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CSJ - SL1343-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1343-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1343-2021 Radicación n.° 80885 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO HERNÁNDEZ CONDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a las empresas

TRANSPORTES BESIMOR Y CÍA LTDA. y SURATEP S. A.

hoy ARL SURA S. A.

I. ANTECEDENTES Ramiro Hernández Conde llamó a juicio a la empresa a Transportes Besimor y Cía. Ltda. y a Suratep S. A., con el fin de que le fuera reconocida una pensión de invalidez de origen laboral, las mesadas causadas desde el nacimiento del derecho, las adicionales a éstas e intereses moratorios, «los

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Radicación n.° 80885 perjuicios morales y materiales que le han causado por su negligencia», servicios médicos, costas, fallo extra y ultra petita. En subsidio de la pensión por invalidez solicitó la indemnización sustitutiva por el accidente de trabajo sufrido el 15 de octubre de 2005, debidamente indexada y sus intereses de mora. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la transportadora demandada, el 15 de septiembre de 2004, el

cual perduró hasta el 18 de abril de 2006, cuando se dio por terminado por parte del empleador, al invocar el numeral 15 de los artículos 62 y 63 del CST; que la labor desarrollada era de ayudante. Indicó, que el 15 de octubre de 2005 fue asignado a un vehículo en el que ya se encontraba un grupo de trabajadores, que debían realizar labores en el aeropuerto viejo y que el coordinador de transporte le ordenó a él y otros dos trabajadores que se sentaran en la parte trasera del furgón metálico, el cual quedó con las dos puertas abiertas; que, encontrándose el camión en movimiento la compuerta del lado izquierdo se cerró repentinamente aprisionando su pierna derecha contra la estructura del camión; que puso esa situación en conocimiento del conductor y del coordinador, este último dispuso que fuera atendido por el SOAT del automotor cuando finalizara la jornada laboral. Manifestó, que se encontraba afiliado a Suratep S. A.; que desde la fecha del accidente ha sido sometido a toda

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Radicación n.° 80885 clase de tratamientos médicos, sin que haya sido posible su recuperación; que por tal motivo fue despido; que tras ser incapacitado, el empleador dejó de pagarle su salario, el cual era equivalente al mínimo legal, más una bonificación de $30.000; que no ha recibido auxilios para desplazarse desde su residencia hasta los sitios en los que recibía atención (f.° 1 a 9 del cuaderno del Juzgado). Suratep S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación a esa administradora de

riesgos laborales, la ocurrencia del siniestro y que el asegurado se lesionó; alegó el pago de las incapacidades, la prestación de los servicios asistenciales y el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial de $6.216.348, derivada de la pérdida de capacidad laboral del 32.05 %; los restantes, dijo, eran hechos de un tercero o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, «imposibilidad de reconocer prestaciones adicionales a las ya reconocidas», inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 50 a 55, ibidem). Transportes Besimor se resistió a las súplicas del libelo; aceptó lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, modalidad y finalización, el acaecimiento del infortunio, vinculación a la ARL e incapacidades; negó adeudarle salarios, porque el trabajador recibía incapacidades conforme a la ley y negó los demás. Presentó excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 68 a 76, ib.).

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Radicación n.° 80885

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2014, absolvió de todas las pretensiones del libelo y no impuso costas (f.° 417 a 424 del cuaderno 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la apelación del actor, con providencia del 12 de diciembre de 2017, confirmó la primera decisión (f.° 464 a 468, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que limitaría su laborío a los temas objeto de apelación y fijó como problema jurídico determinar i) si el a quo pretermitió la oportunidad de valorar el dictamen 10266 del 25 de noviembre de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, debido a que fue objetado por error grave y ii) si era procedente reubicar al demandante por tener estabilidad laboral reforzada y encontrarse en condiciones de indefensión manifiesta. Para resolver el primer punto, transcribió apartes de la sustentación del recurso y el artículo 238 del CPC, con respecto a la contradicción del dictamen y lo contrastó con la actuación cumplida en el proceso, así:

1. En la demanda ordinaria laboral en el acápite de pruebas, el apoderado de la parte demandante solicitó entre otras:

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Radicación n.° 80885 "Oficie usted a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, para que se sirva realizar un dictamen al demandante tendiente a establecer su grado de invalidez, minusvalía y perdida de la capacidad laboral, a consecuencia de las lesiones sufrid.as en el accidente de trabajo, así mismo se le solicitará que haga una descripción detallada de

las lesiones sufridas por el demandante, y si se puede decir que fueron o no correctamente tratadas. Para la práctica de esta prueba de se debe anexar al oficio de la junta, las historias clínicas que remitan a este Despacho las Clínicas Cervantes y del Prado de esta ciudad, así mismo el expediente que mande Suratep S.A." (fol. 67)

2. En la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2007 (fol. 94), el Juzgado de origen consideró respecto a esa prueba que: "(...) el apoderado de la parte demandante deberá allegar al proceso copia de las historias clínicas que reposan según él, en la Clínica Cervantes y la Clínica del Prado" y además concluyó advirtiendo que "En este momento no se considera pertinente decretar la prueba de peritazgo solicitada por el apoderado judicial del actor, si en el transcurso del proceso, se considera necesario se practicara".

3. En audiencia del 3 de septiembre de 2009, el Juzgado de Origen requirió a la Junta Regional de Calificación la práctica del dictamen con la correspondiente valoración del demandante en forma inmediata (fol. 144-145)

4. En audiencia del 3 de marzo de 2010, el apoderado de la empresa SURATEP S.A. aportó la historia laboral del afiliado, incapacidades temporales pagadas, indemnización por incapacidad permanente parcial, resumen de historia clínica y formato de calificación pérdida laboral (fol. 190).

5. En audiencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de origen dio traslado al Dictamen emitido por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Atlántico, el cual se encuentra legajado a folios 232 a 242 del expediente, que pone de presente que el actor tiene una pérdida de capacidad del 4, 65% estructurada desde el 8 de septiembre de 2006. En dicha audiencia el apoderado de la parte demandante objetó el dictamen por error grave (fol. 244 - 245).

6. En audiencia del 16 de febrero de 2011, el Juzgado de origen procedió a resolver la objeción presentada estimando entre otras que: "Acorde a las consideraciones del objetante se arriba a la conclusión que se trata de una adición, aclaración o complementación del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico" ordenado a dicha Junta la complementación del dictamen aludido. (fol. 364), obteniéndose como respuesta, la misiva de 8 de marzo de 2011 (fol. 367) de la

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Radicación n.° 80885 Junta dirigida al Juzgado Octavo Laboral, en la cual se mantiene el porcentaje de pérdida de capacidad indicado el referido dictamen, esto es, 4,65 % estructurada el 8 de septiembre de 2006. adicionado que era un evento de origen laboral, ocasionado por un accidente de trabajo, que fue reconocido e indemnizado

por SURA TEP.

7. En audiencia del 5 de julio de 2011, El Juez de Origen estimó que: "del cuestionario expuesto por la parte demandante con su demanda, el perito dio respuesta a todos los cuestionamientos, entre ellos estableció el grado de invalidez,

minusvalía y pérdida de capacidad laboral, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo e hizo descripción de las lesiones sufridas por el demandante", frente a la objeción presentada por el demandante consideró que: "de la objeción presentada por el apoderado el 24 de junio de 2011, se limita en su mayoría a nuevos puntos no expuestos en el cuestionario, pide nuevas pruebas, sin contar que pide pericias diferentes, no pedidas oportunamente como son las psicológicas o psiquiátricas, por ello se tendrá en cuenta la objeción al dictamen pericial presentado oportunamente en cuanto al error grave en que pudieron incurrir los peritos frente a la técnica de la valoración, pero no se decretaran las pruebas pedidas por cuanto las mismas pretenden establecer puntos no expuestos en el cuestionario inicial". Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación "en el sentido de no decretar las pruebas solicitadas, prueba siquiátrica, solicitadas en la objeción del dictamen materia de esta diligencia, en razón a que dicha prueba se hace necesaria para establecer el objeto de dicha prueba pericial", recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, continuando con las demás etapas del proceso, y declaró precluido el debate probatorio. (fol. 373-376).

8. En providencia del 30 de abril de 2013 (fol. 7778), la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral de Barranquilla, procedió abstenerse del conocimiento del presente asunto, en atención el apoderado judicial recurrente se limitó únicamente a decir que la

prueba era necesaria, no cumpliendo con su deber procesal de argumentación. De lo anterior se infiere por la Sala que la Sala de Descongestión estimó que el recurso era inadmisible, por carencia de sustentación.

9. En sentencia del 30 de abril de 2014, al resolverse la Litis la Jueza consideró que el dictamen respecto del cual presentó objeción por error grave, se resolvió no decretar las pruebas referentes a la objeción, por cuanto las mismas pretendían establecer puntos no expuestos en el cuestionario, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión, quedando en firme el dictamen de la Junta, por lo que concluyó que el actor no tiene el carácter de inválido al no acreditar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al 50%.

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Radicación n.° 80885 Advirtió que, por lo precedente, no se había dejado de resolver la objeción presentada, teniendo en cuenta que: i) la réplica del dictamen pretendía la inclusión de pruebas y temas no pedidos al momento de solicitar el experticio: ii) a la solicitud de complementación del peritazgo se dio respuesta el 8 de marzo de 2011; iii) no omitió la Juzgadora de primer grado pronunciarse respecto de la objeción, tanto que su decisión fue recurrida y el recurso desatado confirmando su decisión, por lo que quedó este en firme ya que el artículo 238 del CPC no le impone labor probatoria, puesto que «indica “podrá” y ante la carencia de pruebas que demeritaran lo consignado en el dictamen objetado, procedió

a acogerlo como definitivo al tenor del numeral 6º del art. 238 ibidem». Reforzó su posición, con el argumento de que el 5 de julio de 2011 se declaró clausurado el debate probatorio, sin que la activa hiciera manifestación o reparo, con lo que accedió al resultado de la pericia anexada al proceso, lo que conllevaba a dar por no acreditada la condición de inválido pregonada por el actor. En cuanto a la petición de reubicación del trabajador por su condición de debilidad manifiesta, anotó que no era el momento de realizar reformas a la demanda, que ese aspecto no había sido objeto de debate y definirlo entrañaría una violación de los derechos de defensa, lealtad procesal y debido proceso de la empleadora demandada, así como la prohibición del artículo 50 del CPTSS.

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Radicación n.° 80885

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala, […] CASAR la sentencia por el suscrito acusada, […] y como juez de instancia esta Corte, dicte la sentencia en la cual se disponga

(como principal) la existencia de la nulidad establecida en el Art. 140 numeral 6° del C de PC, decretándola, y ordenado la práctica de un nuevo dictamen por parte de la junta nacional de calificación de invalidez, y como subsanarías, se ordene la reinstalación del trabajador demandante a un nuevo trabajo de

acuerdo a su nueva fuerza laboral, y consecuencialmente se ordene que el empleador le pague los salarios, las prestaciones sociales ordinarias y las de la seguridad social del tiempo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su efectiva reinstalación, así mismo también se debe condenar al empleador a pagar al demandante las indemnización plena establecida en el Art. 216 del CS T, al encontrarse probado también que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del empleador (f.°, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. Presentó réplica únicamente la ARL SURA, entidad que solo se refirió al primero de ellos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser, violatoria de la ley sustancial por violación directa del Art. 238 del C de P.C, norma vigente la fecha en que se practicó el dictamen (calificación del estado de pérdida de la capacidad laboral del demandante, realizado por la junta regional de calificación de invalidez del atlántico), en el que no se tuvo en cuenta el proceso de rehabilitación practicado por la UNRI al

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Radicación n.° 80885 demandante, ni la historia clínica remitida por la Clínica del Prado de Barranquilla, que condujo a la mencionada junta a calificar el estado de perdida de la capacidad laboral del demandante en un 4.65%, cuando en realidad es superior al 50%, lo que condujo a la falta de aplicación de los Arts. 38, 39 numeral 2° de la Ley 100 de 1993, del Decreto 917 de 1999 y el

Articulo 140 numeral 6° del Código de procedimiento civil, por ser este último estatuto el vigente para la época de los hechos. Para demostrar el cargo, narra que acudió a la justicia en busca de una pensión de invalidez, originada en la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %; que para demostrar tal estado aportó i) poder, ii) certificado de existencia y representación legal de las demandadas, iii) notificación del accidente de trabajo a la ARL, iv) carta del 17 de marzo de 2006 en la que su empleadora le dio por terminado el contrato, v) carta del 23 de marzo del mismo año en que avisó la iniciación del proceso de calificación y vi) facturas de gastos realizados. Indica que, además de las anteriores, solicitó que se oficiara: i) a la transportadora para que remitiera el contrato de trabajo, ii) a Suratep con el objeto de que certificara la afiliación, salario y número de semanas cotizadas y aportara el expediente de rehabilitación a que fue sometido, iii) a las Clínicas del Prado y Cervantes en procura de la entrega de copia de la historia clínica con todos los exámenes y pruebas realizadas durante su tratamiento y iv) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que realizara dictamen que estableciera «su grado de invalidez, minusvalía y pérdida de la capacidad laboral, así mismo para que hiciera una descripción detallada de las lesiones

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Radicación n.° 80885 sufridas por el demandante y si fueron o no debidamente tratadas» (negrillas en el original).

Dijo, que del mencionado experticio requirió una aclaración y complementación, la cual fue rendida para ratificarlo; que en ese momento lo objetó por error grave, debido a que no valoró el proceso de rehabilitación ni observó los exámenes de apoyo de diagnóstico, lo que condujo a que cometiera el yerro endilgado al calificarlo en un 4.5 %, sin que se apreciara la secuela de carácter permanente dejada en el sistema nervioso que recorre la pierna derecha, al punto que camina con dificultad, no puede permanecer de pie mucho tiempo, ni desarrollar actividades que impliquen esfuerzo. Aduce, que para desacreditar la pericia solicitó un nuevo dictamen que examinara el proceso de rehabilitación a que fue sometido en la UNRI, que se apoyara en el diagnóstico clínico de carácter técnico y científico, soportado en las historias clínicas, la historia ocupacional y las ayudas diagnósticas requeridas de acuerdo a la especificidad del problema, las cuales debían ser actuales; esto, porque la JRCI debió solicitar que se hicieran nuevos exámenes para valorar el estado de salud en el presente; que no se tuvo en cuenta el expediente médico de la Clínica del Prado y solo se menciona a la de Clínica Cervantes Barragán Ltda. con relación a los hallazgos encontrados en la atención de urgencias, con lo cual se echa de menos el estudio de patologías tales como «compresiva nervio tibial posterior derecho a nivel del túnel del tarso tipo nielínica (neuropraxia)

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Radicación n.° 80885 de predominio rama plantar interna (Bloque conducción focal) leve sin déficit motor», diagnosticado por la UNRI, lesión que se ha agravado por falta de atención médica. Rechaza el contenido de la segunda valoración, por cuanto fue ostensiblemente inferior a la primera, también por tener en cuenta el certificado de rehabilitación que es un documento firmado por un galeno adscrito a la ARL y se obviaran medios probatorios anexados como los resultados de las electromiografías practicadas el 28 de diciembre de 2005 y el 18 de mayo de 2006, la calificación efectuada por Suratep, las historias de los centros médicos referenciados, el proceso de rehabilitación y que se negaran los nuevos exámenes pedidos. Indica, que la objeción no fue resuelta por el juez unipersonal, porque solamente omitió el decreto de unas pruebas, pero estaba en la obligación de resolver con las que aparecían en el proceso y, como no lo hizo, incurrió en la causal de nulidad del numeral 6º del artículo 140 del CPC; que en el recurso de apelación se dice que el a quo no dejó de resolver el reparo contra el experticio, pero que se equivoca el colegiado porque el cuestionario que se contestó por la junta calificadora fue el de la aclaración, más no el de la objeción por error grave. Anota, que lo que resolvió la Sala de Descongestión del Tribunal de Barranquilla el 30 de abril de 2013 fue una solicitud de pruebas, no aquellas que fueron anexadas con el mismo objeto, de ahí que se pregunte cuál fue el análisis que se hizo para que prevaleciera lo resuelto

por la JRCI y no el dictamen expedido por Suratep o cómo se

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Radicación n.° 80885 determinó que no eran necesarios otros exámenes, que se apreció el proceso de rehabilitación o las ayudas diagnósticas más recientes. Por último, puntualiza que no es cierto que el fallador no esté obligado a realizar ninguna labor probatoria, ya que es una de sus obligaciones, de conformidad con lo consignado en el Art. 37 del CPC (f.° 8 vto. a 13, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sura se opuso a la prosperidad de la acusación a la cual enrostra falencias técnicas, en la medida que la casación del trabajo comprende la violación de la ley sustancial y no la procedimental, salvo, excepcionalmente, cuando ésta es el medio por el que se llega a la transgresión de la aquella; entremezcla aspectos jurídicos y fácticos y no desvirtúa los fundamentos de hecho en que se soporta el fallo cuestionado.

Alega, que los hechos que contiene el recurso fueron discutidos y superados en el juicio sin que fuera posible reabrirlos, ello porque el primer juzgador realizó el trámite de contradicción del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico; que si lo resuelto por la Sala de Descongestión al desatar su apelación contra la decisión del juzgador frente a las pruebas solicitadas para probar el error grave no satisfacía su pedimento, lo procedente era solicitar que se adicionara esa providencia, dado que el recurso

extraordinario no tiene por objeto subsanar yerros que

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Radicación n.° 80885 pudieron evitarse con las herramientas procesales instituidas en la ley, tal como señala la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41142. Asegura, que el impugnante no precisó el error ni expuso que las pruebas pedidas son acordes a lo solicitado, porque el perito dio respuesta a todos los interrogantes relacionados con el grado de invalidez, minusvalía y pérdida de capacidad laboral, hizo descripción de las lesiones sufridas por el demandante y lo expuesto por el recurrente al presentar la objeción respecto de las pruebas o historias clínicas que refieren a la parte psiquiátrica y psicológica no fueron solicitadas. Finalmente, que al declararse clausurado el debate probatorio sin que el actor realizara alguna manifestación o reparo, admitió el resultado del dictamen (f.° 42 a 48 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Como asegura la oposición, la denuncia de normas procedimentales es excepcional y se acepta cuando se anuncian dichos preceptos como el vehículo a través del cual se violentaron otros de carácter sustantivo y, si bien no resulta ser la más clara de las sustentaciones, se puede entender que el censor acusa el sustrato adjetivo (artículo 238 del CPC), cuya transgresión llevó a que no se aplicaran los artículos 38, 39 numeral 2° de la Ley 100 de 1993, del

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Radicación n.° 80885 Decreto 917 de 1999, luego tal yerro no se encuentra configurado, pero sí otros que a continuación se exponen. La Sala observa que el escrito presentado por la activa adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanarse de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Repetidamente ha señalado esta Corporación que este instrumento es un escenario en el que las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, para lo cual debe realizarse una confrontación de ésta y la sentencia y de prosperar el recurso, la Corte tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico. Por ello, se ha sostenido de antaño y de manera uniforme, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; al efecto es posible consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL58172014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017. Se dice lo anterior, porque la acusación presenta defectos en su presentación, tales como:

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Radicación n.° 80885 Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación es el petitum del escrito demandatorio y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Sala como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se quiebre o rompa total o parcialmente y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo y b) lo que pretende que haga en instancia, esto es, la consecuencia de que desaparezca del mundo jurídico el fallo censurado que ha de ser la sentencia de remplazo que confirme, modifique o revoque la de primera instancia (CSJ SL3140-2020). En el sub lite, la censura aspira que la decisión del Tribunal desaparezca, en su lugar, solicita es que se declare la nulidad del numeral 6º del artículo 140 del CPC y se ordene un nuevo dictamen; así mismo, la reinstalación del trabajador a un nuevo trabajo acorde a su fuerza laboral, pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el despido y la indemnización plena establecida en el artículo 216 del CST. Calla la impugnación sobre el punto de qué debe hacerse con el primer fallo, empero, como este fue desfavorable al demandante, puede entenderse que pretende su revocatoria, para que se profieran las condenas que antes se mencionaron, luego sería una falencia fácilmente subsanable si no fuera porque, las peticiones en el recurso, debe estar asimismo en coherencia con las súplicas del libelo inicial o de la reforma que se haya realizado en el término

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Radicación n.° 80885 legalmente establecido para hacerlo, que no es otro que el previsto en el artículo 28 del CPTSS, valga decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del que para contestar tenían las convocadas al juicio. En el presente asunto las pretensiones iban encaminadas, en forma principal, a la reclamación de una pensión por invalidez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, el pago de perjuicios materiales y morales y, en subsidio de aquella, la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez indexada, por lo que resulta extraña al proceso la petición de reubicación laboral, mutación que no puede realizarse en sede casacional. En cuanto a la nulidad, en el acápite siguiente se hará exposición de su improcedencia. Facultades de la Corte para decretar la nulidad del trámite procesal o probatorio. Solicita la censura que se declare la nulidad de la sentencia con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del CPC, hoy en el 133-6 del CGP; sin embargo, se oponen a su pretensión dos motivaciones: i) El artículo 142 del CPC, contenido en el actual 134 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella»; de allí que

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Radicación n.° 80885 las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse allí en su oportunidad, tal como lo ordena la norma en cita. Por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia (CSJ AL4950-2019). ii) La Corte, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que los únicos errores susceptibles de ser examinados mediante el recurso extraordinario de casación son los errores in judicando, esto es, los desaciertos cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente, en tanto los vicios procesales o irregularidades in procedendo generadas en el trámite del proceso, como los que aquí controvierte el impugnante, se deben remediar en las instancias, en las oportunidades fijadas para ello y a través de los instrumentos idóneos para tales fines. Respecto de este específico tema, mediante sentencia CSJ SL230-2018, esta Corporación puntualizó lo siguiente: Lo anterior se predica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación laboral, al estar contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de

modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.

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Radicación n.° 80885 En la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595, se sostuvo: «Como se dejó visto, lo que pretende el censor con el cargo es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Corporación decrete la nulidad señalada y disponga la remisión del expediente al juez administrativo para que decida si asume o no el conocimiento de la demanda, lo que resulta a todas luces improcedente dado que esta Corporación no tiene la competencia funcional para ello, en la medida que esta clase de nulidad procesal no se encuentra dentro de las causales de casación laboral. Frente al tema, en un caso análogo en el que también se solicitaba en el alcance de la impugnación una nulidad de manera subsidiaria, en sentencia que data del 24 de julio de 2007, radicado 28412, reiterada en decisión del 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, la Sala expresó: (….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular. Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde

1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacer

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