CSJ - SL13404(20-10-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13404(20-10-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 13404 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrados ponentes: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte los recursos de homologación interpuestos contra el laudo proferido el 7 de septiembre de 1999 por el tribunal de arbitramento constituido para que decidiera el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA CLINICA MEDELLIN y la CLINICA MEDELLIN, S.A.
H2omologación 13404
I. ANTECEDENTES Debido a que el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Medellín no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, atendiendo la solicitud del representante de la Clínica Medellín, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la Resolución 523 de 26 de marzo de 1999 ordenó constituir un tribunal de arbitramento obligatorio, por considerar que las actividades desarrolladas por dicha sociedad eran de servicio público esencial, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 100 de 1993. El tribunal se integró mediante las Resoluciones 945 de 10 de marzo y 1610 de 9 de julio de este año, habiendo actuado como arbitradores Juan Guillermo Londoño, León Ovidio Medina y Orlando Mora Patiño, quien lo presidió.
El 5 de agosto del año en curso se instaló el tribunal y el siguiente 7 de septiembre profirió el laudo, en el cual resolvió sobre las peticiones del pliego no decididas en la etapa de arreglo directo relacionadas con "vigencia del laudo", "incremento
H3omologación 13404 salarial", "fondo rotatorio de vivienda", "deportes", "exámenes médicos de ingreso y egreso", "asistencia médica", "favorabilidad de la convención" y "vigencia de normas" Conforme está textualmente dicho en el fallo arbitral: "Las peticiones del pliego y de la denuncia de la empleadora, que no resultan consignadas en la parte resolutiva del laudo, se entiende que fueron negadas" (folio 76). Como ambas partes interpusieron el recurso de homologación, para resolver lo procedente se estudiará cada uno de ellos por separado.
II. EL RECURSO DEL SINDICATO Pide el sindicato que "no se homologue el laudo H4omologación 13404 arbitral parcialmente, en cuanto al acápite de asistencia médica y la abolición de la cláusula vigésima cuarta de la convención relativa a: semana con destino al sindicato" (folio 91), pues, para igualmente decirlo con las textuales palabras empleadas en el memorial, "el fallo arbitral en estos dos aspectos, está afectando derechos reconocidos por las normas convencionales aludidas" (ibídem).
Circunscribirá la Corte el control de legalidad que ejerce sobre el laudo proferido a las decisiones que el sindicato específicamente solicita sean anuladas, y a fin de lograr una mayor claridad en las razones que tiene para resolver, separará los argumentos expresados en el memorial en el que sustenta el recurso.
1. Asistencia médica.
En lo que hace a la petición de que no se homologue el laudo "en cuanto al acápite de asistencia médica", el
alegato del sindicato, en suma, lo constituye el aserto de imponerle H5omologación 13404 a los árbitros el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo "limitaciones precisas al momento de emitir el fallo o laudo arbitral en cuanto a que no pueden afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes" (folio 91). Pero, no obstante su afirmación inicial de tener origen legal las "limitaciones precisas" que tienen los árbitros al proferir el laudo, seguidamente agrega que "jurisprudencialmente se han señalado otras restricciones" (folio 91), las que para el sindicato están expresadas en la sentencia de 19 de julio de 1982 y que serían las siguientes: a) imposibilidad de modificar situaciones jurídicas laborales o contratos individuales de trabajo expirados legalmente antes de iniciarse el conflicto colectivo; b) imposibilidad de variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convención o laudo denunciados hasta el día señalado para su duración; c) imposibilidad de revisar situaciones jurídicas subjetivas o contratos de trabajo que se liquidaron y terminaron validamente después de la presentación H6omologación 13404 del pliego; d) imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional fundados en estipulaciones de la contratación colectiva respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones; y e) imposibilidad de variar derechos y facultades consagrados en la convención o la ley "cuya normatividad
autónoma conserva su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo, que tiene por objeto reglar la contratación laboral en distintas empresas vinculadas a determinada región por oficios o ramas de actividad económica" (folio 93). Aunque para el sindicato el fallo arbitral "es un acto de naturaleza eminentemente jurisdiccional" (folio 93), afirma que respecto de los puntos que no han sido materia de acuerdo en las etapas precedentes, puede "llenar el objetivo de una convención colectiva", por cuanto impone la paz social entre las partes en conflicto y "crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los H7omologación 13404 contratos individuales en la empresa" (ibídem). Manifiesta que acoge "el planteamiento del jurista Ernesto Pinilla Campos", quien, al decir de la organización sindical, "con otros doctrinantes colombianos" sostiene que "lo pactado en una convención colectiva constituye un derecho adquirido por los trabajadores y que por lo tanto los patronos no tienen la posibilidad de denunciarlo con el objeto de disminuir o suprimir lo allí pactado" (folio 93), para concluir aseverando que "es evidente que la decisión mayoritaria de los árbitros respecto a modificar la cláusula décima cuarta sobre asistencia médica (...) deberá ser anulada por afectar de un lado derechos y facultades de origen convencional, variando situaciones jurídicas subjetivas que se consolidarán conforme a las citadas normas convencionales y cuya revisión no se propuso en el
pliego de peticiones presentado por los trabajadores, razones por las cuales, son norma(sic) que no pueden ser objeto de sustitución o de cambio" (folios 93 y 94) Aduce la organización sindical que un conflicto H8omologación 13404 económico debe solucionarse en equidad, esto es, "en igualdad de ánimo o justicia natural en oposición a la letra de la ley positiva" (folio 94) y que, por consiguiente, "es la justicia del caso concreto la que debe prevalecer en la decisión arbitral y no la argumentación jurídica que adujo el tribunal para modificar la cláusula décima cuarta (...), afirmando en el primer caso que tales servicios incumbe prestarlos a la E.P.S. a la que cada trabajador esté afiliado y a la que tanto él como la empleadora esté cotizando" (ibídem); y dice que si se aceptara como argumento para modificar la cláusula convencional sobre servicios médicos la alusión que hizo el tribunal a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la misma entró a regular tal aspecto, habría que concluir que todas las convenciones colectivas son injustas porque otorgan beneficios que no tienen los trabajadores a quienes no ampara la convención, camino por el que se llegaría a desconocer la posibilidad de obtener beneficios superiores al mínimo de derechos consagrados en la legislación laboral colombiana, por medio de tales convenios. Sostiene que "en términos económicos", la única H9omologación 13404 motivación de la Clínica Medellín para que se modificara dicha cláusula de la convención fue la de entrar en el negocio de vender
sus servicios a diferentes empresas prestadoras de salud, por lo que afirma que la solución dispuesta por los árbitros no es equitativa porque "la mayor ganancia económica que la Clínica obtendría conlleva el desmejoramiento del servicio de salud para la familia de los trabajadores y el mantener la cláusula convencional no afecta la estabilidad económica de la Clínica quien ha estado recuperando los costos de esta(sic) prestándole al trabajador el valor de la cuenta para que este(sic) una vez con la factura cancelada, reclame al I.S.S. su reembolso" (folio 95). Finaliza esta parte de su argumentación con el párrafo que a continuación se copia textualmente: "La esencia de esta cláusula de Servicio Médico, no es solamente destinar una cuantía de descuento sobre los copagos que se pagan por la atención de los beneficiarios, sino que los trabajadores de la clínica tengan alguna prerrogativa por laborar allí y esta sería: Que la prestación del servicio de salud para sus familiares sea real y eficaz H1o0mologación 13404 y no esté sujeta a las limitaciones que se presentan por el cambio frecuente que adelanta la Clínica Medellín en cuanto a forma de contratación con las EPS y la escasa cobertura de algunas que sólo atienden las 'urgencias vitales' esto es, sólo cuando se corre el riesgo inminente de muerte" (folio 95) CONSIDERA LA CORTE Dado que la argumentación del sindicato recurrente para sustentar la inexequibilidad del fallo arbitral en cuanto modificó lo regulado en la convención colectiva sobre la "asistencia médica" a los familiares de los trabajadores, se contrae
a la afirmación de haber afectado derechos reconocidos en normas convencionales vigentes, desconociendo la jurisprudencia sentada en sentencia de 19 de julio de 1982, para responder a dicho planteamiento bastaría invocar el artículo 230 de la Constitución Política, que claramente dispone que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar y no tiene el imperio de que está dotada la ley. H1o1mologación 13404 Sin embargo, considera pertinente la Corte reiterar que el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, de manera expresa, establece que la competencia que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es el órgano jurisdiccional que asumió la competencia del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, dentro del denominado por la ley recurso de homologación, se limita a verificar la regularidad del laudo y a declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario", para decirlo con las propias palabras de la ley. Y es más, tampoco del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto no es claro, a diferencia del anterior, resulta que la "jurisprudencia" tenga carácter imperativo para los árbitros al decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa previa de arreglo directo, lo preceptuado por la norma es que el fallo de los árbitros "no puede afectar derechos o facultades de las partes H1o2mologación 13404
reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes". No huelga anotar que jurisprudencialmente se ha precisado el genuino sentido y significado de dicha norma, puesto que una interpretación de la disposición con estricta sujeción a su tenor literal haría nugatorio el proceso de negociación colectiva y dejaría sin competencia práctica alguna el tribunal de arbitramento; pero por ser este un punto de derecho sobre el cual existe ya una doctrina pacífica, a ella se remite en esta ocasión la Sala sin necesidad de reproducir alguno de los fallos en los que se ha puntualizado el verdadero alcance del artículo 458. Aun cuando lo dicho sería suficiente para desestimar una solicitud de anulación del laudo que se basa en una supuesta violación de lo resuelto en la sentencia de 19 de julio de 1982, conviene precisar que al regular lo atinente a la asistencia médica para familiares de los trabajadores el tribunal de arbitramento no modificó situaciones jurídicas laborales o H1o3mologación 13404 contratos individuales de trabajo que hubieran expirado antes de iniciarse el conflicto, como tampoco alteró situaciones jurídicas subjetivas consolidadas de acuerdo con normas convencionales vigentes antes de proferirse el laudo. Y en cuanto a la alegada imposibilidad de modificar mediante un laudo derechos o facultades de origen convencional fundados en estipulaciones de la contratación colectiva respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, es pertinente destacar que con posterioridad a la sentencia de 1982, invocada por el Sindicato de Trabajadores de la
Clínica Medellín, la Corte adoptó un criterio diferente, como quedó plasmado en el fallo de homologación de 4 de marzo de 1997 (Rad. 9687), sentencia en la que se abrió la posibilidad de que los tribunales de arbitramento examinaran aspectos de la convención colectiva de trabajo sobre los cuales el patrono hubiera presentado y concretado denuncia "cuando la agremiación sindical, sin razones válidas, se abstiene de discutir tal denuncia". H1o4mologación 13404 Para responder al argumento del sindicato sobre este específico punto de derecho, resulta pertinente reproducir aquí la orientación jurisprudencial acogida en la sentencia de 4 de marzo de 1997, en la que respecto del tema de las facultades de un tribunal de arbitramento obligatorio, dijo la Corte lo siguiente: "Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma. "Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante H1o5mologación 13404 la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por
el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo. "Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar. "Aunque el empleador con su denuncia de la H1o6mologación 13404 convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma. "La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas". Dicha orientación fue reiterada en la sentencia de
homologación de 8 de febrero de 1999 (Rad. 11672). En relación con este tema de la denuncia por parte del empleador y las facultades de los tribunales de arbitramento, también resulta pertinente anotar que en providencia de 4 de julio H1o7mologación 13404 de 1997 se explicó por la Corte que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 facultó a los árbitros "para articular y armonizar el nuevo sistema con la contratación colectiva, aun cuando solamente en la denuncia del empleador se hubiera hecho referencia a esos puntos" (Gaceta Judicial, Tomo CCL, pág. 42). Criterio ya expresado en sentencias de 4 de diciembre de 1995 (Rad. 6974) y 8 de julio de 1996 (Rad. 8989). Como razones adicionales para desestimar la solicitud del sindicato de que se anule en esta parte el fallo arbitral, cabe anotar que tratándose de conflictos económicos entre patronos y trabajadores, de cuya tramitación se excluyó a la jurisdicción del trabajo, el fallo arbitral que pone fin al conflicto no debe ser asimilado a una sentencia judicial, pues, por ministerio de la propia ley, "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo", conforme textualmente lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo y como igualmente lo dispuso en su momento el artículo 46 de la Ley 6a. de 1945, que con similar redacción estatuía que "las decisiones arbitrales sobre H1o8mologación 13404 conflictos colectivos de trabajo tienen la misma fuerza de las
convenciones colectivas". Es por ello que debe entenderse que lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, especialmente en los artículos 136, 137 y 140, sólo es aplicable a los laudos proferidos por tribunales de arbitramento voluntario surgidos de una cláusula compromisoria para resolver conflictos jurídicos, porque en tal clase de controversias los litigantes sustraen al conocimiento del juez natural el asunto para que la decisión sea tomada por árbitros que están obligados a fallar en derecho. Es por este motivo que el laudo debe "acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo"; y cuando fuere el caso se "aplicará el artículo 1219 del Código Judicial", que corresponde al ordinal 5º del artículo 670 del Código de Procedimiento Civil; y que el fallo hace tránsito a cosa juzgada. Todo ello porque se trata de un conflicto jurídico en el cual los árbitros no crean nuevas normas jurídicas sino que aplican las vigentes. H1o9mologación 13404 En cambio, cuando se trata de conflictos de intereses o naturaleza económica, el fallo arbitral se equipara a una convención colectiva, y, por lo mismo, tiene la naturaleza de una norma objetiva que regula hacia el futuro las relaciones contractuales. Es por eso que el "arbitrador" --así llamado por alguna parte de la doctrina para distinguirlo del "árbitro"-- sustituye a las partes en conflicto en la creación y manifestación de una voluntad contractual, estableciendo una norma de carácter general y no particular. Y precisamente porque se trata de crear una norma jurídica para regular en abstracto y de manera genérica
situaciones futuras, y no de un fallo dictado para zanjar un concreto y específico pleito, no puede considerarse que la convención colectiva de trabajo o el fallo arbitral (que se le equipara en cuanto regula de manera general las condiciones que regirán los contratos de trabajo en la empresa durante su vigencia) constituyan, como normas objetivas que son, un "derecho adquirido". Se sigue de lo anterior que carece de fundamento H2o0mologación 13404 la solicitud del sindicato de que se anule lo decidido en el laudo arbitral sobre "asistencia médica".
2. Semana con destino al sindicato.
Para el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Medellín el laudo arbitral abolió la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva suscrita el 22 de abril de 1997. Dos son los argumentos que expresa en relación con este específico punto, y el primero es del siguiente tenor: "...sin conocer en el laudo arbitral cuáles fueron las razones de los árbitros para acceder a abolir la cláusula vigésima cuarta: semana con destino al sindicato, tratándose de una norma convencional que sólo aparece en la denuncia patronal y no en el pliego de peticiones y que en términos de justicia y equidad no afecta para nada el patrimonio de la empresa puesto que esos dineros salen de los salarios de los trabajadores. La norma abolida afecta gravemente los intereses de la organización sindical en cuanto se H2o1mologación 13404 ve privada de unos recursos necesarios para su funcionamiento" (folio 94); y el segundo, que es una reiteración del primer
planteamiento, lo constituye el aserto de que "...no debió ser objeto de la denuncia patronal porque económicamente en nada los afecta y mucho menos debió ser abolida por el tribunal de arbitramento, quien está obligado a proferir el laudo arbitral en justicia y equidad y no puede violar derechos adquiridos convencionalmente. Además, el laudo reemplaza materialmente la convención colectiva y si tenemos en cuenta que esa norma convencional no podía ser denunciada por los patronos y no fue incluida en el pliego de peticiones de los trabajadores se entiende que sigue vigente como ocurre con todas las demás normas convencionales que no fueron incluidas en el pliego ni en la denuncia" (folio 95). CONSIDERA LA CORTE Para responder los argumentos del recurrente basta decir que el laudo no abolió expresamente la cláusula H2o2mologación 13404 vigésima cuarta de la convención colectiva suscrita el 22 de abril de 1997, y con vigencia para el bienio comprendido entre ese año y 1999, pues la única consideración del tribunal de arbitramento al respecto fue la de "haberse agotado su vigencia" (folio 76), conforme quedó textualmente dicho en el fallo arbitral. Si en una convención colectiva de trabajo cuya vigencia temporal corresponde al bienio comprendido entre los años de 1997 y 1999, se estipula como una obligación del empleador con la organización sindical la de entregarle el "valor de la primera semana de aumento de salarios pactado (...) como contribución de todos los beneficiados de la convención colectiva de trabajo" y que de igual manera "procederá respecto de la primera semana del
aumento de salarios pactado en la convención colectiva que se haga por el segundo período de vigencia de la convención colectiva", es apenas razonable concluir que se trató de un compromiso que no puede ser visto como la consagración de un derecho intemporal en favor del sindicato. H2o3mologación 13404 Por lo demás, debe tenerse en cuenta que habiendo sido necesario resolver el conflicto económico mediante un tribunal de arbitramento obligatorio, porque las partes enfrentadas no pudieron llegar a un acuerdo que les permitiera celebrar el convenio normativo de condiciones generales de trabajo, se mostraba discutible que esa cláusula conservara su vigencia. Empero, lo que verdaderamente interesa a los efectos del recurso es el hecho de que el tribunal de arbitramento no hizo otra cosa distinta a considerar que la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva "se encuentra desaparecida por haberse agotado su vigencia", sin que específicamente se hubiera ocupado en el fallo arbitral del punto, por lo que se impone concluir que se muestra totalmente infundada la solicitud del Sindicato de Trabajadores de la Clínica Medellín de que se anule el laudo por la supuesta abolición de dicha cláusula convencional.
III. EL RECURSO DE LA EMPLEADORA
H2o4mologación 13404 Al igual que con la impugnación del sindicato, se estudiarán cada uno de los cargos específicos que la Clínica Medellín le hizo al fallo dictado el 7 de septiembre de 1999, tomando en consideración para ello tanto los argumentos que expresó al interponer el recurso de homologación como los que
expuso aquí ante la Corte. Lo pretendido por esta recurrente es la anulación de lo dispuesto en el laudo sobre incremento salarial, deportes, exámenes médicos de ingreso y egreso, asistencia médica y favorabilidad de la convención. También pide la Clínica de Medellín que se "declare la ilegalidad de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, en lo referente a los contratos de trabajo" (folio 102) y que se "remita el proceso a los árbitros para que se resuelva el tema de los anteojos y auxilio al sindicato" (ibídem), tal cual está solicitado en el correspondiente memorial.
1. Deportes
H2o5mologación 13404 Los argumentos de la sociedad anónima recurrente para solicitar la anulación del fallo arbitral por este aspecto son dos, a saber: el primero, que lo relacionado con los "deportes" no fue un tema objeto de discusión durante la etapa de autocomposición del conflicto; el segundo, que "la redacción es ambigua" por no haberse tenido en cuenta que "no hay norma anterior en la convención, en el reglamento interno de trabajo, ni en los contratos laborales, creando así una prestación abstracta frente a la cual no hay referencia para su cumplimiento, la costumbre no es norma jurídica vinculante" (folio 37), conforme está textualmente dicho por la Clínica Medellín. En el memorial en que amplía las razones que sustentan el recurso de homologación la recurrente reitera estos mismos argumentos, agregando que "surgen demasiadas inquietudes en esta cláusula ilegal", relacionadas con el número de
equipos, la calidad del uniforme, el tiempo para el entrenamiento, el pago de la inscripción al torneo "u otra inquietud que nazca al H2o6mologación 13404 intérprete de la norma". CONSIDERA LA CORTE En cuanto hace al argumento de no haber sido discutido el asunto en la etapa del arreglo directo, para desestimarlo es suficiente anotar que éste fue un explícito reclamo de la organización sindical en el pliego de peticiones, por lo que la circunstancia de que no se haya discutido expresamente el punto durante la etapa de arreglo directo no hace anulable el laudo, en la medida en que al no haberse logrado un acuerdo en torno a la petición, quedó el asunto incluido dentro de las divergencias que enfrentaban al sindicato y a la empleadora que debían obligatoriamente ser resueltas por el tribunal, pues para ello precisamente fue convocado. Y en lo que hace a la supuesta o real oscuridad de la cláusula y las inquietudes que pueda suscitar la defectuosa redacción del fallo arbitral argüida por la clínica, bastará decir que H2o7mologación 13404 las controversias sobre aplicación de normas generan conflictos de índole jurídica sometidos al conocimiento de los jueces del trabajo, y, por consiguiente, excluidos del limitado control de legalidad que ejerce la Corte en este recurso extraordinario. En consecuencia, se homologará por este aspecto el laudo impugnado.
2. Favorabilidad de la convención Argumenta la Clínica Medellín que la convención colectiva de trabajo no es "contrato para repetir la ley" (folio 94),
debiendo las partes celebrantes interpretar lo convenido "para cumplirlo de manera espontánea" (ibídem), por lo que la favorabilidad de la aplicación de normas no resulta de lo consagrado en la convención sino de lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 1º, 18, 19, 20 y 21.
CONSIDERA LA CORTE
H2o8mologación 13404 Aun cuando es cierto que la convención colectiva de trabajo no tiene porque repetir la ley, de dicha premisa verdadera no puede lógicamente concluirse que sea ilegal una cláusula que se limita a repetir algo que expresamente ha previsto el legislador. A lo sumo puede calificarse de superflua la cláusula convencional que repite la ley; mas, por obvias razones, no podría ser ilegal; como no lo es un fallo arbitral que innecesariamente consagra algo que de manera explícita dispone el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Se homologará entonces lo decidido en el laudo respecto de la favorabilidad de la convención.
3. Aumento de salarios La única razón aducida por la empleadora es la de haber asumido los árbitros una competencia que no tenían, H2o9mologación 13404 porque, según ella, no fue discutido durante la etapa de arreglo directa el "parágrafo segundo" que dispone que "devengarán el salario correspondiente al nuevo cargo a partir del día de terminación del período de prueba" los trabajadores que sean ascendidos a nuevos cargos, "según lo establece la cláusula de
carrera administrativa". CONSIDERA LA CORTE Para redargüir el argumento de la Clínica de Medellín basta con leer la copia del pliego de peticiones que obra al folio 7 del expediente, pues allí figura pedido como parágrafo de la "cláusula décima séptima - aumento salarial" exactamente lo concedido por el tribunal de arbitramento. Ello significa que, con independencia de que se haya o no discutido durante la etapa de arreglo directo el tema, sin lugar a dudas se trataba de una cuestión propia del conflicto colectivo y cuya solución correspondía resolver al tribunal, que fue H3o0mologación 13404 convocado para que dirimiera los aspectos del conflicto que no habían sido solucionados por las partes durante la etapa de arreglo directo. Habrá de homologarse por consiguiente esta decisión del fallo arbitral.
4. Asistencia médica Para la Clínica Medellín los árbitros al decidir este tema no cumplieron con el deber de armonizar la convención colectiva de trabajo con la legislación de la seguridad social, "ya que --así está dicho-- en la forma como lo acogen los mandatos de los(sic) artículos(sic) 187 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Consejo de Seguridad Social en Salud, 30 de 1996, 57 de 1997, y el Decreto Reglamentario 806 de 1998" (folio 98).
Según la recurrente, las cuotas moderadoras a H3o1mologación 13404 cargo del afiliado cotizante y los "copagos" están consagrados como un aporte a cargo del usuario por el servicio de seguridad social de forma general y no, como lo hicieron aquí los árbitros,
"parcelando para cada servicio una cuota moderadora" (folio 98), por lo que afirma que esta determinación antes que una fuente formal de derecho clara para las partes, "lo que logró fue crear polarización y confusión en la administración de esta prestación social" (ibídem). También asevera que se está estableciendo un costo adiciona
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