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CSJ - SL1342-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1342-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1342-2024 Radicación n.° 92725 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación presentados por EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GARZÓN y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el primero de los censores en contra de la también recurrente y del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CONTUPERSONAL

S. A., MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., MANPOWER

DE COLOMBIA LTDA y ADECCO SERVICIO COLOMBIA

S. A.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Dina Lisbeth Ortega Suescun, con tarjeta profesional 97.513 del

C. S. de la Judicatura, como apoderada de Edgar Augusto

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Radicación n.° 92725 Rodríguez Garzón, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte. Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martin Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.

I. ANTECEDENTES Edgar Augusto Rodríguez Garzón promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, en virtud del

principio de la primacía de la realidad, entre él y el ISS, hoy Positiva S. A., existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 19 de julio de 2007 al 28 de enero de 2014, «y por ende todos sus derechos conexos»; que las demás demandadas obraron como intermediarias laborales; que la vinculación terminó por «culpa del empleador sin justa causa», y que el último salario mensual «devengado» correspondió a $1.325.712. En consecuencia, solicita que se condene al pago de la diferencia entre el salario percibido y el que en realidad ha debido recibir durante la vinculación de trabajo; auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicio, primas de navidad causadas durante el tiempo laborado del 19 de julio de 2007 al 28 de enero de 2014, liquidadas con base en el salario equivalente a $1.325.712.

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Radicación n.° 92725 Pretende, igualmente, se condene a Positiva S. A. al pago de las indemnizaciones por mora previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y por terminación del contrato sin justa causa; al pago de las diferencias entre el valor cotizado por pensión y salud y el que «correspondía al contrato de trabajo que en realidad se ejecutó», con destino a Colpensiones y la EPS Saludcoop; la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993; la indexación; horas extras diurnas nocturnas dominicales y festivas y las costas del proceso.

Primer nivel de pretensiones subsidiarias: Depreca se declare la existencia de vinculación laboral con cada una de las demandadas, «y por ende se generaron por el contrato todos los derechos conexos», en los siguientes términos: Empleador Desde Hasta Contupersonal S. A. 19 julio 2007 30 agosto 2008 Manpower de Colombia Ltda. 1 septiembre 2008 31 agosto 2009 Manpower Profesional 1 septiembre 2009 31 mayo 2012 Adecco Servicios Colombia S. A. 5 junio 2012 30 junio 2013 Positiva S. A. 1 de julio 2013 14 julio 2013 Manpower Profesional 15 julio 2013 28 enero 2014 Pide que se declare que no existió solución de continuidad entre el 19 de julio de 2007 y el 28 de enero de 2014, y que Positiva S. A. es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de los anteriores contratos de trabajo. Reiteró las demás pretensiones declarativas y de condena principales y solicitó imponer condena a cada uno de los empleadores por los tiempos antes descritos.

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Radicación n.° 92725 Segundo nivel de pretensiones subsidiarias: Solicita se declare la existencia de una sustitución patronal entre Contupersonal S. A. y Manpower de Colombia Ltda., entre esta última y Manpower Profesional y entre ésta y Adecco Servicios Colombia. Lo anterior, en virtud de que el demandante laboró sin solución de continuidad entre el 19 de julio de 2007 y el 28 de enero de 2014, y que la

demandada Positiva S. A. fungió como usuaria del servicio. En lo demás, reiteró las mismas pretensiones declarativas y de condena principales. Adicionalmente, formuló otros cinco niveles subsidiarios de pretensiones, solicitando en ellos la declaración de contrato de trabajo con cada una de las demandadas así: Nivel pretensiones Empleador desde Hasta subsidiarias Tercero Contupersonal 19 julio 2007 30 agosto 2008 Cuarto Manpower de Colombia 1 septiembre 2008 31 agosto 2009 Quinto Manpower Professional 1 septiembre 2009 31 mayo 2012 Sexto Adecco Servicios 5 junio 2012 30 junio 2013 Colombia Séptimo Manpower Professional 1 julio 2013 28 enero 2014 En los segmentos tercero a séptimo antes indicados, solicitó que se declare que Positiva S. A. es responsable solidaria de las acreencias laborales generadas; que la vinculación terminó por culpa del empleador sin justa causa; y que el salario mensual devengado correspondía a $1.325.712. Además, formuló las mismas pretensiones de condena principales, solo que respecto de cada uno de los

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Radicación n.° 92725 periodos de trabajo correspondientes a los planos de súplicas subsidiarias. Para sustentar las pretensiones antes historiadas, describió las vinculaciones con las demandadas y las funciones ejercidas, en los siguientes términos: Desde Hasta Funciones Demandado Beneficiario servicio 19 julio 2007 30 agosto 2008 Ejecutivo Contupersonal ISS comercial 1 septiembre 31 agosto 2009 Ejecutivo Manpower de Positiva S. A.

2008 comercial Colombia S. A. 1 septiembre 31 mayo 2012 Asistente Manpower Profesional 2009 administrativo 5 junio 2012 30 junio 2013 Auxiliar servicio Adecco Servicios S. A. al cliente 1 julio 2013 15 julio 2013 Auxiliar servicio Sin vínculo formal al cliente 15 julio 2013 28 enero 2014 Asesor servicio al Manpower Profesional cliente Ltda. Agregó que mediante Resolución 1293 de 2008, se aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos de la ARP del ISS a Positiva S. A.; que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios y que las empresas Contupersonal, Manpower de Colombia S. A., Adecco Servicios S. A. y Manpower Profesional Ltda. fungieron como intermediarias de la verdadera empleadora Positiva S. A. Relató que entre el 19 de julio de 2007 y el 28 de enero de 2014 tuvo las mismas obligaciones, y que en esta última fecha se le dio por terminada su vinculación sin justa causa.

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Radicación n.° 92725 Explicó que desempeñó sus actividades en los centros de trabajo destinados para el servicio al cliente del ISS, hoy Positiva S. A.; que recibía órdenes de profesionales de planta de esta última demandada, y debía cumplir un horario de trabajo de 6 horas que no podía ser modificado por el trabajador. Describió las funciones y obligaciones asignadas, entre las cuales se encontraba : i) asesorar a los ciudadanos que acudían a las instalaciones de los Supercade, en cuanto al

proceso de afiliación y realizar dicho trámite; ii) radicar los documentos de solicitudes presentados por los ciudadanos en relación con sus derechos dentro del sistema de seguridad social; iii) dar asesoría en cuanto a la liquidación de las semanas de cotización; iv) presentar informes mensuales a la gerencia del ISS, y luego a Positiva S. A. sobre afiliaciones, ausentismo laboral, estadísticas de trámites recibidos; v) asistir a capacitaciones; vi) observar la disciplina interna de esta última entidad; y vii) no atender asuntos u ocupaciones diferentes a las asignadas, durante el tiempo de trabajo. Señaló que prestó sus servicios personales para el ISS y luego para Positiva S. A. de manera continua, entre el 19 de julio de 2007 y el 28 de enero de 2014; siguió las instrucciones de los coordinadores de estas entidades y cumplió las funciones encomendadas, siempre de manera subordinada. Adujo que el salario percibido durante la relación de trabajo fue el siguiente:

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Radicación n.° 92725 Desde Hasta Salario 19 julio 2007 28 febrero 2008 $478.500 1 marzo 2008 30 agosto 2008 $510.000 9 septiembre 2009 31 mayo 2012 $986.894 12 julio 2013 28 enero 2014 $900.000 Precisó que no recibió el salario a que tenía derecho según lo dispuesto en el «Decreto 196 de 2014» del Departamento de la Función Pública; aclaró que la remuneración correspondiente al empleo con «asignación salarial grado 1» en Positiva S. A. según el mencionado

decreto en concordancia con el manual de funciones, correspondía a $1.325.712. Adujo que se le adeuda el pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, y que el 20 de marzo de 2014, presentó reclamación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de los derechos laborales aquí pretendidos, más Positiva S. A. se opuso a ello mediante comunicación del 1 de abril de 2014. Las accionadas contestaron la demanda con oposición a lo pretendido, y se pronunciaron así: El PAR ISS, administrado por Fiduagraria S. A., manifestó que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa explicó que la Fiduciaria era una persona distinta al ISS y que era ajena a las relaciones de carácter sustancial que hubiesen dado origen al vínculo del actor con el ISS. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y

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Radicación n.° 92725 formuló la excepción previa que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva. Adecco Servicios Colombia S. A. aceptó los hechos relativos a la celebración de un contrato de trabajo con el demandante, las funciones ejercidas, la vigencia de esa vinculación y el lugar de prestación de los servicios; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que el salario devengado ascendía a $1.000.000, suma sobre la cual se realizó la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales, por lo que no adeuda ningún valor. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de

inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación e inexistencia de solidaridad. Manpower de Colombia S.A. aceptó la vinculación laboral con el actor, su vigencia, el cargo ejercido; que obró como intermediaria, -autorizada legalmente para ello-; el lugar donde se prestó el servicio, las obligaciones y funciones del accionante, y que la labor fue prestada de manera subordinada respecto de la usuaria; de los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa aclaró que cumplió con todos los pagos a que tenía derecho el demandante; que como EST delegó en la usuaria la facultad de subordinación frente al trabajador en misión, por tanto, es esta quien lo instruye

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Radicación n.° 92725 sobre la forma en que debe cumplir sus funciones, lo capacita y provee un ambiente laboral adecuado. Se opuso a las pretensiones y propuso como medio exceptivo previo el de prescripción, y de fondo los de buena fe, pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, prescripción, temeridad y mala fe del accionante, hechos de terceros e inexistencia de la obligación. Manpower Profesional Ltda. aceptó el cargo y las funciones ejercidas por el actor durante su vinculación con esta empresa, la vigencia de la relación, la terminación del contrato sin justa causa, el lugar de prestación de servicios a favor de la ARL Positiva S. A., el horario de trabajo y el salario devengado; de los demás afirmó que no eran ciertos

o no le constaban. Aclaró que sostuvo dos vinculaciones con el actor, respecto de las cuales canceló de manera oportuna todas las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y salarios causados, por ende, no adeuda suma alguna. Propuso las excepciones de buena fe, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, temeridad y mala fe del actor, hecho de terceros, prescripción e inexistencia de la obligación. Contupersonal S. A. compareció al proceso a través de curador ad litem. Frente a las pretensiones y hechos de la demanda, manifestó «no me consta por mi condición de curador ad litem». Formuló como «excepción previa: la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la

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Radicación n.° 92725 demanda», con fundamento en que no se informó la dirección de notificación de esta empresa, la cual fue negada mediante auto de 23 de abril de 2018. (folio 540). Positiva Compañía de Seguros S. A. aceptó la cesión de activos y pasivos con el ISS, solamente en lo que respecta a riesgos laborales; el lugar donde el actor desarrolló sus labores y las instrucciones que recibía, aclarando que ello obedeció a su calidad de trabajador en misión; la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa explicó que no celebró ni ejecutó un contrato de trabajo o relación laboral con el actor, y que los servicios que éste prestó se enmarcaban en lo previsto en el artículo 4 del Decreto 4369 de 2006,

relativo a los trabajadores en misión. Aclaró que el ISS y Positiva S. A. son entidades distintas, por lo que esta demandada es ajena a las relaciones jurídicas de aquella. Formuló las excepciones previas que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por acumulación de pretensiones, y de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción del derecho e indemnidad. Positiva S. A. llamó en garantía a Liberty Seguros S. A., Seguros Generales Suramericana S. A., Confianza S. A., Seguros Colpatria S. A., Compañía Mundial de Seguros S.

A. y Chubb de Colombia S. A.; el a quo solicitó allegar los soportes documentales solicitados para ello, y finalmente, mediante auto del 9 de octubre de 2017, rechazó estos

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Radicación n.° 92725 llamamientos en garantía, por cuanto Positiva S. A. no cumplió con tal requerimiento (folios 512 a 529). En audiencia del 30 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá difirió el estudio de las excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa al momento de dictar sentencia, y declaró no probada la excepción de inepta demanda. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 5 de noviembre de 2019 resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la accionada POSITIVA S.A y solidariamente a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y

ADECCO a reconocer y pagar al demandante señor EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GARZÓN los siguientes conceptos y valores: La suma de $4.901.579 y $4.999.950 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y los montos diarios de $32.896,50 y $33.333,33 una vez cumplido el término legal de los 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, contado a partir del día 31 de mayo del 2012 y a partir del 30 de junio del 2013 en su orden, hasta la fecha que se produzca el pago referido por concepto de indemnización por despido. SEGUNDO. SE ABSUELVE de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. COSTAS a cargo de Positiva S.A. y solidariamente en contra de Manpower Professional y Adecco […]

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Radicación n.° 92725

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció los recursos de apelación formulados por el demandante y por Positiva S. A., Manpower Professional y Manpower Colombia. Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas.

Estableció como problema jurídico determinar si entre el actor y Positiva S. A. existió una única relación laboral, en cuyo desarrollo las empresas Manpower de Colombia Ltda., Contupersonal S. A., Manpower Profesional Ltda. y

Adecco Servicios Colombia S. A. fungieron como simples intermediarias. Precisó que Positiva S. A. es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima descentralizada indirecta del nivel nacional, sometida al régimen de las EICE (Decreto 1234 de 2012 y artículo 97 de la Ley 489 de 1998). Por tanto, por regla general, quienes laboran a su servicio son trabajadores oficiales. Expuso que las Empresas de Servicios Temporales coadyuvan, de manera temporal, en el desarrollo de las actividades de una sociedad mediante el envío de trabajadores en misión, y su objeto se encuentra regulado por la Ley 50 de 1990, que en su artículo 77 prevé tres

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Radicación n.° 92725 eventos en los que se puede acudir a su contratación, así: i) incrementos en la producción, transporte o ventas; ii) periodos estacionales de cosechas; y iii) prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogable hasta por un lapso igual. Adujo que esta disposición legal fue declarada exequible mediante sentencia CC C330-1995, y que el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006 define la naturaleza de estas empresas. Recalcó que, si no se cumplen con los eventos y plazos previstos en el artículo 77 referido, se debe entender que existió un contrato de trabajo con la empresa usuaria, en este caso, bajo la modalidad contractual para el trabajador oficial. Soportó lo anterior en lo expuesto en decisión CSJ SL1170-2017 reiterada en CSJ SL1692-2018. Señaló que las pruebas recaudadas permitían

establecer que el demandante laboró así: i) del 19 de julio de 2007 al 8 de noviembre de 2007, y del 1 de marzo al 30 de agosto de 2008 para Contupersonal S. A.; ii) entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009 con Manpower de Colombia Ltda., quien lo remitió en misión a Positiva S. A. como ejecutivo de venta; iii) desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012, como asistente administrativo con Manpower Professional; iv) entre el 5 de junio de 2012 y el 30 de junio de 2013 con Adecco, como asistente de servicio al cliente en Positiva S.

A. y; v) del 15 de julio de 2013 al 28 de enero de 2014, para Manpower Professional (folios 46 a 48, 52, 53, 57, 58, 246, 300, 425 y 452).

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Radicación n.° 92725 Hizo referencia a los interrogatorios de parte practicados, e indicó que el representante legal de Manpower de Colombia Ltda. aceptó que envió en misión al actor para el desarrollo de funciones administrativas; mientras que el representante de Manpower Professional Ltda. aclaró que no podía ser enviado en misión porque no se trataba de una EST. También describió lo narrado por el demandante en su interrogatorio de parte y por los testigos María Consuelo del Pilar Armenta Rodríguez y Erika Jazmín Bernal Melo. Aclaró que los asuntos de índole comercial atinentes al

sistema de seguridad social en riesgos laborales fueron asumidos por el ISS hasta el 30 de agosto de 2008, momento en el cual se presentó una cesión de activos, pasivos y contratos con Positiva S. A., en virtud de la Resolución No. 1293 del 11 de agosto de 2008. Sin embargo, el ISS continuó existiendo y tan solo fue liquidado en el año 2015. Resaltó que en la demanda inicial el actor aceptó que inicialmente prestó sus servicios al ISS, hecho que se corroboraba con la certificación laboral emitida por Contupersonal S. A. Por tanto, no era posible declarar la existencia de la relación de trabajo con Positiva S. A. desde el año 2007, dado que para esa anualidad no prestó ningún servicio a esta última entidad, sin que se dieran los requisitos para declarar una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST.

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Radicación n.° 92725 Explicó que era evidente el abuso de la contratación mediante Empresas de servicios temporales en el desarrollo de los servicios prestados por el actor para Positiva S. A. luego del 30 de agosto de 2008, a través de vinculaciones con Manpower de Colombia S. A., Manpower Professional Ltda. y Adecco. Lo anterior, dado que los contratos se extendieron por un término superior a 1 año y no se demostró un «pico alto de producción» o cualquier otra causal de las previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 4369 de 2006. Además, indicó que las demandadas Manpower de Colombia S. A. y Manpower Professional Ltda. no son EST,

por lo que legalmente no estaban autorizadas para suministrar personal, y lo cierto es que no acreditaron que las actividades hubiesen sido ejecutadas en calidad de contratista independiente. Lo que se probó fue que el accionante obedecía las órdenes de Positiva S. A., y en el ejercicio de sus funciones obraba como representante de la entidad en los puntos de servicios de los Supercades. Por tanto, adujo que, aun cuando en la planta de personal de esta accionada no existía el cargo desarrollado por el señor Rodríguez Garzón, lo cierto es que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, se demostró su calidad de trabajador oficial. Expuso que el argumento de Manpower de Colombia

S. A. y Manpower Professional Ltda., en cuanto a que la terminación de la vinculación lo fue por la culminación de

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Radicación n.° 92725 la obra o labor, era insuficiente para desvirtuar la verdadera relación de trabajo, más cuando el referido hecho no fue acreditado en el proceso. Concluyó que sí existió una verdadera relación de trabajo con Positiva S. A., pero no dentro de los extremos temporales alegados por el accionante, sin que se pudiese declarar una única vinculación laboral. Sustentó lo anterior en que i) esta relación no pudo iniciar en el año 2007, como ya se había explicado; ii) se probó la liquidación del primer contrato el 31 de mayo de 2012; y iii) se surtió una nueva contratación el 5 de junio del 2012. Aseguró que lo afirmado por las testigos era insuficiente para establecer la continuidad de la

vinculación, pues pese a que afirmaron que esta tuvo lugar entre el 2008 y el 2014, lo cierto es que no trabajaron en el mismo lugar y solo una de las declarantes laboró con el actor los últimos 6 meses. De todo lo anterior estableció que no podía desvirtuarse la existencia de la relación laboral declarada en primera instancia. En relación con la «diferencia salarial», sostuvo que en la demanda inicial se solicitó declarar que el verdadero salario del accionante fue de $1.325.712 y que, por tanto, procedía la reliquidación de prestaciones sociales. Petición que se sustentó en que desarrolló las funciones propias de un asistente técnico grado 2.

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Radicación n.° 92725 Siendo ello así, resaltó que el accionante ha debido acreditar que los asistentes técnicos grado 2 de Positiva S.

A. realizaban las mismas funciones que él desempeñó; no obstante, de ello no había evidencia probatoria alguna en el proceso. Indicó que las testigos aseguraron que en Positiva

S. A. existía personal que realizaba las mismas funciones del actor, pero no precisaron si correspondían al cargo de asistente técnico; además, tampoco se probó el salario percibido por dicho personal durante el tiempo en que estuvieron vigentes las relaciones laborales entre el accionante y la referida demandada. Por estas razones, consideró que debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado al respecto.

Aclaró que el argumento planteado en la alzada, relativo a la conducta de mala fe de la parte demandada, no eximía de la carga probatoria que le incumbía al accionante

para obtener la declaratoria salarial pretendida y el pago de prestaciones sociales con fundamento en ello. Finalmente, adujo que confirmaría la responsabilidad solidaria declarada respecto de las empresas que obraron como simples intermediarias, respecto del término de contratación ilegal que cada una de ellas celebró con Positiva S. A. Así, aclaró que, al no debatirse ningún otro asunto de la sentencia de primer grado, la confirmaría.

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Radicación n.° 92725

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos de casación fueron presentados por Positiva

S. A. y por el accionante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se pasan a resolver, en primer lugar, el formulado por Positiva S.A. y, posteriormente el del accionante.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO

PRESENTADO POR POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S. A.

La entidad recurrente pretende que esta Corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización moratoria. Y en sede de instancia, revoque dicha condena y en su lugar, la absuelva de tal pretensión. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionante.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 92725

Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 97 de la Ley 489 de 1998, 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 del Decreto 4369 de 2006, 43 del Decreto 2127 de 1945 y numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre mi representada y Edgar Augusto Rodríguez existieron 3 vínculos laborales diferentes: del 1 de septiembre de 2009 al 31 de mayo de 2012 a través de Manpower Profesional, del 5 de junio de 2012 al 30 de junio de 2013 a través de Adecco, y del 15 de julio de 2013 al 28 de enero de 2014 con Manpower

Profesional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un despido injustificado frente a los contratos laborales finalizados el 31 de mayo de 2012 y 30 de junio de 2013.

3. No dar por demostrado estándolo que si en el presente asunto existe una vinculación laboral directa entre el demandante y mi representada ésta debía declararse una única relación de trabajo desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 28 de enero de 2014, la cual terminó de mutuo acuerdo.

4. No dar por demostrado, siendo evidente que al no existir suma insoluta adeudada a Edgar Augusto Rodríguez por

concepto de indemnización por despido u otro emolumento al momento de finalizar la relación laboral el 28 de enero de 2014, por sustracción de materia resulta improcedente la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del decreto 797 de 1949. Indica que estos errores obedecieron al indebido análisis de las siguientes pruebas:

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Radicación n.° 92725

1. Certificación expedida por Manpower Profesional (folio

52).

2. Contrato por obra o labor suscrito el 5 de junio de 2012 entre el demandante y adeco (folios 53 y 54)

3. Carta de terminación del contrato de trabajo remitida por Adecco al demandante (folio 57).

4. Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre el demandante y Manpower Profesional (folio 58 y 59).

5. Acta de transacción mediante la cual se termina el contrato de trabajo por mutuo acuerdo celebrada el 28de enero de 2014 (folio 61)

6. Testimonios rendidos por María Consuelo del Pilar

Armenia Rodríguez y Erika Yazmin Bernal Melo. Precisa que a pesar de la senda de ataque elegida no se discute que: i) no es posible declarar la existencia de una relación laboral con Positiva S. A. desde el año 2007; ii) operó la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas antes del 20 de marzo de 2011; iii) no existe prueba alguna que acredite la diferencia salarial que reclama la parte actora en relación con el cargo de asistente técnico 2, ni del salario percibido por éstos; iv) la

inexistencia de un contrato verbal entre Positiva S. A. y el actor del 1 al 15 de julio de 2013 y; v) la relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 28 de enero de 2014. Señala que lo que controvierte es que el Tribunal hubiese considerado que existieron 3 vínculos laborales diferentes, cuando en verdad si existió una relación de trabajo directa entre el actor y Positiva S. A. debía declararse una sola vinculación del 1 de septiembre de 2009 al «14» de enero de 2014.

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Radicación n.° 92725 Refiere que de la certificación expedida por Manpower Profesional, del contrato de trabajo suscrito el 5 de junio de 2012 con Adecco, la carta de terminación del contrato por parte de esta empresa, el contrato laboral celebrado con Manpower Professional y el acta de transacción, se puede inferir la siguiente vigencia de la vinculación: Empresa Inicio Final folio Días de interrupción Manpower 1 septiembre 31 mayo 2012 52 Professional 2009 Adecco 5 junio 2012 30 junio 2013 53 y 54 5 Manpower 15 julio 2013 28 enero 2014 61 15 Professional Siendo ello así, considera que se ha debido tener en cuenta el criterio jurisprudencial relativo a que en los eventos en que entre una y otra vinculación median interrupciones breves inferiores a un mes, estas se consideran aparentes, más cuando se evidencia que la intención real de las partes fue dar continuidad a la relación, tal como se precisó en decisión CSJ SL446-2023.

Por tanto, resulta equivocado fraccionar los vínculos entre las partes y considerar que existió un despido injustificado respecto de los contratos terminados el 31 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2013, y con base en ello condenar a la indemnización moratoria. Aduce que como la interrupción entre los contratos fue menor a un mes, ha debido declararse la existencia de uno solo sin solución de continuidad vigente del 1 de septiembre de 2009 al 28 de enero de 2014. En esa medida, dado que no fue objeto de discusión, e incluso la parte actora admite

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Radicación n.° 92725 que se suscribió un acta transaccional a través de la cual se dispuso de mutuo acuerdo la finalización de la vinculación, es improcedente el reconocimiento de indemnización o rubro alguno. En síntesis, indica que: i) la parte actora no acreditó los presupuestos para acceder a la diferencia salarial reclamada; ii) Positiva S. A. no adeuda al demandante suma alguna

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