CSJ - SL13417-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13417-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Jo! República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13417-2017 Radicación n.” 46281 Acta N. 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2010, en el proceso ordinario que instauró EDUARDO MIGUEL GARCÉS
BRAVO contra MIGUEL NAVAS MEISEL.
I. Ñ«ANTECEDENTES Eduardo Miguel Garcés Bravo llamó a juicio a Miguel Navas Meisel, con el fin de que se declarara que entre las partes mencionadas se celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de junio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2004; que la relación laboral fue terminada unilateralmente, motivada por las limitaciones
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Radicación n. 46281 físicas para laborar del señor Garcés Bravo, y que se dejara sin efectos, dicha terminación unilateral. Como peticiones condenatorias solicitó que se ordene al demandado a reinstalar al accionante en tareas acordes a las limitantes físicas padecidas por éste; al pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones obreropatronales al ISS, generados entre el momento del despido ineficaz y la reinstalación, y al pago de la indemnización
moratoria prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la no consignación de las cesantías al fondo correspondiente, por los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Como súplicas subsidiarias deprecó que se condenara al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago integral y oportuno de la liquidación definitiva de acreencias laborales del demandante y al pago de la indemnización legal correspondiente a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes sostuvieron una relación de trabajo desde el 9 de junio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2004; que el salario para el año 2004 ascendió a la suma de $585.000,00; que antes del 15 de febrero de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, el accionado no consignó en un fondo de cesantías los valores de los saldos anuales y definitivos de dicha acreencia, correspondiente a los años 1998, 1999,
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]e[ 107 Radicación n. 46281 2000, 2001 y 2003; que a partir del 4 de julio de 2003 la parte actora empezó a padecer de síndrome vertiginoso, ostoesclerósis e hipoacusia mixta bilateral; que a causa del estado patológico del accionante, éste se vio limitado para desarrollar de manera normal sus actividades personales y laborales; que con fundamento exclusivo en dicho estado de
salud, el llamado a juicio dio por terminado de manera unilateral el vínculo laboral a partir del 25 de mayo de 2004; que dicho despido se dio sin autorización de la entidad competente y en los términos exigidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que durante la ejecución del contrato, el empleador no consignó los correspondientes aportes obrero-patronales a la seguridad social integral, tendientes a proteger las contingencias cubiertas por dicho sistema. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos: i) lo relacionado con el contrato laboral, los extremos temporales y la asignación salarial percibida por el accionante; ii) que el demandante se encontraba padeciendo las afecciones indicadas; iii) que atendiendo a una justa causa (siendo esta la enfermedad que lo incapacitó para el trabajo, cuya curación no fue posible por más de 180 días), el empleador dio por terminada la relación laboral; iv) que no se obtuvo el permiso de la autoridad competente para dar por terminado el contrato, pero que ese hecho se subsanó con el cumplimiento de la sentencia de tutela, en la que se ordenó el pago de 180 días como indemnización por el despido.
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O[ Radicación n. 46281 En su defensa propuso como excepciones perentorias cosa juzgada; pago total de las prestaciones sociales y extinción del contrato de trabajo con justa causa, de acuerdo con el artículo 62, numeral 15.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena
de Indias, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 1% de febrero de 2008 (folios 113 - 124), resolvió:
PRIMERO: DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y PAGO TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la demandad, previas las motivaciones de la sentencia.
SEGUNDA: ORDENESE al demandado MIGUEL NAVAS MEISEL a REINSTALAR al demandante EDUARDO MIGUEL GARCÉS BRAVO, identificado con CC HN” 9.066.919 expedida en Cartagena (Bol), a un cargo de acuerdo con las limitaciones físicas del accionante, previas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENESE al demandado a pagar los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social debidos a partir del despido y hasta que se produzca la reinstalación del demandante, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte vencida en juicio.
Liquidense por Secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de SCLAJPT-10 v.00
107 Radicación n. 46281 febrero de 2010, resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los señores Eduardo Miguel Garcés Bravo y Miguel Navas Meisel, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, así: Confirmó: ¡) la declaratoria de la excepción de cosa
juzgada y pago total de prestaciones sociales y; ii) a la condena de las costas de primera instancia. Modificó, para indicar, frente al punto de la reinstalación pretendida por el actor, que el pago de salarios y demás conceptos debía hacerse efectivo hasta que la misma se produjera o hasta que al demandante se le hubiera reconocido pensión de invalidez por parte del sistema de seguridad social. Revocó lo relacionado con la absolución de la demandada al pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías, para en su lugar condenar a ésta a pagar la suma de $16.224.000,00. Finalmente indicó que no se condenaba en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo planteó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) Determinar si es procedente el reintegro del demandante con ocasión a la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por enfermedad común o una pensión de invalidez por origen común.
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Radicación n. 46281 ii) Precisar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria por no haberse consignado en un fondo, las cesantías del demandante. Dicho esto, el Tribunal estimó pertinente atender y decidir de forma individual las apelaciones interpuestas por las partes así: Del recurso del demandante: En cuanto a la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo de pensiones, estimó el ad quem, que: En el caso bajo estudio el demandado confesó en la contestación de la demanda (Fol. 17) no haber procedido de acuerdo a lo
normado en la ley 50 de 1990, alegando que por petición del demandante y de común acuerdo decidieron el pago retroactivo de las cesantías teniendo en cuenta el régimen común. Por ello dice que estas se cancelaron con la liquidación final de la relación laboral. Atendiendo lo anterior, procedió con el estudio de los medios de prueba que reposan en el sumario, encontrando que: [...] no existe prueba alguna de pacto o acuerdo o petición en la que se verifique lo alegado por el demandado, siendo es una razón infundada que devela mala fe por parte del demandado en la no consignación de las cesantías y obliga a la Corporación a proferir la condena avocada por tal hecho. De acuerdo a lo pretendido por el demandante en el hecho tercero de la demanda, observa el Tribunal que se busca la imposición de la sanción por el (sic) no consignación de las cesantías de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cual quiere decir que la indemnización deprecada se contabilizara (sic) desde el 16 de Febrero de 2002, fecha de exigibilidad de las cesantías del año 2001, hasta el 30 de mayo de 2004, fecha de la terminación del contrato de trabajo, tomando de base el salario $585.000, el cual SCLAJPT-10 V.00 10% Radicación n. 46281 no cambió en el transcurso de la relación laboral, tal y como lo confiesa el demandado en la contestación de la demanda, por lo que tenemos a que la fecha se le adeudan un total de 832 días de salarios, los cuales arrojan la suma de $16.224.000.
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías.
Del recurso del demandado: La segunda instancia consideró que para resolver el recurso, era menester determinar el marco legal aplicable al caso, siendo este: El Art. 26 de la ley 361 de 1997 surge como norma 1 aplicable al caso bajo estudio y consagra: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren De Igual forma a fin de atender y relacionar con la norma citada, el grado de invalidez padecido por el demandado conviene en citar el Art. 7 del decreto 2463 de 2001 que al respecto consagra: Grado de severidad de la limitación. En los términos del artículo 5" de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y
administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, 7
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Radicación n. 46281 aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%. [...] Evoca el Tribunal las límeas de interpretación de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, a la ley 361 de 1997. (expuestas de manera reiterativas en las sentencias de fecha 15 de Julio de 2008 Rad. 32532 y 7 de Febrero de 2006 Rad. 25130, unánimes en sostener que el régimen contenido en tal ley es de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantias que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de "severas y profundas" la asistencia y protección necesarias, fundadas en los principios contenidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Ha dicho que se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran
consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.". Aclarado lo anterior considera el Tribunal que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1%; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Tal propósito concuerda con lo contemplado en el Convenio C159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas de 1983, emitido por la Conferencia General de la Organización Intemacional del Trabajo de la OIT., el cual en su artículo segundo expresamente consagra: “A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad". (Negrilla del texto original)
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Ne Radicación n. 46281 Establecido lo anterior, el Juez de alzada señaló que lo pretendido por el demandado apelante era que se revocara la sentencia recurrida, en cuanto a la reinstalación del
demandante a un cargo de acuerdo a las respectivas limitaciones físicas que padece, aduciendo que la causal aplicable es la establecida en el artículo 62 numeral 7 del CST, «debido a que la incapacidad del demandante hace imposible la prestación del servicio para el que fue contratado», de igual forma sostiene el demandado que al ser la incapacidad superior al 50%, no corresponde el reintegro si no la pensión. Seguidamente indicó el Tribunal, que para resolver el conflicto el a quo fundamentó su decisión en lo siguiente: [...] en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempañar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo. que medie autorización dela oficina de Trabajo. De igual forma expresa que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Posteriormente, apoyó su decisión en la sentencia de la Corte Constitucional T — 198 del 16 de marzo de 2006, la cual indicó que en tratándose de la facultad legal del
empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores:
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Radicación n. 46281 [...] se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con una protección constitucional que refuerza su estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres embarazadas y en personas con discapacidad. En efecto, en este último caso resulta imprescindible la autorización del Ministerio de Trabajo.
Al igual que: Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución.
Advirtió que al revisar el plenario, obraba a folios 4 y 5 la calificación por enfermedad común, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al demandante, de fecha 25 de enero de 2005, teniendo como pérdida de capacidad laboral del 54.38%; que la llamada a juicio invocó como causal de justificación del despido, el numeral 15 del artículo 62 del CST, pero que ésta fue tácitamente modificada por la interpretación de la Corte Constitucional sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto que «es deber del empleador adelantar el permiso respectivo ante la oficina del trabajo, a efectos de la desvinculación, por estar en debilidad manifiesta, procediendo la llamada estabilidad laboral reforzada, lo cual al no cumplirse habrá lugar a ordenar el reintegro y el pago de la sanción
establecida en dicha norma». Finalmente, concluyó que de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, el empleador debió «adelantar autorización previa en la oficina de trabajo para efectos del despido; que al estudiar el plenario se evidenciaba que este trámite no se cumplió «habiendo por SCLAJPT-10 v.00 yb Radicación n. 46281 tanto irregularidad en el mismo, siendo por ello injustificado», por lo tanto, encontró procedente ordenar el reintegro sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales; y que frente a las razones del impugnante referente al grado de discapacidad padecido por el demandante, con las que se pretendía negar el derecho al reintegro, para en su lugar entrar a discutir una pensión del sistema de seguridad social, por ser la discapacidad del 54%: [...] encuentra el Tribunal apropiado declarar que el reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones tendrá efectos sólo hasta la fecha en que se le hubiera reconocido por estos hechos, pensión de invalidez por riesgo común, ya que el otorgamiento de esta (sic) es incompatible con la prestación del servicio y es causal de terminación de los contratos laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó mediante su numeral segundo, lo resuelto por el a quo en los numerales segundo y tercero del fallo.de primera instancia, para que,
en sede de instancia, se confirme las condenas impuestas por el juez de primera instancia, correspondientes a los numerales primero y segundo de su sentencia, esto es haber declarado probada la excepción de cosa juzgada y
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Radicación n. 46281 pago total de prestaciones sociales y ordenar al demandado a reinstalar al demandante, aun cargo de acuerdo con las limitaciones físicas del accionante, respectivamente. Con tal propósito formuló cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía «directa», acusa la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003; los artículos 38, 38 y 40 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7% del Decreto Ley 2351 de 1965 y; el inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de la «aplicación indebida en la modalidad indirecta, de preceptos adjetivos aplicables a los procesos sometidos a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, contenidos en el artículo 66 A del CPTSS y el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en relación con el artículo 145 del CPTSS».
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes y trascendentes: [...] 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado incorporó como parte del alcance del recurso de apelación, la solicitud de una limitación a la condena a la reinstalación y al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social asociados a aquél, derivada del eventual reconocimiento
de una pensión de invalidez a cargo del sistema de seguridad social integral. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el llamado aj uicio, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo original, no SCLAIPT-10 v.00 No Radicación n. 46281 pidió ni sustentó una modificación a la condena inicial a la reinstalación del actor y al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social asociados al primero, asociada a la conjeturable data del otorgamiento de una pensión de invalidez a cargo del sistema de seguridad social integral. 3.- Entender, contra la evidencia, que el accionado fundamentó en la alzada, la temática del reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del sistema de seguridad social integral a favor, como enervante de la reinstalación del demandante y sus efectos. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que aquella temática — la del conjeturable otorgamiento de una pensión de invalidez por parte del sistema de seguridad social integral al actor como limitante de la reinstalación y sus consecuencias salariales, prestaciones y en aportes al mencionado sistema— no fue cimentada al plantear el convocado a juicio la alzada. 5.- No entender contrastado, a pesar de la evidencia, que las referencias del accionado al interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia inicial, relacionadas con una pensión de invalidez de origen común, no hacían parte ni del petitum del recurso ni de sus razones debidamente fundamentadas. Sostuvo la censura que los mencionados errores surgieron de la mala apreciación de la pieza procesal
obrante a folios 125 a 135 del cuaderno de conocimiento, que corresponde a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Para sustentar el cargo, la recurrente recordó las modificaciones introducidas por el Tribunal a la sentencia de primer grado, respecto de los numerales segundo y tercero, para limitar ambas condenas hasta el momento en que reconozca la pensión de invalidez por parte del sistema de seguridad social, y dijo que se refirió a ello, en cuanto estimó que formaba parte integral de la apelación interpuesta por el demandado y trajo varios apartes en
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Radicación n. 46281 apoyo de su dicho. Concluyó que para el Tribunal no existía duda sobre que la proposición de una discusión en torno a una pensión de invalidez a favor del reintegro, por lo que era necesario verificar si, en efecto, de la apreciación del recurso de apelación, se desprendía ese entendimiento. Refirió varios apartes del contenido del recurso de alzada, así como de las diversas sentencias que se utilizaron como contenido del recurso, para concluir que dos fueron las razones que se esgrimieron por el demandado en la apelación: la primera, la adecuación de los padecimientos del actor a la causal de despido justificado prevista en el artículo 7”, literal A, numeral 15 del Decreto 2351 de 1965 y la segunda, que el demandante no habría demostrado, de conformidad con el artículo 16 del mismo decreto, la recuperación de su capacidad de trabajo. Afirmó, que en consecuencia, la mera lectura de esa
pieza procesal, lo que perseguía sin limitaciones fue la derogatoria de las condenas a la reinstalación del demandante y sus efectos salariales, prestacionales y pago de aportes a la seguridad social, y que contrastado lo manifestado por el demandado apelante y lo expuesto por el Tribunal como lectura del recurso de apelación, era claro que se había incurrido en los errores de hecho enrostrados, al tiempo que fueron trascendentales, por cuanto aplicándose de manera indebida las previsiones contenidas en los artículos 66 A del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984, se pronunció sobre una temática sustancial que no fue SCLAJPT-10 V.00 10% Radicación n. 46281 pedida ni sustentada por el apelante, esto es, la limitación de las condenas iniciales, asociadas al hipotético otorgamiento de una pensión de invalidez.
VII. RÉPLICA Indicó que en el desarrollo de la primera acusación, se efectuó un extenso, pero impreciso e incorrecto análisis del escrito de apelación interpuesto por el demandado, con el cual se pretendía demostrar que entre los argumentos expuestos y desplegados por el demandado, no se encontraba el que, según la censura, fue el que finalmente dio por establecido al Tribunal para "enervar" la pretensión de reintegro formulada por el demandante, y que por tanto, infringió el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social. Recordó las condiciones para que un error tenga la virtualidad de quebrar una sentencia, esto es, que debe ser ostensible o manifiesto, es decir, «un disparate que por su
brillo hiere los ojos de los integrantes de la Corte», lo cual, en ningún caso se puede predicar del tipo de error que la censura alegó cometió el Tribunal, al momento de valorar el recurso de apelación formulado por el demandado. Que en efecto, de la lectura del escrito de apelación se desprendía con absoluta claridad, que entre los argumentos esgrimidos por éste, para solicitar la revocación de la condena al reintegro del demandante, está el relativo a la incapacidad del actor para desarrollar la labor 15
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Radicación n. 46281 encomendada, por haber perdido su capacidad laboral en proporción superior al 50%, apoyándose en la sentencia CC T-062 de 2007. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en ningún error, ni mucho menos en uno con la connotación de manifiesto, al emprender el estudio del argumento formulado por el demandado, en el sentido de determinar las consecuencias que frente a la pretensión de reintegro elevada por el demandante, tenía el hecho cierto probado en el expediente de la pérdida de la capacidad laboral en proporción superior al 50%, y la circunstancia que legalmente se deprendía de lo anterior, cual es el reconocimiento de una pensión de invalidez por dicha incapacidad, lo que desestimaba la violación de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, que el censor consideró como violados. Que la lectura que proponía el impugnante no era sino una interpretación particular y parcializada del escrito de apelación presentado por el demandado, en la que
perseguía separar, sin ninguna razón válida para ello, el argumento relativo a la pérdida de la capacidad laboral en proporción superior al 50%, de aquel que se deriva de ese mismo, esto es, de las consecuencias del reconocimiento de una pensión de invalidez, como si se trataran de fenómenos totalmente ajenos y sin ninguna relación, lo que hacía infundado el cargo. Terminó su intervención, señalando que si lo que en el fondo se vislumbraba en el cargo era un desacuerdo con el
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Radicación n. 46281 planteamiento acogido por el Tribunal, en su decisión de limitar los efectos económicos del reintegro a la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, entonces debió el impugnante haber formulado su ataque directamente en contra de los fundamentos jurídicos de dicha decisión, y no hacerlo por la vía del formalismo exagerado, alegando la supuesta violación de una norma adjetiva, que le impedía al Tribunal arribar a una conclusión como ésta, de nítida estirpe jurídica, cuando claro y sabido era que en nuestro ordenamiento jurídico, precisamente el juez tenía la atribución decir y declarar los derechos que pudieran asistir a las partes.
VII. CONSIDERACIONES En cuanto a esta primera acusación se observa que al referirse la censura a errores de hecho y a la mala apreciación del contenido del recurso de apelación de la parte demandada, la orientación del ataque corresponde a la senda de los hechos o indirecta, lo que significa que la alusión que se hizo al formularse el cargo de que se
encamina por la vía directa es un lapsus calami. Para la Sala, el primer cargo está llamado al fracaso, en tanto que ninguno de los errores endilgados al Tribunal, los cometió la segunda instancia, veamos: i Los cinco errores de hecho achacados al Tribunal, giran en torno a que en el recurso de apelación formulado por la demandada, no se planteó bajo ninguna
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Radicación n. 46281 circunstancia, la aspiración de limitar las condenas de reinstalación y pago de aportes al sistema integral de seguridad social, hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor; lo que soportó precisamente que se haya invocado la violación medio del artículo 66 A del CPTSS y que en el desarrollo del cargo, la censura desplegara todos sus esfuerzos argumentativos para demostrar que la demandada, en su recurso de apelación, no formuló el tema relativo a dicha limitación, y por ende, no estaba autorizado el Tribunal para analizar ese preciso asunto. ii) Descendiendo al cuaderno de instancias, como lo obliga la censura al escoger el sendero fáctico, en particular al recurso de apelación que interpuso la parte demandada (£ 125 a 135), encuentra objetivamente la Corte que, contrario a lo que manifestó con insistencia la recurrente, en la apelación sí se propuso ese tema como parte de los argumentos que tuvo la demandada, para pretender obtener de la segunda instancia, la revocatoria de las condenas fulminadas en primera. En efecto, en el escrito de apelación, a folio 130 del cuaderno de 1“ instancia, inciso tercero, se dijo: «Tampoco
se encuentra demostrado en el proceso que el trabajador haya recuperado su capacidad de trabajo, por lo tanto este no debe ser reubicado o reinstalado». En el mismo sentido, a folio 134 del referido recurso de alzada, inciso quinto, se manifestó por el apelante: «Deduciéndose de lo anterior muy claramente que por el mismo estado fisico y de salud del demandante a éste se le imposibilita el desempeño de un
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Radicación n. 46281 cargo cualquiera que este sea, por lo tanto el demandante no puede ser reinstalado»; por manera que al alegarse la imposibilidad de ejercer cualquier cargo, en virtud del grado de discapacidad que perseguía enervar el reintegro, ineludiblemente y en defensa de los eventuales derechos del actor, se debía revisar el tema consecuencial del reconocimiento de la pensión de invalidez, para limitar su reconocimiento, al pago de los salarios y prestaciones derivados del susodicho reintegro. Es por lo anterior, que el Tribunal razonó así: [...] Sin embargo al atender las razones d
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