CSJ - SL1337-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1337-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1337-2021 Radicación n.° 71535 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO VELÁSQUEZ SABOGAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a CETA LTDA. hoy CETA S.A.S, ALCANOS DE COLOMBIA S. A. ESP y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A. - SURATEP S. A., trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S. A.
I. ANTECEDENTES Jorge Alberto Velásquez Sabogal llamó a juicio a Ceta
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Radicación n.° 71535 Ltda., Alcanos de Colombia S. A. ESP y a la ARP Suratep, para que se declarara que entre él y las dos primeras, existió una relación laboral desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 2 de junio de 2006; que el 19 de octubre de 2005, sufrió un accidente laboral y que el contrato fue finalizado unilateralmente, antes de que se le determinara el grado de invalidez. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las empleadoras a «reliquidar y pagar»: i) las cesantías junto con
sus intereses, ii) las primas de servicio, iii) las vacaciones; iv) las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, el despido injusto, la falta de reconocimiento de derechos laborales a la terminación del contrato, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la plena y ordinaria del 216 del CST. Requirió, que se impusiera a la ARP el suministro de los subsidios por incapacidad desde el 19 de octubre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2007, «fecha en que se realizó por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el dictamen de pérdida de capacidad laboral». Pidió, en cualquier caso, que se reconociera la indexación de las sumas de dinero; lo que resultare probado y las costas. Narró, que fue vinculado por Ceta Ltda. así: 1. entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2005; 2. desde el 7 de febrero hasta el 16 de mayo de 2005 y, 3. a partir del 3 de junio de 2005 al 2 de junio de 2006; que durante ese tiempo
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Radicación n.° 71535 trabajó en misión para Alcanos S. A. como instalador de gas, pero que, previo a ello, había sido contratista de la última sociedad; que recibió una remuneración igual al salario mínimo legal mensual, junto con un incentivo por el número de instalaciones que realizara al mes; que durante la última contratación, le fue aportado a seguridad social deficitariamente.
Dijo, que realizó la labor encomendada personalmente, «atendiendo las instrucciones de la sociedad empleadora y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por la empresa usuaria», de 6:30 a.m. a 7:00 p.m.; que, para el efecto, Alcanos S. A. contrató el servicio de desplazamiento por toda la ciudad, a través de «Radio Taxi», por lo que uno de esos vehículos lo recogía en su residencia, lo llevaba hasta la empresa y después lo dejaba en los diferentes domicilios donde debía proceder con las instalaciones. Contó, que el 19 de octubre de 2005, cuando se encontraba realizando una instalación de una red domiciliaria, se resbaló de una escalera, cayó de una altura de cuatro metros y sufrió trauma cráneo encefálico leve y de columna; que esto le significó una primera incapacidad de 15 días; que después laboró como auxiliar de sus compañeros durante 30 días; que debido a que continuaba con afecciones lumbares, le prescribieron una segunda incapacidad, entre el 23 de octubre y el 21 de noviembre de 2006, cuando se le ordenó la práctica de unos exámenes, la remisión a neurocirugía y la realización de una resonancia magnética.
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Radicación n.° 71535 Afirmó, que la última licencia temporal «no fue tenida en cuenta por la ARP, entonces […] fue reubicado en su sitio de trabajo […] siguiendo las recomendaciones del médico de la […] usuaria»; que se «[…] le ordenó trabajar archivando carpetas en sus oficinas y en las instalaciones de Metro Gas»; que las demandadas no cumplieron con los programas de
salud ocupacional, a tal punto, que no se le incluyó en el de Alcanos S. A.; que tampoco se llevó a cabo uno de rehabilitación integral que permitiera su readaptación y que, sin mediar justa causa, el 2 de junio de 2006, en contravención del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se le despidió por la finalización de la obra, a pesar de que «[…] ya completaba el segundo período de seis (6) meses como trabajador en misión […]». Anotó, que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 27 de marzo de 2007, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral de «15.53 %», estructurada el día del accidente; que la Junta Nacional, determinó un «25.50 %» de esta; que la ARP Suratep, calificó el suceso como laboral y contra el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, le canceló parcialmente el subsidio por incapacidad, «argumentando que la [causada] por el término de 30 días laborales correspondientes al 23 de octubre de 2006 al 21 de noviembre de 2006, no era oportuno cancelarla por cuanto al trabajador se le determinó la incapacidad temporal, con fecha 11 de septiembre de 2006». Agregó, que a la finalización del vínculo su empleadora liquidó parcialmente las cesantías; cuantificó las primas por
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Radicación n.° 71535 un valor inferior al devengado y no pagó en legal forma las vacaciones; que ella y la usuaria son deudoras morosas
solidarias; que el día 28 de agosto de 2006 intentó fallidamente conciliación; que debido a su incapacidad no ha podido volver a conseguir empleo que permita su subsistencia y la de su familia, por lo que se encuentra económica y psicológicamente afectado (f.° 39 a 46, cuaderno n.° 1). La Compañía de Empleos Temporales del Tolima Ceta Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) que contrató al demandante para que laborara en misión como instalador de gas en la empresa usuaria Alcanos de Colombia S. A. ESP, pero a través de dos convenios: el primero del 7 de febrero al 16 de mayo de 2005; el segundo, desde el 3 de junio de 2005 hasta el 2 de junio de 2006; ii) que el 19 de octubre de aquella anualidad, sufrió un accidente laboral, en las circunstancias descritas en el gestor; iii) que producto de aquél, tuvo dos incapacidades y reubicaciones laborales, iv) que la ARP calificó el suceso como ocupacional y, v) que la aseguradora le reconoció la indemnización por la incapacidad. Negó, que las interrupciones contractuales fueran aparentes, porque se ciñó al artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que hubiera realizado cotizaciones al sistema de seguridad social deficitariamente y liquidado de forma equivocada los derechos y prestaciones sociales a la terminación del vínculo; así como también, que hubiere actuado en contravención a
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los programas de salud ocupacionales o de rehabilitación. Dijo, sobre los demás que debían probarse. Formuló como excepciones de mérito las que denominó, «inexistencia de acreencias laborales […]» y «falta de legitimación por pasiva» (f.° 97 a 101, ibidem). Suratep S. A. se resistió a los pedimentos del gestor, aceptó que el reclamante estuvo vinculado a Ceta Ltda.; que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral; que fue valorado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y que reconoció el subsidio por incapacidad temporal, con la precisión de que lo hizo en el monto de $470.164, después de indexar el ingreso base de liquidación reportado, igual a $429.188. Dijo, que no le constaban los que hacían alusión a la empleadora y a la empresa usuaria, pero que la documental no daba cuenta de una única relación laboral, sino de tres contratos de trabajo independientes entre sí, sin que cada uno hubiere superado los tiempos de contratación en misión. Negó, que hubiere pagado las incapacidades laborales de forma parcial, porque de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, estas deben cancelarse hasta tanto existiere calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que ocurrió el 21 de septiembre de 2006; que, en consecuencia, mediante Comunicación n.° CA-1402 del 8 de noviembre de esa anualidad, le informó al actor que no era oportuno el
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Radicación n.° 71535 reconocimiento de la generada entre el 23 de octubre y el 21
de noviembre de esa anualidad. Propuso como excepciones meritorias las que denominó: ausencia de lapso entre fecha de ocurrencia del accidente y de la declaración de la incapacidad permanente parcial, inexistencia de determinación de incapacidad temporal por el médico tratante, prescripción, inexistencia de la obligación para el pago de indemnizaciones que se encuentren por fuera de la legislación de riesgos profesionales y, falta de legitimación de la causa por pasiva – para el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo y a cargo del empleador (f.° 218 a 229, ibidem). Alcanos S. A. ESP solicitó que se negaran las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba, porque hacían alusión a Ceta Ltda., que era la verdadera empleadora del demandante. Puntualizó, que los vínculos contractuales subordinados entre el actor y la empresa de servicios temporales no fueron irregulares; que a pesar de que las condiciones de seguridad en el empleo eran de responsabilidad de la codemandada, suministró al trabajador elementos de protección y de adiestramiento necesario, para que ejecutara los servicios de instalación, según las recomendaciones realizadas por la ARP. Aclaró, que el infortunio laboral ocurrió porque el actor no siguió las instrucciones ofrecidas; que no realizó
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Radicación n.° 71535 reubicación alguna, porque tal decisión era de competencia de la empresa que envió su trabajador en misión; que siempre pagó en su totalidad los valores facturados por la temporal y que prestaba servicios de instalación en horarios
diferentes a los descritos en la demanda. Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, «falta de legitimación en las pretensiones e insuficiencia del poder […] indebida acumulación de pretensiones [y la] genérica» (f.° 331 a 345, ib). También llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A., para que, en caso de resultar condenada, respondiera hasta la suma de $285.000.000.oo, con ocasión de los riesgos que amparó, mediante las pólizas suscritas. Adujo, i) que el 1° de enero de 2005 pactó con Ceta Ltda., contrato de provisión de trabajadores en misión; ii) que ese vínculo tuvo dos modificaciones el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006; iii) que aquella sociedad firmó en su favor las Pólizas n.° 4000000361101; 4000000533001; 4000000564501; 4000000663501; 4000000762201 y 4000000797201, para amparar los incumplimientos contractuales, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en que incurriera la temporal (f.° 375 a 378, ibidem).
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Radicación n.° 71535 Seguros Generales Suramericana S. A., como llamada en garantía, replicó la demanda principal en la misma forma
que lo hizo como ARP codemandada a f.° 218 a 229, ibidem, pero proponiendo las excepciones de fondo de: pago de los derechos laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, exclusión de solidaridad entre el contratista y la empresa beneficiaria, imposibilidad de exigir el cumplimiento de obligaciones laborales a Alcanos de Colombia como empresa usuaria, buena fe, prescripción y compensación (f.° 394 a 400, cuaderno n.° 1). Adicionalmente, contestó el llamamiento, oponiéndose a que se hicieran efectivas las pólizas, porque a pesar de que fueron suscritas en los términos que se narraron, no se configuraron los riesgos asegurados. Presentó como excepciones meritorias las que denominó pago realizado por el tomador, «inexistencia del amparo de “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones” en las pólizas de cumplimiento n.° 4000000361101; 4000000564501; 4000000663501 y 4000000797201»; «falta de cumplimiento de requisitos para hacer exigibles las garantías n.° 4000000663501 y 4000000762201 expedidas a favor del Ministerio de Protección Social y a solicitud de empresas de servicios temporales». También, exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta del beneficiario de
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Radicación n.° 71535 la póliza, inexistencia de la obligación de indemnizar por verificarse el siniestro con anterioridad de la entrada en vigencia de la Póliza de cumplimiento n.° 4000000361101,
4000000533001 y 4000000564501; obligatoriedad del texto contractual – sujeción al valor asegurado como tope máximo de responsabilidad y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (f.° 401 a 413, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 28 de febrero de 2014, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre Jorge Alberto Velásquez Sabogal como trabajador y Alcanos de Colombia S. A. ESP, como empleador, se ejecutó un contrato de trabajo que se prolongó desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 2 de junio de 2006, tiempo durante el cual CETA LTDA., fungió como un simple intermediario.
SEGUNDO: Declarar que el accidente de trabajo sufrido por el demandante […] el 19 de octubre de 2005, que conllevó la pérdida de capacidad laboral en un 25.20 % se produjo por culpa patronal.
TERCERO: Condenar a Alcanos de Colombia S. A. ESP y a CETA LTDA. de manera solidaria, conforme al numeral anterior, a pagar a favor de Jorge Alberto Velásquez Sabogal, las siguientes sumas de dinero: a) $34.617.00 por concepto de cesantías; b) $265.00 por intereses de cesantías; c) $34.617.00 por concepto de primas de servicio; d) $15.972.00 por compensación de vacaciones; e) $771.392,00 por despido sin justa causa; f) $2.448.000.00 por despido en estado de protección reforzada; g)
$18.922.780.00 por concepto de lucro cesante consolidado como consecuencia de la culpa patronal; h) $89.807.425.00, por concepto de lucro cesante futuro; e i) $15.523.320.00 por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, incluidas las dirigidas contra Suratep por concepto de incapacidades, por lo tanto, se absuelve a ésta de estos conceptos.
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QUINTO: Por virtud del llamamiento en garantía, se condena a Suramericana de Seguros S. A., a pagar las sumas a que fue condenada Alcanos de Colombia S. A. ESP, en la medida que ellas no excedan el monto del valor asegurado.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SÉPTIMO: Condenar en costas a Alcanos de Colombia S. A. ESP y a CETA LTDA. y a favor del demandante […].
OCTAVO: Abstenerse de dar valor probatorio a los dos dictámenes rendidos en este proceso (f.° 1431 a 1459, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2014, al decidir la apelación presentada por la empresa de servicios temporales, la usuaria y la llamada en garantía, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia […] para en su lugar declarar que el accidente de trabajo que sufrió
el demandante el día 19 de octubre de 2005 fue por culpa exclusiva de la víctima […].
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación, y en su lugar absolver a la demandada ALCANOS DE COLOMBIA S. A. ESP de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de indemnización por despido en estado de protección reforzada, lucro cesante consolidado como consecuencia de la culpa patronal, lucro cesante y perjuicios morales, lo anterior de conformidad con la parte motiva […].
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de las demandadas.
Advirtió, que no se controvirtió i) que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión, en el cargo de instalador
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Radicación n.° 71535 de gas para Alcanos S. A.; ii) que estos los ejecutó en el marco de un vínculo comercial entre esa sociedad y Ceta Ltda. y, iii) que los extremos laborales de la atadura subordinada, certificados y aceptados por la parte «(f.° 7 y 331)», fueron: 2 de febrero de 2004 30 de enero de 2005 7 de febrero de 2005 16 de mayo de 2005 3 de junio de 2005 2 de junio de 2006 Precisó, que en perspectiva de los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, era claro que el verdadero empleador había sido la empresa de gas, debido a que, no sólo el primer y el último vínculo, superaron los términos de seis meses
prorrogables por otros más, sino que las contrataciones se usaron por motivos diferentes a las establecidos en la norma, debido a que la función del demandante no era ocasional, accidental o transitoria, motivo por el cual, según el artículo 35 del CST, debía tenerse a Ceta Ltda. como una simple intermediaria. Señaló, que en materia de accidentes o enfermedades laborales, conforme lo esbozado en las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121 y CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 36815, surgen dos responsabilidades diferentes: la objetiva, con origen en el riesgo profesional amparado; que obliga a las administradoras a atender al trabajador y reconocer las prestaciones a que haya lugar y la subjetiva, del artículo 216 del CST, que genera la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador.
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Radicación n.° 71535 Argumentó, que para la procedencia de la última, se requiere que esté suficientemente demostrada la culpa del empleador, esto es, que se hubiere acreditado el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad del artículo 56 del CST y el nexo de causalidad entre esa circunstancia y el daño que se origina en el infortunio; que además, al tenor de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, es al trabajador a quien le compete probar ese supuesto de hecho. Consideró, que «[…] Al analizar los elementos probatorios legalmente aportados […], no existía prueba siquiera sumaria que permita establecer que el accidente que sufrió el actor el
19 de octubre de 2005, fue por culpa del dador del laborío», porque según lo que afirmó aquél en el interrogatorio de parte (f.° 451 a 455, ibidem), el infortunio «se presentó por culpa exclusiva de la víctima», pues […] al solicitarle que hiciera un relato de cómo sucedió el accidente señaló “yo me encontraba laborando en una casa de un usuario haciendo una instalación, […] cuando iba a colocar una curva en una conexión, y la escalera que yo tenía era de esas pequeñas, la empresa nunca nos daba una escalera larga y nosotros teníamos que llevar una escalera como fuera, la instalación era bastante alta, el usuario me dijo que como yo no alcanzaba ella me iba a facilitar una escalera de guadua, cuando yo iba a terminar de apretar arriba la unión, subí y la escalera se resbaló, yo caí de espaldas …”, dijo además […] que para ejecutar el trabajo requería de una escalera metálica que tuviera agarre al piso, o la colaboración de alguien que le sostuviera la misma, herramienta con la que no contaba, razón por la cual la usuaria le prestó una escalera de guadua […] al preguntársele si el día del accidente había tenido las precauciones para desarrollar la actividad, afirmó: “Sí, tuve en cuenta todos los materiales, para trabajar tenía toda la herramienta completa, y las precauciones era que yo sujetaba la escalera para que no me resbalara, y la de guadua yo le coloque unos palos, porque inclusive la señora me dio una escoba, inclusive yo no quería hacer la instalación por lo alto, pero como el cliente es el que manda según lo que dice la
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Radicación n.° 71535 empresa, a nosotros nos toca terminar la instalación como fuera”. Exaltó, que fue el mismo demandante quien afirmó que para realizar la instalación utilizó una escalera de guadua, que además de ser la inadecuada para la realización de la labor, «[…] debió sujetarle unos palos»; que, por tanto, a pesar de que el trabajador […] contaba con los conocimientos y la capacitación necesaria para desempeñar la labor […], tal y como se desprende de […] folio 584, no cumplió con su deber legal de cuidado, pues […] utilizó una escalera hechiza, que no contaba con los requerimientos de seguridad necesarios», con lo que se expuso al riesgo imprudentemente. Añadió que,
1. Martha Liliana del Carmen Santos (f.° 740 a 743, ibidem), dio a conocer que Alcanos S. A., le suministró al accionante los elementos de protección personal, tales como casco, guantes, cinturón ergonómico, tapa oídos, botas con puntera de acero y monogafas; que el día del accidente, éste omitió llamar al almacén de la empresa para requerir la escalera que necesitaba, a pesar de que ese procedimiento «[…] se realizaba todos los días, pues el trabajo [era] en toda clase de edificaciones».
2. Carolina Romeo Feria, encargada de capacitar a los trabajadores de la empresa, informó que suministró al trabajador los elementos de protección y el adiestramiento para la utilización de los mismos (f.° 945 a 947, ib).
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Radicación n.° 71535 Concluyó, que «el señor Velásquez fue negligente al realizar la labor a él encomendada, al utilizar una escalera que no cumplía con los requerimientos de seguridad, omitiendo solicitar el suministro de la misma al almacén de la empresa […], actuar con el que puso en peligro su integridad». Puntualizó, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contempló el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, para evitar que los contratos de trabajo fueran terminados por razón de la limitación de un trabajador, a menos que el Ministerio de la Protección Social autorice el finiquito contractual, so pena de pagar una indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de la ineficacia del despido, conforme la sentencia CC C-531-2000. Afirmó, que esa protección debe armonizarse con el artículo 5° ibidem, que indica que las personas con limitación han encontrarse calificadas como tales, en el carné del afiliado al sistema de seguridad social, esto es, han de ser clasificadas por su EPS dentro de las escalas de limitación, en las categorías de moderada, severa o profunda, regladas en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001. Estimó que, por lo anterior, […] si la persona al momento de la terminación del contrato de trabajo, no contaba con una calificación de disminución de dichos grados de limitación o por ende, se encontraba en una escala inferior de la limitación moderada, necesariamente que deberá concluirse que no habrá allí la tutela sustancia que la norma describe.
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Radicación n.° 71535 Precisó, que el demandante no demostró «[…] que aparecía calificado con la limitación exigida en el carnet de la EPS, ni de la junta de calificación de invalidez, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo»; que «[…] una cosa es la pérdida de capacidad laboral y otra la limitación física que protege la norma invocada»; que la historia clínica del accionante no califica ni lo uno, ni lo otro, «[…] es decir, que no se puede presumir que el despido tuvo como motivo o causa la limitación del trabajador, máxime si [para esa fecha], no se encontraba incapacitado ni en proceso de rehabilitación». Reiteró, que para la expiración del contrato, como el reclamante no contaba con «una calificación que hubiera determinado el grado de limitación física, como para que el empleador así mismo, hubiera tenido la oportunidad de razonar de otra manera, previendo que ante el grado de incapacidad física […] requería de una autorización especial […]», el finiquito era legítimo. Destacó, que el 28 de agosto de 2006, el trabajador fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 11.21 % «(f.° 705 a 707)» y que sólo hasta el 28 de septiembre de 2007, un año después de terminado el vínculo contractual, la Junta Nacional determinó una PCL del 25.50 % «(f.° 32 a 33)», «razones más que suficientes para revocar la condena impuesta por concepto de indemnización por despido en estado de incapacidad». Aclaró, que la Póliza por virtud de la cual, la llamada en
garantía, debía responder era la n.° 4000000797201, que
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Radicación n.° 71535 tenía por objeto garantizar el pago de salarios, acreencias laborales e indemnizaciones «(f.° 386 a 389)» (f.° 25 a 56, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda decisión, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 14, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Alcanos de Colombia ESP S. A., Suratep S. A. y la llamada en garantía.
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, «[…] por violar indirectamente los preceptos legales sustantivos contenidos en el artículo 56 y 57 numeral 1° y 2° del CST como el artículo 216 ibidem, artículo 51, 60 y 61 del CPTSS».
Afirma, que la infracción legal se produjo como consecuencia de «los siguientes errores de hecho»:
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1. Dar por probado, sin estarlo que no existe prueba sumaria que permita establecer que el accidente sufrido por el trabajador el día 19 de octubre de 2005, lo fue por responsabilidad del empleador.
2. No dar por probado estando establecida la culpa
suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente del trabajo que ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del trabajador accionante.
3. Dar por probado sin estarlo que el trabajador dejó de cumplir normas de seguridad.
4. Apreciar erróneamente declaraciones recepcionadas en el plenario como fundamento para declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima a favor del empleador.
5. Apreciar erróneamente la declaración de la parte demandante
[…].
6. Dar por probado sin que sea así que el accidente de trabajo ocasionado como consecuencia por la no entrega de elementos de trabajo y seguridad del empleador al trabajador es responsabilidad del trabajador.
7. Dar por cierto si (sic) estar probado que al trabajador […] se le dio cursos de capacitación en seguridad industrial y utilización de los mismos. 7. (sic) Apreciar erróneamente prueba documental obrante en el legajo.
Sostiene que, […] los anotados errores […] fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS DEJADAS Y/O
MAL APRECIADAS:
1. La demanda principal.
2. La diligencia de interrogatorio de parte de JORGE ALBERTO
VELÁSQUEZ SABOGAL.
3. El testimonio de JORGE IVÁN GUARNIZO VELÁSQUEZ,
MARTHA LILIANA DEL CARMEN SANTOS HERRERA, CAROLINA
ROMERO FERIA Y OVIDIO RODRÍGUEZ ALDANA.
4. Documento elementos de protección personal ALCANOS DE
COLOMBIA S. A. ESP
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Radicación n.° 71535 Dice, que al tenor de los artículos 187 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, el Juez debió otorgar mérito probatorio individual a cada uno de los elementos de convicción y, posteriormente, por virtud del principio de comunidad de la prueba, realizar el análisis conjunto. Transcribe, el interrogatorio de parte y los testimonios, para destacar:
1. De su declaración, que asentó: i) que las escaleras que le suministraban para realizar instalaciones domiciliarias eran pequeñas; ii) que no le daban unas largas, a pesar de que para algunos trabajos la necesitaba; iii) que los empleados se hacían cargo de la herramienta, como llaves expansivas, corta tubo, trípode, segueta, entre otras; iii) que le suministraron elementos de seguridad como, lentes, casco, cinturón para llevar cosas pesadas y guantes; iv) que el día del accidente los tenía puestos; v) que inclusive, gracias a ello, no se abrió la cabeza y el golpe fue menor; vi) que faltó tener «amarre para agarrarse […] porque los mandan a trabajar solo en el edificio de apartamentos»; vii) que no le dieron capacitaciones; viii) que debía laborar a una altura de cuatro metros; ix) que requería una escalera metálica fija y un auxiliar que la sostuviera; x) que el día del infortunio se subió a una de guadua de tres metros y, xi) que estaba solo.
2. De la testimonial de Jorge Iván Guarnizo Velásquez, compañero de labores, que relató: que la herramienta de trabajo era de propiedad de cada uno; que la empleadora les
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Radicación n.° 71535 suministraba un subsidio para su mantenimiento; que «la contratista», solo les entregó casco y guantes; que no les dieron capacitación de seguridad industrial; que «[…] en Alcanos las reuniones las hacían era tipo 6 de la tarde hasta las 8 de la noche, al cual habían momentos que en esa hora uno ya no encontraba laborando y cansado se iba para la casa […] o algunas veces coincidía que el día ese lo sacaban […] para otros pueblos y no podía estar […]».
3. De los dichos de Ovidio Rodríguez Aldana, que informó: que recogía a los trabajadores a las 6 y 30 a.m. en las bodegas de la empresa Alcanos, junto con sus herramientas y los materiales de trabajo; que estos le manifestaban que los utensilios eran de su propiedad y «[…] que a él le constaba directamente por haber tenido en papel en la mano para ver la dirección que [aquella] era la que daba las órdenes de trabajo».
4. De lo manifestado por Martha Liliana del Carmen Santos Herrera, directora administrativa de Alcanos, que aseguró: i) que a los trabajadores en misión les suministraban cascos, guantes, cinturón ergonómico, botas con acero, tapa oídos y monogafas; ii) que si el empleado necesitaba una escalera más larga, debía comunicarse con la bodega o el almacén, para que la empresa de transporte con la que tenían el respectivo convenio la llevara al sitio de la instala
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