CSJ - SL13390(03-05-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13390(03-05-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA N° 17
RADICACION 13390
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil (2000). Procede la CORTE a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (CAJA AGRARIA) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, el 14 de julio de 1999, dentro del proceso ordinario que le instauró JOSE RAFAEL ARAUJO
JARAMILLO.
Téngase al abogado Hugo Francisco Mora Murillo, como apoderado sustituto del demandante, en los términos del memorial poder que obra a folio 20 de éste cuaderno.
I. ANTECEDENTES
1. JOSE RAFAEL ARAUJO JARAMILLO demandó a la CAJA AGRARIA para que se ordenara la reliquidación del valor
2 Casación 13390 inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada.
2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios a la demandada entre el 25 de enero de 1971 y el 29 de octubre de
1991; 2) Las partes suscribieron acta de conciliación en la que la empresa se comprometió a reconocer “el derecho a la pensión cuando cumpliera los 47 años de edad; 3) fue pensionado a partir del 8 de marzo de 1998; 4) el valor de la primera mesada fue de $235.733.31, valor inferior al 75% de lo que devengaba el actor al momento de su retiro, ya que en esa oportunidad su salario era equivalente a 6.08 salarios mínimos legales mensuales; 5) como para la fecha de reconocimiento de la pensión el salario mínimo mensual era de $ 203.836,oo el monto de la mesada inicial debió ser de $ 929.447,oo, de donde se desprende que se debe indexar el monto de la primera mesada. 3 Casación 13390
2. Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, conciliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, prescripción, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones y la genérica. Admitió como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, la celebración del acuerdo conciliatorio, la fecha en que el actor cumplió 47 años de edad y el reconocimiento de la pensión a partir de ese momento. En cuanto a los demás dijo no constarle algunos, y en otros que se atenía a lo que se probara en el proceso.
3. En audiencia celebrada el 16 de junio de 1999 el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a reajustar la pensión del actor a la suma de $ 962.546.25 a partir del 8 de marzo de 1998 y a reconocerle los reajustes legales de la pensión desde el 1 de enero de 1999.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Casación 13390 El Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por la CAJA AGRARIA, mediante la sentencia aquí impugnada, modificó la de primera instancia, señalando que el monto de la primera mesada indexada era de $ 839.210.58. Fincó su decisión en el criterio mayoritario de esta Sala de la CORTE en ese momento y concluyó, con apoyo en él, que era procedente el reconocimiento de la revalorización solicitada en tanto no se pretende el doble pago de la misma obligación “… sino simplemente recuperar la pérdida del poder adquisitivo del salario último devengado por el demandante para cuando entró a disfrutar efectivamente de la pensión de jubilación, lo cual es justo y equitativo pues es obvio que si la pensión de jubilación se liquida y se le paga al trabajador sobre la base del último salario que devengó pero bastante después de la terminación de la relación laboral, durante el tiempo que transcurra entre uno y otro momento ese último salario base de liquidación va a experimentar una pérdida de poder adquisitivo que traerá como consecuencia que cuando el trabajador empiece a recibir efectivamente el pago de las mesadas pensionales ese valor se habrá disminuído
ostensiblemente si lo comparamos con el que tendría si la pensión de jubilación se empezara a pagar inmediatamente 5 Casación 13390 después de la fecha de terminación de la relación laboral.” Más adelante expresa que: “ Si no se aplica la fórmula de la indexación a la primera mesada pensional y simplemente se deja que a estas se les aplique el reajuste de carácter legal, año por año, con esto nunca se estaría recuperando esa pérdida de poder adquisitivo…, pues como ya se dijo el desequilibrio se presenta por el lapso transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y el pago de la primera mesada pensional.” Para reforzar su argumentación, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, del 5 de agosto de 1996.
III. RECURSO DE CASACIÓN
1. Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la CORTE case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal fin formula un cargo, en el que acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa a 6 Casación 13390 causa de interpretar erróneamente los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542,
1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993; 20, 78, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Constitución Nacional. Al desarrollar el cargo, el censor empieza por precisar que la sentencia recurrida se apoyó en la doctrina anterior de esta Sala contenida en el fallo del 5 de agosto de 1996, mediante la cual se acogió la tesis de la indexación de la primera mesada pensional; expone posteriormente que tal criterio fue rectificado por sentencia mayoritaria del 18 de agosto de 1999, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 11818, en la cual se llega a la conclusión “ conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada”. Para mayor ilustración y en honor a la brevedad, según dice, transcribe apartes de dicha providencia. Remata con la siguiente aserción: 7 Casación 13390 “ Resulta claro entonces que al constituir el soporte de la sentencia la anterior doctrina de la H. Sala que ahora ha sido modificada, la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que la Sala falladora incurrió en error “ iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde
de acuerdo al nuevo criterio de ésa H. Corporación que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.).”
2. La réplica manifiesta que el recurrente no cumple con su deber “de plantear los elementos argumentales acerca de la forma en que el ad quem violó directamente la ley sustancial…” pues tales elementos se los deja “ a la Corte como si esta tuviera la facultad oficiosa de revocar los fallos de segunda instancia de la Caja Agraria con el simple arribo del expediente a la Sala de Casación.” Cuestiona a la demanda su mutismo frente a los planteamientos jurídicos del fallador de segundo grado y
8 Casación 13390 critica que estos no hayan merecido al censor ninguna mención. Tal defecto, según el opositor, debe conllevar a la desestimación del recurso. De todas maneras se refiere al fondo de la controversia y destaca que la doctrina actual de la Sala sobre el tema de la indexación es de estirpe civilista y contradice la expuesta por la Corte Constitucional sobre dicha materia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la oposición al calificar como deficiente el ataque por no cumplir el recurrente con la carga de presentar de manera lógica y expresa sus argumentos en torno a la equivocada exégesis de las normas señaladas en la proposición jurídica y contraponer éstos a los expuestos por el
Tribunal. Para la Sala, la demanda no es insuficiente desde el punto de vista técnico, por que es obvio que al decir el impugnante que la interpretación realizada por el Tribunal no corresponde al
9 Casación 13390 actual entendimiento que de las normas acusadas ha hecho esta Corporación, se alinderó e hizo suya, íntegramente, la tesis expuesta en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (Radicado 11818) y simultáneamente se apartó de la expuesta con anterioridad, que fue la que evidentemente sirvió de sustento al ad quem. Bastaba, por tanto, ese planteamiento para que se entendiera cumplido el requisito echado de menos por el replicante. No era indispensable, en consecuencia, que se transcribieran en su totalidad ambas doctrinas para que fuera tenida como bien sustentada la acusación, pues tal exigencia resultaría no solo redundante sino innecesariamente repetitiva. Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal consideró que en materia de pensiones cuando su causación es posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la indexación de dicha obligación procede irremediablemente por razones de justicia y equidad. Aunque no los menciona expresamente, es obvio que respalda su conclusión en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas sobre las que se ha 10 Casación 13390 construido toda la teoría de la revalorización de las obligaciones. En todo caso se advierte, que la decisión del ad quem se apoyó en el fallo proferido por esta Sala el 5 de agosto de 1996, en el que, según la transcripción parcial hecha por el tribunal, se expresó: “ Recapitulando entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos
que ha hecho la Corte en la Sala Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido con fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo…”. Visto lo anterior, pues, se observa que el Tribunal para conceder la actualización solicitada se fundamentó en una exégesis de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C.
S. del T., la cual hoy no comparte el criterio mayoritario de esta Corporación.
Para resolver sobre el fondo del cargo que se estudia y dar respuesta a los agudos planteamientos del opositor, se considera suficiente transcribir apartes de la Sentencia pronunciada por esta SALA el 18 de agosto de 1999 (Expediente 11818), en la cual, al sentar una nueva doctrina 11 Casación 13390 sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y que resulta aplicable al caso que se estudia, se dijo: “ 2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la
imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda 12 Casación 13390 carece de todo sentido.
3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en
13 Casación 13390 las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). 14 Casación 13390
4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos
fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la 15 Casación 13390 revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).
5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio
como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio 16 Casación 13390 para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto 17 Casación 13390 de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no
desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. 18 Casación 13390
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de
dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto 19 Casación 13390 falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral,
entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. 20 Casación 13390 Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y 21 Casación 13390 disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código
Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en 22 Casación 13390 consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el
derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos
23 Casación 13390 exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los
años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe 24 Casación 13390 cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. Por lo antes expuesto el recurso está llamado a prosperar, porque si bien el Tribunal Superior siguió la doctrina mayoritaria de la CORTE, vigente en ese momento, no por ello dejó de incurrir en la interpretación errónea de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 que el cargo le endilga. Se impone, entonces, la quiebra del fallo acusado y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, para, en su lugar, disponer la absolución a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, el 14 de julio de 1999, en el proceso instaurado por José Rafael Araujo Jaramillo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En sede de
25 Casación 13390 instancia REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSUELVE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO de todas las súplicas de la demanda. Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
26 Casación 13390
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 13390 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 3 de mayo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por José Rafael Araújo Jaramillo contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación No. 13390 Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley
debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 27 Casación 13390 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamie
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