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CSJ - SL13368-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13368-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13368-2014 Radicación n.° 59772 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIBEL MORENO COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de septiembre de 2012, en el proceso que aquélla instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,al cual se acumuló el adelantado por MARINA GÓMEZ RESTREPO contra la misma entidad y al que fue vinculadaLILIA LÓPEZ. Radicado No. 59772 AUTO En atención al memorial visible a folio 6 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES MARIBEL MORENO COLORADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de

sobrevivientes de Álvaro María Parra Gordillo, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 4 de diciembre de 2007, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de marzo de 1964; que el 22 de mayo de 2001 contrajo matrimonio civil con el señor Álvaro María Parra 2 Radicado No. 59772 Gordillo, quien falleció el 4 de diciembre de 2007 en la ciudad de Cartago, Valle; que al momento de su fallecimiento, el causante se encontraba pensionado por el ISS; que convivió con su cónyuge, «de manera continua y bajo el mismo techo», desde la fecha del matrimonio hasta el deceso de éste; y que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución No. 8008 de 2009, bajo el argumento de que: …aun después de haber adelantado los trámites pertinentes para realizar la Investigación Administrativa en virtud de la facultad conferida por el artículo 53 de la Ley 100/93, con el fin de establecer la presunta convivencia y vida marital entre el asegurado ALVARO MARIA PARRA GORDILLO, y las solicitantes MARIBEL MORENO COLORADO en calidad de cónyuge y LILIA LÓPEZ y MARINA GOMEZ RESTREPO, en calidad de compañeras, no fue posible establecer con certeza la real y efectiva convivencia del asegurado con la cónyuge y con las

compañeras, por la controversia entre las declaraciones extrajuicio aportadas por cada una de estas, no acreditando entonces los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser acreedoras a la Pensión de Sobrevivientes reclamada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio de la demandante, el vínculo matrimonial de ésta con el señor Álvaro María Parra 3 Radicado No. 59772 Gordillo, el deceso de éste, la calidad de pensionado del causante y la razón por la cual no reconoció la prestación solicitada. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, prescripción y la genérica. Por auto del 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pereira dispuso acumular al presente proceso, el adelantado por MARINA GÓMEZ RESTREPO contra el ISS, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por considerar que se reunían los requisitos de que trataba el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (Folios 84 a 85). PROCESO ACUMULADO MARINA GÓMEZ RESTREPO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Álvaro María Parra Gordillo, a partir del 4 de diciembre de 2007,

en calidad de compañera permanente, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso. 4 Radicado No. 59772 Señaló que había sido compañera permanentede Álvaro María Parra Gordillo durante más de 10 años, «ya que su convivencia inició en el año 1997 y duró hasta el día del fallecimiento del señor ÁLVARO MARÍA», que lo fue el 4 de diciembre de 2007, siendo pensionado por parte del ISS; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada mediante Resolución No. 8008 de 2009, dejándose en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta tanto se definiera mediante sentencia judicial quién era la beneficiaria. El ISS se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la calidad de pensionado de Álvaro Parra Gordillo, el fallecimiento de éste y el haber dejado en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Lo demás dijo que no era un hecho o no le constaba. Propusolas excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, prescripción y la genérica. Mediante sentencia del 25 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pereira condenó a la demandada a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a Maribel Moreno Colorado. Inconforme con esta decisión, Marina Gómez Restrepo interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Laboral, declaró

la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1 de junio de 2010, por el cual se había señalado fecha para celebrar 5 Radicado No. 59772 la audiencia de juzgamiento en primera instancia, para que, en su lugar, fuera convocada al proceso la señora LILIA LÓPEZ, «en calidad de litisconsorcio necesario de la parte demandada, en los términos que establece el canon 83 del Código Procesal Civil» (Folios 120 a 123). LILIA LÓPEZ contestó las demandas en la forma y términos visibles a folios a 130 a 133 y 147 a 150, a la vez que presentó «demanda de reconvención.» LITISCONSORTE LILIA LÓPEZ demandóa MARIBEL MORENO COLORADO, a MARINA GÓMEZ RESTREPO y al ISS con el fin de que se condenara a esta entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Álvaro María Parra Gordillo, a partir del 4 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso. Asimismo, solicitó que se declarara que a las señoras MARIBEL MORENO COLORADO y MARINA GÓMEZ RESTREPO no les asistía derecho a la referida prestación económica. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en forma permanente y continua, «bajo el mismo techo y lecho» con el señor Álvaro María Parra Gordillo, durante más de 30 años hasta la fecha del fallecimiento de éste; que

el último sitio de residencia de la pareja era la ciudad de 6 Radicado No. 59772 Cartago; que el señor Parra Gordillo disfrutaba de una pensión de vejez que le había sido concedida por el ISS y falleció el 4 de diciembre de 2007; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, mediante Resolución No. 8008 de 2009, el ISS suspendió el reconocimiento de la prestación por no haberse establecido la convivencia del causante con Lilia López, Maribel Moreno Colorado y Marina Gómez Restrepo. Al contestar esta demanda, tanto Maribel Moreno Colorado como Marina Gómez Restrepo se opusieron a las pretensiones. El ISS también se opuso a las pretensiones de Lilia López. Aceptó los hechos relacionados con la calidad de pensionado del causante, el fallecimiento de éste y haber dejado en suspenso el reconocimiento de la pensión por no haberse acreditado a cuál de las reclamantes le asistía el derecho. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, pleito pendiente, prescripción y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia en virtud de unas medidas de descongestión, 7 Radicado No. 59772 mediante fallo del 10 de abril de 2012 (Folios 331 a 342)condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a las señoras MARIBEL MORENO COLORADO y LILIA LÓPEZ la pensión de sobrevivientes de

ÁLVARO MARÍA PARRA GORDILLO, en porcentajes del 21% y 79%, respectivamente, a partir del 5 de diciembre de 2007, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, así como a pagarles intereses moratorios «si al cabo de un mes de ejecutoriada esta providencia, no se han pagado las sumas adeudadas...» y absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por MARINA GÓMEZ RESTREPO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron MARINA GÓMEZ RESTREPO y MARIBEL MORENO COLORADO. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si Marina Gómez Restrepo y Lilia López cumplían los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de Álvaro María Parra Gordillo; que se encontraba fuera de discusión que mediante Resolución No. 009113 de 1995, el ISS le había reconocido al causante pensión de vejez, a partir del 8 Radicado No. 59772 24 de octubre de 1991, así como que el aludido pensionado había fallecido el «7» (sic) de diciembre de 2007, según se desprendía del registro civil de defunción visible a folio 17 del expediente; que mediante Resolución No. 8008 de 2009, el ISS había dejado en suspenso las solicitudes presentadas

por Maribel Moreno Colorado, en calidad de cónyuge del causante, y Marina Gómez Restrepo y Lilia López, en calidad de compañeras permanentes, hasta tanto se decidiera judicialmente a qué persona le asistía el derecho; que como el óbito del causante se había producido en el año 2007, la norma aplicable para determinar quiénes podían ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió; que de la norma transcrita se desprendían varias situaciones: (i) La pensión corresponderá en forma definitiva a la cónyuge o compañera permanente que además de tener 30 o más años de edad, acredite haber convivido con el causante durante al menos los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de éste. (ii) En caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, la pensión corresponderá a la esposa u esposo y al compañero o compañera permanente, en proporción al tiempo convivido con el causante. (iii) Si no existe convivencia simultánea, pero está vigente una unión conyugal y hubo una separación de hecho, el 9 Radicado No. 59772 derecho de la compañera permanente será proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando sea superior a cinco (5) años, mientras la otra parte corresponderá al cónyuge con quien se encuentre vigente la sociedad conyugal… Enseguida el ad quem precisó que en los recursos de apelación no se había cuestionado la decisión del a quo de

haber reconocido como beneficiaria de la pensión a Maribel Moreno Colorado, «en tanto esta última pretende que se le reconozca como la única beneficiaria de la prestación, mientras Gómez Restrepo procura se le conceda la gracia pensional en el porcentaje que le corresponda, tras argüir que hay prueba de que entre el causante y las tres (3) demandantes se dio convivencia simultánea»; que por ello le estaba vedado «inmiscuirse en las consideraciones que la instancia precedente tuvo para reconocer la sustitución pensional a favor de Moreno Colorado, debiendo centrar su atención sólo respecto de las censuras que se duelen de la decisión de haber reconocido derechos a favor de López, como frente a la negativa de reconocerlos a favor de Gómez Restrepo»; que como la legislación no exigía un medio probatorio específico para demostrar la convivencia, al juez laboral le estaba dado analizar concienzudamente cada uno de los medios de convicción allegados al expediente con el fin de encontrar la «verdad procesal» que le permita establecer si efectivamente la convivencia se suscitó durante el término que exige la Ley; que era pertinente poner de presente el error de la juez de primer grado en cuanto le había dado valor probatorio al interrogatorio de parte absuelto por Lilia López, pues quien había solicitado dicha 10 Radicado No. 59772 prueba no obtuvo una confesión y, en esa medida, lo que la absolvente había expuesto en su favor resultaba irrelevante; que la convivencia no debía ser entendida como una relación interpersonal entre hombre y mujer, sino que debía haber hechos ciertos, inequívocos y precisos, que indicaran

que «además de lecho, la pareja de manera continua e ininterrumpida, durante aquel lapso mínimo exigido, compartió también mesa y techo, de suerte que no haya duda que en aquella siempre estuvo presente el deseo de convivir, prodigándose amor, respeto, estando inherente el fin de socorro, ayuda y protección mutua.» En su apoyo copió un aparte de la sentencia CSJ SL, 2 Ago 2007, Rad. 29526. Seguidamente el Tribunal observó que a folio 12 obraba el registro civil del matrimonio celebrado entre Maribel Moreno Colorado y el causante, el 22 de mayo de 2001; que los testigos solicitados por esta demandante, a saber: Nelson y Álvaro Parra Viveros, hijos del pensionado fallecido, habían afirmado que éste había convivido con aquélla desde la fecha del matrimonio hasta el día del fallecimiento de su padre y que había sido Maribel Moreno la única persona con la que el causante había sostenido alguna relación desde el fallecimiento de la madre de dichos testigos; que en ese mismo sentido habían declarado José María Varela Gutiérrez y Ángela María Chujfi; que los referidos testimonios le ofrecían a la Sala plena credibilidad sobre la convivencia «real, efectiva, ininterrumpida y exclusiva de Álvaro María con Maribel»; que por el contrario, los testigos solicitados por la demandante Marina Gómez Restrepo, esto 11 Radicado No. 59772 es, Carlos Alberto Pérez Castro, Jefferson Andrés Ramírez, María de las Mercedes Mejía, José Aparicio Vega Gordillo y Luis Eduardo Rivera Marín no ofrecían mayor credibilidad

por cuanto la mayoría de estos deponentes desconocía hechos vitales de la pareja, algunos de ellos eran testigos de oídas por cuanto conocían de la vida en pareja solo por lo que Marina Gómez les contaba y en general no habían dado cuenta de la ciencia de su dicho; que los testigos solicitados por Lilia López, tales como Alveiro López, hijo de esta demandante, Héctor Alirio Raigoza Valencia, Eduardo Tamayo, Ofelia Santos, Roberto Mejía Herrera y María del Socorro Marín coincidían en afirmar que Lilia López había convivido con el causante durante más de 30 años; que algunos de estos testigos habían afirmado que Maribel Moreno Colorado, en realidad, era amante de un hijo del pensionado fallecido y que Marina Gómez era una «amiga» del finado con la que frecuentemente ingería licor; que esta circunstancia no permitía inferir la convivencia del causante con Marina Gómez, «pues una cosa es que entre aquella y el causante existiera una relación que se limitara exclusivamente a la ingesta de licor, y otra muy diferente, la relación que se establece con el fin de prodigarse amor, ayuda y apoyo mutuos, la cual para efectos de la pensión buscada, también requiere convivencia durante al menos 5 años»; que si bien los testigos daban cuenta de la convivencia del causante con Lilia López durante más de 30 años, era relevante el hecho de que esta solicitante, al absolver interrogatorio de parte, hubiera mencionado que antes del deceso de Álvaro María Parra Gordillo, 12 Radicado No. 59772 «inexplicablemente y sin que ella opusiera ninguna clase de resistencia, los hijos de aquel decidieron llevárselo para que una hija y una nieta le

ofrecieran los últimos cuidados»; que esta circunstancia obligaba a esa Sala a analizar si la convivencia había sido interrumpida por fuerza mayor que la justificara. Luego de transcribir algunos apartes del interrogatorio de parte absuelto por Lilia López, estimó el ad quem que los testigos solicitados por esta demandante habían manifestado que ella continuaba visitando al causante a pesar de que este se encontrara en la casa de una hija y una nieta suyas, «dejando ver que la compañera nunca dejó de prodigarle amor y los cuidados que estaban a su alcance»; que, asimismo, varios testigos habían manifestado que quien se había encargado de los cuidados del pensionado fallecido había sido Lilia López; que estaba acreditado el precario estado de salud del señor Parra Gordillo para cuando falleció, así como estaba demostrada la avanzada edad de dicha compañera permanente, lo que llevaba a inferir que la convivencia no se vio interrumpida dado que ella nunca dejó de visitar y estar pendiente de Álvaro María Parra Gordillo, «pues su deseo de amor y ayuda mutua nunca cesó.» Añadió el Tribunal que si bien a folio 200 del expediente obraba una declaración extra juicio rendida por el causante 12 días antes de morir, es decir, cuando se encontraba en grave estado de salud, donde manifestaba que su cónyuge «ha sido la única persona con la que hecho (sic) vida marital y es la que ha estado pendiente de mí y por lo tanto es mi única 13 Radicado No. 59772 beneficiaria ya que no hago vida marital con ninguna otra mujer y que mi esposa depende de mi para su autosostenimiento (sic)», lo cierto

era que al cotejar ese medio de convicción con las demás pruebas que militaban en el expediente, se podía concluir que entre el causante y las señoras Maribel y Lilia se suscitó una convivencia simultánea; que este documento, dada la proximidad con la fecha del deceso y en atención a las causas que generaron la muerte, no dejaba de ser sospechoso; que no era procedente acceder a la solicitud de Maribel Moreno Colorado de no darle aplicación retroactiva a la sentencia C – 1035 de 2008 de la Corte Constitucional, por cuanto el análisis que allí se hizo se había basado fundamentalmente en darle igual prevalencia a los diferentes tipos de familias reconocidas por la Constitución Política de 1991, por lo que desconocer el derecho que le asistía a Lilia López significaría vulnerar su derecho a la igualdad. En su respaldo citó la sentencia T – 301 de 2010 de la Corte Constitucional. Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem: Como lo concluyó el A Quo, Maribel Moreno Colorado y Lilia López demostraron haber mantenido una convivencia simultánea con el causante, por tanto tienen derecho a obtener la gracia pensional deprecada. Entre tanto, Marina Gómez Restrepo no acreditó haber compartido techo, lecho y mesa con el causante, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión solicitada. 14 Radicado No. 59772

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Maribel Moreno Colorado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente

la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, MODIFIQUE los numerales: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la decisión condenatoria del a quo, proferida el 10 de abril de 2012, declarando que la señora MARIBEL MORENO COLORADO, en calidad de cónyuge, es la beneficiaria del 100% de la sustitución pensional causada como consecuencia del fallecimiento del señor ÁLVARO MARIA PARRA GORDILLO; ordenando el pago de la prestación económica a partir del día 4 de diciembre de 2007, en la misma cuantía que venía recibiendo el pensionado; ordenado el pago de intereses moratorios vencido el término legal para el reconocimiento del derecho reclamado, es decir, a partir del 10 de abril del año 2008; declarando probada (sic) las tachas propuestas; absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones propuestas por las señoras MARINA GÓMEZ RESTREPO y LILIA LÓPEZ; decidiendo en costas lo pertinente. (Negrillas del texto) 15 Radicado No. 59772 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el ISS y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, tienen el mismo fin y se sirven de argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración aduce la censura que elad quem consideró que de la norma señalada en la proposición jurídica se desprendía, entre otras situaciones, que «En caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, la pensión corresponderá a la esposa u esposo y al compañero o compañera permanente, en proporción al tiempo convivido con el causante»; que la referida disposición, para la fecha del fallecimiento del causante, decía: «En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo»; que el Tribunal le dio un entendimiento a la citada disposición que no se corresponde con su verdadera exégesis, pues la norma es clara en disponer que en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y 16 Radicado No. 59772 compañera permanente, la pensión corresponderá a la cónyuge; que, por lo tanto, el 100% de la pensión de sobrevivientes le corresponde a la señora Maribel Moreno Colorado. 17 Radicado No. 59772

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «violación originada en la infracción directa, como violación de medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.» En el desarrollo transcribe la censura algunos

apartes del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para afirmar que la norma «es clara, no existe discusión en su contenido y alcance pero el Ad quem dejó de aplicarla al caso debatido, desconociendo la validez en el tiempo»; que de acuerdo con la referida disposición legal, la única persona con derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Álvaro María Parra Gordillo es la recurrente. Seguidamente la censura transcribe el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad, para afirmar que el control que la Corte Constitucional hizo en la sentencia C – 1035 de 2008, fue posterior al deceso del causante, motivo por el cual los efectos de dicha sentencia no son aplicables al presente caso, de conformidad con el citado artículo 45 de la Ley estatutaria de administración de justicia.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS

18 Radicado No. 59772 El ISS presenta oposición a los cargos. Comienza señalando que de todas las personas que actuaron en este «enmarañado asunto»,la única que ciñó su conducta a la Ley fue ese instituto, que se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, «se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde

el derecho»; que no resulta claro que fuera procedente la acumulación de dos procesos si existen «intereses contrapuestos por sus demandantes»; que lo que sí resulta verdaderamente ilegal e irracional es decidir que «sí existe litisconsorcio necesario entre el Instituto de Seguros Sociales y Lilia López, pues ella no puede racionalmente actuar como un litisconsorte que busca favorecer a la única persona que fue demandada»; que la más ilegal de todas las actuaciones surtidas en el proceso fue la de haber condenado al ISS a pagarle una pensión de sobrevivientes a alguien que compareció al proceso en calidad de «Litis Consorte Necesario de la parte demandada». Añade que en, relación con el escrito que sustenta la demanda de casación, al ISS le es indiferente a cuál de las 3 mujeres reclamantes debe serle pagada la pensión de sobrevivientes y en qué proporción se debe hacer; que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no prevé la prueba testimonial como calificada para estructurar un error de hecho; que a la Corte, como tribunal de casación, la Ley no la ha facultado para injerirse en el convencimiento que sobre los hechos del 19 Radicado No. 59772 litigio se haya formado el ad quem, por lo que debe abstenerse de modificar la valoración probatoria llevada a cabo por éste, siempre que la decisión impugnada no se haya adoptado «contra la evidencia de los hechos tal como realmente aparecen establecidos en la causa.»

IX. CONSIDERACIONES En primer término y aunque el ISS no impugnó la sentencia de segunda instancia, debe mencionar la Sala

que le asiste razón al opositor en cuanto afirma que el Tribunal dispuso que la señora Lilia López fuera vinculada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, pues así lo ordenó esa corporación mediante auto del 8 de noviembre de 2010 (Folios 120 a 123), lo que, en principio, impedía que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle a su litisconsorte la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, no debe perderse de vista que la señora López, además de contestar las demandas presentadas por las otras reclamantes (Folios 130 a 133 y 147 a 150), presentó una «demanda de reconvención» (Folios 164 a 167) en la que adujo tener mejor derecho que las otras demandantes, por lo que allí solicitó que se condenara al ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes en disputa. Es por ello que la señora Lilia López no solo actuó en el proceso como litisconsorte de la parte pasiva, sino que en 20 Radicado No. 59772 la práctica también lo hizo como interviniente ad excludendum. Así se afirma por cuanto el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, dispone que quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado para que en el mismo proceso se le reconozca. Esto es lo que se denomina intervención ad excludendum. El de la compañera permanente de un pensionado fallecido que reclama que se le reconozca como sustituta de la

pensión que había demandado la cónyuge del causante, es uno de los casos donde en materia laboral y de seguridad social procede la aludida intervención, pues lo que pretende la compañera permanente es que se le tenga a ella y no a la esposa del causante, como titular del derecho controvertido. Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que entre compañera permanente y cónyuge supérstite del pensionado fallecido no existe litisconsorcio necesario en tratándose de la sustitución pensional, ya que bien puede el juez decidir sobre la pretensión de la demandante sin la comparecencia de la otra reclamante. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 Ago 2012, Rad. 38450, la Corte adoctrinó: 21 Radicado No. 59772 En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho

controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Por lo expuesto es que para los efectos de esta sentencia debe tenerse a la señora Lilia López como interviniente ad exludendum, así el Tribunal haya ordenado su citación como litisconsorte necesaria por pasiva pues, en todo caso, el juzgado de conocimiento admitió su demanda y corrió traslado de la misma al ISS y a las otras dos reclamantes para que la contestaran, como en efecto lo hicieron. Superado lo anterior, importa anotar que dada la vía escogida para los ataques, debe ponerse de presente que no 22 Radicado No. 59772 se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que mediante Resolución No. 009113 de 1995, el ISS le reconoció la pensión de vejez a Álvaro María Parra Gordillo, a partir del 24 de octubre de 1991; que el aludido pensionado falleció el «7» (sic) de diciembre de 2007; que mediante Resolución No. 8008 de 2009, el ISS dejó en suspenso las solicitudes presentadas por Maribel Moreno Colorado, en calidad de cónyuge del causante, y Marina Gómez Restrepo y Lilia López, en calidad de compañeras permanentes, hasta tanto se decidiera judicialmente a quién le asistía el derecho; que Maribel Moreno Colorado y el causante contrajeron matrimonio el 22 de mayo de 2001; y que entre el pensionado fallecido y las señoras Maribel Moreno Colorado y Lilia López se suscitó una convivencia simultánea.

Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo con

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