CSJ - SL1337-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1337-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1337-2019 Radicación n.” 60926 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA URBANO ASTUDILLO y ALEIDA PATRICIA ÁLVAREZ actuando en nombre propio y en representación del menor ANDRÉS FELIPE URBANO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por ellas en contra de la
COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA DEL CAUCA LTDA.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Urbano Astudillo y Aleida Patricia Álvarez, actuando en nombre propio y en representación del menor Andrés Felipe Urbano Álvarez, presentaron demanda en
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Radicación n. 60926 contra de la Compañía de Vigilancia Privada del Cauca Ltda., con el fin de que se declarara que entre ésta y José Alirio Urbano Astudillo existió un contrato de trabajo en virtud del cual no le cancelaron salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones y en ejecución del cual falleció en medio de un accidente de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se le condenara al reconocimiento y pago de la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales
por el período comprendido entre el 18 de enero de 1993 y el 12 de septiembre de 2003, tales como salarios insolutos, cesantías, intereses sobre las mismas, trabajo suplementario, trabajo en dominical y festivo, y las indemnizaciones previstas en los artículos 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus peticiones, señalaron que José Alirio Urbano Astudillo comenzó a prestar sus servicios a la sociedad demandada el 18 de enero de 1993 en el cargo de «wigilante», vínculo que se mantuvo hasta el 12 de septiembre de 2003 cuando falleció «...] al ser atacado por delincuentes motorizados para despojarlo del dinero de la nómina de los empleados de aquella» y mientras realizaba las labores inherentes al cargo de «Supervisor». Afirmaron que al momento del fallecimiento al trabajador se le adeudaba el pago de trabajo suplementario y dominical y festivo según registros logrados en prueba anticipada de inspección judicial realizada por un despacho
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Ct Radicación n. 60926 judicial de la ciudad. Afirmaron que el empleador pagaba la nómina a través de la expedición de un cheque a nombre del supervisor de turno, el cual era cambiado para pagar los salarios a cada trabajador según el caso en las instalaciones de la empresa. Con base en ello, el día 11 de septiembre de 2003 el trabajador Urbano Astudillo fue enviado por orden del empleador junto con Héctor Fabio Ramírez a cobrar el cheque en una entidad bancaria de la ciudad por valor de $15.000.000, lo que, una vez hecho, fueron abordados por
dos individuos que dispararon en contra de los trabajadores, causándole heridas de consideración a José Alirio Urbano, lo que produjo su muerte el día siguiente. A su juicio, el empleador no tomó las debidas medidas para preservar la seguridad e integridad fisica de los trabajadores José Alirio Urbano Astudillo y Héctor Fabio Ramírez Sánchez por cuanto «...] se les enviaba a cobrar importantes sumas de dinero para el pago de la nómina, expuestos a su propia suerte, sin escolta ni protección especial, omitiendo hacer uso del transporte de valores por empresas especializadas». Finalizaron manifestando que el trabajador fallecido «[...] convivió en unión libre» con la demandante Aleida Patricia Álvarez, en virtud de lo cual procrearon al menor Andrés Felipe Urbano, siendo aquel el generador de los ingresos familiares, por lo que su muerte les causó perjuicios a ellos y a Luz Marina Urbano como hermana del causante. La Compañía de Vigilancia Privada del Cauca Ltda. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. 60926 Aceptó la existencia de la relación laboral pero negó que tuviera el cargo de «vigilante» dado que su actividad verdaderamente consistía en ejecutar las funciones de «supervisor». Corroboró de igual manera que el trabajador José Alirio Urbano Astudillo falleció tras hechos que ocurrieron el 11 de septiembre de 2003 pero aclaró que en aquel momento el fallecido no se encontraba ni en el desempeño de su cargo ni cumpliendo una orden del
empleador. Precisó que ese día había finalizado el turno de trabajo a las 6:00 horas y se ofreció voluntariamente a acompañar al supervisor que sí se encontraba en turno (Héctor Fabio Ramírez Sánchez), quien tenía la orden de retirar un dinero en efectivo de una entidad bancaria para hacer el pago de la nómina a los demás trabajadores de la compañía. Insistió en que fue desafortunada la decisión del trabajador fallecido pero que actuó bajo su responsabilidad «...] porque tenía urgencia de cobrar su quincena». Así mismo, indicó que los móviles del homicidio no correspondieron a la intención de apoderarse del dinero retirado por Héctor Fabio Ramirez Sánchez dado que los homicidas dispararon directamente al trabajador José Alirio Urbano sin mediar intimidación o presión alguna sobre los funcionarios, tanto así que no se percataron «/...] que los ocupantes del vehículo llevaban en efectivo la suma de QUINCE MILLONES DE
PESOS».
Finalizó afirmando que el reporte de horas extras aportado al expediente se limitó al mes de agosto de 2003 y
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ÍA Radicación n. 60926 que le fueron canceladas a la demandante Aleida Patricia Álvarez las acreencias laborales causadas a favor del trabajador fallecido, a quien adicionalmente se le pagó una indemnización por su muerte y goza de una pensión con igual motivo. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inepta demanda, prescripción, buena fe y compensación.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, profirió fallo el 2 de diciembre de 2011, por medio del cual resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa demandada y José Alirio Urbano Astudillo y en consecuencia, la condenó al pago de $33.199.980 a título de indemnización moratoria por el trabajo suplementario insoluto. Absolvió en lo demás.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que en sentencia del 14 de agosto de 2012 modificó la decisión apelada en el sentido de condenar a la empresa demandada a pagar a favor de las demandantes la suma de $25.039 por trabajo suplementario insoluto y revocó la condena relacionada con la sanción moratoria. Confirmó en lo demás.
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Radicación n. 60926 Como sustento del fallo partió de la base de tener por indiscutido que el señor José Alirio Urbano Astudillo suscribió un contrato de trabajo con la Compañía de Vigilancia del Cauca Ltda. que estuvo vigente entre el 18 de enero de 1993 y el 12 de septiembre de 2003, fecha en que falleció el trabajador en hechos relacionados con el retiro de dinero para el pago de la nómina de la empresa. En lo tocante al reparo de los apelantes sobre el trabajo suplementario insoluto, expuso que la parte demandante demostró que el empleador adeudó las horas extras laboradas en junio y septiembre de 2003, declarando
prescritas aquellas causadas por los días 27 y 30 de noviembre de 2002 y durante el mes de marzo de 2003. Para todo lo anterior, se apoyó en la revisión del «LIBRO DE MINUTA DE SUPERVISORES DE SEPTIEMBRE 12 DE 2000 AL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2003», los pagos de nómina de los meses de septiembre y diciembre de 2000 y febrero y junio de 2001, los documentos contentivos de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador fallecido por los períodos entre el 18 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2003; los comprobantes de pago de los meses de enero a abril y junio a diciembre de 2000, enero a mayo de 2001; mayo, julio, agosto, octubre a diciembre de 2002 y enero a septiembre de 2003. En lo que respecta a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,
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6 NY Radicación n. 60926 el ad quem afirmó que ésta resultaba improcedente en el caso bajo estudio comoquiera que a pesar de que se demostró un saldo insoluto por trabajo suplementario, el empleador había actuado de buena fe al haber liquidado y pagado periódicamente las horas extras que creyó deber, de manera que los valores que fueron demostrados en exceso, no logran acreditar una mala fe de aquel en adición a que dicha condena no era aplicable de forma automática. Finalmente, en lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo, el Tribunal sostuvo que la muerte del trabajador Urbano Astudillo se dio como consecuencia de un accidente de trabajo, dado que se encontraba cumpliendo órdenes del empleador en el retiro del dinero de una entidad bancaria para el pago de nómina de empleados. Sin embargo, a renglón seguido afirmó que el deceso no tuvo un nexo de causalidad con la labor desempeñada por éste, dado que «...] la forma como ocurrió el insuceso no conduce a deducir que los móviles que lo originaron estuvieran relacionados con su trabajo, o con su empleador». Lo dicho, en la medida en que de las labores investigativas adelantadas por la autoridad competente se evidenció que el trabajador murió violentamente «/...] a manos de un desconocido que pretendía atentar contra su integridad física, por razones de carácter personal, ajenos a su trabajo». Todo ello, dado que la hipótesis de un hurto no encontró asidero probatorio en la medida en que «[...] no hubo exigencia dineraria previa, ni resistencia a su entrega, que motivaran el
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Radicación n. 60926 accionar del arma con la cual se propinó el disparo que produjo la muerte del trabajador». En este sentido, adujo que era necesario que existiera una relación directa entre la labor desempeñada y el daño (la muerte), lo que dijo no tener ocurrencia en el asunto. Así mismo, encontró probado que el empleador capacitaba a los trabajadores en el desarrollo de su labor sin desconocer que la actividad de vigilancia era una actividad
peligrosa, y que el día del deceso ambos trabajadores contaban con armas de dotación y elementos de comunicación, por lo que de haber llevado «chaleco antibalas» no hubiera podido evitar el hecho de la muerte del trabajador pues el impacto de arma de fuego lo recibió en la cabeza. Finalizó señalando que, [...] con el solo hecho probado del fallecimiento del trabajador, por fuera lugar (sic) de las instalaciones de la empresa pero en el desempeño de sus labores, no se configura la culpa del empleador en el accidente laboral, porque faltó probar en este proceso, el nexo de causalidad entre el hecho y la responsabilidad del empleador en la ocurrencia. Los medios de prueba enseñan claramente que el hecho de la muerte del señor José Alirio Urbano Astudillo se produjo a manos de un tercero, por hechos ajenos a su trabajo o con ocasión del mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y confirmó la absolución por la indemnización plena de perjuicios deprecada. Y que, en sede de instancia, confirme la condena impuesta por el a quo respecto de la condena por el primero de los citados conceptos y revoque la absolución por el segundo de aquellos y acceda a la pretensión condenatoria sobre el mismo.
Con tal propósito formularon dos cargos por la causal
primera de casación, por la vía indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de manera individual.
VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 27, 45, 55, 57, 58, 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil, 9 del Decreto 1295 de 1994; y 1604, 2341, 2342, 2357
del Código Civil. Los errores ostensibles de hecho de los que acusó al Tribunal los hicieron consistieron en:
1. No dar por demostrado, estándolo, que en el transcurso del proceso se estableció en una forma fehaciente, que la muerte del señor José Alirio Urbano Astudillo se produjo con ocasión de la orden directa impartida por el gerente de la empresa demandada, y que esta actividad no era ocasional ni pasajera, sino que se
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Radicación n. 60926 venía adelantando con cierta regularidad, pues desde hacía algún tiempo, Covisur del Cauca, ordenaba a sus supervisores trasladarse a una entidad bancaria en la ciudad de Popayán, para cambiar cheques para cubrir el pago de su nómina de personal.
2. No dar por demostrado, estándolo, que ante esa circunstancia, la empresa ha debido tomar todas las medidas necesarias a efecto de minimizar el riesgo que significaba ordenar a algunos de sus empleados que se desplazaran regularmente, con altas sumas de
dinero, por la ciudad para cubrir el pago de los salarios de sus empleados.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del trabajador ocurrió por culpa patronal, al ordenarse su traslado a una entidad bancaria sin los elementos de protección y seguridad necesarios, máxime cuando la empresa demandada es una entidad especializada en seguridad y vigilancia y, por consiguiente, la actividad que prestaba el trabajador era de suyo peligrosa. Esta circunstancia la obligaba a elevar los niveles de protección de sus empleados.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte violenta del trabajador ocurrió porque se pretendía atentar contra su integridad física, por razones de carácter personal, ajenos a su trabajo, sin que en el expediente exista ninguna prueba que, en forma inequívoca, confirme la valoración que sobre este particular efectuó el ad quem.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entrega de un arma de dotación y un radio de comunicación que al momento de los hechos no funcionó adecuadamente, era suficiente para el desarrollo de la actividad que le encomendó en forma expresa por el Gerente de la empresa-al trabajador, cuando se encuentra acreditado que lo procedente era utilizar un transporte especializado de valores, tal como lo concluyó el Inspector Técnico del Instituto de Seguros Sociales, en los informes que rindió sobre el insuceso.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el hurto con violencia de que fue víctima el trabajador y que a la postre le produjo la muerte, no se llevó a cabo debido a su reacción, pues este hizo un disparo
a los asaltantes y ello ocasionó que una vez ocurrida la acción de defensa y la agresión de aquellos, huyeran del sitio donde ocurrieron los hechos. Como pruebas mal apreciadas indicaron el formato único de reporte de accidente de trabajo, el formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez, comunicación enviada por el Jefe
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ST Radicación n. 60926 de Departamento de Riesgos Profesionales del ISS, documento de entrega de turno de trabajo, el formato de investigación de accidente de trabajo, el formato para la investigación preventiva de accidente de trabajo, el interrogatorio de parte rendido por la demandante Aleida Álvarez y los testimonios de Héctor Ramírez, Elvio Cerón, Argemiro Gentil. Como pruebas no valoradas, citaron la denuncia de Héctor Fabio Ramírez sobre los hechos del 11 de septiembre de 2003 y la contestación de la demanda. En la demostración del cargo sostuvieron que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas del expediente dado que trasladó a los causahabientes del trabajador fallecido la carga de la prueba de la demostración del nexo causal entre la labor desempeñada y la responsabilidad del empleador en su ocurrencia «...] cuando por las circunstancias concretas en que ocurrieron los hechos, esta carga no sólo correspondía a los demandantes sino también a la parte demandada». Indicó que el Tribunal concluyó que la muerte se produjo de manera repentina cuando desempeñaba actividades laborales, pero no se demostró el
nexo causal entre ambas situaciones, dado que los móviles del homicidio eran otros y no un atraco; lo que juzgaron errado dado que tenía el empleador que demostrar que había sido diligente y había protegido la vida del trabajador. Aseguraron que se equivocó el ad quem cuando asignó a las demandantes la probanza del nexo de causalidad pero 1
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Radicación n. 60926 no le asignó al empleador ninguna carga probatoria sobre el mismo aspecto. Sin embargo, aquellas probaron la existencia de un accidente de trabajo que condujo a la muerte del trabajador José Alirio Urbano como consecuencia de las actividades asignadas por el empleador, lo que demuestra el nexo causal entre la muerte y la orden ejecutada; pero el ad quem adujo que los móviles del homicidio fueron otros, lo que no correspondía a la realidad porque el informe del funcionario de la SIJIN que mencionaba un móvil personal fue mal valorado por el Tribunal y le dio mérito por encima de otras pruebas así como que desechó sin estudio la hipótesis de que el hurto no ocurrió porque el finado disparó primero. Así mismo, entendieron que todas las pruebas del expediente conducían a establecer que la orden del empleador de retirar dinero en efectivo por sus trabajadores, que era frecuente, era insegura y aquellos no contaban con el equipo necesario. En suma, insistieron que el accidente de trabajo se concretó por la imprevisión de la demandada al no dotar de elementos de protección al trabajador, lo que pudo preverse teniendo en cuenta que la empresa era entidad especializada en vigilancia.
VII. CONSIDERACIONES
Comienza la Sala por advertir que el ataque que entraña la demanda extraordinaria no sólo no comprende todos los elementos de prueba sobre los que apoyó el fallador de segundo grado su decisión respecto del análisis del artículo SCLAJPT-10 V.00 > Radicación n. 60926 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando era deber de la censura atacarlos íntegramente so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que se mantengan libres de crítica (CSJ SL131292014 y CSJ SL8907-2017); sino que el reproche parte de una discusión apoyada principalmente sobre pruebas que no son hábiles en casación y que por ende, no pueden fundar un error de hecho del ad quem por sí mismas, dada su naturaleza testimonial. Hacen parte de este catálogo el «formato único de reporte de presunto accidente de trabajo», el «formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez», el «formato de investigación de accidente de trabajo», el «formato para la investigación preventiva de accidente de trabajo», los testimonios de Héctor Ramírez, Elvio Cerón, Argemiro Gentil y la denuncia de Héctor Fabio Ramírez sobre los hechos del 11 de septiembre de 2003. Sobre este particular, ya ha tenido la Sala oportunidad de sentar con antelación que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente documento declarativo de terceros, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su
análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada. Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009,
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Radicación n. 60926 radicado 34899 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicado 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido <...mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos...>, ni su apreciación se debe hacer <...en la misma forma que los testimonios...>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, <...se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez
que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados <...en la misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. En lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las SCLAJPT-10 V.00 14 > Radicación n. 60926 sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017; la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial
consolidada sobre esta materia, así: 1°) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP. a Por lo demás, tanto el “acta” como el “informe” tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.” [.] E Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, así como por los comités paritarios, dada su naturaleza intrínseca testimonial. Ahora bien, al margen de lo dicho y si fuera del caso que la Sala abordara el análisis que corresponde sobre las demás pruebas denunciadas por la censura que sí ostentan el carácter de hábiles en la sede extraordinaria, debe invariablemente señalar la Corte desde ahora, que el ad quem incurrió en una confusión protuberante en el abordaje del asunto llevado a su conocimiento, lo que, en todo caso, no llevaría a otorgarle prosperidad al recurso en la forma como
fue pedido por los casacionistas. En efecto, el fallador de segundo grado tras encontrar de manera fehaciente que existió un accidente de trabajo en 15
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Radicación n. 60926 el cual perdió la vida el trabajador José Alirio Urbano Astudillo, se ocupó de estudiar si había incurrido en la hipótesis prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, si por su acción o por su negligencia, había dado lugar a la ocurrencia del evento que desembocó en el fallecimiento de aquel. Sin embargo, las razones que llevaron al Tribunal a concluir que no existió culpa del empleador en la muerte de José Alirio Urbano, estuvieron fincadas en la investigación que adelantó la autoridad competente respecto del homicidio del trabajador y por las cuales dedujo que, [...] se configuró un hecho repentino (muerte) del trabajador, pero no el nexo de causalidad entre la muerte del señor José Alirio Urbano Astudillo y la labor que desempeñaba (sic) por él, pues la forma como ocurrió el insuceso no conduce a deducir que los móviles que lo originaron estuvieran relacionados con su trabajo, o con su empleador. Lo dicho por el Tribunal a todas luces contradice la conclusión a la que arribó con anterioridad en su misma decisión, concerniente a la indubitada existencia de un accidente de trabajo. Dicho de otra forma, lo que motivó al ad quem para no declarar la existencia de una responsabilidad del empleador en la muerte del trabajador no fue un argumento diferente a aquel con el cual, de suyo, se pondría en duda la catalogación misma del evento mortal
como un accidente de trabajo. Algo que, por demás, no fue discutido en las instancias. Esta confusión conceptual fue cometida por el fallador, a no dudarlo, tras equiparar el nexo de causalidad entre el SCLAJPT-10 V.00 ov Radicación n. 60926 daño y la prestación de un servicio subordinado, esto es, el evento dañoso que ocurre por causa o con ocasión del servicio para declarar la configuración de un accidente de trabajo, con el ligamen que se predica entre un evento perjudicial (como un accidente de trabajo o enfermedad laboral) y la responsabilidad del empleador por acción o por omisión en la causación o agravamiento de aquel. Bajo este panorama, resulta evidente que puede existir un accidente de trabajo o una enfermedad de origen laboral que no haya sido ocasionada o agravada por la actuación o negligencia del empleador, en la misma manera en que podrá concurrir la responsabilidad de éste en aquella consecuencia. Lo que no podría tener ocurrencia, en cambio, sería el evento en el que se declare la existencia del empleador en un suceso que no sea considerado asociado al servicio subordinado, en ejecución o como consecuencia de éste; y tampoco, que las razones que desvirtúen la responsabilidad del empleador sean exactamente las mismas que llegaren a destruir la naturaleza misma del accidente de trabajo o enfermedad laboral. En este orden de ideas, si el Tribunal desechó el pedimento de la parte actora relacionada con la declaratoria de una responsabilidad bajo los postulados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no podría haberlo hecho atacando la naturaleza del accidente de trabajo que sí encontró demostrado, so pena de incurrir en un
contrasentido. Ahora bien, tampoco hubiera podido haber dudado de la existencia de aquel si no fue algo siquiera 17
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Radicación n. 60926 controvertido en juicio, por lo que su deber era exclusivamente analizar si estaban acreditados los elementos de análisis para demostrar fehacientemente el nexo causal entre el daño producido por el evento ya calificado previamente como de origen laboral y la responsabilidad del empleador en ello. Para ello, valga aclarar que si existía alguna duda respecto del carácter laboral o común del evento que produjo la muerte del trabajador, bastaba a las demandantes demostrar la ocurrencia del hecho bajo el desempeño de sus funciones o bajo una orden del empleador, lo que de suyo constituiría el evento como un accidente de trabajo; y a éste, por el contrario, le correspondería derruir el nexo causal entre la muerte y el trabajo, es decir, demostrar que el daño no tuvo lugar en ejecución o con ocasión del servicio. Para los efectos de la responsabilidad del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la carga de la prueba del nexo causal entre la ocurrencia de la muerte y la responsabilidad del empleador (ya no la causalidad entre la muerte y el servicio), se encontraba en cabeza de la parte actora, puesto que habría de acreditarse con absoluta certeza que fue el empleador con su negligencia el que ocasionó el efecto dañino, lo permitió, o en todo caso, no lo evitó. Al tiempo que, a éste, le bastaría con demostrar su diligencia y controvertir lo que, en su
contra, tenían las demandantes que demostrar sin fisuras. SCLAJPT-10 V.00 o> Radicación n. 60926 Sobre la existencia de la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo que de lugar a la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya esta Sala tuvo la oportunidad de sentar en la providencia CSJ SL15114-2017 que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma. Este riesgo, que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste, es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada es lo que trasciende el cobijo o
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