en formato minerva que éste diligenció -folio 78y ratifica, el señor JULIO CESAR
PATÍO PÉREZ en entrevista rendida dentro del proceso de investigación del accidente de trabajo -folio 20-, quien era par (sic) para el momento de ocurrencia del infortunio mortal, conocían las medidas de seguridad que debía aplicar al momento de ejecutar labores en el corte escogido para extraer material. Sostiene que tales medidas de seguridad se encuentran contempladas en el procedimiento de selección de contratistas (f.o 76 y 77) al igual que en la capacitación y entrenamiento otorgada al finado el día «12 de agosto de 2010» por la Directora de SSOAC (Seguridad, Salud Ocupacional, Ambiente y Calidad) (f.o 159 a 160), donde se comprueba que el actuar de la empresa demandada fue cuidadoso y diligente, al impartir capacitación respecto de los factores de riesgo a los que se vería expuesto el contratista para el desarrollo de las obligaciones contratadas. Recalca que las aludidas capacitaciones se realizaron el «11 de agosto de 2010» (f.o 159 a 160), esto es, antes de iniciar el contrato de prestación de servicio, en la cuales: […] se educa y capacita en procura del cuidado integral de la salud, y la adopción de comportamiento seguros; el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene del programa SSOA, la forma de utilización de los EPP -Elementos de Protección Persona- -folios 81 a 115-; Investigación y análisis de los accidentes de trabajopresentación que se anexay la Ley 1335 de 2009 sobre tabaquismo, explicando para el efecto de sus contenidos, 18 Radicación n.° 75214 sanciones, terminología, alcance y aplicación en los deberes de la
empresa; Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial implementado -folios 154 y 155-; Manual Integrado de Gestiónfolios 161 a 180-, y Manual de inducción -folios 181 a 212-. Manifiesta que en el reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada, vigente para la fecha del accidente mortal y que incluía la actividad económica de exploración y explotación de minerales calcáreos, se tenía identificado el riesgo locativo, como es la caída de objetos; que la accionada fue previsiva y cautelosa al diagnosticar el riesgo y definir medidas de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo, para lo cual estableció y se puso en conocimiento del señor Juan Humberto Solano Aldana el análisis de seguridad en el trabajo (AST/JSA) (f.o 156), documento en el cual se identifican los riesgos de accidentes potenciales relacionados con cada etapa de las actividades de perforación, uso de explosivos o voladuras y extracción como reubicación de mineral, y se determina la forma en que se deben realizar los procesos, las herramientas de control otorgadas al contratista para eliminar y prevenir esos riesgos, lo cual no fue observado por el ad quem. Expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta que Juan Humberto Solano Aldana ostentaba los conocimientos técnicos de la labor de minero, además que había sido capacitado para el fortalecimiento de habilidades manuales que ocasiona la labor de minería y conocía los diferentes riesgos inherentes en cada etapa del trabajo, de allí que la 19 Radicación n.° 75214 sociedad demandada cumplió con sus obligaciones en
materia de salud ocupacional y factores de riesgo. Indica que el Juez Colegiado manifestó que «tres horas antes de la ocurrencia del siniestro habían utilizado explosivos cinco metros de donde se encontraba la piedra, ésta era visible», pera esa situación no fue acreditada en el juicio, al punto que en la entrevista rendida por Julio Cesar Patío Pérez el 16 de septiembre de 2010, éste nunca «refiere que haya utilizado explosivos», pues lo que informó fue que «observaron el estado del corte como rutina diaria y ésta se encontraba en "buenas condiciones" y empezaron a limpiar los escombros que se encontraban en la carretera y a seleccionar el mármol», después desayunaron «y cuando picaba piedra a tres metros del talud ocurre el accidente de trabajo, el cual es producto de la caída de una piedra y su cambio de dirección cuando es impactada con otra roca»; quien de forma categórica expuso que en ese sitio no se usaron explosivos, resaltando que «pese a que había hecho inspección al lugar para identificar caída de objetos -roca-, indica que la roca no era visible y expone las ac
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