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CSJ - SL13366(07-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13366(07-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 13366 Acta No. 08

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada el 30 de Junio de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó ISABEL ORTIZ DE SOTO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

ISABEL ORTIZ DE SOTO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener el

Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación cuando cumpla los 60 años de edad; el ajuste del monto de su mesada inicial, aplicando al salario promedio devengado por élla al momento de su retiro de la demandada el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que empiece a disfrutar dicha pensión, con los porcentajes anuales ordenados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones dijo que laboró para la entidad demandada por más de 16 años, en la agencia de Abrego (Norte de Santander), donde el Instituto de Seguros Sociales no cubrió los

riesgos de salud, invalidez y muerte; que la Caja Agraria sólo le suministraba los servicios médicos, pero nunca la inscribió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se acogió a un plan de retiro voluntario y se desvinculó de la accionada el día 16 de noviembre de 1991; que en el artículo 47.1.5 del Reglamento Administrativo de Personal la Caja Agraria se compromete a pensionar a los funcionarios que trabajen a su servicio por más de 15 años; y, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se computan los factores salariales que determina el artículo 42 de la Convención 2 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. Colectiva de Trabajo vigente para el 16 de Noviembre de 1991. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de cosa juzgada; pago; cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el consentimiento y en la voluntad en el acta de conciliación; compensación; no configuración del derecho al pago de pensión de jubilación; no configuración de derechos adquiridos; petición o solicitud antes de tiempo y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 31 de Agosto de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Corporación a la que le correspondió emitir

el fallo de 3 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. segunda instancia, en razón de la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 405 del 1 de Diciembre de 1998, en la sentencia aquí acusada, revocó el pronunciamiento del Juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la demandante “una pensión mensual vitalicia cuando cumpla sesenta (60) años de edad, la (sic) nunca podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente”; y, a incrementar la primera mesada pensional teniendo en cuenta la corrección monetaria. Para adoptar su decisión el Tribunal, en lo que al recurso de casación atañe, expresó que: “la primera mesada pensional debe ser objeto de revaluación o actualización de su valor real, de tal forma que no sufra merma alguna en su poder de compra sino que siga conservando su efectivo valor en términos de poder adquisitivo, puesto que ello obedece además <a razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del trabajo>, que naturalmente le dan sustento a la revaluación judicial.” 4 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO y con él persigue que la Corte la Corte Suprema de Justicia “...CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto al revocar el fallo del a—quo condenó a la Caja Agraria en su

ordenamiento tercero a incrementar la primera mesada pensional teniendo en cuenta la corrección monetaria, en cuanto en su ordenamiento cuarto condenó en costas en las dos instancias a la demandada y, una vez hecho esto, en sede de instancia, confirme el fallo del aquo en cuanto absolvió a la Caja Agraria de incrementar la primera mesada pensional teniendo en cuenta la corrección monetaria, y absuelva a la Caja Agraria de esa pretensión, proveyendo sobre costas como corresponda.”. Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. 5 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. En este cargo se acusa al Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los “... artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2224, 2310 y 2311 del Código Civil; 1 y 11 de la ley 6a. de 1945; numerales 137 y 138 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 modificatorios de los artículos 306, 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 3 de la ley 10 de 1972; 14, 36, 117 y 143 de la ley 100 de

1993; 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 145, 260 y 467 del C.S. del T.”. Para demostrar la transgresión de la ley se afirma: "La demanda inicial de éste proceso está dirigida al reconocimiento de la pensión de jubilación cuando la actora cumpla 60 años, cuestión que no es motivo del recurso de casación y a la actualización del valor de la primera mesada mediante la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria producida entre la fecha de la finalización del contrato y aquella en que empezará a disfrutar de la pensión. “El argumento fundamental del fallo impugnado en cuanto al fenómeno de la indexación, consiste, según expresión del Tribunal, en que la Corte Suprema de 6 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. Justicia ha sostenido en diversos pronunciamientos que como paliativo al fenómeno inflacionario o pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano , se ha impuesto la teoría de la indexación o corrección monetaria en las obligaciones dinerarias y con aplicación de los principios de justicia y equidad que debe regir en todos los contratos bilaterales, ya que no sería justo que tales obligaciones se solucionaran con moneda desvalorizada que naturalmente no tendría la entidad de extinguirlas si en su pago no está incluída la devalución (sic) de la moneda. Agrega el Tribunal que la jurisprudencia nacional ha sostenido : < El pago para que tenga la entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las

condiciones establecidas en la ley, entre las cuales merece destacarse la que se debe efectuar en forma completa, o sea que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no pueda compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2° del art. 1626 del Código Civil que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y para que sea cabal, íntegro o completo debe hacerse, además con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2° del art. 1649 ibídem, cuando dispone que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”> (C.S. de J. Sala de Casación Civilmarzo 30/84). Agrega el ad-quem que la indexación no busca incrementar la deuda original sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflacionario y debido al transcurso del tiempo, esto es, únicamente buscando la equidad y la justicia, según lo dispuesto por los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T. “Pero ateniéndonos al texto de las normas citadas en el fallo, lo que procede es absolver a la demandada de la pretensión sobre indexación de la primera mesada, pues evidentemente el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y la Caja le cancelará a la actora su pensión pero cuando cumpla 60 años de edad, vale decir, cuando la obligación sea exigible, teniendo en cuenta el último salario devengado pero sin

actualizarlo con la corrección monetaria, por cuanto a ese acuerdo no han llegado las partes, y como reza el inc. 2 del art. 1649 del C.C. el pago total comprende el pago de los intereses e indemnizaciones, conceptos que no corresponden al fenómeno de la indexación, mediante el cual se recupera simplemente el poder adquisitivo de la moneda. “De lo anterior se infiere que tanto el Tribunal en el fallo impugnado como la Honorable Sala de Casación Laboral en las jurisprudencias precitadas, 7 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. interpretaron erróneamente el contenido y alcance de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el único que puede consagrar la indexación es el propio legislador, tal y como ocurrió con la expedición de los artículos 56 de la ley 446 de 1998 y 172 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por dicha ley. No sobra advertir que a través de estas normas se establece la procedencia de la condena en abstracto en los procesos contencioso administrativo, lo que no es posible en materia procesal laboral, vale decir, que no existe posibilidad de aplicar esa norma o cualquier otro estatuto procesal por analogía a los asuntos laborales cuando por virtud de la especialidad existan disposiciones en materia laboral. “El artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios

que deriven del mismo código, la jurisprudencia, la doctrina, etc., pero siempre que no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. “Por su parte el artículo 8 de la ley 153 de 1887 dispone que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. “Lo anterior significa que cuando no exista una norma legal que regule la situación específica que se presenta al juzgador, como ocurre en el sub – lite, se debe acudir a una norma que regule situaciones semejantes y solo cuando falten estas disposiciones es posible aplicar los principios generales del derecho, entre los cuales se resalta el de la equidad. “De suerte que si en el régimen general de las obligaciones que consagran las normas positivas de nuestro derecho civil se ha establecido que solo es indexable la obligación pura y simple, no sujeta a condición suspensiva, incumplida y exigible, mal puede darse la interpretación equivocada que hace el ad—quem sobre el alcance del mandato contenido en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887. “Ocurre que la H. Sala de Casación Laboral resolvió en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Náder 8 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366.

(radicación 11.818), modificar la jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional contenida en los diversos fallos proferidos por la misma Sala, en la que se precisa que en Colombia existe vacío legislativo sobre el fenómeno de la indexación, que se transcribe en parte como demostración del cargo: “<Dado que el país se encuentra inserto en un ordenamiento de corte nominalista, sistema que ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella”. Agrega la H. Sala que la indexación siempre ha sido una medida excepcional y constituye <una respuesta del derecho, legislado y jurisprudencíal, al fenómeno de la inflación>. Mas adelante expresa la Sala que <el carácter relativo de la indexacíón emerge de una exigencia de la ley, a la cual el Juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política>. Dice también el Máximo Tribunal de Justicia que la estructura del régimen general de las obligaciones impide que los jueces, en forma indiscriminada, amparados en la equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación. En apoyo de lo anterior cita la Sala de Casación el texto de los artículos 2224 y 1617 del Código Civil. “La Corte explica que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, y resalta que es el incumplimiento de la obligación en la oportunidad convenida lo que puede generar la depreciación que puede solicitarse como componente del daño

emergente por parte del acreedor. Solo es posible indexar las obligaciones puras y simples, existentes y exigibles. La pensión de jubilación exige para su consolidación como derecho la edad y el tiempo de servicios, de suerte que si el negocio jurídico eventual, la obligación sometida a condición suspensiva y la expectativa del derecho han servido para explicar lo que acontece cuando se ha reconocido una pensión de jubilación sin que éste derecho tenga aún el carácter de exigible por no haber cumplido el beneficiario el requisito de la edad, no podría indexarse por carecer de esa exigibilidad. “Es por ello que la Sala de Casación Laboral explica que no se indexan las obligaciones condicionales suspensivas, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto se enerva la adquisición del hecho mientras ella no se cumpla. Tampoco se revalorizan los derechos eventuales y mucho menos pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos. 9 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. “Ante la ausencia de disposiciones legales que consagraran la aplicación de la teoría de la indexación, como paliativo del derecho a esa corrección como secuela de la pretensión por indemnización de perjuicios, la inscribió como parte del perjuicio, en concepto de daño emergente que le había sido causado, manteniendo de esta manera la corrección monetaria como inequívoco componente indemnizatorio de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 9 de julio de 1979, con ponencia

del Dr. Héctor Gómez Uribe). Con otras palabras, la jurisprudencia tanto de la Sala Civil como de la Sala Laboral de la Corte parte del principio de que el daño deriva del no cumplimiento de la obligación y no del simple desajuste monetario. “De manera que es a partir del momento en que se produce el incumplimiento del deudor cuando se genera la obligación de indemnizar al acreedor, vale decir, al no efectuarse el pago oportuno la obligación se torna exigible e impagada, por lo cual el deudor debe cubrir el perjuicio derivado del lucro cesante y, por tanto, reconocer la indexación de la deuda, según mandato de los artículos 1613 a 1617 del Código Civil. Es la existencia de la obligación con el carácter de insoluta o impagada por un período de tiempo prolongado a través del cual el fenómeno de la inflación erosiona el valor real de la deuda, lo que permite la actualización de su valor ante la mora en el pago. La Sala de Casación Laboral ha insistido en que el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, es decir, que ante la obligación de pago de una pensión de jubilación, la exigibilidad de la obligación y el momento de su pago lo será cuando se cumplan los dos requisitos de edad y tiempo de servicios. “La ley 100 de 1993 admite en su artículo 143 el correctivo de la indexación, pero siempre a partir de una fecha predeterminada y con fundamento en la exigibilidad de la obligación y la aplicación del índice de precios al consumidor en fecha determinada, cuando la autoridad competente determina el Indice

de Precios al Consumidor (IPC) para un período de tiempo dado. “El Tribunal Supremo del Trabajo explicó en sentencia de 4 de noviembre de 1947 la improcedencia de aplicar una condena genérica respecto del salario, que luego se confirmó en diversos fallos constitutivos de doctrina probable. Ni el salario, ni las prestaciones sociales, ni las 10 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. indemnizaciones, conceptos por los cuales puede llegar a producirse una condena en materia laboral, han tenido carácter accesorio. Por ello siempre se ha exigido que la condena en materia laboral sea en concreto. “La Sala de Casación Laboral sostuvo siempre en relación con la revaluación judicial de las sumas de dinero por las que se dicta condena, que se trataba de reconocer la indemnización por perjuicios en la modalidad del lucro cesante <por no haberse cumplido oportunamente la obligación de pagar lo adeudado en el momento en que se causaba el derecho y era exigible, por lo que al recibir tardíamente el pago del acreedor sufría el daño como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda>. “Guillermo Cabanellas de Torres y Luis Alcalá Zamora (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual), explican que la dicción < “exigibilidad” significa la calidad o condición de exigible. Naturaleza de lo que por derecho en uno u obligación en otro puede recabarse imperativamente. Circunstancia que acompaña a una potestad jurídica para su efectividad, incluso coactiva>.

“La Sala de Casación Laboral ha considerado que cuando se ha cumplido únicamente el tiempo de servicios pero no la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, se está ante una mera expectativa y no un derecho adquirido, vale decir, que tal derecho pende de una condición suspensiva, el cumplimiento de la edad requerida. “Guillermo Ospina Fernández en su obra Régimen General de las Obligaciones (Edición 1994), al aludir a los efectos de la condición suspensiva pendiente en las obligaciones, explica que <su efecto propio consiste en detener no solo la exigibilidad sino el nacimiento mismo de la obligación. Pendente conditione, la obligación no existe; pero se espera que exista, si la condición se cumple: quien se obliga a pagar una suma de dinero cuando un barco llegue a puerto, no debe hasta que el hecho condicional no ocurra. De manera que el efecto de la condición suspensiva es mucho más intenso que el del plazo suspensivo; éste solamente detiene la exigibilidad de la obligación; aquella detiene su nacimiento mismo”. De suerte que la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación no nace sino al cumplirse los dos requisitos de edad y tiempo de servicio. “La Sala de Casación Laboral confirma lo anterior en sus sentencias de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221 y 8 de abril de 1991, radicación 4087, al expresar: <... el reconocimiento que ha hecho la 11 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido

hasta ahora siempre en el supuesto de que EXISTA YA LA OBLIGACION CON EL CARACTER DE INSOLUTA...>. Con ello se confirma que es a partir del momento en que se hace exigible la obligación cuando puede aplicársele la corrección monetaria, vale decir, a partir de entonces procede su actualización conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. “Por todo lo expuesto, el Tribunal violó a través del fallo acusado la ley sustantiva, vale decir, las normas enlistadas al formular el cargo, en la modalidad de interpretación errónea, con incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta el punto de que ello condujo al ad—quem a revocar la sentencia del aquo, cuando ha debido confirmarla en tanto negó la condena en el aspecto relativo al incremento de la primera mesada teniendo en cuenta la corrección monetaria. “Por tanto, la H. Sala de Casación Laboral debe anular el fallo impugnado en la forma ya indicada en el alcance de la impugnación.”.- La parte opositora, por su lado, se opone a la prosperidad del cargo porque este se encuentra fundado en la nueva doctrina de la Sala de Casación Laboral sobre la indexación de la primera mesada pensional, posición jurisprudencial que el recurrente no comparte por considerar que la misma choca abiertamente con la nueva concepción de Estado Social de Derecho que la Carta Política le da a nuestro país. Por eso, contrapone a la nueva tesis mayoritaria de la Sala Laboral en materia de indexación, los argumentos del salvamento de voto surgido frente 12 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto.

Rad. No. 13366. al pronunciamiento que recoge aquélla, así como los de varias decisiones de la Corte Constitucional relacionados con el tema de la indexación de las pensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887, que constituyeron el soporte legal del fallo recurrido en casación, en cuanto a la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida al demandante, toda vez que el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a esas disposiciones contraría la doctrina fijada por la mayoría de la Sala Laboral de la Corte en la sentencia que profiriera el 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818).

La argumentación sobre la cual edifica el Juez de Segunda Instancia 13 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. su decisión de indexar la primera mesada pensional del actor coincide, Mutatis Mutandi, con lo sostenido por la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte en el fallo del 5 de Agosto de 1996 sobre este punto. Mas acontece que la tesis sentada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 5 de Agosto de 1996 no es la que hoy se encuentra vigente, pues la misma fue recogida por la mayoría de esta Corporación en su pronunciamiento del 18 de Agosto de 1999, que es, precisamente, el invocado por el recurrente como soporte del cargo. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal

colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. 14 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo

conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita 15 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y 16 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con

el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en 17 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida

mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se 18 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento

futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la

19 Caja Agraria Vs. Isabel Ortiz de Soto. Rad. No. 13366. ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la

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