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CSJ - SL13416-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13416-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

159 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13416-2017 Radicación n.45582 Acta N. 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que instauró MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Martha Eugenia Parra Blanco llamó a juicio al ISS y a la ESE Francisco de Paula Santander, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1) que se declare que entre demandante y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 12 de diciembre de 1977 hasta el 25 de junio

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Radicación n.45582 del 2003; ii) que se declare que entre la actora y la ESE Francisco de Paula Santander existió un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio del 2005; iii) «que se declare como contrato inicial y único el contrato del 12 de diciembre de 1977» por haber operado una sustitución patronal; iv) que se reconozca y pague la pensión convencional con el 100% del promedio salarial, de conformidad con los factores salariales de la convención

colectiva, tal como lo establece el artículo 98 de la misma; v) que se condene a las demandadas a reajustar las futuras mesadas pensionales según la variación del IPC; vi) que se condene a reconocer y pagar a la actora «los derechos o auxilios convencionales», y vii) que se condene al pago de la indexación; y como consecuencia, se ordene al ISS y a la ESE Francisco de Paula Santander pagar, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, tanto legales como extralegales; y que se condene al pago de las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, reprodujo idénticos pedimentos, por separado, frente al ISS por el tiempo comprendido entre el 12 de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003 y respecto de la ESE Francisco de Paula Santander, por el periodo laborado entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de julio de 2005. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 2 de mayo de 1955 y cumplió 50 años de edad el 2

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]a[ 56 Radicación n.45582 de mayo de 2005; que laboró en el ISS del 12 de diciembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en la clínica comuneros; que trabajó ejerciendo el mismo cargo para la ESE Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005; que mediante Resolución 1926 de 2005 la

ESE demandada le reconoció la pensión de jubilación [Ley 33 de 1985]; que desde su vinculación al ISS recibió los derechos convencionales, los cuales estaban vigentes para cuando cumplió 50 años de edad; que el 19 de diciembre de 2005 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión convencional; que mediante oficio DRH-895 del 19 de diciembre del 2005, el Instituto le informó que los documentos fueron enviados a la gerencia nacional de recursos humanos; que luego, el 29 de diciembre de 2005, los referidos pliegos fueron remitidos a la ESE Francisco de Paula Santander; que como el ISS no dio respuesta de fondo y remitió la petición a la ESE, entendió la demandante que el Instituto había negado tajantemente su solicitud, lo que conllevaba el desconocimiento de derechos laborales y convencionales; que el 25 de julio de 2006, mediante otro derecho de petición, solicitó a la ESE demandada dar respuesta a la solicitud que le fue remitida por el ISS, de la cual aún no ha recibido repuesta, por lo que se debía entender agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral y los extremos temporales, la solicitud de reconocimiento y pago SCLAJPT-10 V.00 ro[ Radicación n.45582 de la pensión convencional y la remisión de los documentos a la ESE demandada; respecto a los demás afirmó que no le constaban o que no eran ciertos, por lo que se atenía a lo que

se probara. En su defensa, propuso las excepciones de: prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe del demandante y la genérica. Por su parte, la ESE Francisco de Paula Santander, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, que la demandante, tanto en el ISS como en la ESE ejerció las mismas funciones, que mediante Resolución 1926 de 2005 reconoció la pensión de jubilación, así como la remisión de la solicitud de reconocimiento pensional convencional por parte del ISS a la ESE; respecto de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, inexistencia de la obligación y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2008, resolvió: fi) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por las demandadas, (ii) declarar que entre el 1SS y la ESE Francisco de Paula Santander no se

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Radicación n.45582 estructuró sustitución patronal, (ii) absolver de la totalidad de las pretensiones al ISS y a la ESE Francisco de Paula Santander, (iv) condenar en costas al actor, y (v) ordenar

surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la sentencia. Para proferir el fallo absolutorio respecto a la ESE demandada, el a quo consideró que «la justicia ordinaria no es competente para conocer de las diferencias que con respecto a la relación laboral surjan entre una empleada pública y una entidad del Estado» y respecto a al ISS, porque encontró que no se había allegado al proceso la convención colectiva de la cual se reclamaban derechos convencionales, «siguiendo las solemnidades establecidas por el legislador para que dichas normas puedan tener aplicabilidad», teniendo en cuenta el artículo 469 del CST.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 26 de noviembre del 2009, resolvió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar: (fi) condenar a la ESE Francisco de Paula Santander a reconocer y pagar a la accionante «la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí previstos», la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez a cargo del nn

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Radicación n.45582 ISS; por tanto, una vez éste reconozca la prestación a su cargo, la ESE solo asume el mayor valor; (ii) absolver a la ESE Francisco de Paula Santander y al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones; y (iii) condenar en costas

de la primera instancia a la parte demandante a favor del ISS y de la ESE a favor de la demandante; y (iv) sin costas en instancia ante la prosperidad parcial del recurso. El Tribunal, al dirimir el tema relacionado con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la presente controversia, afirmó: Se trata, pues, de una situación sui generis en la que las prerrogativas laborales de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del 1.5.5. pervivieron no obstante que éstos adquirieron la condición de empleados públicos con su paso, sin solución de continuidad, a la planta de la E.S.E. Francisco de Paula Santander; con lo cual, a juicio de la Sala, la jurisdicción competente para conocer de estos litigios no es otra que la ordinaria laboral pues se tratan de derechos que tienen su génesis en los contratos de trabajo inicialmente celebrados por el demandante con el LS.S. [] Ahora bien, debe precisar la Sala, que asumir el conocimiento de procesos de la indole del que se debate en alzada, en modo alguno la habilita para descalificar la naturaleza del vínculo legal y reglamentario que unió a la demandante con la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y en últimas definir sobre la existencia o no de un contrato de trabajo, pues, por un lado, la calificación del empleo oficial viene dada por vía legislativa y por otro, porque las controversias que se generan en torno a la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas legales en cuanto tienen que ver con la desnaturalización del vínculo que ata al empleado público con la entidad a la cual presta sus servicios son

competencia exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativa. (resaltado fuera de texto). Ahora, con relación a lo que se debate en el recurso extraordinario, consideró que el principal problema jurídico

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53 Radicación n.45582 a dilucidar consistía en determinar si la demandante, quien en su condición de antiguo trabajador del ISS «pasó a desempeñar las mismas funciones -Auxiliar de servicios Asistenciales-» a la ESE Francisco de Paula Santander, en virtud a la escisión del Instituto ordenada por el Decreto 1750 de 2003, tenía derecho a los beneficios convencionales previstos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el periodo 2001-2004 y, en caso afirmativo, si las pretensiones de la demanda tenían vocación prosperidad o no. El ad quem consideró que no existía duda alguna de que la actora ostentaba la condición de beneficiaria de la convención 2001-2004, por cuanto la demandante estaba afiliada al sindicato Sintraseguridad Social, hacía los aportes sindicales y la organización sindical era de carácter mayoritario por contar con más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. A esta conclusión arribó luego de transcribir los artículos primero del acuerdo convencional y 471 del CST, advirtiendo, además, que la copia de convención se allegó en forma idónea, con el lleno de los requisitos establecidos en la ley para ser considerada plenamente como prueba. De otro lado, dijo que la convención colectiva se encontraba vigente porque no se adosó prueba alguna de que

hubiera una nueva o un laudo arbitral que la reemplazara, transcribiendo al efecto una sentencia de tutela de la Corte Constitucional que no identificó.

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Radicación n.45582 En cuanto a la pretensión de «reajuste de la mesada pensionalb, a partir del 1% de septiembre de 2005, conforme lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, consideró que la ESE demandada reconoció a la demandante la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, por cumplir con los requisitos allí previstos y ser beneficiaria del régimen de transición. Acto seguido transcribió el artículo 98 de la convención colectiva referida, que en lo pertinente expresa: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta Y cinco (55) años si es hombre y cincuenta años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Concluyó que la demandante cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en la norma convencional porque, en efecto, cumplió 50 años de edad el 2 de mayo de 2005, data para la cual llevaba laborando con el ISS cerca de 28

años; que la escisión del ISS en nada perjudica el derecho de la demandante a acceder al 100% de la pensión convencional, «pues el cambio de la naturaleza de la entidad beneficiaria del servicio no comporta que se hayan prestado servicios para dos entidades públicas distintas». Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon las Empresas Sociales del

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199 Radicación n.45582 Estado, estableció la incorporación de los antiguos trabajadores oficiales del ISS a estas nuevas estructuras estatales, de forma automática y sin solución de continuidad, expresiones que la Corte Constitucional definió en sentencia C-349 de 2004, de la siguiente forma: Por lo tanto, la incorporación "automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; fi) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. (Subrayado del tribunal) De lo anterior coligió que la ESE demandada no podía escudarse en el cambio de naturaleza jurídica de la entidad encargada de reconocer el derecho pensional convencional, para negar el reajuste de la prestación en un 100%, conforme lo establece el artículo 98 del tantas veces mencionado

acuerdo colectivo, del cual era beneficiaria la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ESE demandada Francisco de Paula Santander, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes el fallo proferido por el a quo,

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Radicación n.45582 absolviendo de todo cargo y condena a la ESE Francisco de Paula Santander, disponiendo el pago de las costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por el opositor, los cuales se deciden a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia materia del recurso extraordinario de ser violatoria de la ley sustancial: [...] por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 416 del Código del Trabajo; en relación con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, 58 de la Constitución

Política. En la demostración del cargo, la censura se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 en la que se dijo que la convención colectiva, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales,

está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral y no a quienes se encuentran relacionados debido a una situación legal y reglamentaria, como ocurre con los empleados públicos. Así las cosas, el derecho a pertenecer a uno u a otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido; es al legislador a quien corresponde, de acuerdo con su facultad constitucional genérica de regulación, determinar la estructura de la SCLAJPT-10 v.00 10 yo Radicación n.45582 administración pública conforme a la valoración que haga de las necesidades sociales. De la anterior referencia la censura concluye que las convenciones colectivas no constituyen en sí mismas derechos adquiridos; que los empleados públicos tienen prohibido presentar pliegos de peticiones según el artículo 416 del CST; que reconocer a quienes fueron trabajadores oficiales el derecho a presentar convenciones colectivas generaría una tercera especie de servidores públicos no contemplados en la ley; que reconocer ese derecho a aquellos trabajadores que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, comportaría una discriminación injustificada con aquellos empleados que nunca ostentaron tal calidad, quienes verían afectado su derecho a la igualdad al no tener derecho a mejorar por vía de la negociación colectiva sus condiciones laborales; en consecuencia, considera que el Tribunal ignoró o se reveló contra la norma, artículo 416 del CST, lo que condujo a la «aplicación indebida del artículo 18 del Decreto 1750 de 20093». Así mismo, sostiene: «Una Convención colectiva no genera en su texto y en su desarrollo normativo derechos

adquiridos, lo que quiere decir, que la literalidad de la norma por sí sola no es un derecho adquirido», que entender lo contrario implicaría la inamovilidad de la ley o de la convención, llevando a la inexistencia del poder legislativo; que las meras expectativas, aunque legítimas, no generan derechos a menos que se consoliden todos los supuestos facticos que la norma requiere para que produzca efectos SCLAIPT-10 V.00 ti Radicación n.45582 jurídicos e ingresen al patrimonio de la persona; que el Tribunal interpreta mal aquella expectativa porque le da efectos que no tenía para la época en que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales; que la actora no cumplía con el requisito de la edad, lo que constituyó una expectativa para lograr la pensión de jubilación; que como quiera que la demandante se vinculó a la ESE Francisco de Paula Santander en calidad de empleada pública, no podía aplicársele la convención colectiva suscrita con el ISS. Por lo anterior, afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. La censura transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, CSJ SL, 23 abr. 2007, rad. 28385 y CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, las que considera relevantes por ser similares al caso sub judice, por versar sobre procesos adelantados contra el ISS, donde se pretendía la misma pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de

la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. De ellas, por ser similares, resalta: [...] denotan paladinamente que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional. A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a <los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales> (artículo 30); de lo que aflora de manera palmaria, que habiendo la demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 30, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo. SCLAIPT-10 V.00 ye Radicación n.45582 Por otra parte, en relación con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, declarado exequible mediante sentencia CC C-314 de 2004, la censura alega que la norma literalmente expresa que los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán en cuanto a su régimen salarial y prestacional, por el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen que como trabajadores oficiales tenían antes de la escisión

del ISS; que si bien la Corte Constitucional declaró que se debían respetar los derechos adquiridos, éstos se refieren a situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse por el tiempo que fueron pactados; y que «Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos». Alega que no es factible aplicar una convención colectiva a un empleado público, máxime cuando este tipo de acuerdos y los derechos que ellos consagran encuentran su fuente en el artículo 467 del CST, el cual, claramente estipula que estos pactos establecen las condiciones que regirán los contratos de trabajo; por tanto, no aplican para quienes después de la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos, pues dejaron de estar vinculados por una relación o contrato laboral, como ocurrió con la demandante; que la única salvedad para beneficiarse de la convención es que se

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Radicación n.45582 trate de un derecho adquirido, consolidado con anterioridad a la escisión y bajo la calidad de trabajador oficial, «que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta Litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 2 de mayo de 2005 siendo el accionante

empleado público.» En lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad CC349 de 2004, la censura sostiene, la misma se remite a la ya aludida CC314 de 2004, por lo que «sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados» y finaliza afirmando que: [...] el Tribunal ignoró el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la restricción a los empleados públicos, de no presentar pliegos de peticiones y no beneficiarse de convenciones colectivas; si el Tribunal no se hubiese rebelado contra tal norma, no hubiese interpretado erróneamente la sentencia C-314 de 2004; tampoco hubiese aplicado indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo; en conclusión su sentencia hubiese sido absolutoria para la ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

VII CARGO SEGUNDO A pesar de no aparecer literalmente un acápite que identifique el cargo, del contenido de la demanda de casación y su desarrollo, esta Sala entiende que ello obedece a un lapsus calami, razón por la cual aborda el estudio, partiendo del supuesto que, en éste, se acusa a la sentencia de ser violatoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo

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Radicación n.45582 por vía indirecta, como consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante para la época en que cumplió 50 años de edad, era trabajador oficial del Instituto

de Seguro Social, teniendo en cuenta que nació el 2 de mayo de 1955. No dar por demostrado estándolo, que para la época en que cumplió la edad de SO años, la demandante se encontraba laborando para la ESE Francisco de Paula Santander. No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se tuvieron en cuenta tiempos de dos entidades de derecho público diferentes. No dar por demostrado estándolo, que la demandante para la época en que cumplió la edad de SO años tenía la calidad de empleada pública. Considera que a esos dislates arribó el ad quem como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) convención colectiva vigente para los años 20012004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social; ii) La Resolución 1926 de 2005 que le reconoce pensión de jubilación a la señora Martha Eugenia Parra Blanco. Para sustentar el cargo en cuanto a la equivocada apreciación de la convención colectiva, la recurrente comienza por citar el artículo 3% del convenio colectivo, denominado «BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN» en los siguientes términos: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención.

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Radicación n.45582 Acto seguido manifiesta que la vigencia de la convención colectiva, de conformidad con su artículo 2, es de 3 años contados a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial del ISS desde el 12 de diciembre de 1977 hasta el 25 de julio de 2003; que el Decreto 1750 de 2003 le cambió «la naturaleza jurídica de su régimen de personal» y por ministerio de la ley pasó a ser empleada publica de la ESE demandada; que si bien, para el 25 de junio de 2003, la accionante tenía 20 años de servicios al ISS, no había cumplido la edad requerida para la pensión, pues los 50 años los cumplió el 2 de mayo de 2005. A continuación, se refiere al titulo octavo de la convención colectiva, relativo a la pensión de jubilación, acumulación de tiempo de servicio y bonificación en el momento de la jubilación. Dice que en él se establece: a) En su artículo 98 y al referirse a la pensión de jubilación, estableció textualmente “el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: ..." b) El artículo 101 de la mencionada convención, al referirse a la

acumulación de tiempo de servicios, de manera textual señala: “Los servicios prestados sucesiva o altemativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el computo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. // En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario". SCLAJPT-10 V.00 16 y Radicación n.45582 Sustenta que, dado que la actora pasó, por orden legal, a ser empleada pública de la ESE Francisco de Paula Santander en forma continua e ininterrumpida, «entonces - para el cómputo del tiempo, se suma el servido a la ESE y al 1SS». Agrega que el Tribunal incurrió en error de hecho al extender los efectos del artículo 98 de la convención colectiva a la demandante, pues para la fecha en que cumplió 50 años era empleada de la ESE Francisco de Paula Santander, «entidad de derecho público, con patrimonio autónomo, autonomía administrativa y personería jurídica propia» hechos que de bulto dejan ver que el Tribunal interpretó mal el artículo 3 de la convención, pues sostiene en él se establece que la convención sólo aplica para los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Seguro Social; que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, toda vez que según la norma, en lo subjetivo, parte indispensable del acuerdo o convención colectiva debe estar conformada por una asociación de trabajadores y en este caso no hay tal

calidad; que de bulto interpreta erróneamente la convención, pues de ella no es parte la ESE demandada y, por tanto, no le aplica; que por no advertir que para acceder a la pensión de jubilación, el artículo 98 de la convención requiere, además de haber laborado por 20 años en el ISS, cumplir 50 años de edad, pero en calidad de trabajador oficial vinculado al ISS. La censura transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 23 abr. 2007, rad. 28385 y CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109. En la primera, esta corporación consideró que fijar el alcance de los derechos contenidos en la convención colectiva sólo les SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n.45582 corresponde a las partes, que la Corte no puede fijar su alcance por no tratarse de normas de trascendencia nacional; en la segunda, respecto a la pensión de jubilación convencional pretendida, consideró que esta sólo se causa al cumplirse dos requisitos: i) 20 años de servicios laborados para el ISS y ii) cumplir 50 años de edad estando vinculado al ISS mediante contrato laboral, «pues al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 3, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora para la fecha en que cumplió 50 años edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo».

Concluye la censura: Para la época en que la ESE demandada se escindió del ISS, el

demandante no había cumplido la edad, para tener derecho a la pensión de jubilación, es decir, no se había causado dicha prestación social porque solo había reunido el requisito del tiempo de servicios, por lo tanto la pensión no puede ser reliquidada conforme a la convención colectiva de trabajo tal como se dispuso en la sentencia recurrida. VIII RÉPLICA En la réplica, la actora esgrimió razones de orden técnico y de fondo o de carácter conceptual para soportar su oposición respecto a toda la casación como un único cargo. Respecto a los argumentos de orden técnico, el opositor arguye que dentro de la demanda de casación no se indica con exactitud el tipo de proceso y partes, incumpliéndose el

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Je Radicación n.45582 requisito de detallar la sentencia impugnada, los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo que considera violado la censura y el concepto de la infracción; que la proposición jurídica del re

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