CSJ - SL1339-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1339-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1339-2020 Radicación n.° 75830 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MOLANO DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 19 de julio de 2016, dentro del proceso adelantado por esta contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Margarita Molano de García presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
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Radicación n.° 75830 Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge, a partir del 19 de septiembre de 1988 y, en consecuencia, se condenara al pago de la prestación económica. Como fundamento de sus pretensiones señaló que su cónyuge, Armando García Restrepo, falleció el 19 de septiembre de 1988, quien cotizó a Colpensiones. Informó que el 13 de diciembre de 2010 solicitó a la administradora el pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada el 19 de septiembre de 2011 y a cambio le fue ofrecida una indemnización sustitutiva por valor de $5.127.837. Interpuso recurso de reposición y en subsidio el de
apelación, los cuales fueron respondidos mediante Resolución n.º VPB 31663 de manera negativa. Agregó que Armando García trabajó en el servicio público como médico en el Instituto Nacional de Medicina Legal desde el 5 de marzo de 1964 hasta el 10 de noviembre de 1965; en el Hospital Samaritana entre el 17 de noviembre de 1964 y el 30 de abril de 1965; en el servicio Seccional de Salud del Tolima entre el 19 de septiembre de 1966 y el 3 de marzo de 1967; en la Gobernación del Tolima – Caja de Previsión Social del Tolima desde el 01 de marzo de 1967 hasta el 17 de noviembre de 1971; en el Instituto Nacional de Cancerología entre el 1º de diciembre de 1971 y el 30 de
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Radicación n.° 75830 noviembre de 1974; en la Secretaría de Salud de Bogotá del 11 de junio de 1974 y el 31 de diciembre de 1974; en la Caja de Previsión del Distrito FONCEP, desde el 8 de enero de 1976 hasta 4 de febrero de 1976; con el Departamento de Cundinamarca Caprecundi entre el 17 de octubre de 1977 y el 10 de marzo de 1980, y del 27 de julio de 1983 al 29 de octubre de 1984; sumando un total de 4610 días. Adujo que, también cotizó para el sector privado desde el año 1972 hasta el 18 de enero de 1985, específicamente: […] en la Caja Seccional del Seguro Social, entre el 26-12-1972: en
el INPES, entre el 21-05-1973: en la Clínica Palermo, entre el 2805-1975: en la Clínica Nueva, entre el 01-11-1975; en la Caja Seccional del seguro Social, entre el 12-01-1976, en la Cruz Roja, entre el 01-03-1976 y en el Instituto de los seguros Sociales entre el 21-12-1984 y el 18-01-1985, para un total de 229.71 SEMANAS. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, las cotizaciones a la entidad, la solicitud del pago de la prestación económica, el rechazo de la misma, la indemnización sustitutiva concedida y que el causante acreditó 4610 días correspondientes a períodos no cotizados a Colpensiones. En su defensa presentó las excepciones que denominó prescripción, pago y/o compensación, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica
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Radicación n.° 75830 para reconocer y pagar derechos por fuera de ordenamiento legal, el no pago de los intereses moratorios, la no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indemnización o ajuste alguno e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARGARITA MOLANO DE GARCÍA a partir del 19 de septiembre de 1988 y hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales anuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUDNO – DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 19 de septiembre de 1988 y el 20 de abril de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora MARGARITA MOLANO DE GARCÍA, la suma de 35’578.870 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 21 de abril de 2012 y el 31 de mayo de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales, suma que deberá ser indexada desde cuando cada mesada pensional se hizo exigible, hasta cuando el pago de las mismas se efectúe, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el retroactivo pensional las sumas que demuestre haber cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora MARGARITA MOLANO DE GARCÍA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
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SEXTO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones
de PRESCRIPCIÓN Y PAGO Y/O COMPENSACIÓN y NO
PROBADAS las de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA
OBLIGACIÓN RECLAMADA, BUENA FE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD
JURIDICA (sic) PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, NO CONFIGURACION (sic) DE DERECHO AL PAGO DEL IPC NI DE PAGO DE INDEXACIÓN O AJUSTE ALGUNO e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, formuladas por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
Planteó como problema jurídico a resolver, determinar «[…] si la parte actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y en caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, se establecerá que el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva debe ser devuelto de manera indexada». Explicó que, Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en reiterada (sic), la norma aplicable para el caso de la pensión de sobrevivientes es la vigente
al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado. En ese orden de ideas en el presente caso, la norma aplicable es el artículo 20 del acuerdo 224 de 1966 modificado por el artículo 1º
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Radicación n.° 75830 del Acuerdo 19 de 1983, esto porque afiliado falleció el 19 de septiembre de 1988. […] Pues bien, revizada (sic) la historia laboral, allegada al expediente que se lee a folio 53 del expediente se establece que el señor Armando García Restrepo (Q.E.P.D) no dejó causado el derecho en razón a que el tiempo de servicio es prestado por el causante al sector público, que no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales y que corresponde a 4610 días. Según da cuenta la resolución número 33021 del 19 de septiembre 2011 no puede contabilizarse en tratándose de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y concretamente el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, norma aplicable a la pensión analizada, dado que bajo esta normatividad sólo se pueden contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, bien sea por servidores estatales o privados; además, porque así lo regulan los reglamentos del ISS y esa posición además ha sido reiterada de manera ampliada por la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral. En ese orden de ideas, como la muerte acaeció el 19 de septiembre de 1988 las 150 semanas deberán cotizarse entre el 19 de
septiembre de 1982 y 19 de septiembre de 1988, sin embargo, revisada la historia laboral se determinó qué en ese interregno el afiliado fallecido solamente causó 4.14 semanas las que fueron cotizadas entre el 21 diciembre 1984 y el 18 de enero de 1985. De otro lado, como da cuenta la documental que obra a folio 52 a 53, Armando García Restrepo solamente cotizó un total de 229.71 semanas al Instituto de Seguros Sociales en su época, por lo que tampoco acredita la segunda opción prevista en la norma analizada esto es no tiene 300 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Margarita Molano de García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el juez de primera instancia, toda vez que condenó a
Colpensiones. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal, […] por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado mediante
Decreto 3041 de 1966 y 1º del Acuerdo 019 de 1983 del ISS, aprobado por el Decreto 232 de 1984, por causa de la falta de aplicación de los artículos 1º del Decreto 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966 y 2º del decreto 433 de 1971, en relación con los artículos 7º de la ley 71 de 1988 y 48 y 53 de la Constitución Política.
Enumeró como errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado fallecido, señor Armando García Restrepo en su fecha de fallecimiento había cumplido el requisito previsto por las normas vigentes en dicha época, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrada, es decir, 300 semanas cotizadas en cualquier época.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido, señor Armando García Restrepo no cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas por (sic) Sistema de Seguridad Social
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Radicación n.° 75830 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge supérstite. Acusó como prueba erróneamente apreciada:
1. Historial laboral obrante a folios 52 a 53 del expediente.
Señaló como no apreciadas:
1. Resolución 033021 de 19 de septiembre de 2011, expedida
por el ASESOR II DE LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES (E)
DEL ISS.
2. Resolución 31663 de 28 de septiembre de 2012, expedida por el AESOR V DE LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES (E) del
ISS.
3. Resolución 826 del 19 de diciembre de 2013, expedida por
LA VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE
COLPENSIONES.
4. Certificado de defunción del afiliado causante señor
ARMANDO GARCÍA RESTREPO.
5. Certificados de información laboral debidamente diligenciados y aportados por la demanda, que obran en el expediente.
Señaló que, la Resolución n.º 33021 afirmó que el asegurado cotizó «[…] válidamente hasta el 18 de enero de 1985, acreditando un total de 834 semanas cotizadas durante toda su vida laboral», la que fue confirmada por la n.º 31673 en respuesta del recurso de reposición. Agregó que, la Resolución n.º 8026 expresó que el afiliado acreditó «[…] 762 semanas efectivamente cotizadas» con lo que habría aceptado que cotizó efectivamente más de 300 semanas en cualquier tiempo. Igualmente adujo que
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Radicación n.° 75830 apreció de manera errónea la certificación de semanas laboradas y que: […] constituye un registro parcial que no contiene la totalidad de las semanas cotizadas que sí aparecen “en Aplicativo de historia laboral que administra la Entidad”, como lo sostiene la vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de Colpensiones, ratificando similar consideración que hiciera el asesor II de la
Vicepresidencia de Pensiones (E) de la misma entidad, en las Resoluciones antes citadas y que el Tribunal ignoró. Reiteró que, al tener causadas 300 semanas el Tribunal erró al no conceder el derecho, pues solo le era exigible, a su juicio, «[…] acreditar como mínimo 300 semanas de cotización “en cualquier época”». Agregó que, el tribunal erró al aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que esta inició su vigencia en diciembre de dicho año y el causante falleció en septiembre del mismo año, omitiendo aplicar los artículos 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el 2 del Decreto 433 de 1971, que disponen que «[…] mientras no existiera disposición legal expresa, el Seguro Social Obligatorio debía amparar a personas que hubieren prestado su servicio en entidades de derecho público, sin el límite que posteriormente estableció el artículo 7º de la citada ley 71».
VII. RÉPLICA Manifestó que, el recurso ignoró que el Tribunal gozaba de sana crítica para proferir el fallo, encontrándose revestido de la libre apreciación de las pruebas, que no puede derruirse
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Radicación n.° 75830 en casación sino cuando el error del juzgador sea ostensible y considerable, cosa que a su juicio no sucedió en este caso. En esta medida, explicó que el fallo debía permanecer incólume, pues de lo contrario se estaría acudiendo a la casación como una tercera instancia. Por otra parte, afirmó que el sentenciador no apreció de
manera errada las resoluciones aludidas, toda vez que de ella únicamente podía derivarse que el causante «[…] tenía unos tiempos de servicios superiores a 300 semanas, pero cotizadas a otras cajas, mas no computó al ISS una densidad de cotizaciones igual o superior a 300 semanas». Explicó que a la presente entidad únicamente se cotizaron 1232 días, es decir, 176 semanas, pues la Resolución n.º 033021 de 2011 permitía corroborar que las mencionadas 834 semanas, eran el producto de la sumatoria de tiempos de servicios cotizados a otras cajas de seguridad social.
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por resaltar que a pesar de la vía escogida para el ataque, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Armando García Restrepo falleció el 19 de septiembre de 1988; ii) que el 13 de diciembre de 2010 la recurrente solicitó a la administradora el pago de la
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Radicación n.° 75830 pensión de sobrevivientes; iii) que esta fue negada el 19 de septiembre de 2011 y se le ofreció una indemnización sustitutiva por el valor de $5.127.837; iv) que la impugnante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron respondidos por medio de la Resolución n.º VPB 31663 del 28 de septiembre de 2012 de manera negativa; y v) que el causante acreditó 4610 días laborados correspondientes a períodos no cotizados a Colpensiones. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para
su estudio consiste en determinar si el Tribunal erró al concluir que Margarita Molano de García no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, pues el fallecido no dejó causado el requisito de semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sostuvo la impugnante que existió un error al aplicar el «[…] artículo 7º de la ley 71 de 1988, porque esta norma inició su vigencia en Diciembre de dicho año y, de acuerdo con el certificado de defunción que el Tribunal ignoró, el causante falleció en septiembre de dicho año, es decir, antes de tal vigencia». Como lo indicó la censura, la Ley 71 de 1988 no es la normativa llamada a regir el asunto objeto de estudio, pues entró en vigor el 19 de diciembre de la misma anualidad, y el causante falleció el 19 de septiembre de 1988. Ahora bien, no es cierto el error que se le atribuyó al Tribunal, pues de la
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Radicación n.° 75830 simple lectura de la sentencia se observa que no fue esta norma la aplicada por él; sino que fue el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, el que fundó la decisión. Aclarado este punto, conviene recordar que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante (CSJ SL42792017). En el caso objeto de estudio al producirse el fallecimiento en septiembre de 1988, y evidenciarse que el
afiliado laboró tanto para el sector privado como para el público, es viable estudiar el reconocimiento pensional a la luz de dos normas. La primera, es el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de la misma anualidad y, la segunda, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; toda vez que la Ley 33 de 1973 no consagró la pensión de sobrevivientes dentro de sus modificaciones. Con base en lo anterior se analizarán las particularidades del caso a la luz de ambas disposiciones. a) Aplicación del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de la misma anualidad
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Radicación n.° 75830 La mencionada norma corresponde al Reglamento General del Seguro Social Obligatorio administrado por el ISS, hoy Colpensiones, por lo que esta regulación se aplicaba: […] de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas especificas y concretas establecidas en los reglamentos del ISS, no así a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social al amparo de otras disposiciones que algunas veces podían ser más flexibles y en otras más exigentes pero en todo caso diferentes, a cargo de entidades distintas, unas bajo reglas de cotizaciones y otras simplemente cimentadas en tiempos servidos, etc (CSJ SL12028-2016). De esta forma, únicamente es procedente estudiar las cotizaciones consignadas efectivamente ante la entidad demandada, toda vez que las cajas de previsión se encontraban amparadas por regulaciones específicas que contemplaban otros requisitos para conceder el beneficio
pensional. Específicamente, el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 dispone: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; […] ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […]
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Radicación n.° 75830 b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. (subraya la Sala). La última exigencia de las 75 semanas fue eliminada por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1 del Decreto 232 del 31 de enero de 1984, y así lo explicó esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3549-2019. En el presente caso, se tiene que el fallecido no causó el derecho bajo esta preceptiva, pues en los últimos 6 años inmediatamente anteriores al fallecimiento laboró «[…] 4.14 semanas las que fueron cotizadas entre el 21 diciembre 1984 y el 18 de enero de 1985». Para mayor claridad se transcribe la historia laboral del afiliado que incluye los períodos no cotizados a Colpensiones, prueba que reposa en los folios 47 a 51 del expediente y fue
acusada por la censura como no apreciada:
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Radicación n.° 75830 De la tabla anterior se desprende que, entre el 19 de septiembre de 1982 y el mismo día y mes de 1988, es decir, en los últimos 6 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el causante no acreditó las 150 semanas requeridas, pues cotizó 29 días al ISS hoy Colpensiones, los cuales equivalen a 4,14 semanas.
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F E C H A
1 1 1 3 2 2 2 1 2 2 IN 7 / 9 / 1 / 6 / 1 / 1 / 6 / 2 / 1 / 2 / 8 / 1 / 2 / 1 / 2 / 7 / 1 / IC 1 1 0 9 0 3 0 3 0 3 1 2 1 2 0 2 0 5 1 2 0 5 1 1 0 1 0 7 0 2 0 7 1 2 IA / 6 / 6 / 6 / 6 / 6 / 7 / 7 / 7 / 7 / 7 / 7 / 7 / 7 / 7 / 7 / 8 / 8 L 4 6 7 7 7 1 2 3 3 4 5 5 6 7 8 3 4
F E C H
3 2 1 3 1 2 2 3 3 1 3 2 2 1 A 0 8 5 0 7
5 1 0 1 1 1 1 0 1 0 9 8 F / 0 / 0 / 0 / 0 / 1 / 1 / 0 / 0 / 1 / 1 / 1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 1 / 0 IN 4 2 3 3 1 2 2 5 2 2 0 1 3 2 3 0 1 / / / / / / / / / / / / / / / / / A 6 6 6 6 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 8 8 8 L 5 7 7 7 1 2 3 3 4 4 5 6 7 8 0 4 5 E M P L E A D O R C L A S E A D M IN IS T R A D M e d ic in a le g a l y c ie n c ia s P ú b lic o C a ja n a l s e r v ic io s e c c io n a l d e s a lu d P ú b lic o C a ja n a l s e r v ic io s e c c io n a l d e s a lu d P ú b lic o C a ja n a l d p t o t o lim a P ú b lic o C a ja d e P r e v . S d p t o t o lim a P ú b lic o C a ja d e P r e v . S In s t . C a c e r o lo g ía P ú b lic o C a ja n a l
C a ja S e c c io n a l. C u n . S e g . S o c . P r iv a d o C o lp e n s io n e s in s t . C a c e r o lo g ía P ú b lic o C a ja n a l IN P E S P r iv a d o C o lp e n s io n e s S e c . D is . D e S a lu d P ú b lic o C a ja d e P r e v . S C lín in c a P a le r m o P r iv a d o C o lp e n s io n e s C lín ic a N u e v a P r iv a d o C o lp e n s io n e s C a ja S e c c io n a l. C u n . S e g . S o c . P r iv a d o C o lp e n s io n e s C r u z R o ja P r iv a d o C o lp e n s io n e s D p t o C u n d i. P ú b lic o C a p r e c u n d i D p t o C u n d i. P ú b lic o C a p r e c u n d i IS S P r iv a d o C o lp e n s io n e s t o t a l c o t iz a d o a C o lp e n s io n e s t o t a l c o t iz a d o t o t a l c o t iz a d o a l s e c t o r p ú b lic o t o t a l c o t iz a d o a l s e c t o r p r iv a d o O o o o R A c ia c ia c ia l l l T S O im T A u L lt S E M
. = 0 A 2 1 1 2 7 5 2 N 2 2 4 5 1 8 0 4 2 1 6 4 2 7 4 2 A S 3 ,6 3 ,3 2 ,1 2 ,1 1 ,9 5 ,9 5 ,4 5 ,4 0 ,0 4 ,3 6 ,9 ,5 7 8 ,7 1 ,1 5 ,9 ,1 4 9 ,7 5 ,3 5 ,6 9 ,7 FECHA INICIAL FECHA FINAL EMPLEADOR CLASE ADMINISTRADORA TOTAL SEMANAS Medicina legal 17/11/64 30/04/65 y ciencias Público Cajanal 23,6 servicio seccional de 19/09/66 28/02/67 salud Público Cajanal 23,3 servicio seccional de 1/03/67 15/03/67 salud Público Cajanal 2,1 16/03/67 30/03/67 dpto tolima Público Caja de Prev. Social 2,1 31/03/67 17/11/71 dpto tolima Público Caja de Prev. Social 241,9 Inst. 1/12/71 25/12/72 Cacerología Público Cajanal 55,9 Caja Seccional. 26/12/72 1/02/73 Cun. Seg. Soc. Privado Colpensiones 5,4 inst. 2/02/73 20/05/73 Cacerología Público Cajanal 15,4 21/05/73 1/12/74 INPES Privado Colpensiones 80,0 Sec. Dis. De 2/12/74 31/12/74 Salud Público Caja de Prev. Social 4,3
Clíninca 28/05/75 31/10/75 Palermo Privado Colpensiones 106,9 1/11/75 11/01/76 Clínica Nueva Privado Colpensiones Simult. = 0 Caja Seccional. 12/01/76 30/03/77 Cun. Seg. Soc. Privado Colpensiones 4,57 1/07/77 1/02/78 Cruz Roja Privado Colpensiones 28,7 2/02/78 20/03/80 Dpto Cundi. Público Caprecundi 111,1 27/07/83 29/10/84 Dpto Cundi. Público Caprecundi 65,9 21/12/84 18/01/85 ISS Privado Colpensiones 4,14 total cotizado a Colpensiones 229,7 total cotizado 775,3 total cotizado al sector público 545,6 total cotizado al sector privado 229,7 Radicación n.° 75830 Por otra parte, la norma contempla una segunda posibilidad de acceder al derecho, en caso de que el causante hubiese sufragado 300 semanas durante toda su vida laboral, no obstante, como se expresó previamente, para acreditar el presente requisito únicamente es posible contabilizar las semanas cotizadas a Colpensiones, que como se demuestra en la historia laboral corresponden en total a 229,71 semanas (folio 52), por ende, no contaba con el número mínimo requerido. b) Aplicación del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 La Ley 12 de 1975 estableció algunas disposiciones sobre el régimen de pensiones para trabajadores del sector público, y en su artículo 1º dispuso que: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un
trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. En relación con esta disposición y al resolver casos similares al presente, esta Corporación ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ 5244-2019 que la norma se refiere al «[…] tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas, que corresponde a 20 años de servicio».
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Radicación n.° 75830 Entonces, para acceder al derecho en virtud de la norma referida, el causante debió acreditar 20 años de servicio, que corresponden a 1028 semanas aportadas a cualquiera de las cajas de previsión de carácter público. Sin embargo, como consta en la historia laboral que se reprodujo en el anterior apartado, el señor García Restrepo cotizó un total de 545,6 días al sector público, que corresponden a 77,9 semanas, luego tampoco causó el derecho. Incluso, si se hiciera la sumatoria de toda la historia laboral del causante, como trabajador particular y como empleado público en cualquier caja de previsión, y aún sin que la ley permita esa posibilidad, se obtendría un total de 5335 días, que corresponden a 846,6 semanas efectivamente cotizadas, cantidad insuficiente para que la impugnante pudiera acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes.
Conviene insistir en que las historias laborales que reposan en los folios 47 a 50 y 52 no fueron erróneamente apreciadas por el juzgador, pues como lo afirmó el opositor: En consecuencia, el libelista es quien incurre en apreciación equivocada de las documentales que acusa, al pretender que el total de semanas de 834, se tome como cotizadas al ISS, cuando un estudio de la resolución 033021 de 2011, permite corroborar que las mencionadas 834 semanas, son el producto de sumar tiempos de servicios NO cotizados al régimen de prima media, con los 1.232 días que sí fueron cotizados al ISS. Por consiguiente, para la Sala, el reconocimiento de la prestación económica solicitada no es procedente, toda vez que el afiliado, con anterioridad a su fallecimiento no cumplió
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Radicación n.° 75830 con el número de cotizaciones requeridas por los regímenes normativos señalados. Por lo anterior el Tribunal no cometió ningún error al negar la pensión de sobrevivientes aquí deprecada, además aplicó la normativa llamada a regir el asunto y fundó la decisión de manera consecuente y razonada con las pruebas, el cual evidenció que el afiliado no dejó acreditado el beneficio pensional. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.2400.000), valor que se incluirá en la liquidación que
haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA
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Radicación n.° 75830 MOLANO DE GARCÍA, iniciado contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
(Aclaración de voto)
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente
ACLARACION DE VOTO
SL1339-2020 Radicación n.° 75830 Acta 11 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARGARITA MOLANO DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 19 de julio de 2016, dentro del proceso adelantado por esta
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
La aclaración se fundamenta en que no en todos los casos la Corte está obligada a hacer el análisis de todas las normatividades que históricamente han regulado el problema jurídico propuesto, por lo tanto, el estudio del sub lite, bajo la luz de la Ley 12 de 1975, se tornaba innecesario.
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Radicación n.° 75830 Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra