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CSJ - SL134-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL134-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

191 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1

ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado Ponente SL134-2018 Radicación n. 53533 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE AVENECI REY RIVEROS, ALVARO JAVIER BERRIO DURÁN, LUZ ESTELLA NAVARRO GARCIA y DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de enero de 2011, resolviendo los procesos acumulados que separadamente instauraron los mencionados recurrentes

contra OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A. -

OPSIS S. A., ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA - OEI y ECOPETROL S. A., y donde se llamó

en garantía SEGUROS CONDOR S. A.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.53533

I. ANTECEDENTES

José Avanecí Rey Riveros, Álvaro Javier Berrio Durán, Luz Stella Navarro García y Diego Alexander Vega Cajamarca llamaron a juicio a OPSIS S. A., OEI y Ecopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara, que individualmente, entre cada uno de los demandantes y OPSIS S. A. existió un contrato de trabajo, cuya vigencia

respectiva fue: DEMANDANTE — FECHA INGRESO | FECHA RETIRO José Aveneci Rey Riveros | Enero 2 de 2001 Abril 3 de 2001 Luz Stella Navarro García | Diciembre 28 del 2000 | Marzo 7 de 2001 Álvaro Javier Berrio Durán | Diciembre 28 del 2000 | Abril 11 de 2001 Diego Alexander Vega Diciembre 28 del 2000 | Abril 17 de 2001 Cajamarca Así mismo, deprecaron que se declarara que Ecopetrol

S. A. le sugirió y ordenó a la empresa OPSIS S. A. la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica, en el programa tierra negra 2000 y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre líneas sísmicas, para lo cual, OPSIS S.

A. celebró un contrato de prestación de servicios con OEL, cuya interventoría y supervisión técnica la ejerció Ecopetrol

S. A. a través de la geóloga Zulma Cristina Fuquene; que entre el mencionado contrato de prestación de servicios y los contratos de trabajo de cada uno de los accionantes existió una relación de causalidad; que la propietaria y beneficiaria del servicio contratado fue Ecopetrol S. A; que las labores contratadas eran inherentes y conexas con las actividades del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S. A. y que,

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Radicación n.53533 por ello, ésta última era solidariamente responsable del no pago por OPSIS S. A., de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los demandantes.

Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarles individualmente, los salarios insolutos causados desde el 1 de febrero de 2001 hasta el día de terminación de cada uno de sus contratos laborales; las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante la vigencia de cada uno de sus contratos; la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales; el valor que fue pactado por los trabajadores de Ecopetrol S. A. como incremento salarial del año 2001 y los demás derechos convencionales a los que tienen derecho; la indexación; lo ultra y extra petita que encontrara el juzgador probado en el decurso del proceso; y las costas y agencias en derecho que se causaran. Por su parte, únicamente los accionantes Luz Stella Navarro García, Álvaro Javier Berrio Durán y Diego Alexander Vega Cajamarca, solicitaron que además se condenara a las demandadas a pagarles la sanción contenida en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre Ecopetrol y la OEI, el 4 de septiembre del 2000, se firmó un convenio especial de cooperación, cuyo objeto era la 0 109

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Radicación n.53533 «adquisición y procesamiento de información geofisica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de

procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y geofisicos, evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias», que Ecopetrol S. A. le sugirió y ordenó a la empresa OPSIS S. A. la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica en el programa tierra negra 2000 y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre líneas sísmicas, para lo cual, OPSIS S.A. celebró un contrato de prestación de servicios con OEI, cuya interventoría y supervisión técnica la ejerció Ecopetrol

S. A. a través de la geóloga Zulma Cristina Fúquene; que el proceso de evaluación y selección del contratista fue adelantado, calificado y adjudicado en su totalidad por Ecopetrol S. A.; que para desarrollar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las sociedades OEI y OPSIS S. A., ésta última celebró un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, cuya vigencia, salario y funciones desarrolladas en el municipio de Tauramena y zonas

aledañas, respectivamente fue: DEMANDANTE | FECHA | FECHA SALARIO | FUNCIONES |] INGRESO | DESPIDO Ce José Aveneci Enero 2 | Abril 3 de | $1.200.000 | Topógrafo Rey Riveros de 2001 2001 Luz Stella Diciembre | Marzo 7 | $2.000.000 | Trabajo de Navarro García 28 del de 2001 acción 2000 social Álvaro Javier | Diciembre | Abril 11 | $2.500.000 Jefe de Berrio Durán 28 del de 2001 topógrafo

2000 Diego Diciembre | Abril 17 | $1.200.000 | Topógrafo Alexander 28 del de 2001 Vega 2000 Cajamarca SCLAIPT-10 V.00 4 lo! Radicación n.53533 Que todos fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa por parte de OPSIS S. A.; quienes afirmaron no les cancelaron el valor de los salarios causados desde el 1 de febrero de 2001 hasta el día de terminación de cada uno de sus contratos laborales; que, así mismo, OPSIS S. A. tampoco les pagó las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, derechos convencionales y las vacaciones que se causaron durante toda la vigencia de cada uno de sus contratos laborales; que OPSIS S. A. no les pagó la indemnización por haberles terminado sus contratos de trabajo de forma unilateral y sin justa causa y la sanción moratoria de que habla el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; que OPSIS

S. A. jamás los afilió a los sistemas de seguridad social en salud y pensión; que en lo tocante al contrato de prestación de servicios que celebró OPSIS S. A. y la OEI, se suscribieron dos otrosí, en virtud de los cuales, en el primero se amplió su vigencia por un término de 60 días, y en el segundo, el contratista OPSIS S. A. se obligó a pagar las obligaciones pendientes con proveedores y trabajadores de campo; que: [...] En vista a la situación presentada con la firma OPSIS S. A., ECOPETROL, MEDIANTE LAS COMUNICACIONES Números 13040 -195CV6 -087 de 11 de Julio de 2.001 y 13040195 CV6

— 100 del 21 de Agosto de 2.001, solicita a la O.E.I. proceder con las acciones necesarias en vista del incumplimiento del contrato y requiere un plan de acción a seguir por las circunstancias presentadas. Relaciona los perjuicios ocasionados por el no avance del registro sísmico de los levantamientos geofísicos objeto del contrato Numero 1859 -00, también relaciona las acreencias pendientes de pago a trabajadores, contratistas y terceros, el sobre costo de la nueva contratación a la cual estaría abocada asumir ECOPETROL para poder realizar el programa sísmico Tierra Negra 2.000. 5

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Radicación n.53533 Expusieron que Ecopetrol S. A. era la propietaria y beneficiaria de la obra contratada, por ser sus actividades inherentes y conexas al giro propio de sus negocios; y finalmente, adujeron que agotaron la vía gubernativa. Ecopetrol S. A., al dar respuesta separada a las demandas interpuestas por José Aveneci Rey Riveros y Diego Alexander Cajamarca se opuso en los mismos temimos a sus pretensiones, e igual hizo en cuanto a los hechos que alegaron, respecto de los cuales manifestó que, era cierto que celebró con la OEI el convenio especial de cooperación que aludieron los actores; y que, efectivamente, le sugirió a la OEI contratar a OPSIS S. A., pero al respecto señaló que nunca realizó proceso de selección alguno del que resultara la contratación de OPSIS S. A. por la OEI y que tampoco le ordenó contratarla. Que incluso no le constaba si llegaron a un acuerdo. En contradicción a lo anterior, acto seguido aceptó

como cierto que para la interventoría del contrato celebrado entre la OEI y OPSIS S. A., designó a la señora Zulma Cristina Fúquene. Frente a todos los demás hechos afirmó que no le constaban, pues no hizo parte de ningún contrato de trabajo con José Aveneci Rey Riveros o Diego Alexander Cajamarca. Llamó en garantía a Seguros Cóndor S. A. teniendo en cuenta, que en virtud de la cláusula sexta del convenio de cooperación, la OEI suscribió una póliza de seguro para SCLAIPT-10 V.00 6 lb? Radicación n.53533 garantizar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de esa organización y a quienes contratara para el desarrollo del convenio. Finalmente, en su defensa, Ecopetrol S. A. propuso las excepciones de falta de causa legal, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Por su parte, OPSIS S. A. contestó las demandas interpuestas por José Aveneci Rey Riveros y Diego Alexander Cajamarca por medio de curador ad litem, quien manifestó que ni se oponía ni aceptaba las pretensiones de los actores, pues no le constaba ninguno de los hechos y por lo tanto debían probarse. En su defensa propuso la excepción de prescripción. Seguros Cóndor S. A., llamado en garantía por Ecopetrol S. A., frente a los hechos que alegaron José Aveneci Rey Riveros y Diego Alexander Cajamarca, señaló que no le constaba ninguno de ellos; se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y en su defensa propuso

como excepciones, falta de amparo para el hecho generador de la demanda, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, extinción de la acción generadora del contrato .de seguro, prescripción y la genérica. Por otra parte, frente al llamamiento en garantía aseveró «que la póliza No 151000409 solo se contrató el amparo de cumplimiento, mas no el amparo de prestaciones 7

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Radicación n.53533 sociales como bien se desprende de la lectura de la caratula de la póliza de cumplimiento» En lo que respecta a la también demandada OEI, el Juzgado 19 laboral del circuito, en autos de fecha 30 de mayo de 2002 (f.219 y 20, cuaderno 1 y f.29 y 30, cuaderno 3), por los cuales admitió las demandas de José Aveneci Rey Riveros y Diego Alexander Cajamarca, señaló que, por tratarse de un organismo de carácter internacional regido por el Derecho Internacional Público, no era competente para conocer del conflicto en su contra, y por lo anterior inadmitió la demanda sólo respecto de la OEI. Frente a las demandas interpuestas separadamente por Álvaro Javier Berrio Durán y Luz Estella Navarro García, cada uno de los demandados, respectivamente contestó que: Ecopetrol S. A., que era cierto que celebró con la OEI el convenio especial de cooperación que aludieron los actores. Que era falso que le hubiera sugerido y ordenado a la OEI contratar con OPSIS S. A., pues lo cierto es que hubo un proceso previo de evaluación y selección», que, «Ecopetrol

simplemente definió las obligaciones del contrato y sistemas de control para el cumplimiento del mismo como entidad estatal que lo es y debe hacerlo»; que así mismo, era mentira que Ecopetrol fuera la propietaria y beneficiaria de la obra contratada, que eso era una apreciación subjetiva del señor demandante.

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Lu Radicación n.53533 Que de igual manera, no era cierto y se trataba de apreciaciones subjetivas de Álvaro Javier Berrio Durán y Luz Stella Navarro García, que en vista del incumplimiento por parte de OPSIS S. A., Ecopetrol S. A. le hubiera solicitado a la OEI, «MEDIANTE LAS COMUNICACIONES Números 13040 -195CV6 -087 de 11 de Julio de 2.001 y 13040195 CV6 — 100 del 21 de Agosto de 2.001», proceder con las acciones necesarias o le hubiera requerido un plan de acción a seguir por el no avance del registro sísmico de los levantamientos geofísicos, o que en el señalado documento, hubiera relacionado los perjuicios ocasionados, las acreencias pendientes de pago a trabajadores, contratistas, terceros o el sobrecosto de la nueva contratación a la cual estaría abocada a asumir Ecopetrol, para poder realizar el programa sísmico tierra negra 2.000, pues sostuvo que, en lo que respecta a la conducta de OPSIS S. A., no cabía pronunciamiento, puesto que se trataba de un tercero. La sociedad OPSIS S. A. fue notificada de las demandas de Álvaro Javier Berrio Durán y Luz Stella Navarro García

por medio de curador ad litem, quien señaló que no se oponía ni aceptaba las pretensiones deprecadas, pues no le constaba ninguno de los hechos y por lo tanto, debían probarse. La OEI manifestó que es un organismo internacional de carácter intergubernamental aprobado por la Ley 30 de 1989, cuyos archivos y documentos son inviolables, y que, la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia, 9

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Radicación n.53533 teniendo en cuenta los privilegios e inmunidades que le otorgó la norma transcrita y la Convención de Viena. Frente a los hechos de las demandas de Álvaro Javier Berrio Durán y Luz Stella Navarro García, aceptó que firmó el convenio especial de cooperación con Ecopetrol S. A.; que, atendiendo las sugerencias de Ecopetrol S. A. para el desarrollo del convenio, contrató a OPSIS S. A. y Ecopetrol se encargó de la supervisión técnica de la ejecución del contrato por medio de designación que hizo a la geóloga Zulma Cristina Fuquene; que el plazo inicial pactado en el contrato que celebró con OPSIS S. A. fue prorrogado por 60 días; y que era beneficiario de la obra contratada, señalando que en lo que a la obra se refería, no le constaba que fueran inherentes o conexas al giro propio de los negocios de Ecopetrol S. A. Respecto de todos los demás hechos, afirmó que no le constaban, puesto que OPSIS S. A. actuó con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que, la OEI

no tenía injerencia en los actos de OPSIS S. A. Para concluir, la OEI propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y llamó en garantía a Ecopetrol S. A. y a Seguros del Estado. En consecuencia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en autos de fechas 10 de marzo del 2003 y 21 de julio de 2003 (f.> 361 a 364, cuaderno 2), señaló que, por tratarse de un organismo de carácter internacional regido por SCLAIPT-10 V.00 10 e Radicación n.53533 el derecho internacional Público, no era competente para conocer del conflicto en su contra y, por lo anterior, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, sólo respecto de la OEI.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (f.- 131 a 151 del cuaderno del Tribunal), condenó a OPSIS S. A., Ecopetrol S. A., y a la aseguradora Condor S. A, a ésta última sólo « hasta por el monto del valor asegurado -», a

cancelar a los demandantes: 1.- A favor del Señor JOSE AVENECI REY RIVEROS, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) m/1, por concepto de indemnización por despido injusto.

b) La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($52'960.000,00) m/1, por concepto de indemnización moratoria. T' odo conforme a la parte motiva de esta sentencia. 2.- A favor de la Señora LUZ STELLA NAVARRO GARCIA, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a.) La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1'500.000,00) mg, por concepto de indemnización por despido injusto. b) La suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($89'332.976,00) mil, por concepto de indemnización moratoria. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. 1

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Radicación n.53533 3.- A favor del Señor ALVARO JAVIER BERRIO DURAN, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a.) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1'250.000,00) m/1, por concepto de indemnización por despido injusto. b) La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($84'399.256,00) m/1, por concepto de indemnización moratoria. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. 4.- A favor del Señor DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se

indican: a) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) m/1, por concepto de indemnización por despido injusto. b.) La suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($43'200.000,00) mil, por concepto de indemnización moratoria. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS S.A., y EMPRESA COLOMBIANA PETROLEOS ECOPETROL, representadas legalmente por los doctores EDGAR GONZALEZ DIAZ y ALBERTO CALDERON ZULETA, ó quienes hagan sus veces, de las restantes peticiones incoadas en su contra por los demandantes, Señores JOSE

AVENECI REY RIVEROS, LUZ STELLA NAVARRO GARCIA, ALVARO JAVIER BERRIO DURAN, DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA. Todo conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas a su favor. TASENSE. CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada.

TASENSE.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2011 (f. 249 del cuaderno del Tribunal), resolvió el

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Radicación n.53533 recurso de apelación interpuesto por los actores y por Ecopetrol S. A., de la siguiente manera:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa a favor de JOSÉ AVENECI REY RIVEROS, se modifica el numeral 1.1, literal a), para en su lugar condenar al pago de $695.933

En cuanto a la indemnización moratoria se modificará el literal b) de los mismos numerales para en su lugar condenar el pago de $9.132.930,14. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa a favor de LUZ STELLA NAVARRO, se modifica el numeral 1.2, literal a), para en su lugar condenar al pago de $985.932,99 En cuanto a la indemnización moratoria se modificará el literal b) de los mismos numerales para en su lugar condenar al pago de $10.543.862,98. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa a favor de ALVARO JAVIER BERRÍO DURÁN, se modifica el numeral 1.3, literal a), para en su lugar condenar al pago de 142.999,95 En cuanto a la indemnización moratoria se modificará el literal b) de los mismos numerales para en su lugar condenar al pago de $10.219.729,76. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa a favor de DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, se modifica el numeral 1.4, literal a), para en su lugar condenar al pago de $80.000.00.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia impugnada y en su lugar DECLARAR probada la excepción de pago de las prestaciones sociales de los demandantes, excepto en relación con

DIEGtigO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA respecto de quien surge un saldo insoluto de $36.212,92., al cual se condena a las demandadas TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: Sin constas en la instancia.

En lo que interesa al recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S. A., el Tribunal consideró como fundamento 13

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Radicación n.53533 de su decisión, que la inconformidad de ésta demandada radicaba en que el juez de primer grado no declaró la solidaridad de la OEI, porque consideró que, por ser un organismo internacional, no estaba llamado a ser juzgado por la jurisdicción Colombiana. Sin embargo, para el colegiado de segunda instancia, ello no era un impedimento para determinar en cabeza de esta organización internacional una responsabilidad, derivada del convenio especial de cooperación que celebró con Ecopetrol S. A. (f. 54, cuaderno 1), toda vez que encontró que para desarrollar tal convenio, se contrató la firma OPSIS

S. A., según contrato de prestación de servicios 185900 (£. 166, cuaderno 1), y: Según los antecedentes de dicho contrato, el mismo se celebró teniendo en cuenta el convenio realizado entre la OEI y ECOPETROL; es decir, la solidaridad se desprende del convenio realizado entre estas entidades para la adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, el cual fue desarrollado por la firma OPSIS S. A., sin que por el hecho de la ausencia declaratoria de responsabilidad en contra de la OEI, contraiga la misma suerte ECOPETROL.

Por otra parte, el ad quem observó que a juicio de Ecopetrol S. A. en la primera instancia no fue plenamente probada la prestación de servicios de los demandantes a OPSIS S. A. Sobre este particular, el juzgador de segunda instancia consideró que al contrario, sí resultó plenamente probada con las cartas de terminación del contrato en el caso de los demandantes STELLA NAVARRO, (f.? 307 cuaderno 1); JOSÉ AVENECI REY RIVEROS (folio 364 cuaderno 1); ALVARO JAVIER BERRÍO DURÁN (folio 362 cuaderno 1) y en SCLAJPT-10 V.00 14 yu Radicación n.53533 cuanto a DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, el contrato de trabajo (f. 319 cuaderno 3) Acto seguido, con fundamento en las señaladas consideraciones, el juez de segundo grado determinó que «si (sic) se demostró el vínculo laboral con OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A. - OPSIS S. A., con quien se suscribió el contrato de prestación de servicios para desarrollar el convenio suscrito entre la OEI y ECOPETROL» y, por lo tanto, sí existía la solidaridad. En relación con los demandantes, el Tribunal encontró que la inconformidad de ellos con la sentencia de primer grado, consistía en la cuantía de la excepción de pago que decretó el a quo, al observar que Fidupetrol realizó consignaciones a favor de los trabajadores. Sobre este particular, el ad quem señaló que no cabía duda sobre que, a la terminación del contrato de trabajo de

los demandantes, se causaron unas prestaciones sociales y que las mismas les fueron pagadas. Pero sin embargo, si era necesario establecer la cuantía del salario que devengó cada uno de los trabajadores para determinar el valor de las respectivas indemnizaciones. Que el único accionante que probó su salario fue Diego Alexander Vega, por la suma de $1.200.000, según el contrato obrante a folio 319 del cuaderno 3, de donde el

Tribunal discurrió que: 15

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.53533 [..] Realizadas las operaciones aritméticas en relación con este trabajador, se obtiene por cesantías causadas al 31 de diciembre de2000 $6.666,66 y los intereses de $13, por la proporción del año 2001 se generan cesantías por 356.666,66 y un valor igual por concepto de prima de servicios; no hay lugar al pago de vacaciones teniendo en cuenta que la proporción de tiempo laborado no superó los 6 meses artículo 189 del C. S. T. La indemnización por la no consignación de este saldo antes del 15 de febrero de 2001, es de $40.000 diarios desde el 16 de Febrero de 2001 al 17 de abril de 2001, fecha de terminación del contrato, para un total de S2.440.000. El valor total de las condenas impuestas ascienden a $3.160.012,92 menos 53.123.800 consignados a favor del trabajador, se genera una diferencia de 536.212, 92 suma a la que se condenará y se revocará el numeral 3% en cuanto declaró no probadas las excepciones

propuestas por la parte demandada, para en su lugar deciarar probada la excepción de pago de las prestaciones sociales de los demandantes, excepto en relación con DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA respecto de quien surge el anterior saldo insoluto. En cuanto a las indemnizaciones de los demás demandantes, la segunda instancia consideró que le asistía la razón a la demandada apelante Ecopetrol, en cuanto a la falta de prueba del salario de los actores, por lo que modificó la cuantía de las indemnizaciones impuestas por despido injusto y moratoria, de conformidad con el salario mínimo de 2001. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que: [...] el contrato de prestación de servicios suscrito con la OEI y ECOPETROL, se extendió 15 días calendarios a partir del 4 de junio de 2001 (folio 175 cuademo 1), es decir, la obra terminó el 19 de junio de 2001 y a JOSE AVENECI REY se le terminó el contrato el 7 de abril de 2001, es decir, se deben los salarios desde esta fecha hasta el 19 de junio de 2001 para un total de 73 días a razón de $9.533,33 y un total S695.933.00, por lo que se modificará el literal a) del numeral 1.1, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. En cuanto a STELLA NAVARRO se le terminó el contrato el 7 de marzo de 2001, es decir, se deben los salarios desde esta fecha

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1? Radicación n.53533 hasta el 19 de junio de 2001, para un total de 103 días a razón de $9.533,33 para un total 985.932,99, por lo que se modificará el

literal a) del numeral 1.2. folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. En cuanto a ALVARO JAVIER BERRIO se le terminó el contrato el 11 de abril de 2001, es decir, se deben los salarios desde esta fecha hasta el 19 de junio de 2001 para un total de 15 días a razón de 59.533,33 para un total $142.999,95, por lo que se modificará el literal a) del numeral 1.3, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. En cuanto a DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA se le terminó el contrato el 17 de abril de 2001, es decir, se deben los salarios desde esta fecha hasta el 19 de junio de 2001, para un total de 15 días a razón de $40.000.00 para un total $80.000,00, por lo que se modificará el literal a) del numeral 1.4, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. En cuanto a la indemnización moratoria causada a favor de los demandantes y que se extendió desde la fecha de terminación de los contratos hasta la de consignación por parte de FIDUPETROL, se variará su cuantía de acuerdo a los mismos salarios inmediatamente obtenidos. Así las cosas, la indemnización que corre desde el 7 de abril de 2001 al 4 de diciembre de 2004, fecha de la consignación de las prestaciones de JOSÉ AVENECI REY RIVEROS es de $9. 132.930,14 a razón de 59.533,33 para un total de 958 días, por lo que se modificará el literal b) del numeral 1.1, folio 679 de

la sentencia en dicha cuantía. La indemnización que corre desde el 11 de abril de 2001 al 2 de abril de 2004, fecha de la consignación de las prestaciones de ALVARO JAVIER BERRÍO DURÁN es de $10.219.729,76 a razón de $9.533,33 para un total de 1.072 días, se modificará el literal b) del numeral 1.3, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. La indemnización que corre desde el 7 de marzo de 2001 al 2 de abril de 2004, fecha de la consignación de las prestaciones de STELLA NAVARRO es de $10.543.862,98 a razón de $9.533,33 para un total de 1.106 días, por lo que se modificará el literal b) del numeral 1.2, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. La indemnización que corre desde el 17 de abril de 2001 al 15 de abril de 2004, fecha de la consignación de las prestaciones de DIEGO ALEXANDER VEGA es de $43.200.000 a razón de $40.000.00 para un total de 1.080 días, por lo que se confirmará el literal b) del numeral 1.4, folio 679 de la sentencia en dicha cuantía. 17

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Radicación n.53533 A continuación, el Tribunal se adentró en el estudio del otro punto que planteó Ecopetrol S. A. en su apelación, consistente en que obró de buena fe y por lo tanto, aseveró que se le debería exonerar de la indemnización moratoria. A

este respecto, el colegiado consideró que bastaba con traer a colación el criterio expuesto en sentencias CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 311280, CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28438 y CSJ SL, 06 may. 2005, rad. 22905, según las cuales: «es deber del beneficiario de la obra, vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores a su cargo, pues finalmente es el destinatario final del trabajo que ellos realizan, por lo que debe responder en igualdad de condiciones por las prestaciones y las sanciones que el incumplimiento acarrea».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sólo respecto de José Aveneci Rey Riveros, Álvaro Javier Berrio Durán y Luz Stella Navarro García, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con los cargos formulados la Casación de la sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso que nos ocupa por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el día 18 de enero de 2.011, siendo la Magistrada Sustanciadora la Dra. LIDIA GIRALDO BOTERO, para que en sede de instancia se revise la actuación y por ende se condene a las demandadas SOCIEDAD OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. "OPSIS S.A." y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL", hoy ECOPETROL S.A., por lo menos al pago que ordenó la sentencia de Primer Grado.

SCLAJPT-10 V.00 18 y Radicación n.53533 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió oposición de parte de Ecopetrol S. A., y que se procede a su estudio.

VI. CARGO ÚNICO El recurrente le achacó al Tribunal haber violado por la causal primera, el artículo 54 del CST y como “ CAUSAL DE CASACIÓN ” reiteró la violación de la norma señalada, «por proferirse sentencia sin apreciarse los Contratos de Trabajo

de los señores JOSE AVENECI REY RIVEROS, ALVARO JAVIER BERRIO DURAN Y LUZ ZTELLA NAVARRO GARCIA, que como prueba aparecen en el expediente principal [...], acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sust

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