CSJ - SL13380-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL13380-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13380-2016 Radicación n.° 48902 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO REALPE CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de junio de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el
COLEGIO SANTA CLARA DE HUNGRÍA.
I. ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe señalarse que el demandante reclama, de manera principal, se condene a la entidad demandada al pago del
1 Radicación n.° 48902 auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones de los años 2005 (300 días), 2006 (300 días) y 2007 (60 días); a la cancelación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por cada uno de los contratos a los que aquí se alude. De manera subsidiaria, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «al no constatarse e informarse oportunamente al trabajador el efectivo pago de los aportes al sistema integral de seguridad social y aportes parafiscales». En consecuencia, de esto último, se condene al colegio demandado al pago de los salarios dejados de percibir y aportes al sistema de seguridad social, desde el momento de
la terminación del contrato «hasta que se emita condena». Respalda sus peticiones en la narración que da cuenta de haber ingresado al servicio de la demandada el 1º de febrero de 2005, fecha en la que suscribe contrato de trabajo en la modalidad de profesor de establecimiento educativo privado para desempeñar funciones en tal calidad por el período escolar de diez meses a través del cual se comprometió a desempeñar la cátedra de química en una jornada comprendida entre las 6:45 AM y las 11.15 AM con un salario de $960.000 mensuales; relación que concluyó el 30 de noviembre de 2005. De igual manera y a partir del 1º de febrero de 2006, celebró con la demandada nuevo contrato de trabajo en la 2 Radicación n.° 48902 señalada modalidad del anterior y dentro del mismo término de diez meses como docente en el área de biología, en la misma jornada del precedente, con un salario de $960.000 mensuales, que terminaría el 30 de noviembre de 2006. Así mismo, el 1º de febrero de 2007, celebra con el colegio un nuevo contrato de trabajo para desempeñar, en igual jornada a las ya vistas, las funciones de docente en el área de química hasta por 10 meses, que sin embargo sólo tendría duración hasta el 30 de marzo de 2007 por razones asociadas a diferencias salariales entre las partes. Remunerado con $975.000 mensuales en enero de dicho año y $1.137.528 en marzo de la misma anualidad. En cuanto a la terminación de este último contrato manifiesta que el 8 de marzo de 2007 le dirigió
comunicación al señor GERMÁN FALLA para informar de su decisión de no continuar en el colegio a partir del 30 de marzo de 2007. Qué en ninguna de las relaciones de trabajo sostenida con la entidad demandada ésta lo afilió a seguridad social; ni por él se realizaron cotizaciones al ICBF, SENA, CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR.
Todo lo anterior sin tener en cuenta que en ninguna de las relaciones contractuales trabadas con la institución educativa le fueron cancelados los conceptos de auxilio de cesantías, intereses, prima de servicios, y vacaciones. 3 Radicación n.° 48902 El colegio, al responder la demanda, enfatiza en que el demandante, que para entonces era empleado público, prestó sus servicios a la entidad en calidad de profesor por hora cátedra y dictaba clases en otras instituciones de la ciudad de Neiva, «motivo por el cual no podía cumplir un horario y mucho menos se le podía contratar por año escolar…» por lo que se desempeñaba con total autonomía y liberalidad; si bien no fue afiliado a la seguridad social ya se encontraba vinculado al sistema en su condición de empleado público. Se opone a la totalidad de las pretensiones y frente a ellas propone las excepciones de «inexistencia de la obligación reclamada; inexistencia de la demandada; buena fe de la demandada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve el Juzgado Tercero Laboral del distrito judicial de Neiva, declarar no probada la existencia de contrato de trabajo entre las partes para absolver a la demandada de todas las pretensiones que le fueron planteadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ante el recurso de apelación que impetrara el demandante, confirma la decisión de primera instancia. 4 Radicación n.° 48902 Para concluir en la anterior determinación el tribunal inicia sus reflexiones acotando el área de la controversia en arreglo al recurso de apelación propuesto. En este propósito señala que la diferencia principal entre las partes radica en la naturaleza de la vinculación del actor con la demandada; pues si para el primero se trata de un contrato de trabajo, para la segunda es solo de prestación de servicios. La naturaleza de ambos contratos, dice el tribunal, en virtud a participar de elementos que le son comunes, esto es la prestación del servicio y la remuneración, dificulta el examen que en cada caso debe hacerse al momento de establecer la relación de los contratantes. La diferenciación fundamental, prosigue el superior, se encuentra en la continuada subordinación del trabajador con relación a su empleador; elemento estructurador del contrato de trabajo. Lo anterior, en los términos del artículo 23 del CSTSS al señalar que la subordinación faculta al empleador para exigirle al trabajador « el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 5 Radicación n.° 48902 Y en procura de mayor ilustración acude a jurisprudencia de esta Sala CSJ SL de 22 de julio de 2009, radicado 35201 en la que se realiza un recuento en torno a
las teorías atinentes a la naturaleza de la subordinación y la distinción entre cada una de sus clases; para señalar que en conformidad con el artículo 24 del CSTSS, modificado por el 2º de la Ley 50 de 1990, «se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo». Acreditada entonces, la relación de trabajo, señala el colegiado, «se tiene que existe o existió una vinculación laboral cuya declaración se pretende, presunción que tiene carácter legal y por ende se puede desvirtuar…»; le corresponde al empleador en adelante demostrar lo contrario «es decir que no existió subordinación en los términos del citado artículo 23, literal b, la que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del trabajo ». Cita en apoyo a lo dicho fragmentos de sentencia de casación CSJ SL de 1º de diciembre de 1981 y 10 de febrero de 2009, de la que no ofrece radicación. Lo últimamente visto sin dejar de advertir que lo consagrado en el mencionado artículo 24 representa una ventaja probatoria para el trabajador mas no su inactividad en el proceso. Luego y en los términos del artículo 177 del CPC, indica el ad quem, debe establecerse si el demandante 6 Radicación n.° 48902 cumplió o no con su deber probatorio y para ello realiza el siguiente análisis: Parte en primer término de la remisión que hiciera el demandante a la sentencia de constitucionalidad de la Ley 30 de 1992, en la cual, según éste, se señala que «la actividad docente implica típicamente una relación laboral, declarando la inconstitucionalidad en lo relacionado con la
vinculación de docentes de cátedra mediante contrato de prestación de servicios»; para observar que el recurrente omite que tal preceptiva regula lo relacionado con el servicio público de la educación superior por lo que no es aplicable al de la básica secundaria que es el del sublite. Al continuar examina la declaración del testigo Aldana Pastrana, quien fuera Asesor contable y tributario de la demandada, (f.147) quien señala que el actor «dictaba cátedra mediante un contrato que tenía firmado con el colegio, actividad de la que se llevaba un registro en los libros de contabilidad, donde hay un acápite de honorarios por cátedra para efectos del pago.»; para destacar de su dicho la ocasional presencia de este profesor en el colegio. Así mismo las manifestaciones del catedrático del colegio, Carlos Humberto Santofimio: quien entró a reemplazar al actor en su cargo, manifestó que pese a que cuenta con pocas horas, cumple un horario establecido de común acuerdo y sugerido por él, que está pendiente de los estudiantes y actividades por decisión propia y 7 Radicación n.° 48902 previo acuerdo con el plantel, que presta sus servicios a un colegio oficial en la jornada de la tarde. Menciona que existen diferencias entre un profesor de planta y uno de hora cátedra, pues el primero “recibe un sueldo que viene integrado con todo lo de ley, salud, pensión y cesantías” y debe cumplir con toda la jornada, mientras que el catedrático recibe un pago por horas y debe cumplir el horario en el que dicta clases (f.147 y 148). De igual manera se ocupa de la versión de Cielo Repizo
Laiseca, quien fungía para entonces como Coordinadora Académica de la demandada, de la que destaca que el demandante fue vinculado luego de un proceso de selección «en el que se acordó que cumpliría su labor en el horario que le era posible, pues tenía vinculación de tiempo completo con el Estado»; que el actor se limitaba a dictar su cátedra sin realizar otro tipo de actividad que sí efectuaban otros docentes; «que en cuanto a la afiliación en salud, el actor elaboró un documento en el manifestó que no necesitaba ser vinculado a una EPS en tanto perjudicaba la vinculación que ya tenía» ; para finalizar señalando que Realpe «le solicitó salir un poco antes para poder cumplir el horario en otra institución donde trabajaba.». Reseña también el testimonio ofrecido por Matilde Monje Bonilla, docente también del colegio, en el que subraya que «el actor estableció su horario previo acuerdo con los directivos del plantel, que no sabe si hay diferencia en el tratamiento de los profesores de tiempo completo y los de hora cátedra y que el actor no participaba en las actividades extracurriculares programadas por el colegio pues no tenía disponibilidad para asistir.». 8 Radicación n.° 48902 Y en cuanto a los interrogatorios de parte, destaca que la demandada, «asegura que el docente fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales para dictar hora catedrática (sic) en la asignatura del área de química, que no tenía función extra curricular alguna, pues estaba vinculado a un colegio oficial al que debía asistir en las tardes (f.161 y 162). El demandado (sic) por su parte
afirma que prestó sus servicios en la tarde en una institución oficial y en la mañana prestó sus servicios a la institución demandada en el horario de 6:30 AM a 11:15 AM». Luego discrimina la prueba documental de la que se ha servido para tomar su determinación: relación de docentes año de 2007 en la que figura el actor como catedrático (f.92); copia del contrato de prestación de servicios docentes catedráticos (f. 93 a 95; 142 a 144), cuentas de cobro presentadas por el demandante para el pago de horas cátedra… con sus respectivos comprobantes de egreso; escrito suscrito por el actor donde manifiesta que releva al Colegio demandado de la obligación de afiliación a los servicios de salud, pues está a cargo Emcosalud debido a su vinculación de tiempo completo con la Secretaría de Educación de Neiva (f.89) ; constancia expedida por el Instituto Técnico Departamental “Andrés Rosa” en la que acredita que el docente labora en la institución como docente de tiempo completo de la jornada de la tarde (f. 69); certificación de UNAD de agosto de 2003 donde se hace constar que el actor mediante contrato de prestación de servicios labora en esa institución durante el primer semestre de 1995 al 15 de diciembre de 2003 (f.72); certificación expedida el 27 de octubre de 2004 por la Corporación de Profesores de la Universidad 9 Radicación n.° 48902 Surcolombiana donde manifiesta que el demandante tenía buen desempeño como docente en los cursos preicfes realizados desde febrero de 2003( f.73)M; certificación expedida por la contadora
pública Clara Mosquera Conde donde se hace constar los honorarios percibidos por el demandante en el colegio Santa Clara de Hungría del año 2005 al 2007, contabilizados por hora cátedra y la relación pormenorizada de cada año. Considera necesario haber realizado un despliegue enunciativo de la prueba documental puesto que ella aporta elementos que «si bien acreditan la vinculación con el actor, revelan que la misma no se dio con ocasión de un contrato de trabajo, pues no se acreditó que tal relación estuviera regida por una continuada subordinación y dependencia». Enfatiza en que el contrato de trabajo no surge de los distintos medios de prueba y que el cumplimiento del horario en las circunstancias en que se desarrolló la labor del actor no es manifestación de subordinación: pues es claro que la prestación del servicio debía hacerse a determinadas horas, a lo cual según las coincidentes declaraciones recaudadas y la prueba documental, se ceñía el docente. Ahora bien de la ejecución de la labor con los medios de propiedad de la demandada no se sigue la dependencia del actor, pues en la situación descrita y de acuerdo al objeto del contrato de prestación de servicios docentes catedráticos, lo lógico era que a mas (sic) de ejecutarse en las instalaciones de la institución, se hiciera con las herramientas proporcionadas por la misma. 10 Radicación n.° 48902 Y para abundar en razones en cuanto a no desprender la subordinación alegada por el actor , refiere que la propia prueba testimonial alude al cumplimiento por parte de éste, al dictar las clases de Química en las horas de la mañana
«sin las responsabilidades y obligaciones de los profesores de planta tales como la elaboración y corrección del PEI, Plan de Mejoramiento, elaboración de las mallas de los programas académicos, proyectos transversales…; aspectos todos que le permitieron prestar sus servicios en distintas instituciones e incluso tener respecto de una de ellas, vinculación como docente de planta.». Agrega que las órdenes que se aprecian en los medios de prueba «no corresponden en puridad de verdad a una supervisión o sometimiento posible dentro de un contrato de trabajo, sino como ya se dijo, son inherentes a las circunstancias propias del desarrollo del objeto del contrato, en este caso, de prestación de servicios…” y copia fragmento de la sentencia de esta sala CSJ SL de abril 28 de 2009 respecto a la que no indica radicado.
Para finalizar señala: La carencia de órdenes por parte de la sociedad demandada al demandante, la exclusión de dependencia del señor…, para con el colegio demandado por tener con esta (sic) relación contractual de prestación de servicios catedráticos y como de manera uniforme narran los testigos, tener el actor total autonomía en la ejecución de la labor para la que fue contratado, determina la inexistencia del elemento subordinación del demandante en su calidad de trabajador, cumpliendo la parte pasiva la carga de
11 Radicación n.° 48902 desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, frente al indiscutido hecho de la prestación de servicio del actor (…)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que «esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva unificar la jurisprudencia en el caso concreto referida a la forma contractual que debe regir la vinculación de los docentes que laboran al servicios (sic) de establecimientos privados establecidos en el artículo 101 y 102 del CST.» Con el señalado interés formula dos cargos, que son contestados de manera extemporánea (f.25 cuaderno de la Corte), respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: 12 Radicación n.° 48902
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia recurrida: (…) por ser violatoria de la ley sustancial, artículo 96 de la Ley 115 de 1994, 101 y 102, ley1122 de 2007, decreto 1703 de 2002, ley 100 de 1993 a través de la vía directa, a causa de la indebida aplicación de los artículos 22 (…), 23 (…), 24(…), 37 (…), 39 (…), 46 (…), 47 (…) del Código Sustantivo del Trabajo que se quebrantan con la admisión de las excepciones invocadas por la demandada, que asume tal forma cuando al solucionar el conflicto jurídico planteado utiliza una norma que no es aplicable al caso concreto.
Empieza por referir que «Para fundar censura en el presente cargo no hay conformidad con las conclusiones fácticos… del Tribunal en la sentencia (se consideró que no
existía en el caso concreto un contrato de trabajo).» Luego aduce que el ad quem dejó de aplicar los artículos 101 y 102 del CST relativos a la vinculación y condiciones atinentes a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, como lo es el colegio demandado SANTA CLARA DE HUNGRÍA, «que realizan actividades educativos en los niveles pre escolar, básica( primaria y secundaria) y media, es de anotar que en una institución de educación privada, hay básicamente dos tipos de contratos laborales: los primeros que rigen las relaciones con los docentes vinculados al establecimiento y otro con los demás trabajadores vinculados a la institución.» 13 Radicación n.° 48902 Agrega que conforme al citado artículo 101 el contrato de trabajo con el docente se entiende celebrado por el periodo escolar salvo estipulación en contrario. Así cuando las partes no estipulen en contrario, la ley contempla una duración presunta para el contrato de trabajo, por otra parte, a falta de estipulación entre las partes, el contrato de trabajo de los docentes podría terminar al culminar el año escolar, esto sin que opere la prórroga automática, cuando las partes no expresan oportunamente su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo. Dice después el recurrente que REALPE CÓRDOBA, prestó su servicio personal bajo continuada dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración mensual, en total acuerdo con los artículos 22 y 23 del CSTSS por lo que se está en presencia de un contrato de trabajo «que no deja de serlo por razón del nombre que se le
dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.» Así mismo subraya el impugnante que de la actividad docente del demandante en los tres contratos que cobijaron su relación con la institución educativa años 2005, 2006 y 2007, se desprendía la presunción del artículo 24 del CSTSS: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, (destacado fuera de texto). Dicha presunción, argumenta el impugnante, no fue reconocida por los falladores de instancia. 14 Radicación n.° 48902 Es de anotar, continúa, que la relación de trabajo ejecutada por el señor LUIS ORLANDO REALPE BENAVIDES, al servicio de la propietaria del colegio santa clara de Hungría se inició con la firma entre las partes de un contrato escrito de trabajo inferior a un año en los años 2005 y 2006, para prestar los servicios de docencia en las áreas de química y biología, y un contrato verbal en el añas 2007, desconociendo por el fallador lo establecido en los artículos 46 (definición del contrato de trabajo a término fijo) y 47(contrato de trabajo a término indefinido) del código sustantivo del trabajo.» Enfatiza al indicar que en el Código Sustantivo de Trabajo los artículos 101 y 102 son los únicos que regulan la relación de los docentes con las instituciones educativas privadas; normas que, no obstante ello, «para interpretarlas es necesario entender la situación de los docentes públicos (caso concreto); como guía general deben tenerse en cuenta que las normas del código sustantivo del trabaja prevalecen
ante normas de otra legislación cuando se trate de normas laborales (artículo 20 del código sustantivo del trabajo).» Luego expresa que en arreglo a sentencia de esta Sala, CSJ SL de 23 de abril -2001 rad 15623: la ley 115 de 1994 en su artículo 196 dispuso que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales, y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privadas será el del código sustantivo del trabajo, de suerte que en los demás aspectos no regulados especialmente se aplica el régimen laboral general. 15 Radicación n.° 48902
Y al proseguir aduce: (…) se ha establecido que en caso de conflicto cuando se firma un presunto contrato civil pero en la práctica se le da tratamiento de contrato laboral, o cuando hay contradicción entre un enunciado teórico y la realidad, la justicia decide de acuerdo a la realidad.
Si en la práctica existe subordinación laboral de quien presta el servicio, El contrato civil firmado será declarado laboral par el juez competente, donde no tienen aplicación los acuerdas teóricos o la formalidad, sino lo que en la práctica se esté realizando, aplicando el contrato de trabaja como contrato realidad. En ese sentido La Corte Constitucional ha Indicado que la actividad docente Implicaba típicamente una relación laboral, y con tal criterio declaró la inconstitucionahdad de los apartes del artículo 73 de la Ley 30 de 1992 que señalaban que los docentes de cátedra” son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios. En cuanto a la seguridad social del docente que presta sus servicios a establecimientos educativos privados,
desconocida en instancias, dice, se debe cotizar, para salud, el 12.5% del valor del salario, integrado así: 8.5% a cargo del empleador y el 4% restante el docente en cumplimiento de la ley 1122 del 2007; para pensiones el 16% del salario, de cuyo valor el empleador paga el 75% y el trabajador el 25% restante. De igual manera refiere que en acuerdo a la ley 91 de 1989, cuando el docente se encuentre afiliado al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, se debe 16 Radicación n.° 48902 efectuar la cotización correspondiente al sistema general de salud al fosyga; so pena de responder el colegio por el pago de prestaciones médicas asistenciales y económicas de ley 100 de 1993. A continuación abre capítulo para señalar en qué sentido debió producirse el fallo que impugna. Parte de indicar que el juez de la segunda instancia no tuvo en cuenta que las relaciones entre docente e institución educativa, sea esta privada o pública «deben ser regidas en principio por una contrato de trabajo utilizando preceptos establecidos en los artículos 21, 22, 23, 24, 37, 39, 43, 46,47, y en especial los reglados en el artículo 101 y 102 del código sustantivo del trabajo, articulo 96 ley 115 de 1994». Al constatar el tribunal, señala, que el servicio prestado por el demandante se realizó de manera personal dependiente y subordinada, debió reconocer los derechos reclamados de carácter irrenunciable como lo establece el artículo 14 del código sustantivo del trabajo y el 53 de la
constitución política de Colombia. En ese orden de ideas y atendiendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la presunción del contrato de trabajo, la favorabilidad laboral, la presencia de contratos escritos de trabajo verbales , la prestación del servicio docente a instituciones educativas privadas, el juzgador debió reconocer los derechos laborales irrenunciables al señor LUIS ORLANDO REALPE CÓRDOBA, desconocidos por la propietaria del COLEGIO SANTA CLARA DE HUNGRÍA y en su lugar acceder a la 17 Radicación n.° 48902 pretensiones del demandante en el sentido de reconocer el pago de prestaciones sociales, el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST por cada contrato de trabajo, el pago de aportes al sistema integral de seguridad social y demás derechos que tienen el carácter de irrenunciables al establecerse en normas de orden público.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: «Acuso la sentencia recurrida por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la indebida apreciación de pruebas».
Empieza señalando como tanto en primera como segunda instancia, los juzgadores no valoraron las pruebas, documentales y testimoniales como lo indican los cánones de la sana crítica donde se manifiesta las diferentes situaciones que se presentaron con referencia a la prestación personal del servicio dependiente y subordinada; de haber sido así los resultados serían distintos. En este sentido, dice el recurrente, no se le otorgó el
valor probatorio al contrato de trabajo que denominara de prestación de servicios, el que de ser analizado: se establecerían los elementos típicos de un contrato de trabajo como lo son la prestación del servicio, establecido en la clausulo primera, la remuneración establecida en la cláusula segunda, la jornada laboral establecida en la cláusula tercera, la duración 18 Radicación n.° 48902 del contrato establecida en la clausula cuarta, el establecimiento del periodo de prueba(incluyendo la referencia normativa artículo 7 la ley 50 de 1990) propio de los contratos de trabajo en la clausulo quinta, terminación del contrato establecido en la clausula sexta, asistencia en la clausula séptima. Los elementos devolutivos en la cláusula novena, donde se demuestra claramente que el señor REALPE CORDOBA no tenía ninguna independencia técnica administrativa tal y como lo expresa la demanda. De otra parte subraya la ausencia de una adecuada apreciación de la señalada prueba que contiene el contrato de trabajo en la que se lee “los elementos, maquinas, útiles, enseres, que se suministre al docente catedrático para el desempeño de sus funciones, serán mantenidos y conservados por éste, salvo su utilización o consumo o deterioro natural y serán devueltos al empleador, a la terminación del contrato» (destaca el texto). Refiere también que el tribunal solo se atuvo a la prueba testimonial, la que en su momento fuera tachada por hallarse los declarantes vinculados con el colegio por prestar sus servicios o trabajar para el mismo. En cuanto al documento que contiene al contrato suscrito para el año 2005, subraya el recurrente que el
tribunal no advirtió que en su cláusula decima primera, se leía: “las partes declaran incorporadas en este contrato las disposiciones laborales pertinentes y vigentes Etc.» ; por lo que no se trataba, como concluyera el tribunal, «de un contrato de prestación de servicios de carácter civil y menos 19 Radicación n.° 48902 aun cuando en la parte motiva de la sentencia se expresa que no se aportó una sola prueba que permitiera determinar tal vínculo contractual, lo que nos lleva a deducir que ni siquiera se leyó el contenido de los contratos aportados por las partes.» El contrato que se suscribiría al año siguiente por las partes, si bien tendría modificaciones para asemejarlo a uno de prestación de servicios, al referirse a honorarios y cambiar el término de jornada laboral, mantiene en esencia el carácter de contrato de trabajo que se evidencia, en cláusulas tales como las del periodo de prueba, ajeno a la contratación civil. Y para terminar este análisis considera: «encuentro como conclusión que se ha transformado un típico contrato de trabajo a un contrato de prestación de servicios de carácter civil con la Única intención de burlar los derechos laborales y prestacionales establecido en el código sustantivo del trabajo, la ley 115 de 1994, y el artículo 284 de la ley 100 de 1993 en lo referente al derecho que le asiste para que el empleador efectué los aportes al sistema integral de seguridad social integral. » En cuanto al período laborado correspondiente al año 2007, subraya la ausencia de prueba que demuestre la existencia de contrato de prestación de servicios, «por el
contrario se estableció que la suscripción de este nuevo contrato fue de manera verbal, no teniéndose en cuenta nuevamente por el juez de instancia la presunción 20 Radicación n.° 48902 establecida para los contrato de trabajo verbales y su respectiva consecuencia jurídica.» De igual manera aduce que a la carta de preaviso, ( f.88) que suscribiera el actor, no se le confirió el valor que en realidad le correspondía, en la cual éste comunicaba su deseo de terminar la relación contractual que lo ligaba a la demandada y en la que motivaba esta decisión: por desacuerdos en el salario(carta del 8 de marzo de 2007, ver recibido), documento que fue aceptado tácitamente por los demandantes, sin tacha alguna de falsedad; es de anotar que los demandados en el desarrollo de las relaciones de trabajo que desarrollo el señor LUIS ORLANDO REALPE, exigían obligaciones y responsabilidades inherentes al contrato de trabajo, que no deben estar contenidas en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, actitud que demuestra nada más la presencia del elemento de la subordinación en la ejecución del contrato correspondiente al año 2007. En igual sentido reprocha al ad quem el no asignarle el verdadero valor probatorio a los reportes de pagos de remuneración y /o Honorarios: donde se prueba de manera suficiente el cumplimento de un horario de trabajo para desarrollar horas cátedras en la jornada de la mañana con una intensidad de 20 horas semanales u 80 horas al mes, pruebas que configuraran la ocurrencia y permanencia de una subordinación del señor LUIS ORLANDO
REALPE CORDOBA pruebas además que dejan sin piso lo afirmado por la representante legal y los testimonios donde se manifiesta que el docente entraba y salía cuando a bien lo convenía con au
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.