CSJ - SL13408(10-05-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL13408(10-05-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 13408
Acta No. 18 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa NCR COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de agosto 1999 en el juicio seguido por JANET EMILIO VELASCO LANDAZURI contra la recurrente. I-. ANTECEDENTES JANET EMILIO VELASCO LANDAZURI demandó a la empresa NCR COLOMBIA S.A. con el fin de que le continúe pagando la pensión plena de jubilación que le reconociera a partir del 5 de marzo de 1983 y se le reconozcan las sumas que por concepto de 2
Casación: Rad. 13408 mesadas ordinarias y adicionales, reintegro de los valores cobrados por retroactividad de la pensión de vejez reconocida por el ISS, indemnización moratoria e indexación se le liquiden. Solicitó además “la indexación del salario base para calcular el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida … calculada desde la terminación del contrato 31 de diciembre de 1973 al 5 de marzo de 1983, y consecuencialmente, …la reliquidación de las mesadas quincenales”.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Prestó sus servicios a la demandada entre el 17 de enero de 1955 y el 30 de diciembre de 1973, fecha a partir de la cual, por
acuerdo entre las partes, presentó su renuncia. En virtud del compromiso de la demandada de pagarle su pensión cuando cumpliera los 55 años de edad, ésta le fue reconocida a partir del 5 de marzo de 1983 en una suma equivalente al salario mínimo legal, hasta el mes de enero de 1990. En enero 24 de 1990, el ISS le reconoció la pensión de vejez, con retroactividad al 24 de marzo de 1988, retroactividad que fue obligado a entregar a la empresa (fls.21 y 85). La empresa demandada se opuso a las referidas pretensiones y aclaró que al otorgar la referida pensión de jubilación desde la fecha indicada “se determinó pagarle hasta cuando cumpla los 60 3
Casación: Rad. 13408 años de edad ‘fecha en la cual comenzará a disfrutar la pensión que le puede corresponder de acuerdo a las disposiciones legales’ ”, es decir, que dicha pensión pasaba a ser compartida con el ISS y que la suma luego reconocida dicho instituto resultó superior a la que la empresa venía pagando, por lo que “ninguna obligación existía o existe” a su cargo. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada
(fl.77). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta y condenó a la entidad demandada a pagar al actor “la suma de $14.831.539.69, correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales causadas
desde el 27 de agosto de 1997 hasta el mes de abril de 1999, incluyendo las adicionales de junio y diciembre”. Dispuso así mismo el reajuste de mesadas que se sigan causando y absolvió de las restantes peticiones (fl.172).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
4
Casación: Rad. 13408
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la anterior decisión “en el sentido de señalar que el monto de los reajustes de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de agosto de 1994 hasta el mes de abril del año en curso, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, es la suma de $32.723.932.08 … y no la indicada por el A-quo”. En lo que interesa a los efectos del presente recurso, esto es, la indexación del monto de las mesadas pensionales, manifestó el ad quem que “No obstante que la Sala ha sido del criterio de indexar la primera mesada pensional por ser la única forma de que conserve su verdadero valor económico frente a la galopante pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda”, consideraba que en el sub examine “no procede hacerlo desde el año de 1983, conforme lo tomó el fallador de primera instancia, en razón a que siendo la pensión de jubilación concedida por la empresa … ‘una suma fija e invariable’, al estar constituida en esos términos la obligación pensional, la única variación que de su cuantía se podía hacer era por mandato legal…”. Expresó que la interpretación anterior
“comprende únicamente las mesadas pensionales que la demandada se comprometió a pagar hasta cuando el accionante cumpliera 60 años, porque las que empezó a pagar después de que cumplió los 60 años, al no estar sometida a una suma inmodificable 5
Casación: Rad. 13408 o invariable sí procede indexar, al notarse a simple vista la disminución que sufrió el actor en sus ingresos …” (fl.8 cdno. Trib.).
III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandada con esta determinación, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto a las condenas proferidas por concepto del pago … del valor de las mesadas pensionales y adicionales a partir del mes de mayo de 1999 teniendo en cuenta que su valor a pagar es la suma de $1.135.166.40, menos las sumas que llegue a cancelar el Instituto de Seguros Sociales en las anualidades posteriores, como la de estimar que el monto de los reajustes de las mesadas pensionales causadas entre el 29 de agosto de 1994 y el mes de abril de 1999, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre es la suma de $32.723.932.08” con el fin de que, en sede de instancia, revoque estas condenas impartidas por el aquo y en su lugar la absuelva. Con tal propósito formula dos cargos, por sendas vías, de la siguiente manera: 6
Casación: Rad. 13408
CARGO PRIMERO: Acusa la interpretación errónea “de los
Arts. 1, 13, 16, 19, 20, 50, 127 y 260 del C.S. del T., Arts. 1494, 1530, 1536 a 1539, 1546, 1612, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2310, 2311, 2056 y 2224 del C.C., 178 del C.C.A.; L.6ª de 1945; 8º L. 153 de 1887, en relación con los Arts. 3, 14, 18 y 55 del C.S.T.; Art.3º L.48/68; Art. 307, 308 y 488 del C.P.C.; Art. 1º de la L.4/76; Art. 1, 2 y 5 L.71/88; Art. 14 y 36 L.100/93; Arts. 145 del C.P. del T.”. En la sustentación del cargo el recurrente cuestiona “el que la demandada esté obligada a tener que traer a valor presente (indexación) el monto de las mesadas pensionales cuando se hizo efectiva la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales…”. Destaca que sobre el tema en cuestión, esta Corporación “modificó las tesis jurisprudencial que hasta ese entonces aceptaba la revaluación de la primera mesada pensional, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 1999…” y advierte no ser procedente “ningún tipo de revaluación, de corrección monetaria o reajuste de la primera o última mesada pensional con cargo a la demandada y menos aún cuando el Instituto de Seguros Sociales subrogó o sustituyó totalmente y no de manera parcial en ese mayor valor a la NCR COLOMBIA S.A. en el pago de la pensión de jubilación”.
Afirma que la figura de la indexación “tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación en favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora 7
Casación: Rad. 13408 en el pago de una obligación actualmente exigible, no por cumplir la ley anterior o la vigente o las obligaciones validamente contraidas por las partes” y se remite a sentencia de la H. Corte Constitucional “en donde expresamente se refiere a la imposibilidad de hacer ajustes por concepto de inflación por la vía judicial a las pensiones de jubilación”.
Por lo demás hace énfasis en que “en estas obligaciones de tracto sucesivo, el legislador todos los años trató de actualizar la depreciación que pudieran sufrir los pensionados, y al ser el legislador quien actualiza por mandato de la propia Constitución Nacional mal podía la administración de justicia hacer ajustes adicionales de revaluación … como así los sostiene esa H. Corte Suprema…”. El opositor alega que la decisión recurrida “tiene pleno respaldo jurídico por cuanto las partes no adoptaron mecanismos frente al proceso inflacionario…” y advierte que “por ello con fundamento en los artículos 1º y 19 del C.S.T., art. 8º de la ley 153 de 1887 y artículos 25, 53, 48 y 58 de la Constitución Política tomó la decisión el Ad-quem, teniendo en cuenta que ‘en Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación…’, expresión del mismo fallo, y como bien lo señalan los Honorables Magistrados que salvaron el voto…”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8
Casación: Rad. 13408
De conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, asiste razón al recurrente al advertir que incurrió el sentenciador en la interpretación errónea endilgada en este cargo. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser 9
Casación: Rad. 13408 modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.
Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se
mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar. 10
Casación: Rad. 13408
En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos: “… “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A
partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, 11
Casación: Rad. 13408 cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. “El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de
manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden 12
Casación: Rad. 13408 jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). “4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción
social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el 13
Casación: Rad. 13408
CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar
mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. 14
Casación: Rad. 13408
Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de
manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del 15
Casación: Rad. 13408
Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador,
obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para 16
Casación: Rad. 13408 obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el
momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran 17
Casación: Rad. 13408 que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos
condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien 18
Casación: Rad. 13408 adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del
sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que 19
Casación: Rad. 13408 esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de
1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado 20
Casación: Rad. 13408 que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” De conformidad con las precedentes consideraciones se impone la prosperidad del cargo, lo que hace innecesario el estudio de segunda acusación, en cuanto persigue la misma finalidad.
En sede de instancia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Santafé de Bogotá para, en su lugar, disponer la absolución a la parte demandada. No habrá costas en las instancias ni en el recurso extraordinario, dado que la decisión corresponde al nuevo derrotero jurisprudencial. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la 21
Casación: Rad. 13408
sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 1999, en el proceso instaurado por JANET EMILIO VELASCO LANDAZURI contra la empresa NCR COLOMBIA S.A. En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado que condenó a la demandada a la pretendida indexación y, en su lugar, la ABSUELVE de tal condena. Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
22
Casación: Rad. 13408
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 13408 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 10 de mayo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Janet Emilio Velasco Landazuri contra NCR de Colombia S.A. Radicación No. 13408. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora
queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 23
Casación: Rad. 13408
1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.